TA CUN - 8810-(29-10-1993)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 8810-(29-10-1993)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1993
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE (UNDINAMARCA SEOCION cUARTA intdfé de 134jt.f( , vejflttnkjeve (29) d t1ctUbN d E nOVecjeçito8 flOVetiIa Y Crea (1993)..
MAGI 8TRAIXJ PONENTE DR - MANUEL BIRNAL ARR VA LÓ
Tr.i !:trVO
REY..: F"EDIENTE No. tiajo de Cur,dnm DANDAjfl SOCI[DAD ESPIJM rArgx LIMITADA arca !MPUESTOS DiSTRITA1JS INDJSTJUA Y X»tERcj,j Lt S()Cjftj)AI ESPUM LAT1X , u.ei1,a uU ii:i ci de le a'cjór de nu .t idd. ' iehtb1e ¡iiest de c h e i tiuio d de 6d 1
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ieec1ó de lrnpuetc Lltritae 3. eiuc1n o. 44 dei 20 de riuviembrede por le Junta D1:trital de OttO ret.Lj eciixj. del :ierecho13 u Lic i, h 1 iElie 1 J ijdecin pii VecL e po Lic . iJr j.. &r'. grevb l de 1.988 y leu. i J H E C JI U S . 1 :c ledad c U { i aci Ct. - j& de Ha. i&nde de Lc t a t.- Ltda. Jit 1 i-uide i 3r ci il el. núfflero de 2U de. u tuii'pe modjfjea 1 a 1 1u idej, pr i adc C z Dint3fl 3EXPEDIENTE No. 8810 la base gravable en cuantía de $ 530.189.039, exención no procedente de conformidad con el artículo 18 de acuerdo 11 de 1.988. No obstante lo anterior los demás datos contablestributarios fundamento de esta liquidación obran en el acta de requerimiento se?a1ada, producto de la información dada por el contribuyente. Sanción inexactitud base gravable declarada contentiva de datos incorrectos, de conformidad con el artículo 53 Acuerdo 21 de 1.983." 2.-- Contra dicha liquidación la sociedad interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación. 3.- El de reposición fue decidido por el Director de Impuestos Distritalee por Resolución número 430 de 13 de junio d 1.991, en forma negativa. 4.- Llegada en apelación la actuación anterior a la Junta
3.- El de reposición fue decidido por el Director de Impuestos Distritalee por Resolución número 430 de 13 de junio d 1.991, en forma negativa. 4.- Llegada en apelación la actuación anterior a la Junta Distrital de Hacienda, fue confirmada por proveído número 494 del 20 de noviembre de 1.991, agotando así la vía gubernativa". 1 NORMAS VIOLADAS y CONCEPTO DE VIOLACION: La demandante indica como vio1ads los siguientes artículos: 5 numeral 13, y 53 del Acuerdo 21 dt 1.983, 18 del Acuerdo 11 de 1988. Sobro el concepto de violación, discre atérminos que se en a folios 6 a 9 del libelo demandaQrio y a el habrá de referirse la Sala al analizar las transgresiones planteadas. PARTE OPOSITOP4: Se constituyó en parte Jmugnadora de la demanda el Distrltç Capital de Santafé de Bogotá a través de apoderado, quien en escrito visible a folios 79 a 83 del expediente contestó la demanda oponiéndose a sus súplicas y en escrito visible a folios 180 a 184 del expediente, consignó alegatos de conclusión.
CONSIDERACIONES: Llegado el momento de dictar sentencia, sin que se observe nulidad alguna que invalide lo actuado, se procede a ello.EXPEDIENTE No. 8810
Loa cargos que la sociedad actora, formula a los actos acusados son: violación del artículos 5 numeral 13 del Acuerdo 21 de 1963 por falta de &piicecjórj, vio1acjór del artículo 18
Loa cargos que la sociedad actora, formula a los actos acusados son: violación del artículos 5 numeral 13 del Acuerdo 21 de 1963 por falta de &piicecjórj, vio1acjór del artículo 18 del Acuerdo 11 de 1988 por aplcacjr indebida y Violación del 53 dci. aeuedc 21 de 1963. En el orden planteado en el libelo demandatorjo, se estudiarán y decidirán los puntos de inconformidad así: 1. - VIOLACION DE LOS ARTICULOS 5 NUMERAL 13 DEL ACUERDO 21 DE 1983 POR FALTA DE APLICACION Y 18 DEL ACUERDO 11 DE 1988 POR APLICACION INDEBIDA. Con relación a este cargo y una vez que trnserjbe la sociedad actora el artículo 5o. numeral 13 del Acuerdo 21 de L983, concluye que la Administración Tributaria al decidir el recurso de reposición, confirmó la improcedencia de la exención Qonsagrada. en la norma transcrita con fundamento en el articulo 18 del acuerdo 11 de 1988, por haber regulado este ordenamiento en su integridad la materia, lo cual no significa la vulneración del derecho adquirido por el administrado, ya que si el legislador de 1983, concdjó una exención por el término de 5 años contados a partir del primero de enero de 1984, l legislador de 1988, no podía desconocerla y menos por interpretacjof15 que pugnan contra del derecho. los principios generales Agrega. la sociedad demandante, que de conformidad con el articulo 27, en concordancia con ci 28 de la ley 153 de 1887, cuando el sentido de la ley sea claro, no debe desatenderee su tenor literal sopretexto de consultar su espiritu, Concluyendo
cuando el sentido de la ley sea claro, no debe desatenderee su tenor literal sopretexto de consultar su espiritu, Concluyendo que de conformidad a lo diePueeto en el artículo So. del Acuerdo 21 de 1.983, el hecho de que la base gravable del impuesto de industria y comercio la constituya el promedio merisal de ingresos brutos obtenidos durante el año inmediatamente anterior, no significa que la exención controvertida opere para el año de 1983, cuando su vigencia fuá señalada e. partir del primero de enero de 194 y hasta el año de 1988. De otro lado, expresa la demandante que el hecho de haber expedido el Ccneejo de Egotá el acuerdo Nc. 11 de 1988, en donde a partir de dicho año gravable, reconoce algunas de las exenciones concedidas por el artículo 5 del Acuerdo 21 de 1983, no le quita a la ociedact el Lenejcic a gozar por, el año gre.vahle de 1988 de la exención concedida en un 50% de su ingreso bruto, por la fabricación de autopartes. dedicadas exclusivamente al ensamble por el término de 5 años a partir del primero de enero de 1984.
PARA RESOLVER SE CONSIDERA:EXPEDIENTE No. 8810
La Administración Local en la liquidación Oficial, rechazó la partida por considerar que era una exención improcedente de conformidad con el artículo 18 del Acuerdo 11 de 1.988. En la Resolución que desató el recurso de reposición, se confirma la liquidación oficIal después de considerar que el artículo 18 dei. Acuerdo 11 de 1.988, contiene expresamente las exenciones en materia de impuesto de industria y comercio para
En la Resolución que desató el recurso de reposición, se confirma la liquidación oficIal después de considerar que el artículo 18 dei. Acuerdo 11 de 1.988, contiene expresamente las exenciones en materia de impuesto de industria y comercio para el año gravable de 1988, hecho que encuentra su respaldo legal en el artículo 38 de la Ley14 de 1983 y 62 de la Ley 55 de 1985, que da facultad a los Concejos Municipales para expedir los acuerdos que garantizan el efectivo control y recaudo del impuesto de Industria y Comercio; facultad que permite la expedición de acuerdos que de manera expresa y tácita, declaren insubsistentes otras disposiciones reguladoras de la misma materia, razón por la cual as interpreta que de conformidad con lo establecido en el artículo lo. y 3o. de la Ley 153 de 1887, el artículo So. del acuerdo 21 de 1.983, debe estimarse insubsistente por existir una nueva norma que regula íntegramente la materia a que se refiere tal disposición. En la Resolución que agotó vía gubernativa, mantiene la glosa con fundamento en el hecho de que la Administración ha interpretado el Artículo 5 del Acuerdo 21 de 1983, en el sentido de que las exenciones operan para los años gravables 1983 a 1987, agregando que para el período gravable 1988, tiene pleno vigor el Acuerdo 3.1 de 1988, Artículo 18 y no como lo sostiene el contribuyente, exenciones vigentes para 108 años gravables 1984 a 1988, pues son períodos fiscales bien determinados y agrega que es evidente que loe Derechos adquiridos en materia tributaria tienen operancia, solo desde
no como lo sostiene el contribuyente, exenciones vigentes para 108 años gravables 1984 a 1988, pues son períodos fiscales bien determinados y agrega que es evidente que loe Derechos adquiridos en materia tributaria tienen operancia, solo desde el momento en que se determina como situación jurídica subjetiva, la cual no se puede desconocer. Se centra entonces la litis, en determinar la vigencia de la exención consagrada en el artículo So. del Acuerdo 21 de 1.983 frente al artículo 18 del Acuerdo 11 de 1.988, ambas normas allegadas con la demanda y que en lo pertinente dicen: ACUERDO 21 de 1983. "Art. So. EXENCIONES. Las siguientes actividades estarán exentas de los impuestos de Industria, Comercio y de Avisos por un término de cinco (5) años a partir del lo. de enero de 1984, en los montos y porcentajes que a continuación se señalan, sobre sus ingresos brutos:
13. La actividad industrial de fabricación de autopartes destinados exclusivamente al ensamble queda exenta en un 50% de su ingreso bruto.EXPEDIENTE No. 8810
ACUI~ 11 DE 1.988. "ARTICULO 18. Exenciones: Las estarán exentas de lo siguientes actividades impuesto5 de Industria, Comercio y de Avisos, por un término de Cifleo aloe a partir del año gravable de 1988, en los montos y Porcenj5 que a Continuación se señalan, sobre sus Ingresos brutos:
1. En Ufl artesanos 100% las actividades desarrolladas por sociedades mutuarias, fondos de empleados y cooperativas Se excluyen expresamente de este beneficio
1. En Ufl artesanos 100% las actividades desarrolladas por sociedades mutuarias, fondos de empleados y cooperativas Se excluyen expresamente de este beneficio las figuras de concesiones y similares que operen dentro de los establecimientos comerciales de estas entidades.
2. La educación privada queda exenta 05 brutos. en un i00% de SUS
Ingresos
3. La entidades Sin ánimo de lucro exclusivamente a investigación dedicadas la Prestación de servicios de social Y/o científica y comunicación quedan exentas en un 100% de su ingreso bruto anual.
4. El expendio de textos escolares queda exento en un 50% de sus ingresos brutos. PARAGRAFO TRANSITORIO Para el año gravable de 1988 la actividad de venta de automotores de fabricación nacional tendrá un descuento del 85% en su liquidacióndel Impuesto de Industria, Comercio y de Avisos. Para el año 9Pavable de 1989 dicho descuento será del 60% Y a partir del año gravable de 1990 el descuento será del 40%. Para la Sala el cargo está llamado a prosperar, si se tiene en cuenta que no le asiste razón a la Administración Distrltai, cuando decide variar el período de aplicación de la exención estipulada en el artículo 5o. del Acuerdo 21 de referencia a la aplicación del artículo 1.983, en 18 del Acuerdo u de 1988; sobre el Particular se ha Pronunciado esta Corporación en sentencia de fecha 14 de mayo de 1.993, en consecuencia retorna sus argume05 como fundamento de la presente decisión, dijo: cuando en análj5j5 de las disposiciones antes transcritas se "De
en sentencia de fecha 14 de mayo de 1.993, en consecuencia retorna sus argume05 como fundamento de la presente decisión, dijo: cuando en análj5j5 de las disposiciones antes transcritas se "De la transcripción de las disposiciones es claro Acuerdo u de 1988 en el artículo que el 18 no se refirió a la exención prevista pare la actividad de fabricación de 1983, por autopartes reguladaen el artículo 50. del Acuerdo 21 de lo cual no puede considerarse que la normatividad contenida en el artículo 18 del Acuerdo 11 de 1988 regule íntegramentela matel%ia sobre exenciones sino que tan solo la regula en lo que respecte a exenciones las cuales expresamente menciona y aquellas en lo referente a las demás, lo dispuesto en el artículo 18 del Acuerdo 11de 1988 no se opone a lo consagrado en elEXPEDIENTE No. 8810 6 artículo 50. del Acuerdo 21 de 1983, no es incompatible regulaíntegramente la materia a que el mismo se refiere (Art. 30. Ley 153 de exención para el 1.887), por lo Cual y establecida la vigenciade la actuación afo gr atiava de 19889 es evidente que la administrva vulneró las disposiciones invocadas Por el accionante.. (Magistr0 Pon María InésOrtíz Barbosa ente. Dra. Expediente No. 8815, Actor:
SOCIEDAD RADIADORES Y PANALES RADIPA LTDA.).
2.- VIOLACION DEL ARTICULO 53 DEL ACUERDO 21 DE 1983.
Con relación a este Punto la Sociedad demandante y Una vez que transcribe el artículo 53 del acuerdo 21 de 1983, explica que
2.- VIOLACION DEL ARTICULO 53 DEL ACUERDO 21 DE 1983.
Con relación a este Punto la Sociedad demandante y Una vez que transcribe el artículo 53 del acuerdo 21 de 1983, explica que fué violado por cuanto no existe un sólo hecho o elemento de Juicio que lleve al convencimiento de que la sociedad,denunciado datos incompletos o inexistentes haya
Para la Corporación el cargo está llamado a Prosperar,por considerar que los Supuestos fctj008 y jurídicos que invoca la Administración Local para imponerla, han desaparecido en la medida en que ha tenido Prosperidad el cargo analizado anteriormente. Por lo expuesto, el Tribunal Administrativo de arca Sección Cuarta, administrando Justi CUndin cia en nombre de la Repibjj0 de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: 1.- ANULASE EL ACTO ADMINISTRATIVO que le determinó a cargo de la SOCIEDAD ESPUM LATEX LIMITADA, con NIT 860.000596 el Por el afio gPavable impuesto de Industria Comercio y Avisos de 1988, vigencia 1989. 2Como consecuencia de lo anterior, DECLARASE en firme la declaración privada correspofldj€t a la Sociedad ESPUM LATEX LIMITADA por avisos por concepto del impuesto de industria, comercio y el afo gravab5 de 1988. 3.- Ejecutoriada esta Providencia, archívese el expediente, Previa devolución de los antecedentes administrativos a la Oficina de origen,
COPIESE, NOTIFIQUESE, COMUNJQp3 Y
CUMPLASnEXPEDIENTE No. 8810
La presente providencia fue discutida y probada en la Sesión
Oficina de origen,
COPIESE, NOTIFIQUESE, COMUNJQp3 Y
CUMPLASnEXPEDIENTE No. 8810
La presente providencia fue discutida y probada en la Sesión del día 27 de octubre de 1.993, según Acta No. 48. Los Magistra5