TA CUN - 8819862-(02-09-1993)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 8819862-(02-09-1993)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1993
PPFSTACICL'IES SOCIALES - Fijación / PE]SION DE JJBILACIONFActares
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARC
-SECC ION SEGUNDASUB-SECCION B
San tafé de Bogotá, D.C.., septiembre dos de mil novecientos noventa y tres.
May. Ponente: Dr. NEVARDO A. REYES RODRII3UEZ
Juicio No.88-19862
Demandante: MARIA SANTOS BARCIA DE GARZON
ACTOS DEPARTAMENTALES
Beneficencia de Cundinamarca..-
La Seora MARIA SANTOS SARCIA DE Í3ARZON, con C.C.
No..41.317..960 de Bogotá, por intermedio de apoderado, en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del C.C.A. presentó demanda ante este Tribunal, el 22 dé marzo de 1.988, para que previas las formalidades de Ley se hagan las siguientes declaraciones y condenas: es NULO el acto administrativo contenido en el oficio sin número de fecha FEBRERO 24 de 1998, suscrito por el SeFor Sindico Gerente de la Beneficencia de Cundin amar ca, Dr. Ricardo Baquero Nario, por me-dio del cual niega al demandante el reconocimiento y pago de la reliquidacián de su pensión vitalicia de Jubilación con -la inclusión de unos factores salariales, naturalmente excluyéndolos de la., cuantificación inicial y que son los siguientes: a..- 1 El 20% más 25%, -Primas de Ai-:itiqUdad establecidas por Ordenanza 13/37 Art..5 y Acuerdo
excluyéndolos de la., cuantificación inicial y que son los siguientes: a..- 1 El 20% más 25%, -Primas de Ai-:itiqUdad establecidas por Ordenanza 13/37 Art..5 y Acuerdo 17/67 Art.14, de la Asamblea de Cundinamarca y Junta Gral.. de la Beneficencia de cundinamarca, respectivamente. b.- Las 11/12 partes de la Prima de Navidad, según Art.9 Laudo Arbitral Mayo 19/65 y su aclaratorio Mayo 25 de 1.965. c.. Reajustes ley 4a/76 proporcionalmente.Juicio No. 19.862 Los dos primeros Junio 1/83.-El último,-desde el momento en que por ley tenga derecho.-- Todo, hasta su inclusión en nómina y/o pago. '2o. 'Que como consecuencia de la anterior declaración y a titulo de restablecimiento del derecho se condene a la BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA al reconocimiento y pago de la reliquidación de la pensión de jubilación a favor de mi mandante teniendo en cuenta para su reliquidación desde SL decreto las factores omitidos al efecto y que son los relacionados en la petición anterior. "o. ConsecuenciaJ.mente, se dé aplicación a los articulas 176 177 y 178 del C.C.A. Como hechos fundamentales de la acción propuesta, en .1 istó en su libelo demandatorio los siguientes: tn1o,—Mi mandante prestó sus servicios a la Beneficencia de Cundinamarca por más de veinte habiéndosele reconocido la pensión vitalicia de Jubilación y que actualmente disfruta, mediante
en .1 istó en su libelo demandatorio los siguientes: tn1o,—Mi mandante prestó sus servicios a la Beneficencia de Cundinamarca por más de veinte habiéndosele reconocido la pensión vitalicia de Jubilación y que actualmente disfruta, mediante resolución emanada de la misma Entidad y que se adjunta. "2o.-El personal de la Beneficencia de Cund.inamarc:a, que cumpla o haya cumplido 18 aPos de servicios a la Institución, tiene derecho a una bonificación de prima de AnLigüedad equivalente al 20% sobre el sueldo mensual básico. Así lo establece la Convención Colectiva del Trabajo firmada entre la Entidad y el Sindicato de sus Trabajadores, vigente para el ao de 1.978 en :U ilu t. 'U, "3o.-E1 acuerdo 17 de 1967 de la Honorable Junta General de la Beneficencia de Cundinamarca establece en su Art.--14, concordante con el lo. y 2o ibidem, el reconocimiento del 57, más el 201 de la prima de antigüedad, sobre el sueldo que devenguen, concepto este que no se incluyó en la liquidación inicial de peñsión, que debe incluir se de acuerdo a lo ordenado en el articulo 14 ibidem, incluyéndose Prima de Navidad subsidio de transporte y prima de antiçüedad. 4o. La ordenanza 13 de 1.947 Art, 5o. emanada de la Asamblea de Cundinamarcam actualmente vigente y recogida por la Beneficencia de Cundinanarca mediante convención, tampoco se le tuvo en cuenta en la liquidación, la cual dispone un 20% porJuicio No..19..862
la Asamblea de Cundinamarcam actualmente vigente y recogida por la Beneficencia de Cundinanarca mediante convención, tampoco se le tuvo en cuenta en la liquidación, la cual dispone un 20% porJuicio No..19..862 veinte aos de servicios ya que el 201 que aparece le fué reconocido por 18 aios de servicios a la Entidad, tal como lo manifesté en el punto anterior y siguiendo el orden cronológico. "5o.-El articulo Noveno del Laudo Arbitral de]. 19 de Mayo de 1.965 preceptúa que el 100% -totalde la prima de Navidad, subsidio de transporte y prima de antigüedad debe incluirse como factores salariales para liquidar la pensión de Jubilación, norma que fué aclarada por el Honorable Tribunal de Arbitramento, reiterándolo el 25 de Mayo de .1.965 a petición de la Beneficehcia de Cundinamarca, pues según solicitud que presentó el 21 de Mayo de 1.965 consideraba que debía ser 1/12 parte, tal como lo establecía la ley en general y posteriormentç RATIFICANDOLO el Acuerdo 17 de 1.967 ya citao en su articulo 16 el cual estaba vigente para la época en que se le reconoció la pensión de Jubilación a mi poderdante. "6o.-Al liquidar la pensión de mi mandante la Beneficencia de Cundinamarca sólo tuvo en cuenta 1/12 parte de la prima de navidad en la cuantificación de aquella, dejando por fuera las once doceavas partes restantes. "7o.-El Laudo arbitral y su aclaratorio atrás mencionados fueron depositados oportunamente y se encontraban vigentes al tiempo en que se le
cuantificación de aquella, dejando por fuera las once doceavas partes restantes. "7o.-El Laudo arbitral y su aclaratorio atrás mencionados fueron depositados oportunamente y se encontraban vigentes al tiempo en que se le reconoció la pensión a mi mandante, como lo estaba el Acuerdo 17 de 1.967 y la ordenanza 13 de 1.947 de la Asamblea de Cundinamarca, "B.-La Beneficencia de Cundinamarca le descontó en forma directa las cuotas ordinarias extraordinarias a mi mandant:e, con destino al Sindicato de Trabajadores. 9.-La prima de Navidad para la liquidación de la CESANTIA deb. ser 1/12 parte Art.23y para la liquidación de la PENSION el total, o;sea las 12,'12 partes, no siendo términos ambiguos sino de, una claridad meridiana, tal como dice el Art. Noveno (9) del Laudo Arbitral de .1.965 en su aclaratorio: 'En la liquidación de las pensiones de Jubilación de los trabajadores de la Beneficencia de Cundinamarca debe incluirse el total de la prima de Navidad'. 00El articulo 23 inciso 2o. del Acuerdo 17 de 1.967 de la Honorable Junta General dispone;4 Juijio No.19.862 La Prima de Navidad se computa a razón de una doceava parte por aío y sobre la última que haya sido pagada, en la liquidación de la cesantía de todos los trabajadores de la Institución' "11.-Varios de los pensionados disfrutan de la inclusión de la totalidad de la prima de Navidad, con sus respectivos reajustes de ley 4a/76. Otros
todos los trabajadores de la Institución' "11.-Varios de los pensionados disfrutan de la inclusión de la totalidad de la prima de Navidad, con sus respectivos reajustes de ley 4a/76. Otros disfrutan de la inclusión del 407. de prima de Antigüedad en la liquidación inicial de pensión. "12.-La misma Beneficencia de Cundinamarca., reconoce el derecho que tiene mi mandante de los beneficios del Laudo Arbitral de 1965 Art9 y aclaratorio, refiriéndose a él en la Resolución que le concede la pensión de Jubilación, pero a reglón segtiido la promedia. Como los factores sealados en el Numeral 2o. del petitum de la demanda no fueran incluidos al liquidar Sa pensión inicial de jubilación, debiendo hacerse, parte notable de ésta, al igual y consecuencialmente sus reajustes la ley 4a de .1.976 están insolutos y sin pagarse. "14.-Los reajustes pretendidos son'-obligaciones que se causan día a día, irrenunciables e imprescriptibles y que siguen . la suerte de lo principal, que es el reconocimiento pnsional. "15,-La NOTA del Articulo 16 del Acuerdo 17 de 1.967 ADICIONO las bases de la liquidación de las pensiones, ratificando en esta sforma ci Art. Noveno del Laudo Arbitral'. "16.-Mi mandante »reclama en su calidad de pensionado, una vez retirado del servicio de la Institución, pues lo pretendid es precisamente para que dichos factores sean tenidos en cuenta en la liquidación inicial de su pensión, no siendo de recibo el de que la justicio,a ordinaria haya conocido del caso. .
Institución, pues lo pretendid es precisamente para que dichos factores sean tenidos en cuenta en la liquidación inicial de su pensión, no siendo de recibo el de que la justicio,a ordinaria haya conocido del caso. . Como normas violadas con la expedición del acto administrativodemandado, saló las siguientes: M.N. Arts». 16, 171 191. 30, 45, 62. y 192: Arts. lo., 4o., 7o., w.1 100., 11,.» 13, 14, 18, 21,127, 143, 2401 461,478; c.C.A. .rts. lo. SS., 66. ss.a 76 y 13216; Leyes 6a/4, 7a/625 Juicio No.19.862 (4rt.2o.), 171/61 (Art..5o..). Ley 64/46 Art.20; Ley 5a/69 Art.2o., Ley 4a176 Artículos 10 y So.; Decretos 3135/68 y 1848/69 Art25 del Decreto 2400/68 modificado por el articulo lo. del Decreto 3074/68 y el Decreto 1950173.- La ordenanza de la Asamblea de Cundinamarca #13 de 1947; art.. 85 del D. 122/86; art. 116 del O. 1333^1 el Art. 111 del CRP y M. (Ley 4a de 1.913). Art.. 7 Ley la.. de 1.963, Art2o. 0. 2:37/63. Art.90 del LAUDO ARBITRAL de 19 de Mayo de 1965 y su aclaratorio mayo 25\65 Arts.lo. y 2o.. 14 y 16 del Acuerdo 117
1.963, Art2o. 0. 2:37/63. Art.90 del LAUDO ARBITRAL de 19 de Mayo de 1965 y su aclaratorio mayo 25\65 Arts.lo. y 2o.. 14 y 16 del Acuerdo 117 del 23 de Agosto de 1967 de la Junta General de la Beneficencia de Cundinamarca y las CONVENCIONES COLECTIVAS que posteriormente reiteraron lo dicho por el laudo y el acuerdo. Son aplicables al asunto las disposiciones del' C. de P. Civil.. Igualmente fué desconocido el Art. 23 Inciso 2o. del Laudo Arbitral de 1965. Tramitado el proceso crrforme a las ritualidades de Ley, en su oportunidad el. Seor Procurador Séptimo en lo Judicial ante esta Corporación al emitir 3U concepto de fondo manifestó que respecto a la prima de antigüedad del 20% de la Ordenanza 13 de 1947 de la Asamblea de Cundinamarcaq os la misma prima pero mejorada que más tarde acordó la Junta General en su Acuerdo 17 de 1.967, art. 14 par lo tanto no hay dercho a dos primas de antigüedad por 20 aos cada una por valor del 20% 'pues esa no pido ser la intención de la 'Junta sino sólo cumplir lo ya previsto en la Ordenanza. Solicita se desestimen las pretensiones de la demanda. No hallándose razones que.invaiiden la actución, se procede a resolver la preserrte controversia, haciendo previamente las siguientes; CONSIDERACIONESI Se pide declarar que es' nulo el acto administrativo contenido en e]. Oficio sin ntunero. de fecha 246 Juicio No..19..862
se procede a resolver la preserrte controversia, haciendo previamente las siguientes; CONSIDERACIONESI Se pide declarar que es' nulo el acto administrativo contenido en e]. Oficio sin ntunero. de fecha 246 Juicio No..19..862 de febrero de 1.998, emanado del Spor S.ndico Gerente de la Erficencia de Cundiarnarca, por medio del cual negó a la demandante seora MARIA SANTOS GARCIA DE .GARZON el reconocimiento y pago de la reliquidación de su pensión vitalicia de jk,.bilaeión incluyendo en ella un 20% mál 25% de prima de antigüedad, legún la Ordenanza 13 de 1947 art.So.y el acuerdo 17 de 1967, y las 11/12 partes de la prima de navidad como, según su criterio, lo había ordenado tanto las normas citadas corno el laudo arbitral de 1.965. Y en virtud de la declaración anterior se solicita el restablecimiento del derecho, condenando a la Beneficencia de Cundinamarca al reconocimiento y pago de la reliquidación pensional en los términos mencionados, Junto con los reajustes de la Ley 4a. de 1.976. Sostiene la demanda que el acto administrativo acusado debe anularse con el consiguiente re?:;Lablec:imiento del derecho solicitado por cuanto al expedirse se le desconocieron a la actora derechos prestacionales ciertos e indiscutibles que le habían conferido el laudo arbitral de 1.965, que decidió el diferendo labora]. entre La entidad y su sindicato, el acuerdo No. 17 de 1.967 expedido por la Junta General de ].a Beneficencia de Cundinamarca y la
1.965, que decidió el diferendo labora]. entre La entidad y su sindicato, el acuerdo No. 17 de 1.967 expedido por la Junta General de ].a Beneficencia de Cundinamarca y la Ordenanza 13/47 art. So,. Alega que la demandante no solamente tenía derecho a la prima de antigüedad en los porcentajes que se le liquidaron sino también al 25%, y al 201, por veinte aFos de servicio, previsto en el acuerdo No. 17 de 1.967 y la Ordenanza 13/47 art. So. Igualmente a la totalidad de la prima de navidad, no a 1/12 parte de la misma que se le liquidó, como fué establecida en ci acuerdo citado y en ci Laudo Arbitral de 1965. Que en consecuencia debe anularse el acto impugnado condenando a la entidad demandada a reconocer y7 Juicio No.19.062 reliquidar lmencionda pensión incluyendo en ella la prima de antigüedad y la prima de navidad en los términos sePia lados. La entidad demandada se hizo presente al proceso por intrmedip, de apodrada quien contestó la demanda, se opuso a todas y cada una de las pretensiones de la misma y propuso las excepciones de cosa juzgada y prescripción. Excepciones la primera que no está llamada a prosperar pues como repetidamente lo ha decidido esta Corporación no tiene cabida en razón da que la acción no fué trabada entre las mismas partes; y, sobre la segunda solamente se hará un pronunciamiento en el evento de que Alleguen a prosperar las súplicas de la domanda. Analizado el rlibeVo y los demás elementos
trabada entre las mismas partes; y, sobre la segunda solamente se hará un pronunciamiento en el evento de que Alleguen a prosperar las súplicas de la domanda. Analizado el rlibeVo y los demás elementos probatorios arrimados al informativo, se encuentra que la demanda no puede ser decidida favorablemente a la actora. Como se desprende de todo lo expuesto, la emantntc está reclamando el reconocimiento y pago, para ser incluidas como factores salariales en la liquidación de su pensión de jubilación, de prestaciones a las que, ni legal ni constitucionalmente tiene derecho. Tales prestaciones que en este evento corresponden, según el propio libelo, a un porcentaje de prima de antigüedad y a otro de prima de navidad, concedida-.:,, por la Ordenanza No. 13 de 1.947 de la Asamblea de Cundinamarca y el Acuerdp No. 17 de 1.967 emanado de la H. Junta General de la Beneficencia, resultan por ello abiertamente contrarias a los mandatos de la Constitución, como para que esta Corporación pueda hacer un pronunciamiento al respecto en favor de la demandante. En efecto, es bien sabido porque así lo dispuso la8 J4icio No.19.862 Carta Política anterior, aplicable al caso controvertido, en su articulo 76-9 que la facultad de sea lar prestaciones sociales tanto en el orden nacional corno en el departamental y municipal corresponde al Congreso de la República Que jamás norma Constitucionalo legal alguna, aparte del artículo :38 del Decreto 31:30 de 1.968 declarado inexequible por la H. ,Corte Suprema de Justicia el 13 de diciembre de 1.972 'facultó a entidad descentralizada de
aparte del artículo :38 del Decreto 31:30 de 1.968 declarado inexequible por la H. ,Corte Suprema de Justicia el 13 de diciembre de 1.972 'facultó a entidad descentralizada de cualquier nivel o Corporación alguna - para fijar prestaciones sociales a sus servidores. Que el seaIarniant.o de todo lo concerniente a prestaciones sociales, so repite siempre ha sido atribución privativa del Congreso. En consecuencia, en nuestro caso, las prestaciones sociales -'prima de antigüedad y prima de navidadque se reclaman • cuyo origen, corno se alega, proviene en su creación y cuantía de la Ordenanza No. .1.3 de 1.947 de la Asamblea Departamental y del Acuerdo No 17 de 1.967 de la Junta General de la Beneficencia, pues habrían surgido de órganos diferentes al Congreso Nacional y por ende resultan indiscutiblemente inconstitucionales. Tales prestaciones ni siquiera fueron otorgadas, por la Junta General de la Beneficencia, durante el lapso de la precaria vigencia del mencionado artículo 38 dei Decreto 3130 de 1.969, como para que por lo menos se las pudiera reconocer en los términos de la autorización dada para ello por el literal 11 del artículo 45 del Decreto 1045 de 1.978. Recuérdese que la Ordenanza 13 es de 1.947 y el Acuerdo 17 es de 1.967, esto es, disposiciones anteriores al mencionado Decreto :3130 de 1.968, originadas en fuentes diferentes al Legislador, por tanto sin fuerza de Ley, de9 Juicio No.19.862
Acuerdo 17 es de 1.967, esto es, disposiciones anteriores al mencionado Decreto :3130 de 1.968, originadas en fuentes diferentes al Legislador, por tanto sin fuerza de Ley, de9 Juicio No.19.862 tal manera que las prestaciones en ella conferidas no se ajustaran al ordenamiento Constitucional ni legal vigente para la época. En tales circunstancias, es equivocado el planteamiento hecho en la demanda según el cual la pensión de jubilación:'de la demandante debe ser reajustada incluyéndose en la misma como factor salarial las prestaciones establecidas por la ordenanza mencionada yio el acuerdo referido. El Tribunal y concretamente esta Sala no puede reconocer y ordenar pagar derechos prestacionales creados por disposiciones que sin duda alguna, en tal aspecto, rien y rieron abiertamente con lo dispuesto en la Carta Política, Tales çjrdenamientos son inapliçables en virtud de la excepción de inconstitucionalidad que en este caso se halla y se declarará probada frente a los mismo. Entonces no teniendo la demandante vocación legal ni constitucional para hacerse acreedora a tales derechos prestaciona les por las razones expuestas, pues, por las mismas, se deben denegar, como en efecto se hará, las súplicas de la demanda. Sobre este mismo tópico, de la inconstitucionalidad de que normas diferentes a la Ley o con -fuerza de tal puedan crear o reconocer derechos prest.acionaies, se ha pronunciado en repetidas oportunidades el H. Consejo de Estado entre ellas, en sentencias del lo.
inconstitucionalidad de que normas diferentes a la Ley o con -fuerza de tal puedan crear o reconocer derechos prest.acionaies, se ha pronunciado en repetidas oportunidades el H. Consejo de Estado entre ellas, en sentencias del lo. de marzo de 1.991, 19 de abril de 1.991, 4 de julio de 1.991 y 26 de marzo de 1.992. Por ejemplo en el fallo del lo. de marzo de 1.991. dijo:10 Juicio No. 19.862 "En efecto aún antes de IE modificación introducida por el articulo 11 del Acto Legislativo No. 1 de 1.968 al artículo 76 de la CN. era atribución del Congreso. Crear med:iante ley los empleos que demande el servicio público y fijar sus respectivas dotaciones . Así lo tah.Lec.a el ordini 9 del artículo 76 de la C.P. según codificación hecha en 1.945. "Obviamente las respectivas dotaciones eran la remuneración y las prestaciones sociales correspondientes a cada empleo "Jamás norma constitucional o legal alguna, aparte del artículo 38 del Decreto 3130 de 1.968 declarado inexequiblo por la Corte Suprema de Justicia, ha facultado a las entidades descentralizadas para fijar remuneración o prestaciones sociales de sus servidores. "El s&a1amiento de la remuneración es decir del salario en el orden nacional ha sido siempre atribución privativa del Congreso". En sentencia del 4 de julio de 1.991 expuso: "Es necesario analizar en primer término si debe mantenerse o no la decisión del Tribunal en cuanto declaró probada la excepción de
atribución privativa del Congreso". En sentencia del 4 de julio de 1.991 expuso: "Es necesario analizar en primer término si debe mantenerse o no la decisión del Tribunal en cuanto declaró probada la excepción de inconstitucionalidad de las ordenanzas 2 de 1.986 (sic) .....la ordenanza 'fue expedida en 1.976 y 18 de 1.977, puesto que el reajuste pnsional controvertido tiene su fundamento en los artículos 2 y 3 de La ordenanza No. 2 de 1.976 y en el 30. de la Ordenanza No. .1.8 de 1.977, ambas expedidas por la Asamblea Departamental de Cundinamarca. "El argumento central para tal declaratoria de inconstitucionalidad lo hizo consistir el Tribunal en que la creación o regulación de prestaciones sociales, a la luz de la Constitución Nacional es facultad exclusiva y excluyente del Congreso, o en su defecto, del Presidente de la República en uso de facultades extraordinarias. "En la sentencia apelada se transcribieron apartes de dos Jurisprudencias del Consejo de Estado según las cuales también resulta imperativo afirmar que el régimen prestacional de los servidores públicos se establece por atribución que solo corresponde al Congreso o, como se ha dicho, al Ejecutivo, si al efecto ha recibido facultades del Legislativo.11 Juicio No19..E362 ' juicio de la Sala el Tribunal acertó en su decisión y ésta debe mantenerse., "En efecto, ya es abundante la Jurisprudencia de esta Corporación según la cual es potestad exclusiva del Congreso Nacional determinar por medio de ley todo lo relativo al régimen
decisión y ésta debe mantenerse., "En efecto, ya es abundante la Jurisprudencia de esta Corporación según la cual es potestad exclusiva del Congreso Nacional determinar por medio de ley todo lo relativo al régimen prestacional de quienes sirven en el sector público "Por mandato expreso del articulo 76 numeral 9 de la Constitución Nacional corresponde al Congreso Determinar la estructura de la administración Nacional ( ... ) y fijar las escalas de remuneración de las distintas categorías de empleo., así como el réqimen de sus prestaciones sociales' (subrayas fuera de texto) "Esta atribución se refiere a la administración pública Nacional en cuanto a la determinación de su estructura, pero su regulación se extiende a las entidades territoriales en materia de régimen prestacional de acuerdo con lo distesto en la misma Constitución Nacional, articulo 76 numeral 10., en concordancia con lo establecido en los articulos-62 y 132 de la misma Carta Política., que disponen que el régimen prestacional de los empleados oficiales sea competencia del Congreso o del Presidente en ejercicio de facultades extcaordinacia-a Esta conclusión inequívoca se obtiene, además de las normas ya citadas, de lo dispuesto en los artículos 167-5o y 197---3a de la Constitución Nacional "En efecto, conforme al primero, corresponde a las asambleas por medio de ordenanzas" - 50) Determinar; a iniciativa del Gobernador, la estructura de la administración departamental las funciones de las diferentes dependencias y las escalas de remuneración correspondientes a las distintas categorías de empleo' "Y de acuerdo al segundo, entre las funciones de
Determinar; a iniciativa del Gobernador, la estructura de la administración departamental las funciones de las diferentes dependencias y las escalas de remuneración correspondientes a las distintas categorías de empleo' "Y de acuerdo al segundo, entre las funciones de los concejos, que ejercen por medio de acuerdo, está 1 • : 3,. ) Determinar la estructura de la administración municipal, las funciones de las diferentes dependencias y las escalas de remuneración correspondientes a las distintas categorías de empleo' 'Se observa, entonces, que mientras en las entidades territoriales -departamentos y municipiostanto las Asambleas como los concejos pueden disponer sobre remuneración de los empleados oficiales de su respectiva Jurisdicción,12 Juicio No.19.862 en punto a prestaciones sociales la facultad de disposición se encuentra radicada de modo expreso, exclusivo .y excluyente, en el legislador ordinario o extraordinario. "En virtud de lo anterior, si el reajusté en la pensión Jubilatoria a que aspira el demandarte tiene su fundamento en lo establecido por la Asamblea de Cundinamarca eh las Ordénanzas 2 de 1.976 (julio 28) y 18 de 1.977 (noviembre 29) y si -como se ha vistotales Ordenanzás son contrarias a la Constitución Nacional en cuanto proveen sobre prestaciones de funcionarios departamentales, es imperativo declarar respecto de ellas la excepción de inconstitucionalidad y, de consiguiente, no darles aplicación, conforme, a lo establecido en el artículo 215 de la propia Carta Fundamental. "Es cierto que de acuerdo al artículo 192 de la
de ellas la excepción de inconstitucionalidad y, de consiguiente, no darles aplicación, conforme, a lo establecido en el artículo 215 de la propia Carta Fundamental. "Es cierto que de acuerdo al artículo 192 de la C.N. Sas ordenanzas de las asmbleasy los acuerdos de los concejos municipales son obligatorios mientras no sean anulados o suspendidos por la jurisdicción de lo contencioso administrativo'. Pero también lo es que esa obligatoriedad desaparece si tales ordenanzas o acuerdos pugnan con la Constitución, caso en el cual se impone su inaplicación por quien tenga competencia para ello y con efectos particulares. "ceptar la obligatoriedad de las previsiones contenidas en las senal adas Ordenanzas en materia prestacional y, en consecuencia, hacerlas prevalecer para sacar avante las súplicas de la demanda, equivaldría a reconocer un derecha con título inválido por ser contrario a la ley el fundamento en que descansa la pretensión". Y en providencia del .26 de marzo de 1.992, sePaló "En reiterada jurisprudencia ha insistido la Corporación en estos criterios, destacando ciue las Juntas o Consejos Directivos carecen de competencia para regular lo relativo a salarios y prestaciones sociales. También lo puntualizó la Corte en sentencia de diciembre 13 de 1.972 al declarar inexequible el artículo 38 del Decreto 3130 de 1.968. "En tal virtud, es práctica contra leqem de algunas entidades de esta naturaleza que, por13 Juicio Noi9.B62 Acuerdos de la Junta Directiva extienden derechos convencionales a los empleados públicas de su
"En tal virtud, es práctica contra leqem de algunas entidades de esta naturaleza que, por13 Juicio Noi9.B62 Acuerdos de la Junta Directiva extienden derechos convencionales a los empleados públicas de su nómina. Ni se puede deducir de tal práctica la existencia de derechos adquiridos con justo título, en los términos del artículo 30 de la anterior codificación constitucional". Ahora, como conforme a todo lo anterior no setiene e tiene derecho a la inclusión de las prestaciones citadas como factores salariales para el reajuste de la pensión de jubilación de is demandante, pues, como obvia consecuencia, tampoco se tiene al reajuste solicitado con fundamento en la Ley 4a. de 1.976, por lo cual igualmente habrá de denegarse. Finalmente respecto de los derechos que reclama en su favor la demandante, de la Convención Colectiva de Trabajo y del Laudo Arbitrale citados en el libelo, debe reiterarse que tales disposiciones no le son aplicables, dada su no desvirtuada condición de empleada pública. Siendo la Beneficencia de Cundinamarca un Establecimiento Público del Orden Departamental a la actora le correspondías si deseaba se ].e reconociera la condición de trabajadora oficial con vocación para recibir los beneficios de la Convención y del Laudo citados, acreditar, ante la jurisdicción competente, que no es esta, que se hallaba dentro de la excepción a la regla general de que sus servidores son empleados públicos y, al par?cer, no lo hizo. Luego, insistiendo en su condición de empleada pública por lo cual pudo acudir válidamente ante esta jurisdicción, mal puede aspirar a que en su favor esta Corporación haya
servidores son empleados públicos y, al par?cer, no lo hizo. Luego, insistiendo en su condición de empleada pública por lo cual pudo acudir válidamente ante esta jurisdicción, mal puede aspirar a que en su favor esta Corporación haya extensivos los beneficios prestaciana les laborales que para los trabajadores oficiales pudieron reconocerse en la Convención Colectiva y en el Laudo Arbitral a que se ha hecho referencia. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sub-Sección14 3uçioNo.19.EJ6 13, administrando justicia en n~Te de la República de Colombia y por autoridad de la Ley F A L L A: :L. Declarar que' se halla probada la excepción deinconstitucionalidad e incon5t.it.ucionalidad de la Ordenanza No. 13 de 1.947 emanada de le Asamblea de Cundinamarca y del Acuerdo No. 17 de 1.967 proferido por la Junta Genral de la Beneficencia de Cundinamarca, por las razones expuestas en la parte motiva y por ello, dejar de aplicar].o al caso controvertido. 2.- Denegar las súplicas de la demanda. Cópiese, notifíquese, conuníquese y cúmplase y en firme esta providencia, archívese el expediente. Aprobado en Acta No. C y' de la fecha.