🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CUN - 8814-(29-04-1998)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 8814-(29-04-1998)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1998

CARRERA ADMINISTRATIVA DISTRITAL -Régimen aplicable /QUORUM EN CONCEJO ESPECIAL DE BOGOTA -Intervención de suplentes (antes de la C.N./91)

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARC - SECCION PRIMERASUBSECCION "B" j .

Santa Fe de Bogotá, D.C., veintinueve (29) de abril de mil novecientos noventa y ocho (1998).

Magistrado Ponente : DR. DARlO QUIÑONES PINILLA

Expediente : No.8814

Demandante: DANIEL ZALDUA CORREDOR Nulidad Procede la Sala a dictar la sentencia correspondiente al proceso número 8814, promovido por el Doctor DANIEL ZALDUA CORREDOR, mediante demanda presentada en su nombre propio y en ejercicio de la acción de nulidad consagrada en el artículo 84 del C.C.A.

1. ANTECEDENTES

A. LA DEMANDA 1.- Las pretensionesEl demandante solicita que se declare la nulidad del Acuerdo número 12 de¡ 19 de noviembre de 1987, expedido por el Honorable Concejo del Distrito

Especial de Bogotá, "Por el cual se adopta la Carrera Administrativa para la Administración Central en el Distrito Especial de Bogotá".2 (Exp. No.8814) 2.- Los hechos.- Como fundamentos de hecho el demandante expone los que se resumen de la siguiente manera:

10. En enero de 1987 el Alcalde Mayor de Bogotá presentó ante el Concejo

Distrital un proyecto de acuerdo "Por el cual se adopta la carrera administrativa para el Distrito Especial de Bogotá". Mediante ese proyecto se buscó vincular a la Administración Central del Distrito a la

Distrital un proyecto de acuerdo "Por el cual se adopta la carrera administrativa para el Distrito Especial de Bogotá". Mediante ese proyecto se buscó vincular a la Administración Central del Distrito a la carrera administrativa y, además, crear el Departamento Administrativo del Servicio Civil cuyo fin sería el de vigilar, coordinar y verificar los concursos de vinculación y ascenso en la carrera administrativa. 2°. El proyecto fue estudiado en la Comisión Laboral del Concejo de Bogotá y remitido a la Comisión General donde fue aprobado en primer debate en su totalidad y, en consecuencia, se ordenó su traslado a la Comisión Pública para su aprobación en segundo debate. 3°. En sesión ordinaria de la Comisión Pública celebrada el día 19 de noviembre de 1987 se sometió el proyecto a votación nominal por solicitud de la Concejal Martha Isabel Luna Morales. Dicha votación condujo a que los siguientes concejales dieran su voto afirmativo: Jorge Muñoz Pinzón, Ricardo Sala Gaitan, Germán Lozano Enciso, Bernardo Ordoñez Sánchez, Marco Tulio Gutiérrez, Martha Isabel Luna Morales, Bernardo Peralta Ortiz, Roberto Camacho, Jorge Guzmán, Jaime Casabianca Perdomo, Juan José Medina Berrio, Enrique Forero Russy, Carlos Romero Jiménez. En el acta respectiva se señaló que el resultado de la votación es de 13 votos afirmativos y, por tanto, el proyecto de acuerdo número 5 de 1987, quedó registrado como el acuerdo número 12 de 1987.

40. Dentro de los concejales que dieron su voto afirmativo para la aprobación del proyecto de acuerdo, figuraban tres concejales suplentes:3 (Exp. No.8814)

Bernardo Ordoñez Sánchez, Bernardo Peralta Ortiz y Juan José Medina

40. Dentro de los concejales que dieron su voto afirmativo para la aprobación del proyecto de acuerdo, figuraban tres concejales suplentes:3 (Exp. No.8814)

Bernardo Ordoñez Sánchez, Bernardo Peralta Ortiz y Juan José Medina Berrio.

50. Con la ley 85 de 1916, se terminó con el sistema de los suplentes personales para acudir al de los suplente numéricos, de tal forma que estos actúan en reemplazo de los concejales principales cuando en éstos concurrieran las faltas absolutas o temporales. Dicha estipulación la consagran los artículos 5 del decreto - ley 3133 de 1968 y 70. del Reglamento Interno del Concejo de Bogotá. 6°. De esta forma, los votos afirmativos de los concejales suplentes no podían ser contabilizados válidamente por cuanto no se demostró que concurrieron a la sesión en reemplazo de los concejales principales porque en estos hubieran concurrido alguna falta absoluta o temporal que impidiera su asistencia. 7°. De consiguiente, el número de votos afirmativos para la aprobación del proyecto de acuerdo fue de diez, lo cual no alcanza a constituir la mayoría absoluta requerida conforme a lo dispuesto en el parágrafo del artículo 83 del Reglamento Interno del Concejo y, por tanto, el acuerdo número 12 de 1987 es ilegal y debe declararse su nulidad. 3.- Normas violadas y concepto de violación. - En la demanda se invoca la violación de los artículos 196 de la Constitución Nacional de 1886, 50. del Decreto 3133 de 1968; 40. de la Ley 30 de 1969;

3.- Normas violadas y concepto de violación. - En la demanda se invoca la violación de los artículos 196 de la Constitución Nacional de 1886, 50. del Decreto 3133 de 1968; 40. de la Ley 30 de 1969; 70 del Decreto 1333 de 1986 y 70. del Acuerdo número 1 de 1974 expedido por el Concejo de Bogotá. El concepto de violación expuesto se puede resumir de la siguiente manera:

10. El 19 de noviembre de 1997 se reunió la Comisión Pública del Concejo de Bogotá en sesión ordinaria, con el fin de discutir en segundo debate

el proyecto de acuerdo tendiente a la adopción de un régimen de carrera administrativa para la ciudad. Según el acta número 47, la sesión se4 (Exp. No.8814) desarrolló con quórum deliberatorio con cinco concejales (5) principales y (5) suplentes. Ahora, para la aprobación del proyecto se contabilizaron trece votos afirmativos y, por tanto, quedó registrado como el Acuerdo 12 de 1987.

20. Sin embargo, de acuerdo con las disposiciones legales citadas, de la totalidad de los votos afirmativos hubo tres que no podían contabilizarse en la medida que fueron sufragados por concejales suplentes que contestaron el llamado a lista sin que las directivas de la Corporación hubieran constatado si ello se producía por alguna falta absoluta o temporal de los concejales titulares.

30. De esta manera como esos votos son y deben ser declarados inválidos, el aludido proyecto de acuerdo solo obtuvo diez (10) votos válidos, lo cual no constituye la mayoría absoluta del Concejo y, por ende, no era posible que el proyecto de acuerdo se convirtiera en el acuerdo número

el aludido proyecto de acuerdo solo obtuvo diez (10) votos válidos, lo cual no constituye la mayoría absoluta del Concejo y, por ende, no era posible que el proyecto de acuerdo se convirtiera en el acuerdo número 12 de 1987. De consiguiente, es lógico concluir que el Acuerdo acusado es nulo, pues infringió las disposiciones legales de orden superior mencionadas. 4.- Suspensión Provisional.- En capítulo especial de la demanda se solicitó la suspensión provisional del Acuerdo acusado. La Sala de la Sección Laboral, por ese entonces denominada Primera y ahora Segunda, mediante providencia del 6 de octubre de 1989, negó esa medida.

B. CONTESTACION DE LA DEMANDA El Distrito Especial de Bogotá, en su condición de demandado, intervino en el proceso por intermedio de apoderada designada por el Personero Distrital.

Dicha apoderada contestó la demanda y manifestó su oposición a las pretensiones de la misma.5 (Exp. No.8814)

C. INTERVENCION DE TERCEROS Previo a resolver sobre la admisión de la demanda el Señor JAIRO VILLEGAS ARBELAEZ intervino en el proceso para impugnar la demanda promovida contra el Acuerdo número 12 de 1987 del Concejo Distrital Especial de Bogotá. La Sala Laboral de este Tribunal en el auto que resolvió sobre la admisión de la demanda y la suspensión provisional del acto acusado, le reconoció tal calidad.

En el escrito de intervención el Señor Villegas Arbeláez propuso excepción previa de falta de competencia de la Sección Tercera para conocer del asunto, pues consideró que por la naturaleza del acto su conocimiento

acusado, le reconoció tal calidad. En el escrito de intervención el Señor Villegas Arbeláez propuso excepción previa de falta de competencia de la Sección Tercera para conocer del asunto, pues consideró que por la naturaleza del acto su conocimiento correspondía a la Sección Laboral. Así mismo manifestó su oposición a la suspensión provisional solicitada en la demanda, en cuanto consideró que no se daban los presupuestos del artículo 152 de¡ C.C.A., pues consideró que el problema de fondo -si el Acuerdo acusado fue aprobado por mas de la mitad mas uno de los Concejales-, es un aspecto numérico que solo puede probarse en el proceso. El interviniente, además, se refirió a los hechos de la demanda y solicitó la práctica de pruebas.

O. ALEGATOS DE CONCLUSION. 1.- De¡ Señor JAIRO VILLEGAS ARBELAEZDentro del término legal el Señor Jairo Villegas Arbeláez, reconocido en este proceso como parte impugnadora, presentó escrito invocando la "... condición de Apoderado del Demandante ..." para manifestar que se remite "... a las razones de hecho y de derecho consignadas en la demanda.". 2.- De la parte demandada.- La emandada.- La apoderada del Distrito Capital en su alegato manifiesta que se ratifica en los planteamientos expuestos en la contestación de la demanda. Señala que

actualmente la carrera administrativa está reglamentada por la Ley 27 de 1992, que en el parágrafo de su artículo 20 ., dispuso "... que los empleados6 (Exp. No.8814) del Distrito Capital de Santa Fe de Bogotá continuaban rigiéndose por las

1992, que en el parágrafo de su artículo 20 ., dispuso "... que los empleados6 (Exp. No.8814) del Distrito Capital de Santa Fe de Bogotá continuaban rigiéndose por las disposiciones contenidas en el Acuerdo número 12 de 1987 y todas las normas reglamentarias del mismo en lo que la precitada ley no modificara o regulara expresamente". Y agrega que el Decreto 1421 de 1993 en el artículo 126 estableció que en el Distrito Capital y sus entidades descentralizadas son aplicables las disposiciones de la ley 127 de 1992, en los términos allí previstos. Sobre el particular transcribe apartes de la sentencia proferida el 28 de junio de 1996 por la Sección Segunda de este Tribunal, mediante la cual, según informa, se negaron las pretensiones de la demanda instaurada por el Señor Antonio Emiliano Rivera Bravo contra el mismo Acuerdo -Expediente 36531, Magistrada Ponente, Doctora Martha Betancur Ruiz-. Consigna que en esa providencia, la Sala de decisión se apartó del criterio jurídico que se había venido dando de la interpretación de la aplicabilidad del concepto de la Sala de Consulta y Servicio Civil de fecha 15 de abril de 1994. 3.- Del Ministerio Público.- La úblico.- La Señora Procuradora Décima Judicial del Tribunal en su alegato de conclusión considera que los cargos propuestos por el demandante, no están llamados a prosperar y, en consecuencia, solicita que se denieguen las pretensiones de la demanda. En apoyo de esa conclusión expone los planteamientos que se resumen de la siguiente manera: 1°. La demanda señala el quebranto de los artículos 196 de la Constitución

las pretensiones de la demanda. En apoyo de esa conclusión expone los planteamientos que se resumen de la siguiente manera: 1°. La demanda señala el quebranto de los artículos 196 de la Constitución Política, 50. del Decreto 3133 de 1968, 40. de la Ley 30 de 1969, 70 del Decreto 1333 de 1986 y 70. del Acuerdo número 10. de 1974 expedido por el Concejo Distrital, por cuanto el Acuerdo 12 de 1987 se adoptó contabilizando trece votos afirmativos, tres de los cuales no podían ser tenidos en cuenta en razón a que correspondían a Concejales suplentes, sin que se hubiese constatado por las Directivas del Concejo si ello obedecía a una falta absoluta o temporal de los principales.

20. El artículo 82 de la Constitución Política de 1886, vigente para la época del acto acusado, establecía que las decisiones sólo podían tomarse con7 (Exp. No.8814) la asistencia de la mitad más uno de los integrantes de la respectiva Corporación; el artículo 83 señalaba que las decisiones se tomarían por la mitad más uno de los votos de los asistentes, y, en su inciso 30 ., estableció que las normas sobre quórum y mayorías decisorias regirían también para las Asambleas Departamentales, Consejos lntendenciales

y Comisariales y Concejos Municipales (artículo 17 Acto Legislativo No.1 de 1968). Por su parte el parágrafo del artículo 83 del Acuerdo No.1 de 1974 (Reglamento Interno del Concejo), señala que en las sesiones plenarias del Concejo y en las de sus Comisiones, las decisiones se

de 1968). Por su parte el parágrafo del artículo 83 del Acuerdo No.1 de 1974 (Reglamento Interno del Concejo), señala que en las sesiones plenarias del Concejo y en las de sus Comisiones, las decisiones se tomarán por la mitad más uno de los votos de los concejales. Ahora se hace necesario precisar que si bien, según artículo 30. Acto Legislativo No.1 de 1981, los Concejos Municipales podían deliberar con la tercera parte de sus miembros, sus decisiones sólo podían tomarse con la asistencia de por los menos la mitad más uno de los integrantes de la respectiva Corporación.

30. El Acta número 47 del 19 de noviembre de 1987 da cuenta que contestaron a lista diez concejales, estando además un concejal suplente y posteriormente se hicieron presentes otros diez concejales.

Para el momento de la votación, además de los trece concejales que votaron afirmativamente, se encontraban presentes seis concejales más (folio 142 cuaderno antecedentes y 66 del Acta).

40. El artículo 70. del Acuerdo número 1 de 1974 señala, de una parte, que el llamado a lista a los concejales suplentes en los casos de faltas absolutas o temporales se hará según el orden de colocación en la respectiva lista electoral, y, de otra, que los suplentes solo podrán actuar después de haber tomado posesión del cargo. Y aunque en la citada Acta solo se indica que asistieron veinte concejales y un suplente, se entiende que su actuación fue conforme a derecho, pudiendo, incluso, venir de sesiones anteriores, pues, como se anotó, el Acta solo indica la presencia de concejales principales y la de un suplente, encontrando que

entiende que su actuación fue conforme a derecho, pudiendo, incluso, venir de sesiones anteriores, pues, como se anotó, el Acta solo indica la presencia de concejales principales y la de un suplente, encontrando que no puede desconocerse que la presunción de legalidad de que goza el acto administrativo no ha sido desvirtuada.8 (Exp. No.8814)

E. CONOCIMIENTO DEL PROCESO En relación con el conocimiento del proceso es preciso anotar lo siguiente:

10. El Señor Daniel Zaldúa Corredor presentó la demanda en la Sección Tercera de este Tribunal en la época que en materia de organización y funcionamiento de este Tribunal en Secciones regía el decreto 2433 de

1977. La Sala de esa Sección, mediante providencia del 20 de octubre de 1988, dispuso remitirla a la entonces Sección Primera -Sala Laboral-, por competencia. 20. Por auto del 3 de febrero de 1989 la Sección Primera ordenó devolver la demanda a la Sección Tercera, la cual, por auto del 27 de abril del mismo año reiteró que la competencia para conocer del proceso radicaba en la Sala Laboral y, en consecuencia, dispuso el envío del expediente a la Sala Plena de la Corporación para que se definiera el conflicto suscitado. 30. El 19 de junio de 1989, la Sala Plena definió que el proceso debía tramitarse y decidirse por la Sección Primera, pues consideró que el acto acusado versa sobre una materia laboral. 40. El Magistrado de esa Sección, a quien correspondió el asunto por reparto, adelantó el trámite del proceso. Cabe consignar que en virtud de lo dispuesto en el decreto

que el acto acusado versa sobre una materia laboral. 40. El Magistrado de esa Sección, a quien correspondió el asunto por reparto, adelantó el trámite del proceso. Cabe consignar que en virtud de lo dispuesto en el decreto 2288 de 1989 que reorganizó este Tribunal, la Sección Primera que venía tramitando el proceso se convirtió en Sección Segunda, aunque con la misma competencia, y con esa nomenclatura de la Primera fue creada una nueva, o sea la actual Sección Primera, que ahora, por intermedio de la Subsección B, dicta este fallo. 50 Según se informa en el auto del 27 de septiembre de 1995, cuando ya se había surtido el traslado al Fiscal para emitir concepto de fondo, el Consejo de Estado seleccionó el expediente "... para ser fallado en el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, de conformidad con el artículo 26 del Decreto 2651 de 1991.". 60. Ese Tribunal, mediante providencia del 25 de septiembre de 1995, declaró la nulidad de la actuación surtida a partir del 15 de febrero de 1991, fecha "... en la que comenzó a conocer del proceso la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca . .. ", en cuanto consideró que, de conformidad con lo previsto en el artículo 18 del Decreto 2288 de 1989, el conocimiento del asunto no correspondía a dicha Sección sino a la Primera. 70. Recibido nuevamente el expediente en esta9 (Exp. No.8814) Corporación, el Magistrado de la Sección Segunda que venía conociendo del asunto, por auto del 31 de enero de 1997, dispuso remitirlo a esta Sección

Corporación, el Magistrado de la Sección Segunda que venía conociendo del asunto, por auto del 31 de enero de 1997, dispuso remitirlo a esta Sección para lo de su cargo. 80. El Magistrado que redacta esta sentencia, en virtud de la nulidad decretada, procedió a impartir al proceso el trámite respectivo.

II. CONSIDERACIONES En este proceso se pretende la declaración de nulidad del Acuerdo número 12 del 19 de diciembre de 1987 del Concejo del Distrito Especial de Bogotá, "Por

el cual se adopta la carrera administrativa para la Administración central en el Distrito Especial de Bogotá". Para expedir el Acuerdo demandado, el Concejo del entonces Distrito Especial de Bogotá invocó los artículos 197, numeral 1, de la anterior Constitución Nacional y 12, numeral 12, del decreto ley 3133 de 1968. Mediante la primera norma señalada, la Constitución de 1886 le otorgaba a los Concejos la atribución de "Ordenar, por medio de Acuerdos, lo conveniente para la administración del distrito. Y mediante la segunda, el estatuto de rango legal que establecía la organización administrativa del Distrito Capital de Bogotá, le asignaba al Concejo Distrital la atribución de "Dictar, a iniciativa del Alcalde las normas básicas sobre la organización de la carrera administrativa de los funcionarios del Distrito". Pero como lo hace notar la Señora apoderada del Distrito Capital de Santa Fe de Bogotá en su alegato de conclusión, con posterioridad a la expedición del Acuerdo 12 de 1987, se han expedido normas legales que aluden a la carrera administrativa en este Distrito -ahora Distrito Capital-, y, por lo mismo, resulta

de Bogotá en su alegato de conclusión, con posterioridad a la expedición del Acuerdo 12 de 1987, se han expedido normas legales que aluden a la carrera administrativa en este Distrito -ahora Distrito Capital-, y, por lo mismo, resulta necesario, en primer término, dilucidar si dicho acuerdo se encuentra vigente o no.10 (Exp. No.8814) Al respecto se tiene que la primera ley que después de la expedición del Acuerdo 12 de 1987 reguló lo relativo a la carrera administrativa fue la 27 de 1992, mediante la cual se desarrolló el artículo 125 de la Constitución Política de 1991. El artículo 2° de esa ley señala su cobertura y al efecto indica que las disposiciones que regulan el régimen de administración de personal civil que presta sus servicios en la rama ejecutiva, contenidas en los decretos leyes 2400 y 3074 de 1968, 13 de 1974 y 61 de 1987, sus decretos reglamentarios y las normas que las modifiquen o adicionen, son aplicables a los empleados del Estado que prestan sus servicios en las entidades del organismo de los niveles nacional, departamental, distrital diferentes al Distrito Capital, municipal y sus entes descentralizados, en las Asambleas Departamentales, en los Concejos Municipales y Distritales y en las Juntas Administradoras Locales, excepto las Unidades de apoyo que requieran los Diputados y Concejales. Así mismo dispuso que mientras se expedían las normas sobre administración del personal de las entidades y organismos con sistemas especiales de carrera señaladas en la Constitución, que carecen de ellos, de las Contralorías Departamentales, Distritales distintos al Distrito Capital, Municipales, Auditorias

personal de las entidades y organismos con sistemas especiales de carrera señaladas en la Constitución, que carecen de ellos, de las Contralorías Departamentales, Distritales distintos al Distrito Capital, Municipales, Auditorias y/o Revisorías Especiales de sus entidades descentralizadas, y de las personerías, así como la Contraloría General de la República y la Procuraduría General de la Nación, les serán aplicables las disposiciones contenidas en esa ley. Ahora, en relación con los empleados del Distrito Capital de Santa fe de Bogotá el parágrafo del artículo 20 de esa ley dispuso lo siguiente: 66 Parágrafo. Los empleados del Distrito Capital de Santa Fe de Bogotá, continuarán rigiéndose por las disposiciones contenidas en el Acuerdo 12 de 1987, expedido por el Concejo Distrital de Bogotá, y todas las normas reglamentarias del mismo, en todo aquello que esta ley no modifique o regule expresamente.". De manera que la misma ley 27 de 1992 dispuso que al Distrito Capital de Santa Fe de Bogotá, no le resultaban aplicables esas normas, sino las contenidas en el Acuerdo 12 de 1987, -el demandado en este proceso-. El segundo estatuto con rango legal, que trató el tema de la carrera administrativa en el Distrito Capital de Santa Fe de Bogotá, fue el decreto 1421 de 1993, dictado por el Presidente de la República con fundamento en lo previsto en el artículo 41 transitorio de la Constitución Política. En efecto el11 (Exp. No.8814) artículo 126 de ese decreto, que contiene el régimen especial para el Distrito Capital, es del siguiente contenido: "ARTICULO 126. CARRERA ADMINSTRATIVA. Los cargos en las entidades del

artículo 126 de ese decreto, que contiene el régimen especial para el Distrito Capital, es del siguiente contenido: "ARTICULO 126. CARRERA ADMINSTRATIVA. Los cargos en las entidades del Distrito son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, período fijo, libre nombramiento y remoción, los de los trabajadores oficiales y los demás que determine la ley. Los funcionarios cuyo sistema de nombramiento no haya sido determinado por la Constitución o la ley, serán nombrados por concurso público. Son aplicables en el Distrito Capital y sus entidades descentralizadas las disposiciones de la ley 27 de 1992, en los término allí previstos, y sus disposiciones complementarias.". La anterior disposición se encuentra vigente y, por tanto, en este momento, en materia de carrera administrativa, en el Distrito Capital de Santa Fe de Bogotá, resultaban aplicables las normas contenidas en la ley 27 de 1992 y sus disposiciones complementarias y no las del Acuerdo 12 de 1987. A esta conclusión ha llegado el Concejo de Estado por intermedio de la Sala de Consulta y Servicio Civil. En efecto, en concepto del 15 de abril de 1994Radicación 586; Consejero Ponente, Doctor Javier Henao Hidrónesa Corporación expresó lo siguiente: "La Sala estima que, mientras la voluntad del Congreso (legislador ordinario) al expedir la Ley 27 de 1992 sobre carrera administrativa, consistió en prorrogar la vigencia del Acuerdo 12 de 1987, mediante el cual se regulaba un sistema especial de carrera para la administración central distrital, la intención del Gobierno Nacional (legislador extraordinario), expresada mediante la expedición del Decreto-Ley 1421 de 1993, fue

Acuerdo 12 de 1987, mediante el cual se regulaba un sistema especial de carrera para la administración central distrital, la intención del Gobierno Nacional (legislador extraordinario), expresada mediante la expedición del Decreto-Ley 1421 de 1993, fue precisamente la contraria: Que la carrera administrativa en el distrito capital se rigiera, tanto en el sector central como en el descentralizado, por las normas previstas en la Ley 27 de 1992 y en sus disposiciones complementarias. En tal forma, no solamente quedó derogado el parágrafo del art.20 de esa última ley sino que perdió toda vigencia del Acuerdo Distrital No.12 de 1987, expedido con fundamento en el Decreto-Ley 3133 de 1968, a su vez dictando por el gobierno en una época en que la Constitución otorgaba a la ley la atribución de "dictar las normas correspondientes a la carrera administrativa" (Constitución de 1886, art.76 numeral 10). Como consecuencia, la nueva ley sobre carrera administrativa para las administraciones nacional, departamental, distrital y municipal (ley 27 de 1992), que había exceptuado de su cobertura los regímenes especiales de carrera y de manera expresa, el régimen para el distrito capital contenido en el Acuerdo 12 de 1987, amplía su campo de aplicación a Bogotá por mandato del Decreto-Ley 1421 de 1993 o estatuto especial para dicha ciudad.....

1. El artículo 126 del Decreto-Ley 1421 de 1993 derogó el parágrafo del artículo 20 de la ley 27 de 1992.12 (Exp. No.8814)

2. Han quedado insubsistentes las disposiciones relativas a la carrera administrativa

la ley 27 de 1992.12 (Exp. No.8814)

2. Han quedado insubsistentes las disposiciones relativas a la carrera administrativa contenidas en el Acuerdo 12 de 1987, expedido por el Concejo Distrital de Bogotá, sin perjuicio de las situaciones jurídicas constituidas por dicho acuerdo. Por consiguiente, los empleados del distrito capital, tanto del nivel central como del descentralizado, deben regirse por la Ley 27 de 1992 y sus decretos reglamentarios...

En esta forma resulta que para esta Sala, en este momento de dictar fallo, el Acuerdo 12 de 1987 no se encuentra vigente. No obstante lo anterior, considera que se debe emitir un pronunciamiento de fondo, pues no resulta aplicable la tesis de la sustracción de materia, conforme lo expresó la Sala Plena del Consejo de Estado en sentencia del 14 de enero de 1992Expediente S-517; Consejero Ponente, Doctor Carlos Gustavo Arrieta Padilla-, en los siguiente términos: "Estima la Sala que, ante la confusión generalizada por las dos tesis expuestas, lo procedente será inclinarse por la segunda de ellas, pues no es posible confundir la vigencia de una disposición con la legalidad de la misma, como ocurriría si se mantiene la posición que sostiene que sería inoperante y superfluo pronunciarse en los eventos en que la misma administración ha revocado su acto, así este sea de carácter general e impersonal. Pues, contrario a lo que se había afirmado, opina la Sala que la derogatoria de una norma no restablece per se el orden jurídico supuestamente vulnerado, sino apenas acaba con la vigencia de la norma en cuestión. Porque resulta

e impersonal. Pues, contrario a lo que se había afirmado, opina la Sala que la derogatoria de una norma no restablece per se el orden jurídico supuestamente vulnerado, sino apenas acaba con la vigencia de la norma en cuestión. Porque resulta que un acto administrativo, aun si ha sido derogado, sigue amparado por el principio de la legalidad que lo protege, y que sólo se pierde ante pronunciamiento anulatorio del juez competente; de donde se desprende que lo que efectivamente restablece el orden vulnerado no es la derogatoria del acto, sino la decisión del juez que lo anula, o lo declara ajustado a derecho.. Ello, además, se ve confirmado por los efectos que se suceden en cada evento. La derogatoria surte efecto hacia el futuro, sin afectar lo ocurrido durante la vigencia de la norma y sin restablecer el orden violado; la anulación lo hace ab-initio, restableciéndose por tal razón el imperio de la legalidad, Y por ello mismo es necesario el pronunciamiento sobre actos administrativos de carácter general, impugnados en el ejercicio de acción pública de nulidad, pues su derogatoria expresa o tácita no impide la proyección en el tiempo y el espacio de los efectos que haya generado, ni de la presunción de legalidad que los cubre, la cual se extiende también a los actos de contenido particular que hayan sido expedidos en desarrollo de ella y durante su vigencia. De lo contrario, el juzgamiento de tales actos por la jurisdicción contenciosa resultaría imposible, pues tendría que hacerse, entre otros, a la luz de una norma, la disposición derogada, cuya legalidad no podría controvertirse por el hecho de no tener vigencia en el tiempo. 11

jurisdicción contenciosa resultaría imposible, pues tendría que hacerse, entre otros, a la luz de una norma, la disposición derogada, cuya legalidad no podría controvertirse por el hecho de no tener vigencia en el tiempo. 11 Así, las situaciones jurídicas consolidadas al amparo de una norma ilegal, seguramente serían también ilegales, independientemente de la vigencia de esta última, o, a contrario sensu, serán legales si ella lo es también. Pero, como en uno u otro evento ambas están amparadas por la presunción de legalidad, la cual no podría ser controvertida en el evento de una norma derogada, el resultado de lo anterior será necesariamente el de imposibilitar el juzgamiento objetivo del acto particular de que se trate. "Por ello la Sala opina que, aun a pesar de haber sido ellos derogados, es necesario que esta Corporación se pronuncie sobre la legalidad o ilegalidad de los actos administrativos de contenido general que se impugnen en el ejercicio de la acción de13 (Exp. No.8814) nulidad, pues solamente así se logra el propósito último del otrora llamado contencioso popular de anulación, cual es el imperio del orden jurídico y restablecimiento de la legalidad posiblemente afectada por la norma acusada, imperio y legalidad que no se recobran por la derogatoria de la norma violadora, sino por el pronunciamiento del juez administrativo. Y mientras tal pronunciamiento no se produzca, tal norma, aun así derogada, conserva y proyecta la presunción de legalidad que la ampara, alcanzando en sus efectos aquellos actos de contenido particular que hubiesen sido expedidos durante su vigencia.". Definido lo anterior, pasa la Sala a examinar el cargo formulado por e

Consultar sobre este documento ...