🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CUN - 8817-(15-12-1993)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 8817-(15-12-1993)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1993

EXENCIONES TRIBUTARIAS - Vigencia

TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECC ION CUARTA

Santa Fé de Bogotá D.C.., Diciembre quince (15) de mil novecientos noventa y tres (1.993).-» EPUtcÁ t Cc'QMiN

Magistrado Ponente:

DR. JORRE ENRIQUE MARQUEZ PUENTES , Trni , ;riravo

Proceso No. 8817 Impuestos Distritales Demandante: SOC. COLOMBIANA DEL CARIBE S.A. "COLCARIBE El sePor apoderado de la demandante en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho solícita al Tribunal hacer las siguientes declaraciones y condenas: «PRIMERA "Que es nula la Liquidación Oficial No. 2635 de diciembre 5 de 1990 emanada de la Dirección Distrital de Impuestos por haber sido expedida con violación de las normas locales a las que hubiere tenido que sujetarse. "SEGUNDA 'Por la misma razón, es igualmente nula la Resolución No.. 475 de 26 de Junio de 1991, de la Dirección Distrital de Impuestos de Santafé de Bogotá, así como la Resolución No. 450 de Noviembre 6 de 1991 emanada de la Junta Distrital de Hacienda que confirma las anteriores. "TERCERA "Que como consecuencia de las declaraciones anteriores, se restablezca en su derecho a la sociedad COLOMBIANA DEL CARIBE S.A. COLCARIBE S.A., confirmando la liquidación privada contenida en la Declaración No. 489 de Mayo 10 de 1989, por el ao gravable de 1980,

DEL CARIBE S.A. COLCARIBE S.A., confirmando la liquidación privada contenida en la Declaración No. 489 de Mayo 10 de 1989, por el ao gravable de 1980, vigencia fiscal o de pago 198911.. •.e Cunknamarca ¿EXPEDIENTE No. 8817 2 Relaciona en su libelo los siguientes hechas: 11 1La declaración por el aPio gravable de 1988. "COLOMBIANA DEL CARIBE S.A., presentó su declaraión oportunamente el 89--05--10, siendo radicada bajo el número

489. En ella efectué deducciones a la base gravable en el Código 202, en virtud del mandato contenido en el numeral 11 del artículo So. del Acuerdo 21 de 1983, norma que se encontraba vigente durante el año gravable de 1988. "2Requerimiento 1215 del 89-11-03 "La Administración requirió a COLOMBIANA DEL CARIBE 9.A., para que demostrara la veracidad de los datos contenidos en su declaración 489 del 89-05-10. La sociedad contestó oportunamente, mediante escrito en el que se demostró la veracidad de los datos declarados y la procedencia de las deducciones efectuadas, concretamente las del código 202 apartando las pruebas pertinentes.. La Dirección Distrital de Impuestas levantó el acta de requerimiento No. 906 del 89-11-27 de la cual no dió traslado al contribuyente y con base en ella efectué la Liquidación Oficial. "3La Liquidación Oficial No. 2635 del 90-12--05.. "Mediante este acto y banndose en el ¿acta de requerimiento,

base en ella efectué la Liquidación Oficial. "3La Liquidación Oficial No. 2635 del 90-12--05.. "Mediante este acto y banndose en el ¿acta de requerimiento, la Dirección Distrital de Impuestos liquidé diferencias a favor de la Tesoreria por $605,737.oa y sanciones por $1.053.456, para un total de diferencias y sanciones de $1.659193. en la explicación de las modificaciones a la liquidación privada se lee: ""Código de Actividad 202 deducciones improcedentes en cuantía de $105.345.884 de conformidad con el articulo 18 del Acuerdo 11 de 1980. No obstante lo anterior los demás datos contables tributarios fundamento de ésta liquidación obran en el acta de requerimiento". "4-- La Vía Gubernativa. "El recurso de Reposición y en subsidio Apelación se radicó ante la Dirección de Impuestos Distritales el .14 de enero de 1991. al folio 21 No. 21. "Mediante Resolución 475 del 26 de junio de 1991, se resolvió el recurso de reposición, confirmando la liquidación oficial. "La sustentación de la apelación se radicó el 8 de julio de 1991 al folio 48 No. 30 de la letra C, ante la Junta Distrital de Hacienda, la que por Resolución No.. 450 demur EXPEDIENTE No. 8817 noviembre 6 de 1991, notificada por Edicto desfijado el 7 de enero de 1991, confirmó la liquidación oficial". Como disposiciones violadas cita el articulo 5o. numeral 11 del Acuerdo 21 de 1.983 y expone el concepto de

enero de 1991, confirmó la liquidación oficial". Como disposiciones violadas cita el articulo 5o. numeral 11 del Acuerdo 21 de 1.983 y expone el concepto de violación a esas normas por los actos acusados. El Seor Agente del Ministerio Público, Procurador Sexto ante esta Corporación en su vista de fondo, conceptua adversamente a las pretensiones de la demanda. No habiendo causal de nulidad que invalide lo actuado, la Sección Cuarta del Tribunal decide el proceso previas las siguientes: CONSIDERACIONES Alega la actora que de conformidad con el artículo 5e. numeral 11 del Acuerdo 21 de 1.983, para el aPo gravable de 1.988, gozaba de la exención del 25% consagrada en esta norma, beneficio desconocido por la Administración con fundamento en el artículo 18 del Acuerdo u. de 1.988 por cuanto consideró que este había derogado el Acuerdo incialmente citado.

Sostiene además: "La Dirección Distrital de Impuestos incurrió en un error de Derecho al citar esta disposición como soporte del rechazo de la exención del 23%, ya que dicho articulo se refiere a la actividad de venta de automotores de fabricación nacional, en su parágrafo transitorio, para otorgarle un descuento del 85% en la iquidiijór del imouesto. "Se trata de un descuento al impuesto a pagar, mientras que el Acuerdo 21 de 1983, invocado por el contribuyente, concede una exençin de la base. lo cual es técnica y jurídicamente diferente. Los dos preceptos no se excluyen y se encontraban vigentes

que el Acuerdo 21 de 1983, invocado por el contribuyente, concede una exençin de la base. lo cual es técnica y jurídicamente diferente. Los dos preceptos no se excluyen y se encontraban vigentes simultaneamente por voluntad del Cabildo Distrital".EXPEDIENTE No. 8817 4 PARTE OFOS 1 TORA El apoderado Judicial de la entidad demandada, manifiesta que la actuación administrativa se ajustó a derecho pues para el ao gravable de 1.988, la norma que consagraba la exención aplicada por la contribuyente, fué derogada y modificada por el Artículo 18 del Acuerdo 11 de 1.988, MINISTERIO PUBLICO La Colaboradora Fiscal expresa que el artículo 18 del Acuerdo 11 de 1.988 produjo una derogatoria tácita de la disposición anterior contenida en ci artículo So. numeral 11 del Acuerdo 21 de 1.983, por lo que no era procedente aplicar simultaneamente, en la vigencia de 1.988, la exención y el descuento, puesto que el artículo 18 del Acuerdo 11 de 1..93E3 regula la materia de exenciones y era aplicable por ser norma posterior. CONSIDERACIONES DE LA SECC ION Se trata de dilucidar si para el ao gravable de 1.988, nw

era aplicable la exención consagrada en el articulo So. numeral 11 del Acuerdo 21 de 1.983. Sobre este mismo punto el Tribunal en sentencia de Noviembre 8 de 1.993, Magistrado Ponente; Nelson Zuluaga Ramirez sostuvo; "Son básicamente dos las razones que reiteradamente ha sostenido la Administración, tanto en la etapa gubernativa como en la conteenciosa para negar las

sentencia de Noviembre 8 de 1.993, Magistrado Ponente; Nelson Zuluaga Ramirez sostuvo; "Son básicamente dos las razones que reiteradamente ha sostenido la Administración, tanto en la etapa gubernativa como en la conteenciosa para negar las exención en cuantía de $253.121.679 correspondiente al 25% de que trata el ordinal 11 del Articulo So. del Acuerdo 21 de 1,983; que la exención consagrada en el numeral ti del artículo So. del Acuerdo 21 de 1.933, estuvo vigente por un periodo cinco (5) aos gravable 1.984,EXPEDIENTE No. 8817 5 1 www Vigencia 1.985, ao gravable 1.985, vigencia 1.986; ala gravable 1.986, vigencia 1.987, y ao gravable 1.987, vigencia 1988" "2a. Que " para el periodo gravable de 1.986, vigencia 1.989, entro a regir el Acuerdo 11 del mismo ao, que fue sancionado por el Alcalde Mayor de la Ciudad ci 4 de noviembre de 1.988 y que en ninguna parte consagró para el ala gravable de 1.988, vigencia 1.989 ci beneficio de exención para la activida ejercida par la sociedad.. • "Estudiada la norrnatividad atinente a la materia y los pianteinientos hechos por La parte actora y la Colaboradora Fiscal de un lado y, por otra parte, por la Administración, no puede la Sala mas que dar las razón a los primeros. "En efecto al estatuir el ordinal 11 del artículo So. del Acuerdo 21 de 1.983 la exención del 257. "por un

la Administración, no puede la Sala mas que dar las razón a los primeros. "En efecto al estatuir el ordinal 11 del artículo So. del Acuerdo 21 de 1.983 la exención del 257. "por un término de cinco (5) aos a aprtir del lo. de Enero de 1.984" se está refiriendo inequívocamente al ao gravable de 1.984 como término de iniciación de la vigencia en cuestión. No es otro el sentida obvio que emerge del tenor literal de la norma que no le presta en forma alguna para la interpretación que le da la Administración, procediendo así con un criterio exclusivamente fiscalista, en detrimento de los legítimos intereses del contribuyente. "Si por consiguiente la exención comenzó a regirpara el ao gravable de 1.984, ci término de cinco aflos se extendió hasta el au gravable de 1.988 inclusive y por ende la exención solicitada para este aPÇo por el contribuyente tenía total respaldo en la norma clistrital que la consagró. "No es valedero por otro lado el argumento de que el Acuerdo 11 de 1.988 no consagró para este ac gravable la exención de que se trata puesto que este acto en parte alguna derogó el artículo 11 del Acuerdo 21 de 1.983, lo cual se aprecia sin esfuerzo alguno de la simple lectura del Articulo 39 dei primero de los acuerdas citados. "Son suficientes las consideraciones que preceden para concluir que el carga en estudio ha de prosperar y porende or ende se declarará la nulidad de los actos acusados con el consiguiente restablecimiento del derecho"NW EXPEDIENTE No. 81317 6

concluir que el carga en estudio ha de prosperar y porende or ende se declarará la nulidad de los actos acusados con el consiguiente restablecimiento del derecho"NW EXPEDIENTE No. 81317 6 En esta oportunidad la Sala reitera las consideraciones transcritas que son suficientes en el presente caso para dar prosperidad a las súplicas de la demanda.. En mérito de lo expuesto se practic:a una nueva liquidación en los siguientes términos:

80C. COLOMBIANA DEL CARIBE S.A.

NITt 860.041.38

IMPUESTO DE INDUSTRIA • COMERCIO Y AVISOS ARO 1.988

VIGENCIA 1.989

Operaciones: Base Impuesto Las gravadas oficialmente con el código 202 $421.383.536

Menos: Exención del 25 aceptada 105.345.13134

Base gravable anual $316.037.652 $ 1.580.1138 Las gravadas oficialmente con el código 204, no varian $ 2.093.526.311 14.654.684 Las gravadas oficialmente con el código 304, no varian $ 45.423.323 $ 317.963 Impuesto de Industria y Comercio $16.552.835 Impuesto anual de avisos $ 2.482.924 Total a cargo $19.035.759

Pagos: Obran en el expediente folios 25 al 27 del cuaderno principal, recibos que acreditan pagos por Saldo por pagar o demostrar- $19.035.759 $ -- o4

EXPEDIENTE No. 8817 7

En mérito de lo expuesto el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, administrando

pagos por Saldo por pagar o demostrar- $19.035.759 $ -- o4

EXPEDIENTE No. 8817 7

En mérito de lo expuesto el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA lo. MODIFICASE la actuación administrativa contenida en la Liquidacion Oficial No. 2635 de diciembre 5 de 1.990 de la Dirección Distrital de Impuestos, Resolución No. 475 del 26 de Junio de 1.991, y la Resolución No. 450 de Noviembre 6 de 1.991 de la Junta Distrital de Hacienda que determinó el impuesto de Industria, Comercio y Avisos a cargo de la Sociedad Colombiana del Caribe S.A. '1 Colcaribe S.A." por el ac gravable de 1.988, vigencia 1.989. 2o. Fíjase la suma de DIECINUEVE MILLONES TREINTA YCINCO MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y NUEVE PESOS M/CTE. ($19.035.759), por concepto de impuesto de Industria, Comercio y Avisos a cargo de la sociedad Colombiana del Caribe S.A. •bC olcaribe S.A." por el ao gravable de 1.988, vigencia 1.989. 3o. Como por este mismo concepto efectuó pagos por valor de DIECINUEVE MILLONES TREINTA Y CINCO MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y NUEVE PESOS M/CTE. ($19.035.759), queda a paz y salvo -- con alvo con la Dirección Distrital de Impuestos por concepto de impuesto

CINCUENTA Y NUEVE PESOS M/CTE. ($19.035.759), queda a paz y salvo -- con alvo con la Dirección Distrital de Impuestos por concepto de impuesto de Industria, Comercio y Avisos por el aFo gravable de 1.908, vigencia 1.989.p EXPEDIENTE No. 8817 8 4o. En firme la sentencia comuníquese a la Administración de Impuestos Nacionales de Bogotá en la forma prevista en el artículo 173 del C.C.A. Cópiese notifíquese y archívese el expediente, previa devolución de los antecedentes administrativos a la oficina de origen Aprobado en la Sesión No. 51 de Noviembre diez (10) de mil novecientos noventa y tres (1.993).

JORGE ENRIQUE MARQUEZ PUENTES NELSON ZULUAGA RAM IREZ

MANUEL BERNAL AREVALO JULIO E. CORREA RESTREPO

AUSENTE

MARIA INES ORTIZ BARBOSA ALVARO E. VERA JAIMES

Consultar sobre este documento ...