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TA CUN - 8819828-(20-05-1994)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 8819828-(20-05-1994)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1994

BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA-Régimen de Personal/REGIMEN PRESTACIO4 A

DE LOS EMPLEADOS PUBLICOS-Regulación/ RELIQUIDACION PENSIONAL-Factp4 a.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDIIf 'AP$ARÇ SECCION SEGUNDA - SUØ8ECCION UAH \ tL c.J

Magistrado Ponente Dr. Tarsicio Cáceras Toro

REFERENCIAS

Expediente No.

Actor : Demandado :

Controversia 8G---19828

AGUILAR DE VARGAS, ANA MATILDE

BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA Pensión de Jubilación Inclu sión de factores perssionales

Clasificación : Actos Departamentales ANA MArILDE AGUILAR DE VARGAS, identificada con la C.C. No. ::o.io:;.524. por intermedio de apoderado y en ejercicio de la acción de restablecimiento del derecho, el 22 de Marzo de 1988 presentó demanda contra la BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA con ocasión de la denegación expresa de su petición orestaciorsal de Nov. 10/87. dando it.oar a la actual controversia que se decide en esta providencia.

ANTECEDENTES

A. DE LA DEMANDA: LAS PRETENSIONES de la demanda son las siguientes:TRIB. 4DM. CUNDINAMARCA - SECCION 2a SU}3SECCION 41

EXP. No. 88-19828 HOJA No. 2 1.. Que es NULO el acto administrativo contenido en el ofi cia sin número del día 2 de Diciembre de 1987, emanado

EXP. No. 88-19828 HOJA No. 2 1.. Que es NULO el acto administrativo contenido en el ofi cia sin número del día 2 de Diciembre de 1987, emanado de la Beneficencia de Cundinamarca. dornicilada en Bogotá y suscri to por su Síndico Gerente Dr. Ricardo Daquero Nario y con el cual esa Entidad niega el reconocimiento y pago de LA RELIQUIDA ClON DE LA PENSION DE JUDILACION de mi mandante en el sentido de incluir en su liquidación inicial a El == y 20'. de la prima de antiauedad, reconocidas por Acuerdo 17 de 1987. b) Más ej. = consagrado en .I.a Ordenanza 1$ de 1947. arti culo So. emanada de la Asamblea de Cundinamarca, más c Los 11/12 de la Prima de Navidad a partir del día 16 de Febrero de 1976 hasta su inclusión eb nómina y d) Niega además el respectivo reajuste proporcional de Ley 4a de 1976.

2. Restablecimiento del derecho. Que como consecuencia de la nulidad del acto demandado se ordene a la BENEFICEN CIA DE CUNDINAMARCA al reconocimiento y pago a mi mandante del reajuste de su pensión de jubilación teniendo en cuenta los si ouientes f actores , El == . de la prima de antiauedad. aeqún Acuerdo No. 17 de 1967 emanado de la Beneficencia de Cundinamar ca. Art. 14. bl El ==% fijado por la Ordenanza No. 13 de Junio 25 de 1947. art. 50. cl Las 11/12 partes de la Prima de Navidad, según Laudos

ca. Art. 14. bl El ==% fijado por la Ordenanza No. 13 de Junio 25 de 1947. art. 50. cl Las 11/12 partes de la Prima de Navidad, según Laudos Arbitrales de 1965, factores estos no incluidos en la liquidación inicial de la pensión de jubilación y como consecuen cia de esto d) Los reajustes respectivos y proporcionales de Ley 4a.de 1976. Todo esto a partir del 18 de Febrero de 1979 hasta su .inclu sión en nómina para los == primeros pedimentos, y para el últimor desde el momento en que por Lev, tenga derecho." (fi. 13 exp.I. LOS HECHOS se esbozaron 5S,iTRIEs.. ADM. CUNDINAMARCA SECCION 2a. SUBSECCION "A" EXP. No.. 88--19828 HOJA No.. 3 lo.. Mi mandante ANA MATILDE AGUILAR DE VARGAS prestó sus servicios a. la Beneficencia de Cundinamarca durante 24 aPios del lo. Mayo/44 al 30 Abril 1952 del 1955 lo.. Julio hasta el 15 de Febrero de 1976. 2o.. Como consecuencia de los anterior la citada Entidad con Resolución No 159 de 25 de Marzo de 1976 reconoció a mi mandante LA PENSION VITALICIA DE JUBILACIONj que actualmente dis fruta.. En este proveído aparecen como factores salariales un 5% Y un 20, sin especificación alguna. 30.. Según oficio de 27 de mayo de 1986 -REF: solicitud 0779 suscrito por la. Dra María Claudia Gómez Angel Sindico Gerente de la Beneficencia de Cundinamarca por esa épocal esos

30.. Según oficio de 27 de mayo de 1986 -REF: solicitud 0779 suscrito por la. Dra María Claudia Gómez Angel Sindico Gerente de la Beneficencia de Cundinamarca por esa épocal esos porcentajes obedecen a lo pactado en la. CONVENCION COLECTIVA de 1961.

40. Como se observa en la Resolución que concedió la pen sión de jubilación a mi mandante, no se incluyó e]. 20 correspondiente a la. PRIMA DE ANTIGUEDAD a que se refieren los ar ticulos 14 y lo.. del Acuerdo No. 17 de 1967, aprobado por la Jun la General de la Beneficencia de Cundinamarca. Este Acuerdo en su articulo 16.. adiciona la base de la liquidación de las pensio nes de jubilación por concepto de PRIMA DE NAVIDAD, SUBSIDIO DE TRANSPORTE PRIMA DE ANTIGUEDAD.. Ni el 20% de la Ordenanza 13 de 1947 ni el subsidio de transporte.

50. Tampoco se Incluyó en la Resolución de pensión de mi mandante las 11/12 partes de la. PRIMA DE NAVIDAD, fac tor salarial aprobado en el Laudo Arbitral de 19 de Mayo de 1965 -artículo 9oque a petición de la Beneficencia de Cundina marca fue aclarado ci 25 de mayo del mismo ao y ratificado más tarde con el Acuerdo .1.7 de 1967. o. rarto el Laudo Arbitral de 19 de mayo de 1965, como su aclaratorio del 25 de mayo del mismo ao fueron deposi lados en tiempo, se encontraban vigentes en la época en que se re conoció la pensión de jubilación a mi mandante y se dió cumpli

aclaratorio del 25 de mayo del mismo ao fueron deposi lados en tiempo, se encontraban vigentes en la época en que se re conoció la pensión de jubilación a mi mandante y se dió cumpli miento al articulo .23 y se han pagado las cuotas sindicales correspondientes. Estos laudos fueron reconocidos en posteriores CONVENCIONES y en resoluciones de pensión.. 7o. Es importante aclarar, que los reajustes aquí solicitadosl lo son par PENSIONADOS POR LA BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA y nada tiene que ver, la vinculación que hubo con la En tidad Antes de ese estatusm tesis aceptada por el H. Tribunal. 80.. La Beneficencia pagó a mi mandante 1/12 de la. PRIMA DE NAVIDAD, por Lo cual se solicitan 11/12.

90. Por sustracción de materia, al negarse las TRES PRIMERAS PRESTACIONES PEDIDAS, tres 20 de primas de antiQue dad ', 11/12 de PRIMA DE NAVIDAD, la Entidad niega el RECONOCIMIENÍPEB. ADM. cuN(: rfAriARcA -- gECCIoN 2a. SUE{SECCION ''

EXP No. 88-19828 HOJA No. 4 ro ' PAGO DE LOS REAJUSTES respectivos de Ley 4a. de 1976. siendo obligación de tracto sucesivo. i•. Finlmente, no cabe la prescripción, en razón a que en cualquier tiempo se puede solicitar la rel.iquidación de la pensión de jubilación. tI. La alusión i-I fallo del tribunal en relación con la to talidad de la prima de navidadr este no fue de fondo. esa Corporación se abstuvo de conocer por no ser competente.''

pensión de jubilación. tI. La alusión i-I fallo del tribunal en relación con la to talidad de la prima de navidadr este no fue de fondo. esa Corporación se abstuvo de conocer por no ser competente.'' (fi. .14 esp.). EL ACTO ACUSADO es el Oficio sin número de O.iciem bre 02 de 1987 del Síndico Gerente de la Beneficencia de Cundina marca. dirigido a la Actora del proceso, donde le expresa que no accede a la solicitud formulada en Nov. 10 de 1.987 fis. 3 a 4 que tienen que wer con Ea NO INCLtJS(ON de la Prima de Antiguedad totalidad de la Prima de navidad en la liquidación pensional mani. festandoi.eiouaimentie que La solicitud respecto de la inclu sión de la totalidad de la Prima de Navidad fue resuelta por el

H. Tribunal Superior de Bogotá (fi. 2 exp.).

LAS NORMAS Y EL CONCEPTO DE LA VIOLACION.

LAS NORMAS VIOLADAS invocadas como quebrantadas son las si guientes disposiciones: Constitución Nacional (Art. 18. 17. 19, 20. 30, 45, 82. y 192); C.S.T (Art. 1, 4, 7, 9, 10, 11, 13, 14, 18, 21. 127. 143. 260, 461. 4679 478): C.C.A ( Art. lo. ss., 66 a 78 y 132-6 ,ibidem.; Ley 8a /45 Ley 7a/62 ( Art. 2o); Ley 171/81 (art. 51: Ley 84146 tart. 20); Ley Sa. de 1969 (art. 2o:

a 78 y 132-6 ,ibidem.; Ley 8a /45 Ley 7a/62 ( Art. 2o); Ley 171/81 (art. 51: Ley 84146 tart. 20); Ley Sa. de 1969 (art. 2o: Ley 4a. de 1976 (art. lo y 5o) Dctos 3135/68, 1848/69; Decreto 2400/68 (art. 25, modificado por el art. 1 del Dcto 3074/68 y el Dcto 1950/73: Ordenanza No. 13/47; Dcto 1222/86 (art. 85; DctoIRIB. ADM. CUNDINAMARCA SECCION 2a. SU}3SECCION "A' EXP. fi. 88-19828 HOJA No. 5 1333/86 tart. 11b; C.R.F y M. tart. 111) {Ley 4 de 19133: LAUDO ARBITRAL de 19 de mayo de 1965 y su auto aclaratorio de 25 del mismo mes y amo (art. 9o: Acuerdo No. 17 de Agosto 23/67 de la Junta General de Beneficencia de Cundinamarca (arts. 1. 14 y 16) y las convenciones colectivas que posteriormente reiteraron lo di cha por el Laudo y el Acuerdo. Son aplicables al asunto las dispo siciones de]. Código de procedimiento Civil. Igualmente fuá desco nacido el art. 23 en su P4RAGRAFO del Laudo de 19-V65 (fI. 15 exp. El CONCEPTO DE LA VIOLACION aparece desarrollado del folio 15 al 16 del libelo inicial. LA CUANTIA Y LA INSTANCIA. En el capitulo respec

exp. El CONCEPTO DE LA VIOLACION aparece desarrollado del folio 15 al 16 del libelo inicial. LA CUANTIA Y LA INSTANCIA. En el capitulo respec tivo, sin la debida fundamentaciór, concreta, sostiene que el pre sente proceso es de primera instancia (fi. 18 exp.).

B. DEL PROCESO: LA PARTE DEMANDADA en el caso sub-lite es la BENE FICENCIA DE CUNDINAMARCA, vinculada al proceso mediante la notifi cac,tón personal al Representante Legal del auto admisorio de la demanda. quien en ese momento otorgó Poder, habiendo sido cantes tada la demanda donde se solicitaron pruebas y se propusieron ex cepciones. tfls. 20 vto.. 23 a 26 exp.).

Ahora, sobre su "calidad y régimen jur:idico" expone :IRIB. ADM. CUNDINAMARCA - SECCION 2a.. SUBSECCION "A'

EXP,. No.. 88-19828 HOJA No. 8

La Beneficencia de Cundinamarca es un ESTABLECIMIENTO PUBLI CO del orden departamental, creado mediante la ley constitu tiva del 15 de Agosto de 1889 y su naturaleza jurídica se encuen tra definida por ci Decreto No. 01357 de 1974 artículo lo y el Acuerdo No. 0058 del 9 de Diciembre de 1986 articulo lo de la Jun ta General de la Beneficencia de Cundinamarca aprobado por el De creta No. 3704 del 29 de Diciembre de 1986 y como tal sus SERVIDO RES SON EMPLEADOS PUBLICOS de conformidad con lo preceptuado con el artículo 4o. del Decreto 2127 de 1945m ci articulo 5o del De

creta No. 3704 del 29 de Diciembre de 1986 y como tal sus SERVIDO RES SON EMPLEADOS PUBLICOS de conformidad con lo preceptuado con el artículo 4o. del Decreto 2127 de 1945m ci articulo 5o del De creta 3135 de 1968 y su reglamentario el Decreto 1848 de 1969 ar ticulo 2o. la Ley 3a. de 1986 artículo 13 y el Acuerdo No.0058 de 1986 articulo 24 de la Junta General de la Beneficencia, con ex ceoción de los TRABAJADORES OFiCIALES a que hace referencia las normas a que me he referido," (fi. 23 exp.. LOS TRASLADOS DE LEY se surtieron. En el "primero" LA DEMANDADA se opone a lo reclamado e in siste en prescripción trienal del derecha a la reliquidación pen sional (fis.. 168 a £71 esp.). LA PARTE ACTORA guardó silencio. En el "segundo", EL MINISTERIO PUBLICO por intermedio de la Procuraduría Quinta 5a. en lo Judicial ante esta Corporación se remite a Ja Sentencia de Marzo 19/93 en el Exp. No. 88-21516 de la Magistrada Dra. Betancur Ruiz, la prohíja en su integridad (fi. 188 Ahora, cumplida el trámite de ley sin que se obser ve causal alguna de nulidad procesal, la Sala procede al estudio de la controversia mediante las siguientes CONSIDERACIONES = == ====m = == =========== ==TRIE. ADM. CUNDI MARCA SECCION 2a. SUE'SECCION "A"

EXP. No. 88-19828 HOJA No. 7

de la controversia mediante las siguientes CONSIDERACIONES = == ====m = == =========== ==TRIE. ADM. CUNDI MARCA SECCION 2a. SUE'SECCION "A"

EXP. No. 88-19828 HOJA No. 7

La controversia de fondol como va se ha visto, se limita a determinar si el acta acusado(Denegatorio expreso de la petición de INCLUSION DE FACTORES PENSIONALES del 20'h de prima de antiquedad y de las 11112 partes de la prima de navidad junto con LA RELIQIJIDACION DE LOS REAJUSTES PENSIONALES por dicha causal se ajusta o no a derecho teniendo en cuenta los cargos o causales de anulación que en SLI contra se proponen en la demanda y las pruebas válida y oportunamente arrimadas al proceso. En resumen aparte de la nulidad previa del acto acusado que de negó su solicitud prestacional de la Actora, el restablecimiento del derecho comprende tres puntos que son; lo) La inclusión como factor pensianal del 20% de prima de antiguedad: 2o) La inclusión como 'factor pensional de las 11/12 partes de la prima de navidad: 3o) La reliquidación dei reajuste pensionel de la Ley 4a/76, como consecuencia de les dos inclusiones pensionalee anteriores (fl. 13 exp.). La situación de la Actora y su clase de vinculación. En el proceso se arrimó una constancia que dice que la Actora al momento de su desvinculación del servicio para gozar de la pensión de jubilación desempeaba el cargo de AYUDANTE DE EN FERMERIA (f].. 91) lo que coincide con lo expresado en el ACTO DE RECONOCIMIENTO PENSIONAL (f 1. 4 ep.).

la pensión de jubilación desempeaba el cargo de AYUDANTE DE EN FERMERIA (f].. 91) lo que coincide con lo expresado en el ACTO DE RECONOCIMIENTO PENSIONAL (f 1. 4 ep.).

La Sala al respecto considera: TRIB.. 4DM. CUNDINAMARCA - SECCION 2a. SUE4SECCION "A"

EXP. No.. 88-19828 HOJA No. 8

La Demandada (Beneficencia de Cundinamarca) es un ESTA BL.ECIMIENTO PUBLICO DEPARTAMENTAL, dedicada a la presta ción de servicios públicos relacionados con la Salud, etc. Los SERVIDORES PUBLICOS según La nueva terminología a doptada por la Carta Política actual vinculados a la Administración Pública en los niveles nacional y local, central o descentralizados. han, sido clasificados de antao y según la clasi ficación que les corresponda quedan sometidos a un REGIMEN JURIDI CO diferente. Er, las ENTIDADES LOCALES v.gr. Departamentos. Municipios Y sus Descentralizadas) antiguamente la "clasificación genera¡" de sus servidores se encontraba en el D. 2127 de 1945: poste riormente, a estas Personas Jurídicas Locales se aplicó analógica mente le clasificación hecha en el art. So. del O. L. 3135/68 muy similar = y que luego repitieron las normas de los Decretos Reglamentarios Nos.. 1848 de 1969 ',' 1950 de 1973. Posteriormente han surgido nuevas disposiciones sobre la materia, las cuales son aplicables a partir de su vigencia. Ahora bien, en los ESTABLECIMIENTOS PUBLICOS LOCALESi a la 3u:

han surgido nuevas disposiciones sobre la materia, las cuales son aplicables a partir de su vigencia. Ahora bien, en los ESTABLECIMIENTOS PUBLICOS LOCALESi a la 3u: del art. 4o del D. 2127 de 1945 ci personal que laboraba en ellos se clasificaba como EMPLEADOS PURLICOS, salvo los servidores que estaban dedicados a labores de construcción o sostenimiento de las obres públicas. En la Legislación de 1968, aplicada analógica mente en algunos casos a las ENTIDADES LOCALES, el criterio era similar. '' la Ley 3a. de 1986 tiene un alcance parecido.TR 1 B. ADM, CkJNI) fl4-t1ARCA SECC ION W. SUBSECC 1 ON "A'

EXF - No. 5819828 HOJA No. 9

En esas condiciones, el personal vinculado a LABORES DE CONSTRUC ClON O SOSTENIMIENTO DE OBRAS en la Administración Central Local y también en sus ESTABLECIMIENTOS PUBLICOS, a la luz de las nor mas mencionadas, aplicables segun el caso y el momento, SON TRABA JADORES OFICIALES vinculados por CONTRATO DE TRABAJO. Se advierte que la posible irregularidad que se presente en algunos casos cuando La Administración vincule personal dedicado a estos menes teres en las Entidades mencionadas POR LA VIA DEL NOMBRAMIENTO V POSESION cono si fuera un EMPLEADO PUBLICO) no varia su verdade ro status m pues éste surge frente a la ley y no a los medios uti lizados para su incorporación al servicio público, como tantas ve ces ha sostenido la Jurisdicción: por eso es posible que en la vía jurisdiccional se investigue ',' determine -frente a la leyel

lizados para su incorporación al servicio público, como tantas ve ces ha sostenido la Jurisdicción: por eso es posible que en la vía jurisdiccional se investigue ',' determine -frente a la leyel verdadero status de una persona vinculada con la Administración para establecer el régimen jurídico que se le debía aplicar y las consecuencias que se deriven de tal situación. En el subi i. t,e aparece que la Actora desernpeaba la función de AYUDANTE DE ENFERMERIA de la Beneficencia de Cundinamarca (fis 4 y 91.i.Entidad esta última que está clasifi cada como Establecimiento Público Demartanserttal, dedicado a obie tivos relacionados con ja Salud y bienestar de la comunidad. Pues bien, en los ESTABLECIMIENTOS PUBLICOS los servido res que en ellos laboran son en principio EMPLEADOS PUBLICOS y so lo por excepción se encuentran TRABAJADORES OFICIALES que son las personas vinculadas para atender labores relacionadas con LA CONS TRUCCION O SOSTENIMIENTO DE OBRAS PUBLICASl como lo determinan normas locales e nacionales rectoras de la clasificación de servi dores publicas.T R .1 E. AOM.. CUND 1 NAt'IARCA SECC ION 2a SUBSECC ION "4"

EXP.. No 88-19828 HOJA No. 1.0

Asíl siguiendo estos principios, por cuanto al proceso no se arri mó CLASIF ICACION DE PERSONAL DE LA ENTIDAD DEMANDADA se infiere que las labores que desempeBaba la Actora de ninguna manera tie neo que ver con aquellas que deben ser atendidas por TRABAJADORES

mó CLASIF ICACION DE PERSONAL DE LA ENTIDAD DEMANDADA se infiere que las labores que desempeBaba la Actora de ninguna manera tie neo que ver con aquellas que deben ser atendidas por TRABAJADORES OFICIALES vinculados con CONTRATO DE TRABAJO en un ESTABLECIMIEN

TO PUBLICO.

Más aún La Demanda = en la contestación de la demanda = sobre la clasificación del personal en la Entidad expresó : En cuanto al status de los funcionarios de la Beneficencia es preciso aclarar que tanto la Corte Suprema como el Honora ble Consejo de Estado han manifestado que la CLASIFICACION DE LOS SERVIDORES ESTATALES ur,icamente la puede realizar el LEGISLADOR O LOS ESTATUTOS BASICOS, partiendo de esta premisa cualquier otra clasificación diferente de la anterior sería ilegal. Hasta antes de la Ley 3a de 1986 donde se clasifican a los SERVIDORES DEL DEPARTAMENTO, la clasificación de éstos la ha ce el Decreto No. 3135 de 1968 artículo So y su reglamentario el Decreto 1848 de 1969 articulo 2o; posteriormente por medio del Acuerdo No. 0058 del 9 de Diciembre de 1986 de la JUNTA GENERAL DE LA BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA por facultad que le otorga la Ley 3a. de 1986 y el Decreto 1221 del mismo aFo0 modificó los ES TATUTOS DE LA ENTIDAD y en ella CLASIFICO A SUS SERVIDORES deter minando quienes son trabajadores oficiales y cuales -funcionarios pub 1 i. COS. De otra parte, teniendo en cuenta la CALIDAD DEL ACTOR COMO FUNCIONARIO PUBLICO como as¡ lo esta aceptando la Corpora

minando quienes son trabajadores oficiales y cuales -funcionarios pub 1 i. COS. De otra parte, teniendo en cuenta la CALIDAD DEL ACTOR COMO FUNCIONARIO PUBLICO como as¡ lo esta aceptando la Corpora ción al dictar el AUTO ADMISORIO DE LA DEMANDA mal puede el Tri bunal ordenar el cumplimiento de lo dispuesto en un LAUDO ARBI TRAL que solamente es aplicable a los TRABAJADORES OFICIALES más no al EMPLEADO PUBLICO. " (fis. 24 a 25 esp.). Por todo lo antes dicho se concluye que la Parte Actoal momento de su desvinculación del servicio con la Entidad Demandada, mantenía una PELACION LEGAL Y REGLAMENTARIA templeada pública) en esas condiciones, el CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO a la luz de la normativ.idad orecitada ESTA INVESTIDO DE JURISDICÍRIB. ADM. CUNDINAMARCA - SECCION 2a. SUBSECCION "A"

EXP.. No. 68-19828 HOJA No. 11.

ClON para conocer el conflicto que ae Le ha puesto a su consideración. Las situaciones eceotivas Ahora, como se determinó que el Contencioso Admi nistrativo conocerá de la actual controversia, procede el anMi sis de las excepciones de COSA JUZGADA Y PRESCRIPCION propuestas por la Demandada en su debida oportunidad (fis. 25 ss.). lo. La excepción de cosa Juzgada. La Demandada la propuso oportunamente (fl. 25) pero LA SALA considera que no esta llamada a prosperar debido a que al proceso no se arrmó DECISION JUDICIAL ALGUNA ENTRE LAS MISMAS PARTES donde se debatiera el mismo derecho que aquí se discute;

SALA considera que no esta llamada a prosperar debido a que al proceso no se arrmó DECISION JUDICIAL ALGUNA ENTRE LAS MISMAS PARTES donde se debatiera el mismo derecho que aquí se discute; las providencias que puedan haberse dictado sobre materia similar ENTRE OTRAS PARTES no pueden ser fundamento de la excepción que aQLIi se debates 2o. La excepción de prescripción La Demandada en su debida oportunidad la planteó rescsecto de la PECLAtIACION ECONOMICA que ha formulado la Actora '1 con el ALCINGE 1TRIEI'44L con retroactividad a la fecha de la preser tación de la solicitud (fis. 25 5%.).TFI. ADM. CUNDINAMARCA SECCION 2a. SUBSECCION "A"

EXP. No. G-1.982e HOJA No. 12

En este momento, no es factible de hacer pronunciamiento sobre la. citada excepción, pues ella depende que primeramente la Actora de muestre y loare la decisión judicial sobre su PRESUNTO DERECHO ECONOMICO para, en caso afirmativo, luego si poder entrar a defi nir si esta o no prescrito el derecho impetrado. El çontlicto de fQndo En la demanda, como ya se dijo! las pretensiones formuladas se refieren a tres aspectos o materias que son

lo. PE LA PRIMA QE ANTIGQDAD.

Se solicita, en vis judicial, la nulidad del acto acusado oue la niega la inclusión del factor pensional y como res tablecimiento del derecho que se tenga en cuenta el 20 de la pri ma de antt.tedsd establecida en el Acuerda 17 de 1967. teniendo en cuenta el literal a) de la primera pretensión, por cuanto la

tablecimiento del derecho que se tenga en cuenta el 20 de la pri ma de antt.tedsd establecida en el Acuerda 17 de 1967. teniendo en cuenta el literal a) de la primera pretensión, por cuanto la prima de la misma denominación del literal b) de la primera pro tensión no se reclamó realmente (aunque aparezca en el texto de la demanda, debido a que se trata de una demanda-formulario (fl. 13 exp. El Acuerdo No. 17 de Agosto 23 de 1967 proferido por la JUNTA GENERAL. DE LA BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA. ordenaTPIE ADM. CUNDINAMFCA - SECCION 2a. SUBSECCIC)N "A"

EXP. No. 88-19828 HOJA No. 13

Art. 14. Prima de antiouedad. Los empleados que cumplan 10 amos al servicio de la Institución, tienen derecho a un aumento del 5% sobre el sueldo que en dicho momento devenouen. Los trabajadores que cumplan 20 aíos al servicio de la Institución, tienen derecho a un aumento del 20% sobre el sueldo que en dicho momento devenguen. Este reconocimien Lo no excluye la bonificación del 5 por diez (10) aos de servicios. En reI.cion con tas citadas bonificaciones Y por mandato del Laudo Arbitral proferido en Octubre de 19631 éstas se liquidan sobre el total de los nuevos salarios, en el evento de aumento de salarios posteriores a la fecha en que se cause el derecho incluyendo dentro del nuevo salario el valor de la bonificación de que venia disfrutando. (fis. La argumentación en que funda su derecho y la violación de las normas pertinentes aparece a los fis. ii ss.: a su vez, discrepa

que se cause el derecho incluyendo dentro del nuevo salario el valor de la bonificación de que venia disfrutando. (fis. La argumentación en que funda su derecho y la violación de las normas pertinentes aparece a los fis. ii ss.: a su vez, discrepa de la PRESCRIPCION invocada por la Demandada por considerar que ella no procede en cuanto a la PENSION QUE ES IMPRESCRIPTIBLE. En cuanto a la argumentación relacionada con la ORDENAN ZA No. 13/47 (fis. 80 a 811. se tiene que es intrascendente en es te caso porque no se solicitó la prima del literal b) de la pri mera pretensión que es la que se relaciona con esta norma. 2o. JS 11/12 FAFTS DE LA PRIMA DVDAD Se solicita, en vía judicial, la nulidad del acto acusado que la niega la inclusión de este factor pensional y como restablecimiento del derecho que se tengan en cuenta las restanTRIB. ADr'1. ClJNi)INAMARCi. - SECCION 2a. SUBSECCION "A" EXP.. No. 85-19828 HOJA No. 14 tos 11/12 partos de la PRIMA DE NAVIDAD en la liquidación pensio nal de conformidad con el Laudo Arbitral de Mayo 19765 (art. 9o) y su aclaratorio de Mayo 25 del mismo aíio. El LAUDO ARBITRAL del Tribunal de Arbitramento de Bogo tá D.E.. del 19 de Mayo de 1985 por la discrepancia entre el Sin dicato de trabajadores de la Beneficencia de Cundinamarca y la Institución empleadora, dispuso II

Pensiones de Jubilación. Articulo noveno. La Beneficencia de Cundinamarca deberá incluir en la liquidación de las pensio

Institución empleadora, dispuso II

Pensiones de Jubilación. Articulo noveno. La Beneficencia de Cundinamarca deberá incluir en la liquidación de las pensio nos do jubilación que se causen con posterioridad a la fecha de iniciación de la vigencia de este Laudo, la prima de navi dad, el subsidio de transporte y la prima de antiguedad. Parágrafo primero. Las pensiones de jubilación a que tienen derecho los trabajadores de la Beneficen cia que hayan cumplido los requisitos leoaies, deberán ser disfrutadas por ellos desde el mismo momento en que se reti ran del servicio de la Institución." (fis. 96 SS.). LA ACLARACION DEL LAUDO ARBITRAL anteriores se realizó en Mayo 25 de 1965 por el citado Tribunal. En relación con las dudas sobre pensiones dijo 11 O En la liquidación de las pensiones de jubilación de los trabajadores de la Beneficencia de Cundinamarca deben incluirse el total de la prima de navidad. " (fis. 131 Ss). La argumentación en que funda su derecho y la violación de las normas pertinentes aparece a los fía. 15 ss. a su vez, discrepa de la PRESCRIFCION invocada por la Demandada por considerar que ella no proceda en cuanto a la PENSION QUE ES IMPRESCRIPTIBLE.TRIB. ADM. CUNDINAMARCA - SECCION 2a SUBSECCION RA"

EXP No. 88-19828 HOJA No. 15

30. LA RÍLIOUJÇjQ (CORRCCION) QEL _<EAJUT

ENE3 IQt!í2iL.. Se persigue igualmente La nulidad del acto acusado por no haber accedido la Administración a lo impetrado en la sol¡

ENE3 IQt!í2iL.. Se persigue igualmente La nulidad del acto acusado por no haber accedido la Administración a lo impetrado en la sol¡ citud que Le formularon (que "corrigiera" el reajuste pensLor.al reconocido a la Actora, con la inclusión de los factores p.nsiona les atrás citados) para que en la Sentencia, como restablecimien to del derecho,, se determine esa inclusión a partir de las fechas allí sefa1adas (fi. 13). Esta pretensión, en la forma presentada - es "consecuencial" de las anteriores, vale decir, depende de la prosperidad de las anteriores. La demandada contestó la demanda oponiéndose a todas Y cada una de las pretensiones formuladas, a la vez que propuso las excepciones de cosa uaada y prescripción a la vez que razona sobre los presuntos derechos reclamados; en el alegato de conclusiones insiste sobre su posición jurídica y sobre la "prescripción ' trienal de la reclamación de reliquidación pensional (fis. 23 ss. y 162 su.). En el proceso inicialmente se observa que la Actora la boró en la Entidad Demandada, habiendo obtenido el RECONOCIMIENTO DE SU FENSION DE JUELACON mediante Res. No. 160 de Marzo 25 de 1976 del Sindico Gerente de la Beneficencia de Cundinamarca, la cual Le fue arrimada al uroceso sin constancia de notificación sin que se sepa de la interposición del recurso de reposición pro cedente 4 fIs. 4 1 54. En dicho acto se observa que de inicio se

cual Le fue arrimada al uroceso sin constancia de notificación sin que se sepa de la interposición del recurso de reposición pro cedente 4 fIs. 4 1 54. En dicho acto se observa que de inicio se tuvieron en cuenta la remuneración percibida por la Actora en doí P [E'. AUN. cutiD L SECC iON 2a SIJE3SECC. iow "A" E:xF. No. 1828 HOJA No. 16 ce mese (sueldo básico, el 57. , el 207. y 1/12 de la prima de na vidad) que arrojó un GRAN TOTAL, que fue dividido por doce (para determinar el PROMEDIO MENSUAL DE REMUNERACION) ', al cual se le aplicó el porcentaje legal para establecer el valor de la MESADA

PENSIONAL INICIAL.

La Gala para resolver considera : lo. DEL REGIMEN F'RESTACIOtJAL DE LOS EMPLEADOS PUBLICOS De conformidad con la Constitución Nacional (anti qua de ISBó con sus reformas y la actual de 1991) ci REGIMEN PRES TACIONAL DE LOS EMPLEADOS PUBLICOS(empleados públicos) para no referirnos en este momento a los trabajadores oficiales SOLO ES REGULABLE EN LA LEY TANTO PARA LOS DEL ORDEN NACIONAL COMO LOS LO CALES (v.gr. de los Departamentos, municipios. etc.. Dentro del REGIMEN PRESTACIONAL DE LOS EMPLEADOS PUBLICOS uno de los aspectos trascendentales es precisamente el que solo en LA LEY se pueden determinar los FACTORES PENSIONALES, vale decir, los rubros sobre los cuales se pueden liquidar LAS PRESTACIONES SOCIALES, entre las cuales se cuenta la llamada FENSION DE JUBILA

los aspectos trascendentales es precisamente el que solo en LA LEY se pueden determinar los FACTORES PENSIONALES, vale decir, los rubros sobre los cuales se pueden liquidar LAS PRESTACIONES SOCIALES, entre las cuales se cuenta la llamada FENSION DE JUBILA ClON. Cualquier manifestación de autoridad diferente a la merscio nada LEGISLADOR salvo los casos antiguos de FACULTADES EXTRAOR DINARIAS AL PRESIDENTE DE LA REFUBLICA CONFERIDAS POR EL LEGISLA DOR, que regule la materia cara los EMPLEADOS PUBLICOS es contra ria a la Constitución Nacional y debe dejar de aplicarse por la VIA DE LA EXCEPCION DE IrIcoNsr[ruCIONALIDAD E ILEGALIDAD.TRIE. ADM. CUNDINAMARCA SECCION 2a. SUBSECC1ON "A"

EXP. No.. 88-19528 HOJA No.. 17

De esta manera si la Administración en, cualquier momento, después que la Constitución determinó que esa materia (REGIMEN PRES TACIONAL DE LOS EMPLEADOS PUBLICOS) solo podía ser reglada por el LEGISLADOR.. profirió ACTOS GENERALES donde reguló esa materia, se entiende que dichos actos son contrarios a la NORMATIVIDAD SUPERIOR y no deben ser aplicados.. Con mayor razón, no es posible ad mitir que el REGIMEN PRESTACIONAL DE LOS EMPLEADOS PULICOS se en cuentre regulado 'total o parcialmente" en CONVENCIONES COLECTI VAS o manifestaciones derivadas de la misma: tales actos, para esa clase de servidores públicos es intrascendente.. pues no pueden regular l

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