TA CUN - 8813-(08-05-1997)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 8813-(08-05-1997)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1997
CADUCIDAD DE LA ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION PRIMERA
SANTAFE DE BOGOTA, D. C., ocho (8) de Mayo de mil novecientos noventa y siete (1997).
REFERENCIA: EXPEDIENTE N°. 88 13 .- N U L 1 D A D.
DEMANDANTES: MIGUEL ANGEL FORERO MEDINA Y OTROS.
Con poder conferido por MIGUEL ANGEL FORERO MEDINA, EULALIA FORERO MEDINA, ESTANISLAO FORERO MEDINA y ARCANGEL FORERO MEDINA fue presentada la demanda de la referencia en ACCION DE NULIDAD y en busca de las siguientes PRETENSIONES "PRIMERO.- QUE ES NULA LA RESOLUCION 031 DE MAYO DE MAYO 28 DE 1992 EMANADA DEL DESPACHO DEL ALCALDE MAYOR DE LETICIA, POR MEDIO DE LA CUAL SE TRANSFIERE A TITULO DE COMPRA-VENTA DEFINITIVA A FAVOR DE AIMAR Y LUIS CARLOS FORERO LOPEZ (MENOR)
UN LOTE DE TERRENO SITUADO EN LA CALLE 8 a N°. 7-26/36 DE LETICIA,
AMAZONAS, POR VIOLACION A LA LEY Y A LOS PROCEDIMIENTOS
LEGALES PARA SU OTORGAMIENTO; "SEGUNDO.- QUE COMO CONSECUENCIA DE LO ANTERIOR, SE ORDENE A LA NOTARIA UNICA DE LETICIA, ANULAR LA ESCRITURA PUBLICA N°. 327
DEL 4 DE SEPTIEMBRE DE 1.992, "TERCERO.- SE ORDENE A LA OFICINA DE RR. II. DE LETICIA, ANULAR LA
LA NOTARIA UNICA DE LETICIA, ANULAR LA ESCRITURA PUBLICA N°. 327
DEL 4 DE SEPTIEMBRE DE 1.992, "TERCERO.- SE ORDENE A LA OFICINA DE RR. II. DE LETICIA, ANULAR LA INSCRIPCIÓN PERTINENTE DE LA MATRICULA INMOBILIARIA N°. 4000002883, ABIERTO EL 10 DE SEPTIEMBRE DE 1.992.- ".CONSIDERA LA SALA En el acápite de la COMPETENCIA manifiesta el señor apoderado: "El H. Tribunal es competente para conocer de esta ACCION DE NULIDAD, contemplada en el art. 84 del C.C.A., porque la misma pretende LA NULIDAD DE LA RESOLUCIÓN N° 031 DE 1.992, del Municipio de Leticia<, "sólo en interés de la legalidad ". "Lo anterior se deriva de la sentencia de Abril 18 de 1966, Expediente N°. 9899, Consejero Ponente: Dr. CARLOS BETANCUR JARAMILLO.- En esa providencia el Consejero se remite a la jurisprudencia adoptada por la Corporación del 10 de agosto de 1961 sobre los MOVILES Y FINALIDADES de la acción que pretende la nulidad de un acto administrativo, como en éste evento.
Se dice en el fallo: "La tesis de la Corporación, con ponencia del Consejero Arrieta L. (sent. Ago. 10/61) acata en toda su extensión la regla que contempla el artículo 84. Basta leer dicha providencia para corroborar ese aserto.
En interés de la legalidad todos los actos, sin distingos, son susceptibles de la acción de simple nulidad. Pero cuando esa nulidad implica el restablecimiento del derecho del administrado, la acción no podrá
En interés de la legalidad todos los actos, sin distingos, son susceptibles de la acción de simple nulidad. Pero cuando esa nulidad implica el restablecimiento del derecho del administrado, la acción no podrá instaurarse sino por el interesado y dentro del término señalado en la Ley.". Según los FOLIOS DE MATRICULA INMOBILIARIA que obran a folios 78 y 79 del expediente, lo que se pretende es que al ordenar a la Notaría Única de Leticia la anulación de la Escritura Pública N°. 327 de del 4 de Septiembre de 1992 y a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos la anulación de la MATRICULA INMOBILIARIA N°. 400-0002883, quede vigente el FOLIO N°. 400-0001559 en el cual figura como propietario de las mejoras del predio el señor MIGUEL FORERO PEÑA quien las hipotecó a favor del Instituto de Crédito Territorial con Patrimonio de Familia a "Favor de sus hijos, Cleotilde, Miguel, Alia, Estanislao, Adán y de los hijos que llegare a tener.". Se deduce con toda claridad que la Acción interpuesta es la de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO consagrada en el Artículo 85 del C.C.A., para la cual existe el término de caducidad de cuatro (4) meses, término que está más que vencido por cuanto el Registro de la Resolución demandada fue realizado el 10 de Agosto de 1992 y la demanda fue presentada el 19 de Marzo de 1997. En consecuencia procede inadmitir la demanda por caducidad de la Acción de conformidad con lo establecido por el Artículo 143 del C.C.A..
Agosto de 1992 y la demanda fue presentada el 19 de Marzo de 1997. En consecuencia procede inadmitir la demanda por caducidad de la Acción de conformidad con lo establecido por el Artículo 143 del C.C.A..
9POR LO EXPUESTO, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA,
SECCION PRIMERA, RESUELVE: la.- INADMITIR LA DEMANDA DE LA REFERENCIA POR CADUCIDAD DE LA
ACCION.
20.- ORDENAR LA DEVOLUCIÓN DE LOS ANEXOS SIN NECESIDAD DE
DESGLOSE.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
Discutido y aprobado en Sesión de Sala de la Fecha ACTA N°. 056.-