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TA CUN - 8808-(24-09-1993)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 8808-(24-09-1993)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1993

gEPUBUCA DE COL0M5I TRfHJNAI AZ»LtNIBYR#L1IVO Dr SRW C ~A . en o, ional por fuerza mayor o caso fortuito / DEVALUACION DEL (E) / SANCION POR

INEXACTITUD - Presupuestos / LIBRO DE CONTABILIDAD

E:1iibici6fl / CRUCE DE INFORNACION

Sent&fé de Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de septiembre de mil novecientos aoventa y trw. (1993).

MAOIS7MIV 1W2 4MEL BNAL ARØVAZO.

RKb': EPXVXPJTtNo. 8808.

DMND4NTE: SX21SA4D M'AL MECÁNICA ¿VIØIHL4NA IJMITAJI4. zuer zcv i1mi

IMR)&52V8 NACIONALES.

La Sociedad METAl, JfÁ4AICA cVLCrÁN4 IJMTTAA4 MRTAL(X2& I2DA, mediante apoderado judi ci al, en ejórói alo de la acción contenciosa de nulidad ¡'estabi eoj.riJ anta del derecho, consagrada en el artíQulo 85 de.! Codigo Cntenioso Aministrativo, demande la nulidad del acto ódwiniatrativo que le de terminó el J.mpues to de renta y compi enea tarJas ooriespondíen te al aflo gra va bi e de 1987, aonststen te en: Li gui dación .de Revisión No. 0016. de fecha 5 de diciembre de 1..990, prao tioada por Ja Di vlsi da de Liquidación Grandes Contribuyentes de Bogátá y la Resolución No. Ü. A. E. 47-087

Li gui dación .de Revisión No. 0016. de fecha 5 de diciembre de 1..990, prao tioada por Ja Di vlsi da de Liquidación Grandes Contribuyentes de Bogátá y la Resolución No. Ü. A. E. 47-087 del 29 de noviembre de 1.991, originaria da la Di viii da Jurídica de la Admilst'acjón Especial Grandes ContrIbuyentes de la Administración de Impuestos Nac.jonalea. Como restablecimiento del derecho, solicite: Que METAfCVL L2'DA no debe cancelar el mayor impuesta, la aa.po.ión por inexactitud y la sanción por libros d.tez'mhjados en iá 21 guJ dad da de revisión. hL Que se confirme la 21 gui dad da privada presentada por HETALGVL y se ordene . al reintegro 6 devolución del saldo a favor en cuantía de $56. 772.000.00"

HECHOS: Loa expone la parte demandante así: "1). METALCOL LTDA. presentó declaración de renta y patrimonio para el aMo gravable de 1.987 ea la cual denunció ingresoe netos por valor de $5. 787.876.000.00, determinó una renta líquida en cuantía de $51.103. 000.00 é informó que desvirtuaba la renta presuntiva. 2) En la liquidación de revisión No. 0018 del 05 de diciembre de 1.990 la Di visión de Ligui dad 6:1 de la Administración de Impuestos Nacionales (Irandes Contribuyentes de 'Bogotá, da por cierto y por tanto confirma que los ingresosEXPEDIENTE 8808 2

diciembre de 1.990 la Di visión de Ligui dad 6:1 de la Administración de Impuestos Nacionales (Irandes Contribuyentes de 'Bogotá, da por cierto y por tanto confirma que los ingresosEXPEDIENTE 8808 2 netos de la, sociedad en el aifo de 1.987 , ascendieron a la expresada suma de $5. 787.876.000.00. 3) Observará .1 Honorable Tribunal que en la declaración tributaria del &8o de 1.986, en el renglón oorreapondien te a la .zenta presuntiva le sociedad informa que esta fue desvirtuada y que por tal motivo no se determinó renta presuntiva. En la misma forma, podré oonfirnir el Honorable Tribunal que en oste denuncio rentístico la sociedad establece una renta líquida gravable de $51 .103.000.00. 4) No óbatante la Administración expidió el oficio 003804 del 09 de mayo de 1.990, día que para establecer el cálculo correcto de la renta líquida por el a/lo gravable de 1.987, y por este motivo, solicita al valor de los ingresos netos tomados como ba.e para el cálculo de la renta presuntiva. 5) Prima faci., puede observar él Honorable Tribunal que la solicitud de 1a AdmInistración no tiene ninguna lógica, ni es consecuente oon la información suministrada, por la sociedad en la declaración 1. de renta del año gra vabi e de. 1.987, puesto que como arriba quedó anotado, después de informar que desvirtuaba la renta presuntiva, no atab2eció en ella ningún valor al respecto. Esto explica la respuesta dada por la

puesto que como arriba quedó anotado, después de informar que desvirtuaba la renta presuntiva, no atab2eció en ella ningún valor al respecto. Esto explica la respuesta dada por la sociedad mediante nota radiada bajo el 104378 el 17 dé mayo de 1.990.. 6) Luego de negar la solicitud de prórroga para atender lo solicitado por la Adiinietración, esta profirió .l auto comisorio de verificación o cruce 1068-0250 dei 05 de junio de 1.990, en el cual se autoriza a los funcionarios .TJJZ MYRIAN DIAZ MUÑOZ y JORGE GENTIL POLANCO SANCREZ, para practicar visita de verificación o cruce. Se observa en este auto que en la visita que deben adelantar estos funcionarios "no se tomará informe del libro de contabilidad". 7) Rl auto anteriormente mencionado fue notificado al represen tan t. legal de MTALCOL LTDA. el 05 de junio de 1.990, fecha en la cual éste dejó constancia de que en ese día no podía adelantarse el trabajo encomendado a los funcionarios por ezioontrarse los libros de contabilidad, las deol aráai enes de renta y sus correspondiente ahexos de la oonfpafJía en la ciudad de Itagul, donde funciona el establecimiento industrial y donde se encuentran la totalidad de trabajadores y empleados de la sociedad. 8) METAILVL LTDA. propuso presentar la documentación solicitada el día jueves 07 de junio de 1990. En esta fecha se hicieron presentes en la peque/la oficina que tiene JUTALCM en Bogotáubioada en las oficinsé de SOFA&4-RENAIJLT localizadas

solicitada el día jueves 07 de junio de 1990. En esta fecha se hicieron presentes en la peque/la oficina que tiene JUTALCM en Bogotáubioada en las oficinsé de SOFA&4-RENAIJLT localizadas en la calle .13 135-38 de la ciudad de Santefé de Bogotá, los mencionados funcionarios. En carta que le fue entregada en esa misma fecha le sociedad explica a dichos funcionarios lasEXPEDIENTE 8808 razones por las cuales no entregó en esa fecha la documentación por ellos' requerida 9) Las razones y explicaciones dadae por ÍIETAIJGOL LTDA no fueron aceptadas por la Administración de Jupuestos Nacionales Grandes Contribuyentes de Santafé dø Bogo t6 y por esta causa, practicó el requerimiento especial No. 340067 del 20 de junio de 1990, en el cual se manífi esta el propósito de determinar la renta líquida gravable por el sistema presuntivo. ya quo a juicio de lsAdmJnistraolón no le fue posible obtener. los ingresos netos tomados como base pare el cálculo de la renta presuntiva. Se informó también, el propósito de imponer sanción por inexeo ii tud, con fundamente en el hecho de que el contribuyente no puso a disposición de los funcionarios iadocuwentaoión que fue por ellos requerida. 10) Llamo la atención del Honorable Tribunal pare que observe en el contenido del Requerimiento Especial las siguientes incorrecciones o falsedades; -El hecho de que se manifieste que no fue posible obtenér por

parte de la SOCIEDAD M'AL MECANIC4 COLOMBIANA LTDA M.TALCOI,

siguientes incorrecciones o falsedades; -El hecho de que se manifieste que no fue posible obtenér por parte de la SOCIEDAD M'AL MECANIC4 COLOMBIANA LTDA M.TALCOI, LTDA... los Ingresos netos tomados como base para el cálculo de la renta presuntiva, Este no es cierto, la declaración de renta y patrimonio desmiente lo transcrito, pues en ella la empresa informa ingresos netos por valor de $5. 787.878.000.00. -El hecho de que se pretende sancionar a la sociedad porque no puso a disposición de los funcionarios la documéntaóláxi que ha sido requerida'. Este no es hecho que conforme a la ley autorioe para imponer sanción por Inexactitud. , 11) En tiempo hábil la empresa dIÓ respuesta al Requerimiento Especial y lo objetó por falsa motivación y por abuso o desviación de poder. 22) La respuesta dada al requerimiento especial no fue acogida por la administración y sal, se practicó la liguidaçLón de revisión No. 0016 del 05 da-diciembre de 1990. la cual no se contraea2 contenido del requerimiento especial toda vez que: a) La renta presuntiva se determina porque el seIor Ministro de Hacienda no declaró en el caso de MRTAL MECANICA COLOMBIANA LTDA METAWOL LTDA un rendimiento inferior al mít4imo presunto, cuando en el requerimiento especial lo que justifica el propósito es el hecho de que a la Administración le fue imposible obtener de ~AL MECANI CA COWNBIANA LTDA METALCIVL LTDA los ingresos netos tomados como base del calculo d (sic) ele renta presuntiva.

propósito es el hecho de que a la Administración le fue imposible obtener de ~AL MECANI CA COWNBIANA LTDA METALCIVL LTDA los ingresos netos tomados como base del calculo d (sic) ele renta presuntiva. b) Se impone sanción por inexactitud porque METAL MECANICA LTDA NETA ILVL LTDA sin autorización previa excluyó u omitió Ingresos, para efectos del calculo de la renta presuntiva, cuando en el requerimiento especial se propone la sanción porEXPED1EN7' 8608 .1 hecho de qúó el contribuyente no entregó Ja documentación requerida. o) Se impone sanción por libro5 porque el contribuyente no exhibió los libros de contabilidad, cuando en el Requerimiento Especial se propone la sanción con fundamento en el hecho de que ¿'IETAWOL LTDA no le entregó a los funcionarios la documentación que le fuá requerida y dichos funcionarios como mía adelante quedará establecido en ningzln momento le solicitaron a la sociedad los libros de contabilidad. 13) En efecto, en el auto comisorio de verificación o cruce #068-0250 del 05 de junio de 1990 se concluye en 108 térininás que me permito - tzansorib.Lr: "Por consiguiente se solicita la exhibición 4e los documentos relacionados con el cruce a realizar, con base en el ¿wt.o 38 de la £dnetituoión Nacional y arte. 684 y 688 del Estatuto Tiibutario En cumplimiento de esta orden los funcionarios requirieron de ¿IETAIIGVL LTDA el 05 dejuniá de 1990 los anexos de la

Nacional y arte. 684 y 688 del Estatuto Tiibutario En cumplimiento de esta orden los funcionarios requirieron de ¿IETAIIGVL LTDA el 05 dejuniá de 1990 los anexos de la deá4araci ón de renta y pa trimoni o del a5o gravable de 1987. 14) Contra Ja Liquidación da Revisión ad interpuso Recurso de Rconáideración mediante memorial radicado bajo el I$000010 del 05 de febrero de 1991 en la Diviøión de Recursos Tributarios de la Administración de Impuestos Nacionales Grandes Contribuyentes d8 Bogotá, este recurso fue corregido y adicionado mediante memorial distinguido con el IW00010 el 12 de febrero de 1991 15) La Divjaión Jurídica, de. la Administración Especial Grandes Con tribuyen tos de Bantaf de Bogo té atendió el Recurso con la expedición de la Resolución EJ..A.E 47-087 del 28 de noviembre de 1991 0 en la cual a, arguyen fundamentos para confirmar le liquidación de revisión que serán controvertidos a lo largó dél prócéso. 18) Esté agotada Ja vía gubernativa. En la resolución acusada se ,, advierte que contra ella no procede R'rso alguno por la vía Gubernativa.". MOMIAS L 7101b4DAS Y aWCPiO Dg V1014 CIOH: La Sociedad actora cita como violadoø los siguientes articulas 180, 647, 651, 654, 583, 886, 711 ' 746 del Estatuto Tributario; 1. de la ley 95 de 1.890; 177 del Código de Procedimiento Civil; 84 delCódigo Contencioso

180, 647, 651, 654, 583, 886, 711 ' 746 del Estatuto Tributario; 1. de la ley 95 de 1.890; 177 del Código de Procedimiento Civil; 84 delCódigo Contencioso Administrativo, modificado por el art. 14 del Decreto 2304 de 1.989 y 29de la Constitución Política.EXPEDIENTE 8605 a'i ept.' de vÍcaciL se e;ne en 1os iTiio t a 14 del pe. -11 en rey p 4 gg OPOSIJVRA: La Nación Unidad Admínistra tiva Especial, Dcción de Impuestos Nacional es, cons c.1 t uyó apodezado. qui en en zi tú visible a folios 92 a 96 del cuaderno principal con tes la demanda, o1icitando no darle prosperidad a las súpllcas de Ja damanda y a folios 115 y 116 consignó ale ;os de concJusión. WNSIDERACIONK$: Llegado el momento de dictar sentencia, sin que se obferve nulidad alguna que invalide lo actuado, la Sala procede a Los cargos que la sociedad actora, plantea a los sotos acusados son: Violación de los artÍculos 711, 730 y 746 dei Estatuto Tributario. 177 del Código de procedimiento Clvii, 84 del Código Gontenci oso Administrativo y 29 de la 00n5171 tución Constitucional de 1991: violación de los artíou1's 180 del Estatuto Tributario y iO de Ja ley 9,5 de 1890; violación di artículo 647 del Estatuto Tributario y violación de los

Constitucional de 1991: violación de los artíou1's 180 del Estatuto Tributario y iO de Ja ley 9,5 de 1890; violación di artículo 647 del Estatuto Tributario y violación de los articulos: 654 655, 780 y 782 de] Estatuto :2TrJbut;io y 2o. del decreto 13.54 de 1987. En al orden propuesto en el libelo demanda torio, se etudiarán y decidJrn los puntos de inconforniidad así; A - - VIOLA ClON DE LOS .4RTICUWS 711, 730 Y 746 DEL ESTA~ TRIBUTARIO, 177 DEL CVDI(X) D9 PFCEDI!I1EWft) CIVIL, 54 DEL CVDJW (XWTENCI OSO ADHINfliTRA Ti YO Y 29 DE LA GON5 -7I7YJCION

NACIONAL DE 1991

Da cuenta la sociedad acCzs, que los actis nístra :ivs acUsados

están viciados de nulidad absoluta, poz'çze] a liquidación da revisión no se contrae a los hechos contemplados en el requerimiento especial víolandose por tal hecho, el principio de correspondencia ya que en la controvertida liquidación se consignaron hechos que no fueron contemplados en el requerimiento especial, De otro lado informa que los actos administrativos acusados, desbordan la realidad que le sirvió de causa para su produoión, yS que n' es cierto que la contribuyente, omitió ingresos en s denuncio ven tístico presentado para el aflo gravabie de 1957 y ue s-EXPEDIENTE 8806 6 hubiere abstenido de presentar a los funcionarios visitadores

es cierto que la contribuyente, omitió ingresos en s denuncio ven tístico presentado para el aflo gravabie de 1957 y ue s-EXPEDIENTE 8806 6 hubiere abstenido de presentar a los funcionarios visitadores loa libros de contabilidad. Al haberse acudido a motIvación falsa para sustentar loe actos administrativos acusados, tal hecho configura abuso o desviación de poder que lleva a la nulidad da loe actos administrativos, según le dispone el Áticujo 84 del CócLtgo Contenoioo Administrativo PARA RK&)L VER sjr CXWSIDERA: La Sala observa que a folio 23 a 30 del expediente, consta el requerimiento eøpeciaJ No. 34-0067 de fecha junio 20 de 1990, en el cual y como fundamentos legales se invoca el artículo 703 del Estatuto Tributario y el anáLisis de los documentos relacionados en los puntas lo. a 8., con el propósito de modificar la liquidación privada del contribuyen, se manifiesta gua al no ser posible obtener por parte de la sociedad actora, "por el afio gravable de 1987, loa valores del patrimonio líquido del afio gravable de 2986 ni loe ingresos netos tomados como besó para el cálculo de la renta presuntiva de acuerdo a lo establecido en al Artículo 15 de la Ley 98. de 1983, hoy Articulo 180 F øiguientea del Estatuto Tributario (Decreto 824/89), lb renta líquida fiscal se determinará por el sistema espacial de renta presuntive, " .2 citado requerimiento, se le anuncian sanciones por Inexactitud y por Libros de contabilidad de conformidad a los

(Decreto 824/89), lb renta líquida fiscal se determinará por el sistema espacial de renta presuntive, " .2 citado requerimiento, se le anuncian sanciones por Inexactitud y por Libros de contabilidad de conformidad a los artículos 647, 654 y 655 del Estatuto Tributarlo. Analizado el memorando explicativo (Folios 42 a 45 del expediente), la Corporación advierte güe se practico liqu.idaoión de revisión con base en idénticos argumentos a los que fueron expuestos an< el requerimiento especial, ampliándole lea razones gua tuvo en cuenta la Administración, para darle aplicación al artículo 15 de la ley 9a. de 1983, 180 del Estatuto Tributario y los motivos en que se besó para Jipoaer las sanciones. Lo anterior lleva al convenojjtíjento, de que los fundamentas de la liquidación de revisión son correspondi en tas con los esbozados en el requerimiento espacial, argumentos gua la Sala encuentra suficientes para despachar desfavorablemente la petición de nulidad de los actos acusados, con fundamento en las disposiciones citadas como violadas por la parte actora; en consecuencia el cargo no prospere.

B. - VI014 CICW DE LOS ARTIWLOS 180 DW ESTA2tP1'O 17?LWTARTO Y lo. DE 14 .14Y 95 DE 1890.EXPEDIENTE 8808

Con respecto a este cargo, manifiesta la sociedad actora que el artículo 180 del Estatuto tributario, permite al contribuyente desvirtuar la presunción en él prevista, acudiendo a todos los medios de defensa que consagre la ley, derecho sobre el cual sé refirió la Honorable Corte Suprema de

el artículo 180 del Estatuto tributario, permite al contribuyente desvirtuar la presunción en él prevista, acudiendo a todos los medios de defensa que consagre la ley, derecho sobre el cual sé refirió la Honorable Corte Suprema de Justicia, cuando declaró la exequibilidad del artículo 15 de la ley 9a. de 1983, criterio al cual se acogió la, sociedad demandante, para desvirtuar la renta presuntiva. Es decir que la depreciación acelerada del peso colombiano a la luz del artículo 1. de la ley 95 de 1890, de la doctrine y de la jurisprudencia, constituye fuerza mayor, por cuanto si bien puede ser previsible, no es menos cierto que ella es el producto de una política de Estado, contra la cual nada puede hacer el contribuyente y por tal motivoes irresistible, Insuperable e incontrastable:.: y agrega que la acelerada depreciación del peso colombiano, aumenta el pr&ió de los .bieJ8 adquiridos en el exterior y de contera el valor del producto. El excesivo precio de los vehículos automotores a hecho que solamente accedan a su compra, el 5 do la población del país, porcentaje que se reduce en la medida en que aumentan los precios, lo cual provocó la recesión de la industria del país como es de notorio conocimiento público. Por lo tanto la depreciación del peso aumenta el costo, este aumenta el precio de .108 vehículos y este valor reduce su venta, luego la depreciación del peso incide en la obtención de los ingresos brutos del producto. Expresa también la sociedad actora que es proveedor único y que lo único que produce son partes y conjuntos para los vehículos de marca R&'NAULT; la productora de estos bienes aumenta los precios en

de los ingresos brutos del producto. Expresa también la sociedad actora que es proveedor único y que lo único que produce son partes y conjuntos para los vehículos de marca R&'NAULT; la productora de estos bienes aumenta los precios en la medida en que sus ventas se realicen. 51 no se venden los vehículos, no solo aumenta el precio de las partes sino que sé restringen las compras Por tal causa la recesión automotriz provocada por la depreciación del peso colombiano, redujo los Ingresos brutos de la compa.fIía durante el aflo de 1987, a un nivel tal que no tuvo utilidad syperior a la renta presuntiva Tal circunstancia con figura y justifica la fuerza mayor Invocada .por la sociedad, como causa deavirtuante de la renta presuntiva y por lo tanto la empresa no necesitaba de pronunc.z ami ento del Sofiop Ministro de Hacienda y Crédito Público, por cuanto n desvirtuó la renta presuntiva con base n el contro2da pecios, razones' por las cuales los actos administrativos acusados pon nulos.

PARA DECIDIR SR OBSVÁ: . -KS 73Jjo en el n,morançfo eíplioativo de la liquidación de 2 / re vi si 6n to ESpecial, la rentase de tFii6or füe,na 4'6 presunción, da acuerdo a los Artículos 180 y siguientes dél tatatuto TributarioEXPEDIEJb'TE 8808 8 / 4'romando los ingresos por $ 5.787.876.000, a lós cuales se .Zea aplicó .1 porcentaje del 2% dando una renta presunta fiscal de $ 115. 757.520. 2

/ 4'romando los ingresos por $ 5.787.876.000, a lós cuales se .Zea aplicó .1 porcentaje del 2% dando una renta presunta fiscal de $ 115. 757.520. 2 ¡(El artículo 15 de la ley /83 y 180. del .atatuto Tributario, dicen que para efectos Tributarios se presume que la renta liquida del Contribuyente no ea inferior para el alio gravable de 1987 al 6% da su patrimonio liquido en el último día del ejeroicio gravable ixiedLtamenta anterior o al 2% de los In gresos netos obtenidos en el respectivo alio gravable,. > Para esto no es suficiente con informar que la renta presuntiva fue desvirtuada, sino demostrar en que forma lo hic.lóron.) ) '(El concepto Nro. 04595 emanado de la Subdirecóión jurídica de Marzo 04/88 en uno de sus :apartes dice: "Toda persona gua se oree merecedora al tratamiento preÍrencia1 tributario, está obligada a demostrar las circunstancias especiales que lo colocan en tal situación y para el efecto puedo acompañar 6 SU adJ ci tud los estudios ue hayan servido para la fijación del precio de los bienes o aervio.ioe. Estudios en los ouale, observa este Despacho,,-so en ouen tra conprendJ .da para hacer base del cálculo, la, uti.Lidd del Contribuyente'? ¡(Si con'base en2os iji.iømoay el margen de utilidad fijado, rasultá un 1, rendimiento inferior al mínimo presunto, el Ministro de Hacienda así lo declarare; pero mientras el

¡(Si con'base en2os iji.iømoay el margen de utilidad fijado, rasultá un 1, rendimiento inferior al mínimo presunto, el Ministro de Hacienda así lo declarare; pero mientras el Ministro da ¡iac.zenda o su Delegado, no fije,, el porcøntaja de reducción, po vufide l aojrJbuyent lipar captais distin a los pipa yla tp en la lev. (Fólios 4 y 43 del cuaderno principal).);> (73n 14 resolución No.. 47-087 del 29 de noviembre de 1991, que falló ej recurso de reconsideracidn, poniendo fin a la Vid gubernativa, cof.irmó en todas sus partes la liquidación oficial, con ñzndaraen to n L lo siguiente: >) ?1a ley establece en loe Artículos 180 y siguientes del tatatuto Tributario, la forma de calcular la Renta Presuntiva, al igual que los casos taxativos qué permiten su reducción proporcional. Así, .1 Artículo 181 ibídem, prevé gua la Renta Presuntiva se reducirá proporcionalmente sobre la parte de los ingresos netos y del patrimonio líquido afectado por hechos constitutivos de fuerza me~ o caso fortuito, siempr& oua aa dzwtstjela xiten'i infiuyejw en la dtermnaJdn de una ~ta Líqpida inferior (se subraya) .. este forma, ea requisito indispensable demostrar tales hechos y su incidencia en .la actividad productora de Renta,EXPEDIENTE 8808 9 para desvirtuar la presunción prevista en la ley; ya que en el fondo, lo que la ley ha establecido en forma indirecta es una

hechos y su incidencia en .la actividad productora de Renta,EXPEDIENTE 8808 9 para desvirtuar la presunción prevista en la ley; ya que en el fondo, lo que la ley ha establecido en forma indirecta es una función social de todo patrimonio; debe producir un mínimo: sí no lo hace se presume que tal mínimo se produjo y se grava al propietario en consecuencia. Esta posición fue sostenida por el Honorable Consejo de Estado, Sección Cuarta, Sentencia de abril 8 de 1983. Ponente Dr. Enrique &ow Muz'tra, Exp. 7534. ), el 0880 de Autos el contribuyente no demostró efectivamente la ocurrencia de la fuerza mayor, ni menos la pretendida Incidencia en una Renta Líquida inferior.?> ¡El libelista esgrime el argumento de que dicha Renta Presuntiva fue desvirtuada por hechos constitutivos de fuerza mayor, aduciendo como tales la devaluación del pena (subraya el Despacho). Frente a tal exposición el Despacho observa que la FUERZA MAYOR o CASO Pt?JTUITO ea el imprevisto a que no ea posible resistir como un naufragio, un terremoto, el apresamiento de enemigos, los actos de autoridad ejercidos por un fund onarjo Público, etc. (Artículo 1. ley 95 de 1890) circunstancia que no es admisible en el presente caso, Coda vez que 4la devaluación del peso frente a las di visas, en el caso de los costos y créditos adquiridos en éstos, se trata como mayor costo de la mercancía o como deducción con el lleno de los requisitos Que ordóna la ley. Así mismo, es un h.oho"

caso de los costos y créditos adquiridos en éstos, se trata como mayor costo de la mercancía o como deducción con el lleno de los requisitos Que ordóna la ley. Así mismo, es un h.oho" previsible, anunciado y controlado por el Gobierno a través de diferentes disposiciones. I E l Artículo 80 del Estatuto Tributario prescribe "los costos ncurridos en divisas extranjeras se estiman por su precio de adquisición en moneda Colombiana. Cuando se compren o importen a crédi to mercancías que deban ser pagadas en moneda extranjera, los saldos pendientes de pago en el último día del alio o período gravable se ajustan de acuerdo al tipo de cambio oficial. Igual ajuste se hace, en la proporción que corresponda, en la cuenta de mercancías y en las de ganancias y pérdidas, según el la fecha en la cual se realice el pago de las deudas, el contribuyente debe hacer el correspondiente ajuste en la cuenta de mercancías y de ganancias pérdidas, según estén en existencia o se hayan vendido, por la diferencia entre el valor en pesos colombianos efectivamente pagado y el valor ya acreditado al respeoti o proveedor por concepto de las mercancías a que los pagos se refieren. )7 4"Ouando se compren e importen a crédito bienes constitutivos de activos fijos, cuyo pago daba hacerse en moneda extranjera, el costo de tales bienes, así como la deuda respectiva se ajustan en el último día del alio o período gravable y ea la fecha en la cual se realice el pago, en la forma provista en este artículo.EXPEDIENTi 8808 0 El Despacho entiende que la devaluación o pé.t'dida

en el último día del alio o período gravable y ea la fecha en la cual se realice el pago, en la forma provista en este artículo.EXPEDIENTi 8808 0 El Despacho entiende que la devaluación o pé.t'dida del peso, ea une eventuaLidad que afecta el adquisitiva total de la economía del peía y no exclusivamente a una empresa en particular y si el legislador, conocedor como as de tal anomal La, dispuso que los contribuyentes, con base en sus ingresos netos o en su patrimonio liquido del a10 anterior, se fijaran una rentabilidad mínima presunta, está de plano. descartando esta causal, como excepción para 15 di sininuci ón de la base para su deterwinaoión, razón por Ja cual no está así consagrada en norma positiva y en consecuencia esta Di vlsi ón tampoco la acepta, pues las excepciones a la regla general de renta presuntiva, estén taxativamente seIa2adas en la ley, concretamente en los Artículos: 15 de la Ley 9a. de 1983; Za a (a del De cre to 80 de 1984 y 50 de la Ley 55 de 1985. //Por tal razón, la devaluación monetaria del poso, frente a las divisas extranjeras, se lleva como costo e deducción, haciendo al final del ejercicio el correspondiente ajuste a pérdidas y ganancias, partida que estaría incluida dentro del 98X de los ingresos Netos de la respectiva vigencia fiscal o dentro del 92' del patrimonio neto del afto anterior, por cuanto de los referidos ingresos únicamente se toma como renta el 2Z y del citado patrimonio, solamente se toma el 8 y mal podría jugar

92' del patrimonio neto del afto anterior, por cuanto de los referidos ingresos únicamente se toma como renta el 2Z y del citado patrimonio, solamente se toma el 8 y mal podría jugar doblemente la misma partida, una como expensa necesaria y luego otra, afectando la renta mínima presuntiva. ((Por lo expueeto, no ea procedente aceptar el argumento del libelista en el sentido de enmarcar la devaluación del peso colombiano, como hecho conatitutivy., de Fuerza Mayor, pues eso sería tanto como argwnentar que debido a que en países de economías tondien tea a una permanente devaluación y pérdida del poder adquisitivo de la moneda, ésta no pudiera ser controlada llevando si país a uno caos económicos. La devaluación del peso colómbianó es un hecho previsible .v es susceptible de ser controlado a. través de medidas económioas. 1 Por tal razón, este Depaoho entra a confirmar le renta líquida por el sistema de renta presuntiva, tal y como obra en la liquidación de revisión. (Folios 65 a 68 del cuaderno de principal). j . . (Para la Sala, el cargo no está llamado a prosperar por cuanto acepta tal . y como lo hace la Administración, que los fenómenos de devaluación y de control de precios, no son constitutivos de circw2at anclas . de fuerza mayor y . en tal virtud encuentra que la actuación, cumplida por la Oficina Gube.rnamentl, continúa manteniendo su validez ya que la sociedad actora no ha desvirtuado, porque no ha mejorado la prueba que demuestre las circunstancias eximentes de sus respectivas obligaciones

que la actuación, cumplida por la Oficina Gube.rnamentl, continúa manteniendo su validez ya que la sociedad actora no ha desvirtuado, porque no ha mejorado la prueba que demuestre las circunstancias eximentes de sus respectivas obligaciones tribu tarias3)7agregando que sobre simí lares aspectos fct1cos yWEDIETE 8808 11 jurídicos a los que son motivo de controversia, esta corporación se pronunció en sentencia de fecha 3 de julio de 1.992 cuando expresó: —Al desarrollar el concepto de la violación, se refiere al aooionante a los fenómenos de la devaluación y del control de precjoa, con los que en su sentir se establecería a cabalidad .la circunstancia de fuerza mayor que desvirtuaría la renta presunti va.", b) El control de precios que aduce el contribuyente no recae sobre su actividad econdwi ca, sino sobre las de las ensambladores de automóviles y por ende no puede serle aceptado como motivo de fuerza mayor que desvirtze la renta presuntiva E1 inciso 4o. del artículo 15 de la Ley 9a. de 1.983 que trata de la renta presuntiva, inciso invocado expz'esamen te en el concepto de la violación reza: presunción de que trata este artículo, se reducirá proporcionalmente sobre aquella parte de los ingresos netos y del patrimonio liquido vinculada a empresas en período improductivo, o afectado por hechos constitutivos de fuerza mayor o caso fortuito, siempre y cuando que se demuestre la existencia de estos hechas y la proporción en que Influyeron en la de terminación de una renta líquida inferior. Al resto de

improductivo, o afectado por hechos constitutivos de fuerza mayor o caso fortuito, siempre y cuando que se demuestre la existencia de estos hechas y la proporción en que Influyeron en la de terminación de una renta líquida inferior. Al resto de los ingresos netos y del patrimonio liquido se aplican los respectivos porcentajes establecidos en e

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