TA CUN - 8812-(12-06-1997)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 8812-(12-06-1997)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1997
te
DL CWPLIMIEpTO AMBIENTAL -presupuestos /OBLIGACION DE tJA /EEGALIASA POR EXPLOTACION DE RECURSOS NATURALES NO RENOVABLES (E ),,
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
•1
SECCION PRIMERA
Santa Fe de Bogotá, D.C. , Junio doce (12) de mil novecientos noventa y siete (1997).
F.A.C. No 01
Expediente : 8812
Acción de Cumplimiento Ambiental.
Magistrada Ponente : Dra. Olga Inés Navarrete Barrero.
Demandante: MUNICIPIO DE MANAURE Y OTROS.
Procede la Sala a decidir lo que en derecho corresponda en relación con la acción de cumplimiento ambiental presentada a través de apoderado por el municipio de Manaure (Guajira). Se solicita se declare el incumplimiento de las normas, leyes y decretos relacionados así: Artículos 360 y 361 de la Constitución Política Artículo 1 inciso 2 Parágrafo 2 del mismo artículo 1 de la ley 141 de 1994. Artículos 13,14,15 ,l6.28,37 y 61 de la ley 141 de 1994. Artículo 1 numeral 5, artículos 2,4 y 11 del Decreto 145 de 1994. Artículo 1 ordinal 2 del numeral e y artículo 10 del Decreto 1747 de 1995. Resolución 83265 de Diciembre 22 de 1995 del Ministerio de Minas y Energía. Sobre la transferencia, liquidación y pago de regalías de conformidad con las normas citadas, por explotación de recursos naturales no renovables ( sal marítima y terrestre), para que una vez declare el incumplimiento del
Energía. Sobre la transferencia, liquidación y pago de regalías de conformidad con las normas citadas, por explotación de recursos naturales no renovables ( sal marítima y terrestre), para que una vez declare el incumplimiento del Instituto de Fomento Industrial IFIConcesión Salinas -, se libre mandamiento ejecutivo contra la entidad citada y a favor de las actoras.Expediente 8812 Como consecuencia del mandamiento ejecutivo la suma que se adeuda a las entidades territoriales que demandan, deberá ser actualizada de conformidad con el índice de precios al consumidor. Parra adecuar las pretensiones así expuestas a la naturaleza de la acción impetrada, se adujo que el incumplimiento en el pago de las regalías tiene relación directa con la defensa del Medio Ambiente, habida cuenta que con la violación de las normas citadas, se atenta gravemente contra la protección y defensa del Medio Ambiente y contra los ciudadanos que habitan en las regiones de los municipios que reclaman. Lo anterior en cuanto a que el IFI - Concesión Salinas - ha dejado de hacer transferencias que les corresponde a los municipios acode con las normas señaladas. Tal incumplimiento lo ha venido amparando con el argumento de la suscripción de un contrato efectuado con el Gobierno Nacional , que en la cláusula diecisiete, en relación con el situado fiscal, consagra que en caso de ser negativo, le correspondería al Gobierno Nacional apropiar las partidas necesarias para cumplir con tales obligaciones y no al IFIConcesión Salinas. Además que aun cuando hace las liquidaciones trimestrales por este concepto, se las envía al Ministerio de Hacienda por la entidad a la que
partidas necesarias para cumplir con tales obligaciones y no al IFIConcesión Salinas. Además que aun cuando hace las liquidaciones trimestrales por este concepto, se las envía al Ministerio de Hacienda por la entidad a la que corresponde hacer el pago, es decir que de acu8erdo con el mencionado contrato el IFI no tiene obligación alguna con los citados municipios y Fondo Nacional de Regalías para el pago de dichas transferencias. Aduce igualmente la solicitud que frente a las argumentaciones del IFI, sin embargo si explota los Recursos Naturales No Renovables dentro de la jurisdicción territorial de los accionantes. Por lo tanto los Municipios afectados por el no pago de las regalías han venido dejando de ejecutar o atrasando los planes de Desarrollo Municipal consistentes en la preservación del Medio Ambiente yo Saneamiento Ambiental, como son la protección, diversidad e integridad del medio ambiente fisico y biótico para satisfacer las necesidades de la población y han dejado de ejecutar acciones y actividades que propendan por la recuperación, preservación, protección y manejo de los ecosistemas naturales e intervenidos que indica el artículo 10 del Decreto 1747 de 1995, reglamentario de la Ley 141 de 1994. Como quiera que tan solo se aportó el poder especial otorgado por el municipio de Manaure ( Guajira ),se solicitó se aportaran los poderes con que actúa el apoderado que introdujo la demanda con respecto a las 45 3Expediente 8812 restantes entidades territoriales, a lo que se respondió que como se trataba de una acción pública podía actuar cualquier persona. A la solicitud se le imprimió el trámite de la acción de cumplimiento ambiental y por ello se libró requerimento al IFI . La entidad contestó que
restantes entidades territoriales, a lo que se respondió que como se trataba de una acción pública podía actuar cualquier persona. A la solicitud se le imprimió el trámite de la acción de cumplimiento ambiental y por ello se libró requerimento al IFI . La entidad contestó que en virtud del contrato celebrado mediante escritura pública 1753 de abril 2 de 1970 de la Notaría Séptima del Círculo de Bogotá, el Gobierno Nacional hará las apropiaciones presupuestales necesarias para pagar las participaciones en las rentas de salinas, de acuerdo con las normas vigentes. El IFI no cubrirá participación alguna sino hasta concurrencia del producto líquido disponible para el Gobierno, que tenga en su poder. Si el valor de dicho producto fuere menor, el Gobierno entregará la diferencia al IFI, previamente y como condición para que éste efectúe el pago de las respectivas participaciones. Que mediante oficio 00554 de marzo 10 de 1997 se presentó al Señor Ministro de Hacienda cuenta de cobro por valor de $697'.776.187 correspondiente a las participaciones que se deben pagar a los Municipios, Departamentos y al Fondo Nacional de Regalías , por la producción de sal en los centros de Manaure, Zipaquirá y Nemocón, causadas durante la vigencia fiscal de 1996, razones por las cuales dentro del ámbito de su competencia ha cumplido en relación con la materia. Conforme a lo aportado procede la Sala a decidir.
CONSIDERACIONES DE LA SALA.
Previo al análisis de fondo considera la Sala necesario hacer precisión acerca de la naturaleza de la Acción de Cumplimiento. La Constitución Política de 1991 estableció en el artículo 87 las acciones de cumplimiento y en lo que concierne con la carácter ambiental la ley 99
acerca de la naturaleza de la Acción de Cumplimiento. La Constitución Política de 1991 estableció en el artículo 87 las acciones de cumplimiento y en lo que concierne con la carácter ambiental la ley 99 de 1993 la reglamentó de la siguiente manera:" El efectivo cumplimiento de las leyes o actos administrativos que tengan relación directa con la protección y defensa del medio ambiente podrá ser demandado por cualquier persona natural o jurídica , a través del procedimiento de ejecución singular regulado en el C.P.C." lo Adelantar un proceso ejecutivo singular conforme al C,.P.C. para tramitar la Acción de Cumplimiento Ambiental, requiere de un título ejecutivo,41 Expediente 8812 entendido éste por un documento que constituya plena prueba de una obligación expresa, clara y actualmente exigible, para lo cual la obligación a cargo del demandado debe ofrecer certeza acerca del derecho a reclamar, por lo que se debe probar con total claridad que las leyes o actos administrativos que tienen que ver con obligaciones de carácter ambiental, han sido incumplidos. "Pero no se trata de una obligación de carácter abstracta y general como la que regularmente regula la ley, ni procede contra situaciones ambiguas; se requiere que esa obligación se concrete también regularmente en un acto de la Administración mediante el cual se imponga específica y concretamente el cumplimiento de una obligación, la que, al ser insatisfecha, entonces si permita el ejercicio de la acción de cumplimiento por las vías del proceso ejecutivo ,,," ( Providencia de fecha septiembre 28 de 1994. Expediente AC 2046 Consejero Ponente Daniel Suárez H.) Encuentra la Sala que la Acción de Cumplimiento Ambiental se instituyó
de la acción de cumplimiento por las vías del proceso ejecutivo ,,," ( Providencia de fecha septiembre 28 de 1994. Expediente AC 2046 Consejero Ponente Daniel Suárez H.) Encuentra la Sala que la Acción de Cumplimiento Ambiental se instituyó para hacer cumplir obligaciones de hacer, para que mediante la orden del Juez la entidad remisa en el acatamiento de obligaciones de tipo ambiental consagradas en leyes o en actos administrativos, sea obligada a ejecutar las acciones que tales ordenamientos le indican. Ciertamente se trata de una acción pública y por ello en principio se puede ejercer por cualquier persona en interés público y sin necesidad de actuar por medio de apoderado. El Consejo de Estado en sentencia de abril 22 de 1996, Consejero Ponente Daniel Suárez Hernández sobre el argumento de la legitimación para el ejercicio de las acciones de nulidad en asuntos ambientales afirmó Conforme a la nueva normatividad ambiental las obligaciones y compromisos administrativos para la protección y conservación del medio ambiente, se ha ampliado en capacidad y competencia, permitiéndole a todo ciudadano, sea o no titular de un derecho subjetivo, el ejercicio de la acción de nulidad contra actos administrativos como los demandados ( se refiere a resoluciones que otorgaron licencia de exploración mineral ), es decir aquellos que autorizan una actividad que afecte o pueda afectar el medio ambiente. El actor, en este proceso y, en general toda persona, por virtud de la norma referida adquirió legitimación para solicitar por sí o por medio de apoderado la declaratoria de nulidad de los actos administrativos a que se refiere el artículo 73 de la ley 99 de 1.993....."Expediente 8812 e " Pese a lo anterior, es decir a la declaración de nulidad de las
de apoderado la declaratoria de nulidad de los actos administrativos a que se refiere el artículo 73 de la ley 99 de 1.993....."Expediente 8812 e " Pese a lo anterior, es decir a la declaración de nulidad de las resoluciones demandadas, considera la Sala que no hay lugar al restablecimiento del derecho impetrado por el actor, en razón a que el mismo carece de un derecho subjetivo, de carácter individual y concreto por hacer valer, dado que su pretendida vecindad al municipio de Tabio es insuficiente para de allí deducir la vulneración de un derecho particular y concreto, tal como en casos similares lo ha entendido la Sala.." Pero en el caso concreto los hechos sobre los que se sustentan las pretensiones formuladas, conllevan a la Sala a concluir el indebido ejercicio de la Acción de Cumplimiento Ambiental, para más encontrar e una pretensión económica que se reclama por la falta de la liquidación legal de las regalías que según la demanda el IFI - Concesión Salinasdebe a las entidades territoriales a nombre de las cuales se reclama. Es decir se pretende la expedición de un mandamiento ejecutivo no por obligación de hacer sino por obligación de dar. Para el ejercicio de la acción de cumplimiento ambiental, como ya quedó anotado, se requiere la previa existencia de una ley o de un acto cuyo cumplimiento haya omitido cualquier entidad obligada a ello, para lo cual debe entonces existir una obligación, clara, expresa y actualmente exigible como para que el Juez Administrativo expida ante la omisión comprobada título ejecutivo por Obligación de Hacer.> Dicho mecanismo previsto en la Constitución Política y desarrollado en la
debe entonces existir una obligación, clara, expresa y actualmente exigible como para que el Juez Administrativo expida ante la omisión comprobada título ejecutivo por Obligación de Hacer.> Dicho mecanismo previsto en la Constitución Política y desarrollado en la ley del Medio Ambiente, es el arma entregada a cualquier persona a fin de que por mandato judicial se obligue al cumplimiento de ley o de acto que tenga que ver con el medio ambiente. Pero en el caso presente no se reúnen los presupuestos mencionados. En efecto, se pretende mediante el ejercicio de la acción de Cumplimiento Ambiental, se liquiden regalías a favor de las entidades descentralizadas del orden territorial ,citadas en la demanda. O sea que lo que se pretende es la constitución de un título ejecutivo que contenga una suma líquida de dinero por concepto de REGALIAS. Al respecto se encuentra que los artículos 360 y 361 de la Constitución Política sobre el punto establecen : "La ley determinará las condiciones para la explotación de los recursos naturales no renovables así como los derechos en las entidades territoriales sobre los mismos. 0Expediente 8812 "La explotación de un recurso natural no renovable causará a favor del Estado una contraprestación económica a título de regalía, sin perjuicio de cualquier otro derecho o compensación que se pacte. "Los departamentos y municipios en cuyo territorio se adelanten explotaciones de recursos naturales no renovables, así como los puertos marítimos y fluviales por donde se transporten dichos recursos o productos derivados de los mismos, tendrán derecho a participar en las regalías y compensaciones." En el artículo 361 de la Constitución se prevé la creación del Fondo Nacional de Regalías cuyos recursos se destinarán exclusivamente a las
recursos o productos derivados de los mismos, tendrán derecho a participar en las regalías y compensaciones." En el artículo 361 de la Constitución se prevé la creación del Fondo Nacional de Regalías cuyos recursos se destinarán exclusivamente a las entidades territoriales dentro del marco de lo que señale la ley. Dichos fondos se emplearan en promoción de la minería, preservación del ambiente y financiación de proyectos regionales de inversión definidos como prioritarios. No existe posibilidad de que mediante el ejercicio de la Acción de Cumplimiento Ambiental se pretenda liquidación de suma de dinero y orden de pago de la misma a favor de las accionantes, pues tales pretensiones desvirtúan la naturaleza de la acción impetrada, conllevando a la conclusión de la improcedencia de la planteada y consecuencialmente la de que para solicitar de las autoridades judiciales el reconocimiento de lo que se dice adeudado por concepto de regalías, necesariamente se requiere de poder otorgado por la respectiva entidad territorial , dentro del ejercicio de una acción diferente a la ejercida. Las razones expuestas conllevan a que la Sala se abstenga de proferir mandamiento ejecutivo en contra del IFI - Concesión Salinas -. Por lo expuesto , el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCION PRIMERA, RESUELVE Abstenerse de librar mandamiento ejecutivo de en contra del IFIConcesión Salinas. Ejecutoriado este proveído, Archívese la actuación.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE.Expediente 8812
(Discutido y aprobado en sesión de la Fecha. Acta No 069 ).
DARlO QUIÑONES PINILLA BEATRIZ MARTINEZ QUINTERO
Magistrado Magistrada
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE.Expediente 8812
(Discutido y aprobado en sesión de la Fecha. Acta No 069 ).
DARlO QUIÑONES PINILLA BEATRIZ MARTINEZ QUINTERO
Magistrado Magistrada
OLGA INES NAVARRETE BARRERO ERNESTO REY CANTOR
Magistrada Magistrado
HERIBERTO REYES VARGAS
Magistrado