TA CUN - 8805-(17-11-1976)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 8805-(17-11-1976)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1976
DE COLOMBIA
ISDICCIONAL
TBZAL ADMII8TRATIYO IÁE CUNIINAA&ARCÁ BOGOtA, 3). E. 17 11. 1976
Kagtatrsdo Ponentes WAXL ACOITA (UZIAJ...
R7s Juicio 99 8805.- RESOLUCICUS MXJI$T.LR1ALE
Dmandante s JÁ1MI WRNADO SIbVÁ MATIZAprobad Acta X# (SC. El doctor ¡oí #atiérrez Duarte, en nombre y repr.a.nteoi6n da) flor Jaime Hernando Silva atfa, ocurre ante esta Tribunal ea ejercicio da la soci#u da P13 ua, jurisdicoi6n consagrada por .3. articulo 67 del C. C. A., pare demandas la GAUlsolón da las R.soluo ion.. 12 03551 de 4 da junio de 1.965 y 12 578 de 6 da agosto de 1.974, orj ginaria. de]. Ministerio de DsZ.naa lacional y .1 oonaiguie ti restablecimiento del derecho negado. Coso consecuencia de la nulidad pida que ee disponga e] reconocimiento y pago •n favor de su poderdente, dentro del trainó , establecido por .1 articulo121 del C. 0. A., y con re4roactividad 1 1 de enero de1.9639 deleubaidio familiar y la prisa de aliaentaoidn a tatuidas por 1 1.; 68 de 1.963,. mal cono el consecutivo re junte da las prestaciones sécieles, toda TSE que el saorSilva atLL ya •at4 retirado de). servicio. Son hechos fundamentales de la aooidn, -
junte da las prestaciones sécieles, toda TSE que el saorSilva atLL ya •at4 retirado de). servicio. Son hechos fundamentales de la aooidn, - según la daaaiads.DE COLOMBIA
ISDICCIONAL
-2-. Bn su condición de empleado civil al servicio del Ministerio de Defensa Xacional,.- solicito .1 reconocimiento y pego del subsidio tasl-.-.-. liar y la prisa de .li.antaoi6n •etstufdos por la ley68 1 1.9639 pero ¿st. solicitud 10 fui negada por re-. aolucidn II 3501 dei 4 de junio da 1.965, no habiendoacudido abiendo-. ecudido entonces ante la juriad loción contencloas, como hubiera podido hacerlo. 21.- En escrito presentado al día 22 de agosto di 1.9739 obrando en itt nombre y representaoída, y por latir ya reiterado jurisprudencia del H. Consejo di F.atado en el mentido de que los empleados coso mt poderdante SL tenfan derecho al reconocimiento y paso 1e las primas impetradas, solicitó del Miniote-. rio de Defensa laciosal le lJ.VOCÁTIÁ D1kkICÁ de 1..-. antes citad.. r.soluoi6 11 3501 di 1.9659 pero ¿ata petición fui negada por 1.rssoluoión1° 5758 di 1.974. 3 2 .- El Ministerio de Iafa s012 nal, ademas de las ratones arguidas en la primera re en ¿st, segunda trata di fundamentar es a.gat va explicando como causas de una posible •zclueiós por
3 2 .- El Ministerio de Iafa s012 nal, ademas de las ratones arguidas en la primera re en ¿st, segunda trata di fundamentar es a.gat va explicando como causas de una posible •zclueiós por parte di la ley, jurisprudencia del R. Consejo de Beta do. Esto constituye un hecho nuevo en la nueva resolu. otón, hecho en el cual se fundwaento pera instaurar ú2 te demanda. El demandante estima violadas los artículos 17 y 30 de la Oonstituoi6n Macional, loe artículo. 21 y 16 a 22 de la ley 66 de 1.963 y .1 artiaM lo 21 del Decreto 2733 de 1.959. La .xpr.si6n del concepto de la vio1aoi6i sati contenida en la afirmación de que él Con..1 Jo de Estado en más de oincuunts fallos ha sostenido que al negar el Ministerio de Defensa lactona]. .1 suboídio familiar y La prime de alimentación e los ernpl.I dos da los Talleres de Intendencia viold los artículos 16 a 22 y 22 de la ley 68 de 1.963.DE COLOMBIA
'ESDICCIONAL
ffl E C A O 2 - "1.» En su condición de empleado civil al servicio del ministerio de Defensa Iaoioflel,. solicito el reoonociai.nto y pago del subsidio familiar y la prima de alimentación estatuidos por le ley68 di 1.963 9 perodel solicitud le,fué negada por resoluci6n JI 3501 del 4 di Junio de 1.965 9 no habiendo--
liar y la prima de alimentación estatuidos por le ley68 di 1.963 9 perodel solicitud le,fué negada por resoluci6n JI 3501 del 4 di Junio de 1.965 9 no habiendo-- acudido entonces ante la jurisdicción contenciosa, cono hubiera podido hacerlo. 21..... En escrito presentado .1 día 22 de agosto di 1.973, obrando en su acmbre y representaoi6n, y por existir ya reiterada jurisprudencia del R. Consejo da Estado en el sentido de que los empleadoscoso ni poderdante si tenían derecho al reconocimiento y pago de taS primas impetradas, nolicití 4.1 Ministerio de Defensa lacional la RYOCÁTORIÁ DI1IGTÁ de leaantes citadas resolveidn JI 3501 di 1.965, pero ¡ata pt19162 fu negade por la resolución JI 5758 de 1.974. 0 32.- Ji linisterio de Defensa 1012 nal, además de las ruanas agnidas lix la primera resg lucida, en ¿sta segunda trata de fundamentar su nsgst va explicando 000 causas de una posible exclusión por parte da la ley, jurisprudencia del M. Consejo de Estj do. Esto constituye un hecho nuevo en la nueva resolu. oids, hecho en el cual as fundamento para instaurar 62 te demanda. 4 El demandante estima violadis loe artículos 17 y 30 de la Constituoi6n Jecional, loe artículos 21 y 16,a 22 di la ley 68 de 1.963 y el artic3 lo 21 del Decreto 2733 4. 1.959.
artículos 17 y 30 de la Constituoi6n Jecional, loe artículos 21 y 16,a 22 di la ley 68 de 1.963 y el artic3 lo 21 del Decreto 2733 4. 1.959. La expresión del concepto de la vio.. leo t6n extí contenida en la aZirnaoidn de que el Coma£ jo de Estado en as de cincuenta fallos ha sostenido que a] negar el Ministerio de Defensa 1acisl el subsidio familiar y la prisa de aliaentaaióva a los emplea dos de loe ?.11.r.s de Intendencia v1016 los artículos 16 a 22 y 22 di la ley 68 de 1.963.DE COLOMBIA ISDICCIONAL -3La demanda tué presentada el 17 de di ciembre de 1.974 y admitida el 21 de julio de 1.975 "por venir en su forma ajustada a 1 ley", previa solicitud y envio de la copia de la resolución JI 3501 de 1.965. Dentro del t4raino probatorio fuá sl1e gado al proceso el expediente administrativo que sirvió- de base para proferir loe sotos acusado.. ]. iso.1 21 de la Corporación, con fu demento en el fallo de la miasa, proferido .1 )O de enero de 1.9769 dentro del proceso JI 82579 descorre el tr lado con concepto favorable a las peticiones de la demajj da, limitadas, sin embargo, a la fecha de separación del servicio, 9 de mayo de 1.969. Para resolver a. 90JS1,D1R4: Vinculado .1 actor coso obrero internoda, limitadas, sin embargo, a la fecha de separación del servicio, 9 de mayo de 1.969. Para resolver a. 90JS1,D1R4: Vinculado .1 actor coso obrero internoe destajo al Ministerio de Defensa Racional, a1l.res de Intendencia del lj4rcito a partir de]. 11 de enero de 1.963 y no pudiendo presumirse, en ausencia de contratoescrito, la naturaleza contractual de tal vinculación, ni descanoceree la que se estableció por razón de 3.oe servicios prestados por el aotor a la entidad, hay queconcluir que dicha relación ee asimile a la del personal civil que presta sus servicios en los Ministerios, ea de~ oír la da empleado plblico. Determinada la relaoi6n legal y regla— mentaria del actor surie en su favor la condición que 1e da derecho a los beneficios establecidos para loe emplejJ dos civiles del Ramo de Guerra, por la ley 68 de 1.963 y su Decreto Reglamentario JI 351 da 1.964, o iea la prima de alisentaoi6n y e] subidio familiar. Como el soto acuasdo, por si contrarioexcluye di la relación laboral establecida con el actorla posibilidad de que sea inherente a ella .1 derecho al subsidio familiar y a la prima de alimentación, su nulidad debería declarares pare ordenar en consecuencia sureconocimiento y pago de conformidad con las normas - - atrás enunciada..DE COLOMBIA ISDICCIONAL Pero como el periodo de servicios data del 1 de enero de 1.963 al 9 de mayo de 1.969 hay que t l
reconocimiento y pago de conformidad con las normas - - atrás enunciada..DE COLOMBIA ISDICCIONAL Pero como el periodo de servicios data del 1 de enero de 1.963 al 9 de mayo de 1.969 hay que t l ner en cuenta la feche de vigencia de la ley 68 de 1.963 9 23 de diciembre, y aqu1ia en que el actor formuld la solicitud del reconocimiento y pago del subsidio familiar,- 13da octubre de 1.964 9 paz. deducir 1a subsistencia del tratitzo pera reclamarlo. Resulta, cci, prescrito dicho t4raino- .l 12 de octubre de 1.967, respecto del aubaidio familiar no reclamado hasta el 13 de octubre de 1.964, como resulta prescrito, suceeivunte, cada tres sitoa, el oorr..poj diente a& periodo de servicios subsiguiente, o esa del 14 de octubre de 1.964 .1 9 de sayo de 1.969 9 fecha de retiro del obrero. En cuanto a la prima de .linentaai6n,- cuando se produjo su reclamo, U de junio de 1.968, ya 1 bis prescrito el derecho correspondiente al periodo detres alias transcurrido d.1 23 de diciembre de 1.963 ml 22 de diciembre de 1.966. Znerruaj ido el termino de prec— aripci6n respecto de la prima correspondiente al periodode servicios subsiguiente, vuelve a contares el terminode tres silos, a partir del 11 de junio di 1.968, con elresultado de que La pre.cripci6n viña a cumplirse el 10de junio de 1.971.
de servicios subsiguiente, vuelve a contares el terminode tres silos, a partir del 11 de junio di 1.968, con elresultado de que La pre.cripci6n viña a cumplirse el 10de junio de 1.971. Sobre el consecutivo reajuste de pr.st cionea sociales pedido en la demanda, basta considerar su dependencia del reconocimiento dil sybsidio familiar y de la prima de alimentaoidn para concluir 1.. Imposibilidadde disponerlo. Como basta, respecto de dichos beneti— cios, deducir la incompetencia del Tribunal para disponer su reconocimiento y pago por estar prescrita la aocidn, - al tenor de] articulo 98 del Decreto V 351 de 1.964. En .rito de las anteriores consideraoienes .1 Tribunal Contencioso Administrativo de Cundlnamaros, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de 1. ley.DE COLOMBIA
ISDICCIONAL
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JIGAJSE LAS PTICIONM IÁL LA JLMAND.L OR CO
S IURAJL PROBADA LA £1CJÁV ION LE £'1iCRIIG ION.
Cópieae, notifiques., comuníquese y si no fuera apelada arohirsee e]. expediente.
ALYAO IICONP?E DUNA
RÁ7AL ACOSTA GU2EÁN
ALBMtTO MORI4Q GOIEZ
AQUILINO RObRIGULZ PEDRAZA &" IR aILVÁ ÁtIN
kIGTJJ ANTONIO CARDJ!NA8
JAI 1OSO8 GtJÁRJIZO
MAlí UL URU1TA ATOLA
MARCO EXILIO CELIS 3
&" IR aILVÁ ÁtIN
kIGTJJ ANTONIO CARDJ!NA8
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