TA CUN - 880-(12-10-2000)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 880-(12-10-2000)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2000
LIBROS DE CONTABILIDAD – Término para exhibirlos / SANCION POR IRREGULARIDADES EN LA CONTABILIDAD - Presupuestos EN ESTE ORDEN DE IDEAS SE TIENE QUE SI BIEN EL ARTÍCULO 2º DEL DECRETO 1354 DE 1987 APLICABLE AL CASO SUBJUDICE POR SER LA NORMA ESPECIAL QUE REGULA EL PLAZO PARA EXHIBIR LOS LIBROS DE CONTABILIDAD CUANDO LA ADMINISTRACIÓN LO ORDENE, PREVÉ UN TÉRMINO DE OCHO DÍAS HÁBILES PARA LA EXHIBICIÓN DE LOS LIBROS CONTADO A PARTIR DE LA INTRODUCCIÓN AL CORREO DE LA RESPECTIVA SOLICITUD, TAL PREVISIÓN DEBE ENTENDERSE EN EL SENTIDO DE QUE EL PLAZO COMIENZA A CORRER AL DÍA SIGUIENTE DE LA INTRODUCCIÓN AL CORREO DEL AUTO COMISORIO, PUES EL DÍA EN
QUE SE ENTIENDE NOTIFICADO UN ACTO ADMINISTRATIVO NO PUEDE A
SU VEZ HACER PARTE DEL TÉRMINO PARA IMPUGNARLO O PARA
CUMPLIR LAS EXIGENCIAS DEL MISMO.
Se centra la litis en determinar si la sanción impuesta por la Administración a la actora por irregularidades en la contabilidad, se ajusta o no a las disposiciones legales pertinentes. Observa la Sala que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 654 del Estatuto Tributario, habrá lugar a aplicar la sanción por libros de contabilidad entre otras causales por no exhibir los libros de contabilidad, cuando las autoridades
legales pertinentes. Observa la Sala que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 654 del Estatuto Tributario, habrá lugar a aplicar la sanción por libros de contabilidad entre otras causales por no exhibir los libros de contabilidad, cuando las autoridades tributarias lo exigieren y cuando entre la fecha de las últimas operaciones registradas en los libros y el último día del mes anterior a aquél en el cual se solicita su exhibición, exista más de cuatro meses de atraso; a su vez el artículo 2º del decreto reglamentario 1354 de 1987 señala: “Cuando la Administración Tributaria ordene la exhibición de los libros de contabilidad a quienes estén obligados a llevarlos, éstos podrán disponer hasta de cinco (5) días hábiles para exhibirlos, contados a partir de la fecha en la cual se solicite por escrito la presentación de los mismos. Cuando la solicitud se realice por correo, el plazo de que trata este artículo será de ocho (8) días hábiles contados a partir de la fecha de introducción al correo de la respectiva solicitud.”… La Sala observa que la administración profirió el auto de inspección contable No.0000009 de marzo 16 de 1998, notificado por correo en la misma fecha, con el fin de verificar la exactitud de las declaraciones, establecer la existencia de hechos gravados o no y verificar el cumplimiento de las obligaciones formales, correspondiente al año 1996, para lo cual señaló un plazo de ocho días hábiles cuando la notificación se realice por correo de conformidad con el artículo 2º del Decreto 1354 de 1987; la comisión visitadora se hizo presente el 27 de marzo de
cuando la notificación se realice por correo de conformidad con el artículo 2º del Decreto 1354 de 1987; la comisión visitadora se hizo presente el 27 de marzo de 1998 tal como consta en el acta de libros de contabilidad. En este orden de ideas se tiene que si bien el artículo 2º del Decreto 1354 de1987 aplicable al caso subjudice por ser la norma especial que regula el plazo para exhibir los libros de contabilidad cuando la administración lo ordene, prevé un término de ocho días hábiles para la exhibición de los libros contado a partir de la introducción al correo de la respectiva solicitud, tal previsión debe entenderse en el sentido de que el plazo comienza a correr al día siguiente de la introducción al correo del auto comisorio, pues el día en que se entiende notificado un acto administrativo no puede a su vez hacer parte del término para impugnarlo o para cumplir las exigencias del mismo, razón por la cual al haberse notificado el auto No.0000009 de marzo 16 de 1998 en la misma fecha, el plazo vencía el 27 del mismo mes y año por lo que la visita debió realizarse hasta el día hábil siguiente, es decir el día lunes 30 del precitado mes y año y como la visita se practicó el 27 de marzo de 1998, significa a las claras que se efectuó antes del vencimiento del término establecido en la precitada norma, por lo que se violó de esta manera el principio del debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política. Con el fin de corroborar la decisión adoptada, se invocan los apartes de la sentencia de marzo 3 de 2000 del Honorable Consejo de Estado, con ponencia del Dr. Delio
Política. Con el fin de corroborar la decisión adoptada, se invocan los apartes de la sentencia de marzo 3 de 2000 del Honorable Consejo de Estado, con ponencia del Dr. Delio Gómez Leyva, cuando en un asunto idéntico al que es motivo de controversia expresó: “De otra parte, y si bien el artículo 120 del Código de Procedimiento Civil en que se fundamentó el Tribunal, referente a la forma de contabilizar los términos judiciales dentro de un proceso, no tendría aplicación al procedimiento administrativo tributario, pues la remisión al Código de Procedimiento Civil a que se refiere el artículo 742 del Estatuto Tributario, es respecto de los medios de prueba, es evidente que el artículo 2 del Decreto 1354 de 1987 debe ser entendido en los términos aquí precisados en aras de respetar el derecho de defensa de los contribuyentes, pues, reitera la Sala, incluir el día de la notificación dentro del término con que se cuenta para cumplir con una obligación impuesta por el Estado implica reducir el plazo legal, en desmedro del contribuyente, quien por otra parte, no puede sentir al Estado al que pertenece como un verdugo que desconoce la realidad de los hechos, sino como el ente que con respeto de sus asociados y con miras al cumplimiento de sus fines esenciales, le exige el cumplimiento de ciertos deberes, obligaciones y cargas. … De acuerdo a lo anterior, se tiene que la Inspección tributaria ordenada por Auto 007 del 15 de marzo de 1996, que implicaba la exhibición de libros por parte de la
cumplimiento de ciertos deberes, obligaciones y cargas. … De acuerdo a lo anterior, se tiene que la Inspección tributaria ordenada por Auto 007 del 15 de marzo de 1996, que implicaba la exhibición de libros por parte de la sociedad, se notificó por correo el mismo día de su expedición, por lo tanto a partir del día hábil siguiente a dicha fecha la contribuyente gozaba del plazo de ocho días hábiles para la exhibición de los libros, plazo que venció el 28 de marzo, por lo que la exigencia mediante acta de exhibición el 28 de marzo de 1996, vulneró el plazo consagrado en la mencionada disposición, con la consiguiente violación del debido proceso para la parte actora”. (expediente No.9770, demandante Manufacturas de Cemento S.A., sanción por irregularidades en la contabilidad, año gravable 1994).Lo expuesto constituye razón suficiente para dar prosperidad al cargo , Por lo que se impone decretar la nulidad del acto acusado; como restablecimiento del derecho se declara que la sociedad demandante no está obligada a pagar suma alguna por la sanción que se le impuso. (Sentencia del 12 de octubre del 2000. Sección Cuarta. Ponente: Dr. MANUEL