TA CUN - 8818911-(12-11-1998)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 8818911-(12-11-1998)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1998
IMPOSICION DE MULTA POR FALTA INEXISTENTE
CA-Beneficiarios (E)
/PRIMA TECNI41
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINA
- SECCION SEGUNDASUB-SECCION D 1' w
Santafé de Bogotá, D.C., noviembre doce de mil nove . lioventa y ocho.
Mag. Ponente: Dr. NEVARDO A. REYES RODRIGUEZ
Juicio No. 88-18911
Demandante: CARLOS HERNAN LOPEZ GUTIERREZ
AUTORIDADES NACIONALES Nación - Procuraduría General de la Nación.- El Señor CARLOS HERNAN LOPEZ GUTIERREZ, con C. C. No. 117164.283 de Bogotá, por intermedio de apoderado, en ejercicio de la acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, presentó demanda ante esta Corporación, el 11 de diciembre de 1.987, la cual corrigió el 27 de septiembre de 1988 (f.73), para que previas las formalidades legales, se hagan las siguientes declaraciones y condenas: "1°.) Que son nulas las Resoluciones No. 022 del 18 de febrero de 1.987 expedida por el señor Procurador Primero Delegado para la Vigilancia Administrativa, por la cual se falla una averiguación disciplinaria y se impone una sanción al doctor Carlos Hernán López Gutiérrez, en su condición de Secretario de Obras Públicas de Bogotá, consistente en una multa equivalente a 10 días de sueldo que devengaba en dicho cargo y la Resolución sin número del 30 de julio de 1.987, expediente No. 13-51096, expedida por el
Públicas de Bogotá, consistente en una multa equivalente a 10 días de sueldo que devengaba en dicho cargo y la Resolución sin número del 30 de julio de 1.987, expediente No. 13-51096, expedida por el señor Procurador General de la Nación, por la cual se confirmó la anterior providencia. 2°.) Que como consecuencia de la anterior declaración, se decrete el restablecimiento del derecho por lo tanto se ordene devolverle al doctor Carlos Hernán López Gutiérrez, la suma equivalente a 10 días de sueldo mensual ($41.507.00) que devengaba como Secretario de Obras Públicas de Bogotá, con sus intereses Nw-11 Nw 2 Juicio No. 18.911 comerciales corrientes y que en cumplimiento del art. 140 del C. C. A. consignó en calidad de depósito en el Fondo de Bienestar Social del Departamento Administrativo del Servicio Civil. Además, disponer que se comunique el fallo a la División de Registro y Control de la Vice-procuraduría General de la Nación para lo de su cargo". Como hechos fundamentales de la acción propuesta, enhistó en su libelo demandatorio los siguientes: "1°.) El doctor Carlos Hernán López Gutiérrez, desempeñó el cargo de Secretario de Obras Públicas de Bogotá, D.E. del 22 de enero de 1.985 al 13 de agosto de 1.986. 2°.) La doctora CLARA INES PEÑUELA DIAZ, quien ocupaba el cargo de 'Arquitecta IV de la División de Control de Edificaciones' en la mencionada Secretaría de Obras Públicas de Bogotá, en marzo 25 de 1.986,
ocupaba el cargo de 'Arquitecta IV de la División de Control de Edificaciones' en la mencionada Secretaría de Obras Públicas de Bogotá, en marzo 25 de 1.986, solicitó el reconocimiento de la 'prima técnica', establecida mediante decreto 1770 del 28 de septiembre de 1.979 expedida por el señor Alcalde Mayor de Bogotá, D.E. 30.) Estudiada la petición de la Arquitecta Peñuela Díaz, el Señor Secretario de Obras Públicas, doctor Carlos Hernán López Gutiérrez y sus asesores, llegaron la conclusión de que la peticionaria no reunía los requisitos para obtener el reconocimiento - de prima técnica, ya que ésta sólo cobijaba al personal ejecutivo, tanto técnico como de asesoría, y la doctora Peñuela no desempeñaba un cargo de tales características; además se consideró que dada la proximidad de las elecciones y la directiva presidencial que congelaba la planta de personal, no era conveniente realizar novedades en la nómina hasta tanto no pasaran los comicios electorales. 40.) El 25 de marzo de 1.986 se le respondió a la interesada y se le indicó la última circunstancia anotada, como razón por la cual no se le resolvía su petición; se le explicó además, que correspondía al Comité Evaluador de la Secretaría el estudio de su solicitud. 50.) Después de su desvinculación la Administración Distntal la doctora Peñuela Díaz, presentó queja contra el doctor Carlos Hernán López, ante la Procuraduría General de la Nación, por presunta persecución política y por no haberle reconocido la prima técnica.
Distntal la doctora Peñuela Díaz, presentó queja contra el doctor Carlos Hernán López, ante la Procuraduría General de la Nación, por presunta persecución política y por no haberle reconocido la prima técnica. 60.) La Procuraduría Primera Delegada para la Vigilancia Administrativa, adelantó la investigación administrativa pertinente. Concluyó el proceso disciplinario, imponiendo una multa equivalente a 10 días del sueldo que devengaba el acusado.3 Juicio No. 18.911 7°.) La providencia sancionatoria se basa en: a.) Que se celebró una reunión del Comité Evaluador para tratar el caso de la doctora Peñuela Díaz; b.) Que de esa reunión se levantó un acta. c.) Que el doctor Carlos Hernán López omitió firmar la correspondiente acta. d.) Que el Comité Evaluador se reunió y reconoció primas técnicas, entre otras, a más de 23 funcionarios que no ocupaban cargos, ejecutivos, técnicos o de asesoría. 80.) No es cierto que se hubiera celebrado reunión para tratar el caso de la doctora Peñuela Díaz; por lo tanto, no es cierto que hubiera existido acta de la presunta reunión; en consecuencia, no es cierto que el doctor López Gutiérrez haya omitido firmar un acta inexistente. 91.) Durante el lapso en el que el doctor López Gutiérrez desempeñó el cargo de Secretario de Obras Públicas, no se concedió prima técnica a funcionarios que no estuvieron en los niveles ejecutivos, técnicos y de asesoría. 10.) el Comité evaluador sólo se volvió a reunir una vez pasadas las elecciones.
no se concedió prima técnica a funcionarios que no estuvieron en los niveles ejecutivos, técnicos y de asesoría. 10.) el Comité evaluador sólo se volvió a reunir una vez pasadas las elecciones. II.) El doctor López Gutiérrez no violó ninguna de las normas mencionadas en la resolución 022 del 18 de febrero de 1.987 como fundamento de la sanción. 12.) Mi poderdante interpuso recurso de apelación y se confirmó el fallo de primera instancia." Se citaron como normas transgredidas con la expedición del acto administrativo demandado, las siguientes: "Arts. 16 y 20 de la C.N.; arts. 10, 16 y 20 del Decreto 3404 de 1.983; arts. 2° y 30 del Decreto Distrital 1770 de 1.979 y art. 166 del Decreto Distrital 991 de 1.974." Tramitado el proceso conforme a la ritualidad de ley, en su oportunidad, la señora Procuradora Doce en lo Judicial ante esta Corporación se abstuvo de emitir su concepto de fondo, por las razones que expuso a folio 235 y 236.4 Juicio No. 18.911 No hallándose razones que invaliden la actuación, se procede a resolver la presente controversia, haciendo previamente las siguientes; CONSIDERACIONES: Se pide declarar la nulidad de la Resolución No. 022 del 18 de febrero de 1.987 expedida por el Procurador Primero Delegado para la Vigilancia Administrativa, por medio de la cual se sancionó al demandante, en su condición de Secretario de Obras Públicas de Bogotá, con una multa equivalente a 10 días
febrero de 1.987 expedida por el Procurador Primero Delegado para la Vigilancia Administrativa, por medio de la cual se sancionó al demandante, en su condición de Secretario de Obras Públicas de Bogotá, con una multa equivalente a 10 días de sueldo, y la resolución sin número del 30 de julio del mismo año, expedida por el Procurador General de la Nación, según la cual se confirmó la anterior; y como consecuencia Ñw
de tales declaraciones, a manera de restablecimiento del derecho, ordenar se le devuelva la cantidad hoy equivalente a la suma referida, que, dice, consignó en calidad de depósito en el Fondo de Bienestar Social del Departamento Administrativo del Servicio Civil, con sus intereses comerciales corrientes, disponiendo, además, se comunique el fallo, en que así se disponga, a la División de Registro y Control de la Vice-Procuraduría General de la Nación "para lo de su cargo". Sostiene la demanda que con la expedición de las Resoluciones acusadas no solamente se infringió la normatividad legal, local y supralegal citada en la misma, sino que se incurrió en falsa motivación y en desviación de poder. Que, para sancionar al actor, mediante los actos acusados, se dió por establecido, sin estarlo, que éste fuera responsable disciplinariamente por conducta que no cometió. Que, la presunta conducta que se le imputó al actor no existió, o, si existió, no constituía falta disciplinaria, pues se trataba de actitud que debía asumir legalmente, dado que la funcionaria que lo acusó y por lo cual se le adelantó el trámite administrativo disciplinario no reunía los requisitos para hacerse acreedora a la prestación que reclamaba.
asumir legalmente, dado que la funcionaria que lo acusó y por lo cual se le adelantó el trámite administrativo disciplinario no reunía los requisitos para hacerse acreedora a la prestación que reclamaba. De tal manera que al sancionársele por ella, se hizo una aplicación indebida de los artículos 16 y 20 de la C.N., 10, 16 y 20 del Decreto 3404 de 1.983, 2 y 3 del Decreto Distntal 1770 de 1.979 y 166 del Decreto Distrital 991 de5 Juicio No. 18.911 1.974, configurándose de esta manera las causales de anulación invocadas. Al exponer el concepto de violación, dice el demandante: "El Decreto Distntal 1770 de 1.979 estableció la prima técnica, según el artículo 2, 'destinada exclusivamente a personal calificado, para cargos de especial responsabilidad, correspondientes a niveles ejecutivos, técnicos o de asesoría'. Y en el parágrafo del mismo artículo aclara: 'Para efectos del presente artículo entiéndese como cargos ejecutivos los correspondientes a jefes de División, Directores Técnicos, Jefes de Sección y Asesores'. La doctora Peñuela Díaz ocupaba el cargo de 'Arquitecto IV de la División de Control de Edificaciones. Cargo éste que no correspondía a ninguno de los mencionados en el citado Decreto, por lo cual, no se le podía reconocer la prima a que aspiraba. El doctor López Gutiérrez, en consecuencia obró dentro de las normas jurídicas que establecieron la prima técnica y si con su actuación hubiera propiciado el reconocimiento de tal emolumento, habría
aspiraba. El doctor López Gutiérrez, en consecuencia obró dentro de las normas jurídicas que establecieron la prima técnica y si con su actuación hubiera propiciado el reconocimiento de tal emolumento, habría violado lo preceptuado en tal decreto. Durante el ejercicio del cargo de Secretario de Obras Públicas de Bogotá, únicamente se reconocieron primas técnicas a los funcionarios comprendidos dentro de lo previsto en la norma transcrita. Las resoluciones acusadas al exigirle al Secretario de Obras Públicas el desconocimiento de sus deberes están transgrediendo el art. 16 de la Carta, al conculcar la honra de un funcionario que cumplió con su deber y que de haber procedido en forma contraria se habría extralimitado en el ejercicio de sus funciones, violando así el art. 20 de la misma. Ocurre que los funcionarios de la Procuraduría encargados de adelantar la investigación y de sustanciar el proceso disciplinario, fundamentaron el fallo en pruebas inexistentes. Hablan de una reunión que no se realizó y por lo tanto no se puede probar su celebración; afirman que hubo un acta, cuando no podía haberla, y por lo tanto no puede acreditarse su existencia; le otorgan valor de prueba a papel sin firmas ni sellos, que probablemente fue un simple proyecto de acto de una futura reunión que jamás se realizó. Es decir, que se da por cierto un hecho que no está probado y se le da valor de original o de copia auténtica a un escrito que no tienen ningún valor probatorio. Todo lo cual configura una violación de los
realizó. Es decir, que se da por cierto un hecho que no está probado y se le da valor de original o de copia auténtica a un escrito que no tienen ningún valor probatorio. Todo lo cual configura una violación de los arts. 10, 16y20 del Decreto 3404 de 1.983.6 Juicio No. 18.911 FALSA MOTIVACION Los motivos en los cuales se basaron las resoluciones acusadas no son ciertos y por lo tanto no pueden probarse. Los funcionarios investigadores han debido establecer plenamente la realidad de los hechos y llevar al proceso las pruebas de conformidad con los principios de la sana crítica y dentro de las formalidades de nuestro régimen probatorio. Ello no ocurrió así por lo tanto se incurrió en falsa motivación por error en la apreciación de los hechos que dieron lugar a la sanción. Al no existir los motivos en que se fundamentan los actos, éstos serán nulos, como lo tiene establecido la jurisprudencia del H. Consejo de Estado." Por todo lo cual, pide la nulidad de los actos administrativos acusados, con el consiguiente restablecimiento del derecho solicitado. Las entidad demandada, Nación, Procuraduría General, compareció al proceso por intermedio de apoderado, quien contestó el libelo y se opuso a que se acceda a las pretensiones de la demanda, sosteniendo que los actos administrativos acusados se ajustaron a derecho, pues fueron proferidos en forma legal, acatando las normas constitucionales y legales, como culminación del procedimiento disciplinario seguido contra el actor en el que se demostró su parcialidad en relación con la solicitud de su denunciante, frente a otras
forma legal, acatando las normas constitucionales y legales, como culminación del procedimiento disciplinario seguido contra el actor en el que se demostró su parcialidad en relación con la solicitud de su denunciante, frente a otras peticiones elevadas por otros funcionarios en iguales condiciones a élla. Por su parte la señora Procuradora Doce Judicial de la Corporación, como ya se dijo, se abstuvo de emitir su concepto de fondo, al considerar que la Procuraduría General de la Nación, como Ministerio Público y parte demandada, se encuentra representada por su apoderado judicial. Analizada la demanda, su respuesta, las alegaciones de las partes y el acerbo probatorio obrante en el informativo, frente a la normatividad aplicable al caso controvertido, se llega al convencimiento, por parte de la Sala, de que deben acogerse las súplicas formuladas en ella. En efect&en el presente caso, tal como lo alega el apoderado de la parte actora y quedó demostrado en el proceso, no aparece que el demandante haya incurrido en conducta constitutiva de falta disciplinaria. 1/7 Juicio No. 18.911 / 7 A juicio de la Sala, la conducta atribuida al actor, por la cual fue investigado y se le impuso la sanción de multa, que ha originado el presente proceso, no constituía falta disciplinaria. La actitud del demandante al abstenerse de autorizar con su firma el acta yio el acto por medio del cual se le pretendía reconocer a la funcionaria denunciante el pretendido derecho a disfrutar de prima técnica, sin reunir las calidades y requisitos para ello, no podía constituirse en falta disciplinaria que se le investigara y sancionara como en efecto ocurrió.
denunciante el pretendido derecho a disfrutar de prima técnica, sin reunir las calidades y requisitos para ello, no podía constituirse en falta disciplinaria que se le investigara y sancionara como en efecto ocurrió. " Veamos: los artículos segundo y tercero del decreto 1770 de 1.979, por medio del cual se estableció y reglamentó la Prima Técnica en la Secretaría de Obras Públicas del Distrito, dicen: JI' "ARTICULO SEGUNDO: La prima Técnica será un reconocimiento del nivel técnico científico de sus titulares y está destinada exclusivamente a personal calificado, para cargos de especial responsabilidad, correspondientes a niveles ejecutivos, técnicos o de asesoría, PARAGRAFO: Para efectos del presente artículo entiéndese como cargos ejecutivos, los correspondientes a Jefes de División. Directores Técnicos. Jefes de Sección y Asesores." "ARTICULO TERCERO: Para tener derecho a la prima técnica, fie requiere poseer grado de una carrera profesional. perteneciente al nivel Nw ejecutivo, técnico o de asesoría de que trata el artículo segundo de este decreto y desempeñar el cargo de tiempo completo". (se resalta) Como se puede ver, la prima técnica que reclamó la quejosa, estaba instituida exclusivamente para el personal calificado que trabajara en la entidad demandada, de tiempo completo y dentro de los niveles ejecutivo, técnico o de asesoría, entendiéndose por tales los jefes de división, los Directores técnicos y los jefes de sección y asesores.,,,'. 'Calidades y niveles que la demandante no poseía, pues de conformidad con la certificación que obra a folio 74 del expediente, expedida por
Directores técnicos y los jefes de sección y asesores.,,,'. 'Calidades y niveles que la demandante no poseía, pues de conformidad con la certificación que obra a folio 74 del expediente, expedida por el Jefe de Personal de la Secretaría de Obras Públicas del Distrito, y así lo reconoce la demanda, tenía el cargo de Arquitecto IV grado 18 de la División de Control de Edificaciones, y, según la misma certificación, dentro de la Jerarquía8 Juicio No. 18.911 de los servidores de dicha Secretaría, ocupaba el último lugar después de Secretario de Gabinete, Subsecretario de Gabinete, Jefe de División II, Jefe de Sección VIII y Director Técnico II, siendo igualmente, para el año de 1.985, su grado 18, el grado mínimo a nivel profesional. / 1/ Luego, en tales circunstancias y con tal cargo, la actora no podía aspirar a que, en ese momento, se le reconociera por la entidad demandada, con el consentimiento y aprobación del demandante, la Prima Técnica de que se trata, así se hubiera reconocido tal prestación, anterior o posteriormente a su solicitud, a otros funcionarios en iguales condiciones a la suya, y, que, al parecer, tampoco llenaban los requisitos para recibirla// /( No reunía, pues, la funcionaria denunciante, como ya se dijo, los requisitos necesarios para hacerse acreedora a la Prima Técnica mencionada, de tal manera que, para la época, en este caso concreto, la negativa, expresa o implícita, del demandante a reconocérsela, no podía constituir parcialidad hacia élla o incumplimiento de sus obligaciones, que le pudieran acarrear
de tal manera que, para la época, en este caso concreto, la negativa, expresa o implícita, del demandante a reconocérsela, no podía constituir parcialidad hacia élla o incumplimiento de sus obligaciones, que le pudieran acarrear consecuencias disciplinarias, como las que se le impusieron a través de los actos administrativos acusados. La quejosa solamente habría adquirido el derecho a tal Prima Técnica, según el segundo de los actos demandados, "cuando se expidió el decreto 1009 de 24 de julio de 1.986, que en su artículo tercero concede la prima a los profesionales", (f.28) pero, cuando, según la misma providencia, "ya se encontraba desvinculada de la función pública". (f.15) Entonces, conforme a todo lo anterior, al haberse demostrado que la determinación adoptada por la administración, según la cual se le sancionó disciplinariamente, contrarió las normas legales, locales y supralegales invocadas en el libelo, quedó desvirtuada la presunción de legalidad de los actos acusados, de encontrarse ajustados a derecho, y, por lo mismo, como consecuencia, se deben anular, con el consiguiente restablecimiento del derecho solicitado. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sub-Sección O, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley;
F A L L A: al 9 Juicio No. 18.911
10. Declárase la nulidad de la Resolución No. 022 del 18 de febrero de 1.987 expedida por el Procurador Primero Delegado para la Vigilancia
F A L L A: al 9 Juicio No. 18.911
10. Declárase la nulidad de la Resolución No. 022 del 18 de febrero de 1.987 expedida por el Procurador Primero Delegado para la Vigilancia Administrativa, y de la Resolución sin número del 30 de julio del mismo año, expedida por el Procurador General de la Nación, según la cual se confirmó la anterior.
71. Condénase a la Nación, Procuraduría General de la Nación, a restituir al demandante señor CARLOS HERNAN LOPEZ GUTIERREZ, con C. C.
No. 17164.283 de Bogotá, el valor de $41.507.00, que por concepto de los diez (10) días de multa que le fueron impuestos, consignó, según comprobante de folio 2, en calidad de depósito, en el Banco Cafetero, La Candelaria, en la cuenta comente No. 044-011989, del Fondo Nacional de Bienestar Social del Departamento Administrativo del Servicio Civil, en los términos previstos en los artículos 176, 177 178 del C.C.A.
31. Ofíciese a la División de Registro y Control de la Viceprocuradurla General de la Nación, enviándose copia de esta providencia, para lo de su cargo.
Cópiese, notifíquese, comuníquese y cúmplase y en firme esta providencia, archívese el expediente. Aprobado en Acta No. CE de la fecha.