TA CUN - 8819741-(29-11-1993)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 8819741-(29-11-1993)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1993
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION SEGUNDA
SUB-SEGCION C
Santafé de Bogotá D.C., 2:13 ENE, 1993
Mag. Ponente: DR. CARLOS A. PINZON BARRETO
Ref: Proceso No.88-19741. ACTOS DEPARTAMENTALES
Demandante: JAIME VARGAS TORRES BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA • El actor, por medio de Apoderada, en ejercicio de la Acción de Restablecimiento del Derecho consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, previos los trámites de un Proceso Ordinario, solicita de esta Corporación se hagan las siguiente declaraciones: PRIMERO.- Que es nulo el acto administrativo contenido en el oficio sin número del día 20 de Noviembre de 1.987 emandado (sic) de la Beneficencia de Cundinamarca, domiciliada en Bogotá y suscrito por su Síndico Gerente Dr.
Ricardo Baquero Narifio y con el cual esa entidad niega el reconocimiento y pago de la reliquidación de la pensión de jubilación de mi mandante en el sentido de incluir en su liquidación inicial a) El y 20% de la prima de antiguedad reconocid s (sic) por Acuerdo 17 de 1.967. b) Más el = consagrado en la Orddnanza (sic) 13 de 1.947, arTículo 5o (sic), emanada de la Asamblea de Cundinamarca, más c).- Los 11/12 de la Prima de Navidad a partir del día 1. de Agosto de 1.977 hasta su inclusión en nómina y d) Niega además el
Cundinamarca, más c).- Los 11/12 de la Prima de Navidad a partir del día 1. de Agosto de 1.977 hasta su inclusión en nómina y d) Niega además el respectivo reajuste proporcional de la Ley 4a deProceso No 88-19741 2 1.976. SEGUNDO.- Restablecimiento del Derecho. Que como consecuencia de la nulidad del acto demandado se ordene a la Beneficencia de Cundinamarca el reconocimiento y pago a mi mandante del reajuste de su pensión de jubilación teniendo en cuenta los siguientes factores: a) El % y 20% de la prima de antigüedad, según Acuerdo No. 17 de 1.967 emanado de la Beneficencia de CundinamarcaArt 14 (sic) b) El = fijado por la ordenanza No. 13 de junio 25 de 1947 art. 5o. c) Las 11/12 partes de la Prima de Navidad,segCin Laudos Arbitrales de 1.965, factores estos no incluidos en la liquidación inicial de la pensión de jubilación y como consecuencia de esto d) Los reajustes respectivos y proporcionales de la ley 4a. de 1976 Todo (sic) esto a partir del lo. de Agosto de 1.977 hasta su inclusión en nómina para los dos primeros pedimentos, y para el último, desde el momento en que por Ley, tenga derecho. d) (sic) Que se dé cumplimiento a los arta. 176, 177 y 178 y es del C.C.A. Como hechos que dieron origen a la presente Acción se relatan los siguientes: "1.- Mi mandante Jaime Vargas Torres prestó sus
d) (sic) Que se dé cumplimiento a los arta. 176, 177 y 178 y es del C.C.A. Como hechos que dieron origen a la presente Acción se relatan los siguientes: "1.- Mi mandante Jaime Vargas Torres prestó sus servicios a la Beneficencia de Cundinamarca durante 25 años del 17 de Junio de 1.952 hasta el 31 de Julio de 1977. 2.- Como consecuencia de lo anterior la citada entidad con Resolución No. 154 del 7 de Septiembre de 1971 reconoció a mi mandante la pensiónProceso No 88-19741 3 vitalicia de jubilación, que actualmente disfruta. En este proveído aparecen como factores salariales un 5% y un 20%, sin especificación alguna. 3.- Según oficio de 27 de mayo de 1.986 - REP: solicitud 0779 suscrito por la Dra María Claudia Gómez Angel -Sindico Gerentede la Beneficencia de Cundinamrca (sic) por esa época, esos porcentajes obedecen a lo pactado en la Convención Colectiva de 1961. 4..- Como se observa en la Resolución que concedió la pensión de jubilación a mi mandante, no Be incluyó el 20%, correspondiente a la prima de antigüedad a qué se refieren los artículos 14 y lo del Acuerdo No 17 de 1.967, aprobado por la Junta General de la Beneficencia de Cundinamarca. Este Acuerdo en su articulo 16.- (sic) adiciona la base de liquidación de las pensiones de jubilación por concepto de prima de navidad, subsidio de transporte y prima de antigüedad. (Ni el 20% de la
Acuerdo en su articulo 16.- (sic) adiciona la base de liquidación de las pensiones de jubilación por concepto de prima de navidad, subsidio de transporte y prima de antigüedad. (Ni el 20% de la Ordenanza 13-1.947). 5.- Tampoco se incluyó en la Resolución de pensión de mi mandante las 11/12 partes de la prima de navidad, factor salarial aprobado en el Laudo Arbitral de 19 de mayo de 1.965 -artículo 90 que a petición de la Beneficencia de Cundinainrca (sic) fue aclarado el 25 de mayo del mismo año y ratificado mas tarde con el Acuerdo 17 de 1.967. 6.- Tanto el Laudo Arbitral de 19 de mayo de 1.965, como su aclaratorio del 25 de mayo del mismo año fueron depositados en tiempo, se encontraban vigentes en la época en que se reconoció la pensión de jubilación a mi mandante y se dio cumplimiento al articulo 23 y se han pagado todas las cuotas sindicales correspondientes. Estos laudos fueron reconocidos en posterioresProceso No 88-19741 4 convenciones y en resoluciones de pensión. 7.- Es importante aclarar, que los reajustes aquí solicitados, lo son por pensionados por la Beneficencia de Cundinamarca y nada tiene que ver, la vinculación que hubo con la entidad antes de ese estatua, tesis aceptada por el H. Tribunal. 8.- La Beneficencia pagó a mi mandante 1/12 de la prima de navidad, por lo cual se solicitan 11/12. 9.- Por sustracción de materia, al negarse las dos primeras prestaciones pedidas, 20 de prima de
8.- La Beneficencia pagó a mi mandante 1/12 de la prima de navidad, por lo cual se solicitan 11/12. 9.- Por sustracción de materia, al negarse las dos primeras prestaciones pedidas, 20 de prima de antigüedad y 11/12 de prima de navidad, la entidad niega el reconocimiento y pago de los reajustes respectivos de la Ley 4a de 1.976, siendo obligación de tracto sucesivo. 10.- Finalmente, no cabe la prescripción, en razón a que en cualquier tiempo se puede solicitar la reliquidaclón de la pensión de jubilación. 11.- El pronunciamienteo del Tribunal a que se refiere la Beneficencia en su oficio de 20 de Noviembre/87, respecto de la totalidad de la prima de navidad, no fue de fondo, se abstuvo por no ser competente'. Como normas violadas se invocan las siguientes: "El artículo 30 de la C.N. El 20 de la ley 64 de 1.946; Artículo 2o de la Ley 5a de 1969; Art. 5o de la Ley 4a de 1.966; el artículo 73 del C.S.T. Decreto 1849 de 1.968; Ordenanza No. 13 de 1.947; Laudo Arbitral del 19 de mayo de 1965 en su artículo 90. el cual a solicitud de la Beneficencia de Cundinamraca fue aclarado por el Laudo arbitral del 25 de Mayo del mismo afo en suProceso No 86-19741 5 artículo 9o. Acuerdo No 17 de 23 de Agosto de 1.967, artículos 14 y 1, aprobado por la Junta General de la Beneficencia de Cundinamarca'.
artículo 9o. Acuerdo No 17 de 23 de Agosto de 1.967, artículos 14 y 1, aprobado por la Junta General de la Beneficencia de Cundinamarca'. Surtido el trámite correspondiente a la Instancia, y no observándose causal alguna de Nulidad que pueda invalidar lo actuado, la Sala procede a decidir, previas las siguientes, CONSIDERACIONES El actor, por medio de Apoderada, solicita que se declare la Nulidad del oficio sin número de fecha 20 de Noviembre de 1.987, expedido por el señor Síndico Gerente de la Beneficencia de Cundinamarca, por medio del cual se le niega la reliquidación de su pensión de jubilación, incluyendo en ella nuevos factores pensionales. Pide que como consecuencia de lo anterior, y a título de Restablecimiento del Derecho, se le reconozca y pague dicha reliquidación, teniendo en cuenta los siguientes factores: 20% de la Prima de Antigüedad, de conformidad con el artículo 14 del Acuerdo No. 17 de 1.967 emanado de la Beneficencia de Cundinamarca; las 11/12 de la Prima de Navidad, erigido en factor pensional de conformidad con el Laudo Arbitral celebrado entre la Beneficencia de Cundinamarca y el Sindicato de Trabajadores en el año de 1.965. Como resultado de la anterior reliquidación, pide que se realice el reajuste de su mesada pensional con base en lo establecido por la ley 4a de 1.976, a partir del lo. de Agosto de 1977 para los dos primeros pedimentos, y para el último, desde el momento en que por Ley tenga derecho. Como excepciones, la entidad accionada, por
a partir del lo. de Agosto de 1977 para los dos primeros pedimentos, y para el último, desde el momento en que por Ley tenga derecho. Como excepciones, la entidad accionada, por intermedio de su representante judicial, propone las de Cosa Juzgada y Prescripción, que se entrarán a estudiar enseguida.Proceso No 88-19741 6 Como fundamento de la primera de las excepciones citadas, señala el Apoderado de la Beneficencia de Cundinamarca que en anteriores fallos, tanto la Corte Suprema de Justicia como el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, se pronunciaron en torno a la manera como debía ser liquidada la Prima de Navidad. No está llamada a prosperar esta excepción, puesto que si bien los pronunciamientos a que alude el representante judicial de la parte demandada pudieron haber girado en torno a la forma de liquidar la Prima de Navidad, no versaron, o por lo menos no está así probado, en torno al mismo acto administrativo cuya nulidad se persigue en este proceso, no pudiendo hacerse extensivos loe efectos de dichas sentencias al caso aquí debatido. Observa la Sala, que el poder, que obra a folio 1 del expediente, en la parte que interesa, establece: "...y obtenga la anulación del oficio sin número que me fue dirigido por, el Síndico Gerente de la entidad, mediante el cual me niega el reconocimiento y pago de la reliquidaación de mi pensión mensual de jubilación que vengo percibiendo..." Considera la Corporación que, si bien no se menciona la fecha en que el acto administrativo acusado fuá expedido, sí se establece con claridad suficiente el
pensión mensual de jubilación que vengo percibiendo..." Considera la Corporación que, si bien no se menciona la fecha en que el acto administrativo acusado fuá expedido, sí se establece con claridad suficiente el contenido del mismo, la entidad que lo expidió, la persona a la cual afectó, de forma tal que no hay motivo para que se deba declarar inhibida para pronunciar sentencia de fondo, en cuanto a este punto se refiere. Del contenido del libelo de demanda se establece que son dos loe factores que solicite el actor se incluyan como factores pensionales: 1.- Prima de Navidad: Considera el actor, con base en lo establecido por el artículo So. del Laudo Arbitral celebrado entre la Beneficencia de Cundinamarca y el Sindicato deProceso No 88-19741 7 Trabajadores, que se debe incluir como factor pensional la totalidad de la prima de navidad, y no solamente una doceava parte de ella. Al respecto de petición análoga ha tenido ya oportunidad de pronunciarse esta Corporación. Es así como en fallo de fecha 8 de mayo de 1.992 se lee: (Sección Segunda, Súb-Sección C. Expediente No. 19445. Actor: José Gregorio Montiel Bernal). "1) Bajo la vigencia de la anterior Carta Política, esta jurisdicción sostuvo, en forma por demás reiterativa, que tratándose de la creación y regulación de prestaciones sociales, la función era privativa del legislador -ordinario o extraordinario- (Art. 76 -9-12). 2) ta actual Constitución Política, si bien modificó la atribución preanotada en cuanto delegó al Gobierno Nacional la fijación del régimen
era privativa del legislador -ordinario o extraordinario- (Art. 76 -9-12). 2) ta actual Constitución Política, si bien modificó la atribución preanotada en cuanto delegó al Gobierno Nacional la fijación del régimen prestacional dentro de los estrictos límites señalados por el legislador en normas generales en lo atinente a objetivos y criterios (art. 150-19), no le otorgó competencia sobre esta materia a otros organismos de orden administrativo. 3) Dentro de los parámetros anteriores, tratándose de la prima de navidad como factor para liquidar la pensión de jubilación, se tiene que el legis (sic) no dispuso que afectara tal liquidación en la forma y proporción propuesta por la actora. Es más, la aplicación de la fórmula sugerida por éste, en la medida que llevarla el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación en un monto superior al previsto por la ley, esto es, al 75% del promedio de salarios devengados durante el último alio de servicios, no es de recibo. 2..- Prima de Antigüedad: En la misma sentencia precitada, pero refiriéndose a la Prima de Antigüedad, la Corporación estableció:Proceso No 88-18741 8 "4) Otro tanto ocurre con la prima de antigüedad. Maxime, si, como ha tenido oportunidad de precisarlo esta Corporación en asuntos similares al sub-examine, el monto alegado por el actor, es decir, el 20% de que trata el articulo 14 del acuerdo 17 de 1.967, es el mismo a que se refiere el articulo 5o. de la Ordenanza 13 de 1.947. 1e
decir, el 20% de que trata el articulo 14 del acuerdo 17 de 1.967, es el mismo a que se refiere el articulo 5o. de la Ordenanza 13 de 1.947. 1e manera que su inclusión como factor salarial para liquidar la pensión de jubilación, conducirla a una doble consideración de dicho valor... (negrillas fuera de texto). En efecto, el artículo 14 del Acuerdo No. 17 de 1.967, y la Ordenanza No. 13 de 1.945, artículo 5o.., hacen ambas referencia a la misma Prima de Antigüedad, concedida a los trabajadores que hubieren prestado veinte años o más de servicios. Por lo demás, al funcionario público no le es dable reclm prestaciones extra-legales ni beneficios acordados en laudos arbitrales y convenciones colectivas que se expiden para los trabajadores oficiales. Así, en otro a parte de la Sentencia que se ha venido citando se lee: "Por lo demás, como lo reconoce el actor, el referido porcentaje corresponde a una prima extralegal. Por lo tanto, mal puede tomarse como factor salarial a efectos de liquidar la pensión de jubilación." 3..- Reajuste Ley 4a. de 1.976: Al no ser viable la inclusión de los factores antes citados como elementos para reliquidar la pensión, tampoco procede realizar en esta los reajustes ordenados por la ley 4a. de 1.976, puesto que estos dependen de que, efectivamente, se hubiera considerada ajustada a derecho la reliquidación soliticada por el autor. Por todo lo anteriormente expresado, la excepción de Prescripción propuesta por la entidad demandada, debe
de que, efectivamente, se hubiera considerada ajustada a derecho la reliquidación soliticada por el autor. Por todo lo anteriormente expresado, la excepción de Prescripción propuesta por la entidad demandada, debe desestimarse.Proceso No 68-19741 9 En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sub-Sección "C", administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
FALLA : primero..- DECLARANSE NO PROBADAS las Excepciones de Cosa Juzgada y Prescripción propuestas por la entidad demandada, conforme a lo expuesto en la parte motiva. segundo..- NIEGANSE las súplicas de la demanda.
COPIESE, 'COMUNIQUESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE. En firme esta providencia, archívese el expediente. Aprobado en Acta No. de la fecha.