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TA CUN - 8820006-(02-11-1995)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 8820006-(02-11-1995)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1995

PESION DE JU13IL1CION - Reliquidación / PRESTACIONES SOCIALESCreaci6n / EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD

.4 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDI -SECC ION SEGUNDASUB-SECC ION 1) ,antafé de Oogotá, novecientos noventa y cinco.. r: D.C., noviembre dos mil

Nag. Ponente i Dr. NEVARDO A. REYES RODR IGUEZ

Juicio No188-20006

De.andan te : HELENA RONCANC 10

ACTOS DEPARTAMENTALES

Beneficencia de Cundinaiiarca1.- La stora HELENA RONCANCIO, con C. C. No. 20237..382 de Bogotá, por intermedio de apoderado, en ejercicio de la acción consagrada en el articulo, 85 del C.C.A. presentó demanda ante este Tribunal, el 9 de mayo de 1.988, para que previas las formalidades de Ley se hagan las siguientes declaraciones y condenas: "lo.-Que es NULO el :tØ administrativo contenido en el oficio sin número de fecha Enero 14 1.9891 suscrito por el Sear Sindicó Gerente de la 8eneficencia de Cundinamarca, Dr. Ricardo Daqi.tero Nario, por nedio del cual niega al demandante el reconocimiento y pago de la roliquidación de su

8eneficencia de Cundinamarca, Dr. Ricardo Daqi.tero Nario, por nedio del cual niega al demandante el reconocimiento y pago de la roliquidación de su pensión vitalicia de Jubilación con la inclusión de unos factores salariales, naturalmente excluyndolos de la cuantificación inicial y que son los siguientes: "a.-El 20% prima de antiguedad, establecida Art. 14 Acuerdo 17/67 Junta Gral. Beneficencia de Cundinamarca. "b.-Las 11112 partes de la prima de Navidad, según Art..9o. Laudo Arbitral 19/65 y Aclaratorio Mayo 2!65, ratificado Acuerdo 17/67 Art..16-. "cDe acuerdo a lo anterior, reajustes ley 4a./76.- Los dos primeros desde Marzo 16/76. El último, desde el momento en que por ley tenga derecho.-2 Juicio No.20.00é todo, hasta su inclusión en nómina yio peno "2o.- Que como consecuencia de la aritericr declarec:.ión y a titulo de istab.lecimiento del derecho se condene a la BENEFICENCIA DE CUNDiNAMARCA al reconocimiento y pago de le rel :i.qu.idac..ión de le pensión: de Jubi1eción a favor de mi mandante teniendo éfl cuesta para SUS reajustes dead1 su decreto los factores Ofli'jtidOc alefecto > que "on los r@lacionados en la

de mi mandante teniendo éfl cuesta para SUS reajustes dead1 su decreto los factores Ofli'jtidOc alefecto > que "on los r@lacionados en la petición .anteraor. 1 Coñsecuene1ments ,,sedó api 1c:eçióFi a los artículos 176 117 , 17E3 del C E A Como hechos fundamentales de la acción propuesta, en 1 istó en su 1 ih10 dernendetorio los siguientes: 'lo Mi nndente prestó sus servicios e le Beneficencia do Cundinamarca, por más de veinte habiéndosele reonocido : la pensión de Jubilación . y. que actualmente disfruta. mediante reoluci,án. emanda de le misma Entidad Y que Se ¿.djL1ta. : '2o.- Para liquidar 11 pcns±n de Jubilación aparece sin es.pec:ificac.tóp alune corno factores salariales además de su sueldo básico, LW 20 que según oficio de te Represen tente legal de 1a Beneticencía de Cundinamarca dichos factores corresponden a lo pactado en la Conven ción Colectiva. do 1.959 y en lo cual so acoge la Ordenanza 13 do 1.947 Art .5 de la Asamblea dc Lund .1. naner c e El ecuorrici 17 de 1.967 de la Honorable Junte General do la, Beneficencia de Cunid mame ccc establece en su Art. 14 concordante con el lo y 2as ibidem el reconocimiento del 5 más el. 20 rio prime de : antigüedad sobra el -sú Ido que

establece en su Art. 14 concordante con el lo y 2as ibidem el reconocimiento del 5 más el. 20 rio prime de : antigüedad sobra el -sú Ido que devenguen, concepto cate que no se incluyó en la liquidación inicial de pensión, que debe inciui,rse do acuerdo a lo ordenado en' el Arti 16 ib.idem ..i. nc 1 u>' ón rJc'se PRIMA DE: NAVIDAD, FR 1 MA DE ANT IGUEDAD SUBSIDIO DE. TRANSPORTE. - El Articulo ir; del Laudo Arbitral del 19 de Mayo de 1.965 precoptóa que el .tOG -toLe 1 - de le F:rin\ de Navidad, subsidio de transporte y Prima de Anticjuedad, debo incluirse corro factores para liquidar la pensión, norma que fué aclarada el 25 de Mayo do 1.965 petición de la Beneficencia de Cundinamarca y post er j Orinen te ratificado CO elJi.licio No.20,0W.) Artículo 16 del Acuerdo 17 de 1.967 de la Junta Ural de la Ser •f.i.c:enc:ia de CLdivamarca Al liquidar la pensión la Beneficencia de Gurd inamarca solo tuvo en cuenta 1112 parte de la Prima de Navidad dejando por fuero las 11112: partes restantes. "6o.- Tanto el Laudo Arbitral c:le1.965 y su aclaratorio, como el Acuerdo 17 de 1.967 ya referenciado se encontraban vic.eritoa para 1-a época en que se ir reconoció la pensión El Subsidio de Transporte, no solamente lo

aclaratorio, como el Acuerdo 17 de 1.967 ya referenciado se encontraban vic.eritoa para 1-a época en que se ir reconoció la pensión El Subsidio de Transporte, no solamente lo trae las d-isposic.iones citadas, sino la ley en general, siendo de estricto cumplimiento. - Be -- La Beneficencia de Cundinamarca descontó cuotas de afiliación¡ ordinarias -y extraordinarias con destino al Sindicato de trabajadores de mi. mandante La —prifflá dó Navidad para la liquidación de la Cesantía debel aer 1/12. parte --art 23 di Acuerdo 17/67-'y parar la liquidación de la pensión EL TOTAL., tal corno reza el artículo NOVENO del laudo Arbitral do 1.965 en su Aclaratorio: En la 1 .i.quidación de las pensiones de Jubilación de los trabajadores de 1.0 Beneficencia de Cundinamarca debe incluirse el total do la prima do navidad .10..- El Art. 23 inciso 2a. del Acuerdo 17 do 1.967 do la Honorable Junta. General dispone - La Prima de. Navidad so. computa a razón de una doceava parte por aPo y sobre La última que haya sido paqoda, en la liquidación de la cesantía de todos los trbajadores di la institución. 11..-» Varios de lIes pensionados d.sfrutan de la inclusión de la: totalidad de la prima de Navidad. con sus respectivos reajustes de ley 4a/76 Otros disfrutan de la inclusión del 40 de prima de Antigüedad en la liquidación inicial de pensión..

inclusión de la: totalidad de la prima de Navidad. con sus respectivos reajustes de ley 4a/76 Otros disfrutan de la inclusión del 40 de prima de Antigüedad en la liquidación inicial de pensión.. '12..- La - misma Beneficencia de Cundinamarca, reconoce expreiamen te el dereçho qué tiene mi. mondan-te de losMeneficias del. Laudo Arbitral de 1_965 Art.9 y Aclaratorio. refir'iórdoou a ói en la Rso L uci On que le reconoce la pensión de Jubi. 1 ación , pero a renu J. ón seguido la promedia. Los factores sea lacios en el Numeral 2o del peti tum de la deifianda po fueron incluidos al liquidar la pensón inicial de Jubilación4 3u:. cta No 20 debiendo hacerse, parte notable da data al iQual y consecuen c:ia lnen te sus reajustes de ley 4a. de 1.976 están insolutos y sin pagarse. ':14, Las reajustes praLend. CiOS son obligaciones que. se causan, día a día irrenunciables o imprescriptibles y que siguen la suerte de lo rrinc:.ipa1 que al neconocimibnto,pensional. - La NOTA del Artícúla, U, del Acuerdo 17 da 1.967 AD[LÍ'JNL) las bases da la liquidación de.. 1 pensionas, ratificand cm asta forma el Art. Noveno del Laudo Arbitral - Mi çiandctnte ror....ura en su ca 1 ida.d de pensionado. una .v.z retirarlo del servicio de la

pensionas, ratificand cm asta forma el Art. Noveno del Laudo Arbitral - Mi çiandctnte ror....ura en su ca 1 ida.d de pensionado. una .v.z retirarlo del servicio de la :i:nstiti.tci.ón, pues lo pretendido as precisamentepara que dichos factores sean tan idos en cuenta en la liquidación .1....ic:i,al de su pensión, no siendo da recibo «i da que la justicia ordinaria haya conocido del nasa', c'iço normas violadas r:ci" la espedición.del acto administrativo demandado ePl.ó las siguientes 'Arts. lo, 17. 19 30,'45, 62 y 192 da le C.N. En lo-pertinente los Arts . !W, 4o C 10_, 11, 135 14, 10, .i.. 127, i, 20 9 •4L19 478 del C.S.T.- Lo Artc...lo. su. 66 es. a 76 dei. ,L.CA. y 132-6 ibi.Lam.- Las 1evet 6a.145, 7e/62 (ar..23 171161 (art.So).'Ei ar.20 de la lay 64146. art.2o. de la ley 5ai6, los arts.i y So. de . la ley 4a de 1.976; Los Decretas 3135168 y 1948/69 el (rt .25 del Decreto 2400/68 modificado por al Art. lo. de ...Decreto 3074/68 y el Decratr: 1950173.- La Ordenanza cts la Asamblea dE? Cund inamarce. Ner.13 de 1.947; t. .85 del D. 122186

por al Art. lo. de ...Decreto 3074/68 y el Decratr: 1950173.- La Ordenanza cts la Asamblea dE? Cund inamarce. Ner.13 de 1.947; t. .85 del D. 122186 Art.116 cJui 13,1333186; El Art. 111 del CRÍ". y Ni. (ley ta del .913) 'Art. 7 ley la. de 1.963, Art .2c_ D.237163. Art 9 del LAUDO ARBITRAL del' 19 de Mayo de 1965 y su Aci aratoric: Mayo 75/5, (-irts. lo. y 2o . , 14. y 16 del Acuerdo 17 del 23 de Agosto de 1.967 de la Junta , General da la Beneficencia de c:Urci .i narriarca y las Convenciones Colectivas que posteriormente reiteraron lo dicho par el Laudo , el Acuerdo. Ley 15 de 1.959, ' . art 14 Decreto Reglamentario 128 da '1.959. Son aplicables al asunto las disposiciones del C. .da P. Civ.i. 1 .- :Lcua.1.men'Le fuá desc::onoc:ido el Art..23 Inciso 2o. del Laudo arbitral cia 1965. Tramitado el proceso conforme a las r ii.. taa .1. .idades cia Ley, en oportunidad la 0eora i::rcDcLrrachDra I)OCe en ioIUj.C1O i'4o_20 Judicial ante asta Corporación, se remite a la decisión judicial Jo Esta Corporación, teniendo en cuanta que existe jurisprudencia al. respecto No hallándose razones qur.. invaliden la actuación, S2 proceda a, resolver la presente controversia haciendo

Judicial ante asta Corporación, se remite a la decisión judicial Jo Esta Corporación, teniendo en cuanta que existe jurisprudencia al. respecto No hallándose razones qur.. invaliden la actuación, S2 proceda a, resolver la presente controversia haciendo previamente las siguientes;

CON S 1 DE R C 1 O,N E 5

So pide declarar que os nulo el acto administrativo contenido en al Oficio sin número do fecha :14 de enero de 1.989, emanado rial SeLc:!r Sindico Gerente da la Beneficencia de Lunci inamar'ca . por medio di cul negó a la demandante sara HELENA RONCANC 10 cl rac:onocim:iento y pao da la rol iquidsc:ióri da su pensión vitalicia do jubilación incluyendo en ella un ,:LiX según al Acuerdo 17 de 1.967 art. 14 do prima de antigüedad, yJas111117 partos do la prima do navidad como, sopún tu riteric, le habla ordenado tanto las normas citadas como ci laudo arbitral . de 1.965y Mi aclaratorio de mayo 25/65« 1 en virtud de la drciarac,ión anterior se solicita el restablecimiento do 1 derechop condenando a la Beneficencia d.. Cundinamalca al reconocimiento y pago de la rol .iqu.idación pensicinal en los :tlrm.ino5 mencionados, junto con los reajustes de la Ley 4a da 1.97a. Sostiene la demanda que el acto administrativo acusado debo anularse con el consiguiente restablecimiento del derecho solicitado por cuanto ci expedirse so le desconocieron a la citare derechos prosteci.c:rel es ciertos:, e

Sostiene la demanda que el acto administrativo acusado debo anularse con el consiguiente restablecimiento del derecho solicitado por cuanto ci expedirse so le desconocieron a la citare derechos prosteci.c:rel es ciertos:, e indiscutibles que la hablen conferido el laudo arbitral do 1.965, qua decidió el diferendo labóral entre La entidad y su sindicato, y el acuerdo Ño 17 de 1.967 expedido por le junta General de La Ber;ef icdnci.a de Cundinamarca - - -Alega que la demandante no solamente 'Leri..la derecho a la prima de antigüedad en los porcentajes que se le liquidaron sino tarnbén al 20%, por veinte aFee de servicio previsto en Ci acuerdo No. 17 de 1.967 como prima do antiiir'dad lialmonte a la totalidad de la prima do navidad, no a 1112 parte de la misma que se le liquidó, como •fué establecida en el acuerdo -citado y en ci Laudo Arbitral de 1'D5 ue en consecuencia debe anulare el acto lmpLjnado condenando .a la enti. dad demandada a reconocer y 'el iquidar la mencionada pensión incluyendo en ella la prima cia antigüedad y la,, prima de navidad en loe términos seFa 1 acias,. La entidad demandada se hizo presente al proceso por .int.ermédio do apoderada quien c:ont.astó la dernandá se opuso - todas ', c ada urde las pro-t Lrzsic)nes de L misma y propuse las excepciones de coso Juzat:Je y prescripción Excepciones,[a priora que no está llamada a

opuso - todas ', c ada urde las pro-t Lrzsic)nes de L misma y propuse las excepciones de coso Juzat:Je y prescripción Excepciones,[a priora que no está llamada a prosperar pues c:orne repetidamente lo ha decidido esta Corporación no tiene cabida ,en Tazón do nus' la acción no fué trabada, entre las mismas partes y •sobre la segunda - solamente su hará un pronunciamiento 1 evento de que en lleguen a prosperar las súplicas cO la demanda Analizado el libelo y los ckarnás elementos probatorios arrimados. al informativo, so encuentra que la demanda no puedo ser decid :i cia favor abi ernen te a la actora. Como i d en rendo de todo lo expuesto, le demandante está reclamando el reconocimiento y paqo pare ser incluidas como factores salariales en. la liquidación de su pensión de ,i ubi. 1 ,:ci. ón . de prestaciones & las que o legal 0.1 constitucionalmente tiene derecho. Tales prestaciones que en este eventoPi :fUI.c..LO r'c corresponden són el ,'propio libelo, a un porcentaje de prima de antiguedad y a otro de prima de navidad • concedidas por el Acuerdo No 17 de 1.967 emanado de la H. Junta General de la Beneficencia. resultan por ella abiertamente contr&irias a los mandatos de 10 Contitw:ión , corno para que esta Carporación pueda haLar, unwprnnupzlimientd 1 respecto en favor de la demandante.. En efecto, es.bien sabido porque ¿•i lo dispuso ie

contr&irias a los mandatos de 10 Contitw:ión , corno para que esta Carporación pueda haLar, unwprnnupzlimientd 1 respecto en favor de la demandante.. En efecto, es.bien sabido porque ¿•i lo dispuso ie Carta Política a;terior, aplicable al. caso controvertido¡ en su ar ti c:u lo 7---9 que la lacultad de sea lar prestaciones sociales, tanta en e: 1 orden nacional c:efro en el FOW

departamental y municipal, corresponde: ci Congreso do la República. Que jamás" norma constitucional o legal alguna, aparte del alticulo 38 del DArgio 3130 1 1 declarado ine;<equibi e por la H. Corte Suprema de Justicia ci 13 de diciembre do 1972 facultó a entidad descentral i.zada de cualquier nivel o Corporac:ón ciquna, para fijar prestaciones sociales a sus servidores. Que el selalamiento de todo lo Concerniente a pr-estaciones sociales, se rep.te, siempre ha sido atribución - privativa del c:.o-r-ee;c En consecuencia, en nuestra caso las prestaciones sociales -prima de ant.iúdeciad y prima de navidad-- que se reclaman cuyo origen c:oi-no 1= alega, proviene en su creación y cyantla de la Ordenan :a No. 13 rio 1.947 de la Çamb 1-ea Departamental y del Acuerdo No,. 17 de 1.967 de la Junte General de la Beneficencia, pues habrían surgido de ornanDo diferentes al Congreso,Nacionml y por ende resultan indisc:utibismenk:e inconstitucionales. Tales prestaciones ni siquiera fueran otorgadas,

Junte General de la Beneficencia, pues habrían surgido de ornanDo diferentes al Congreso,Nacionml y por ende resultan indisc:utibismenk:e inconstitucionales. Tales prestaciones ni siquiera fueran otorgadas, por la Junta General de la Beneficencia, durante el lapso do le precaria vigencia del mencionado articulo 38 del DecretokD.(U)b 1130 do 1.968, como para que pr lo menos se las pud iora reconocer en los términos de la ctutcrizoción. d'ado para ello por eJ. literal 11 del articula 45 del Decreto 1045 de 1 978 Recuérdese que la Ordenanza 13 ea de 1.947 y el Acuerdo 17 es do 1.967, esto os disposiciones anteriores al mencionado Decreto 3130 do 1.9681 originadas en fuentes diferentes al legislador, por. tanto sin iLtorct de Ley, de , tal manera quelas plestaqiones en al 1conferidas no so ajustaran. _.tl rc1onamintc3 1. OflSLi.i uriori ni legal vigente para la época.

En tales c: ir cure:. Lon c:i oc:- • ex equivocado el planteamiento hecho en eJ?lna eUe ..3Uíe él cual la pensión de jubilación cje la ciemarant.e debe ser reajustada incluyéndose sp la misma como factor salarial 1 as prestaciones aatablecidas pOV' lo ordenanza mencionada v/o el acuerdo referid: .

El Tribunal, y concretamente esta Salo no puede reconocer y ordenar pagar derehoo prost.aciona leo creados

prestaciones aatablecidas pOV' lo ordenanza mencionada v/o el acuerdo referid: . El Tribunal, y concretamente esta Salo no puede reconocer y ordenar pagar derehoo prost.aciona leo creados por cii.oposi. ciones que sin duda alguna, en tal aspecto rion y riAern abiertamente con lo dispuesto en la carta Tales ordonmi.ont.:.:s OuÑ inaplicablns or virtud de la excepción do inconstitucionalidad que un cato coso so halla y su declarará probado frente a los mismos. Entonces, no teniendo la demandante vocación legal. :i. constitucional para Ie;c::ersc: acreedora ce tales derechos r3rostoc.i ono los por las razones expuestas, pues por las eíu.smos. se deber, denegar, c:omc, Eu efec:Lo se hará las súplicas de la demando Sobre este mismo tópico, de la .uec:c.unat:1. tuc:::.icnal idad cio qoE: normas diferentes o la Ley o con fuerza de tal puod o crear 0 reconocer derechos9Juácio No.20 testac:.i oria 1 es se ha pronunciado un repetidas oportunidades el H Consejo de Estadu entre ellas, en srLer:i&ts del lo de m.:ixo do 1.991. 19 de abril de t5°1 4 do julio do 1,991 y 26 do marzo do 1.992. Por ejemplo en el fallo riel lo. de marzo tic 1.991, d i jo En éfoc:to . aun antes de la nodi ficacióri

y 26 do marzo do 1.992. Por ejemplo en el fallo riel lo. de marzo tic 1.991, d i jo En éfoc:to . aun antes de la nodi ficacióri introducida por T r.?1 Articulo 11 diActo Legislativo No. 1 de 1.968 si articulo 76 de i E., N • era atribución del Congreso. Crear mediante ley los empleos que demande ci servicio público y fijar sus respectivas çjoLac: ionesAsí 1. o uat.ablo.. 5 el ordinal 9 del a. c:ul.cj 76 do la C.P. según cod i f i c:s o 1 ón hecha en 1.945. Dbv..uarnen te las rospee ivas dotaciones oran la remuneración y Sa, prestaciones soc:iales correspondientes a cada empleo. uJaçfláS norma constitucional o legal alguna aparte del articulo :E3 del Decreto 310 de declarado ine<equ.í.h lo por la Corto Suprema do Justicia., ha facultado a las entidades descon trali zads E5I5 fijar remuneración o ctrestac:iones sociales do. sus servidores. "El seíaiarnionto de la remuneración os decir del salario en 21 orden . nacional ha o:LcIc siempre atr.tbuc:xón privativa del ConurescY' En sentencia del 4 de julio do.?91 , expuso: necesaria acial izar en primer ~Mmina si debo mantenerse ó rio la decisión del Tribunal en cuento del.aró probada la excepción do inconstitucionalidad de las ordenanzas 2 de 1.986

necesaria acial izar en primer ~Mmina si debo mantenerse ó rio la decisión del Tribunal en cuento del.aró probada la excepción do inconstitucionalidad de las ordenanzas 2 de 1.986 sic::) -la ordenanza fue expedida en 1.976, V,10 de 1.977, puesto que e . reajuste peníonal controvertido tiene su fundamento en los artic.iio6 2 ', de L nrJrtari. a No. 2 dej,jJ y en el 3o. de la Ordenanza. No.. 18 do 1.977. ambas expedidas por la Asamblea Departamental de Cundiramsrca 'El argumento central para tal doclaraturis do inconstitucionalidad lo hizo consistir el Tribunal en que la creación o regulación do prestaciones sociales, a la lo:: de la Constitución 'Isc jons 1o:::; facultad exclusiva y cxci uy ente del Congreso, o en su defecto • del Presidente de la República en 4usa ti E facultades extraordinarias.. I::.fl la sentencia apelada so transcribieron apaptes de dos Jurisprudencias do 1 Consejo de Estado según las cuales también resulto imperativo afirmar que el régimen prestacional do los servidores públicos se eet&bleye por otr'1bLc::A.cSn que sola corresponde i Congreso c:, como se ha ti c::h al Ejecutivo, 5± al .efecto ha recibido facultades del Legislativo. ( .j ui t::ic de la Sala el Tribunal acertó Oil su. decisión y ésta ,debe mantene'r.e. "En efecto • ya es abundante la 1 ursprudencia de esta Corporación, sojun lal cuaTés potestad

decisión y ésta ,debe mantene'r.e. "En efecto • ya es abundante la 1 ursprudencia de esta Corporación, sojun lal cuaTés potestad exc].usiva del CoriQr'so Nacional determinarpor medio de ley todo le' relativo al. régimen pr'e' acional de uniones sirven en el., sector» público. Por mandato expreso del artículo 76 numeral 9 de [a Constitución Nacional corresponde al Congreso Determinar la estructura de lo administración Nacional ) y fijar las escalas de remuneraciÓn de las distintas ea Luior.'Las do eiripl 4?O el r (subrayas Fuera do texto)« 'Esta atribución sorefiere a La administración pUbi. i ca \ie.eionai., en cuanto ala determinación de 'au

estructura, riere su regulación se extiende o los. erita.dades terit.oriaiti's en materia de régimen prestacioral de acuerdo con Ib" dispueto en la misma Constitt.Lción Nac:ion1 • articulo 76 '«' numeral '1.0 • en concordancia con lo establecido en los artículos 62 y i::: de la mismo Carta Política, que disponen qaw el régimen prov tacic:)na 1 do los empleados oficiales ces competencia del Congreso o del Fres.ioen Le oít ejercicio de facultades extraordinarias-. Esto conc:l usión iriecli.tivOea se t:::'btietie • además de las normas ya citadas, de lo dispuesto en los artículos 187....10 y 197-3a. de 10 Cont,i ti c:iÓn No'....

t:::'btietie • además de las normas ya citadas, de lo dispuesto en los artículos 187....10 y 197-3a. de 10 Cont,i ti c:iÓn No'.... En electo, conforme al primero corresponde a 1 s asambleas por media, de , ordenanzas" Detoririnar, o iniciativa 'del . Gobernador la e:structur'a, de la administración departamental las funciones Jo las diferentes doponclen c: ± eie. y las escalas do Iremunaración correspondientes a las distintas catonor i3OS dio Otrie' :i "Y do acuerdo al segundo, entre las funciones do los concejos, que ejercen por medio do acuerdos está 1 ,:,, ) Ee'Lc.?r'a,'Lnat' la estructuro do la administración municipal, las funciones de las u.i 'fetentos ' dependencias y las escalas de 44 t1c10 Nc-,2_(:aO, remuneración cór reapond :L n t es a las d ist. n categorías de empleo "Se observa entonces. que iientras en les entidades territoriales -departamentos y municipiost.r to las Asambleas como los con ce os ruedan disponer, sobre remunera=n de los empleados oficiales de su. r:r:ectiva j urisdic:c:iáren punto a prestaciones sociales la facultad do c:I.isp csi ci ón se encuentra radicada de modo e:preso €•?:<c:lus.jvc y excluyente, en ci legislador!, ordinario c otraord mar lo "En virtud de lo. anterior, sí el reajuste en 1. a

c:I.isp csi ci ón se encuentra radicada de modo e:preso €•?:<c:lus.jvc y excluyente, en ci legislador!, ordinario c otraord mar lo "En virtud de lo. anterior, sí el reajuste en 1. a pensión i ubi latona a que aspira el demandante tiene su tun d amento en 1 o establecido por la Asamblea de Cundinamarca en las Ordenanzas' 2 de 1(julio.976 It ) y 10 de 1.977 (noviembre 29 si -como su ha y le. t o tales Ordenanzas son contrarias a la Constitución Nacional e cuanto prcven sobres prestaciones de auncionarios departamentales. es imperativo declarar respecto de ellos .1 a e>:cepián (JO inconstitucionalidad y de consiguiente, no darlos aplicación, conforme a lo c1.tabiec:ido en el articulo 215 de la propia Carta Fundamental. 'Es cierto que de acuerda el articUlo 192 de la C.N. 1lam ordenanzas de las asambleas y los acuerdos de l 1 osi concejal municipales r son ób 1 ittr-io

mientras no sean anulados u suspendidos or, le j urLt.sdi c:ci6ri, de :io contenciosa administrativo. Poro taíid::'in lo es. que esa obligatoriedad desaparece si tales ordenanzas o acuerdos pugnan con la (Lc,ost:i tución caso en el cual se iirqiontz su inaplicación por quien tenga competencia para el. Si ó y con cfec:tos particulares. "c:eptar laS obl ietoricdad de. previsiones

cual se iirqiontz su inaplicación por quien tenga competencia para el. Si ó y con cfec:tos particulares. "c:eptar laS obl ietoricdad de. previsiones contenida! las ser Ordjnrr'-s or, materia restaciuna 1 y en cDnccenc: La hacer las prevalecer -ara scer &,ant-e las súplicas de la demanda equivaldría a reconocer un derecho con título inválido por ser cc'rtraríc) a la ley el. fundamento en que descansa la pretensiÓn ' en providencia del 2: de marzo de 1.992, seda. 16 "En reiterada jurisprudencia ha -insistido la Corporación en estos criterios, destacando que las Juntas o consejos Di ccc: Livos carecen de competeicia pare regular lo relativo e salarios/ prestaciones sociales! También lc:, puntcc.il.izá la ;.ic:iL) Nc.LO.i(c> Corte en sentencia de di L. . eLre 13 de 1.972 al declarar inexec.i bi e: el artículo 39 del Decreto 1130 de 1 'En tal virtud • ca práctica contra leqcrn de algunas entidades de esta natural e:a que por c:ueirdos un la Junta Directiva, e< t i.enac::n dnecic::a convencionales a ¡os empleados púb 11. ces de su nómina. Ni. se puede deducir de tal práctica la existenciG de dnrchcia adquiridos con justo titula, en los tur'minos deU sr Li ca 1 o 30 de la anterior, cod 1 a. 1 cación coruai tuL ..iorí 1 11 A 1 io

existenciG de dnrchcia adquiridos con justo titula, en los tur'minos deU sr Li ca 1 o 30 de la anterior, cod 1 a. 1 cación coruai tuL ..iorí 1 11 A 1 io tiene derecho a como 'fac:tcir"es 'sal nw Jubilación d'e la Lampucca' tir.ne Ley 4a. do 1.976, cc'c: 'u ...u forme a ...edn la i nc l us ió n,de las. riales para el reajús cemandsnte, pues, como al rea,juate solicitado por lo cual igualmente lo anterior no se prestaciones citadas Le de la pensión de obvia consecuencia, con fundamento en la habrá de denegarse Finalmente rospec::to de los derechos que reclama cc : su favor la . demandan te, de la' t2c:nvención' Colectiva de Trabajo y.. del Laudo Arbitral citadoá en.: el libelo, debe reiterarse que tales d isposi c:i'oics no le son aplicables !, dada su no desvirtuada condición de empleada pública. Siendo la Beneficencia de CuncLinamsrc:a L.tn Establecimiento Público del Orden Departamental a la' actora le -crrcspond:La sa deseaba sois' reconociera La condición de trabajadora ca 'ui. cia 1 con vcac:'scion para .recibir los beneficios do la Lr'n'ver'u,...ion y del Laudo c::i.t.ad'.is , acreditar arte la juribdicciún competente, que no 05 esta, que C rial isba dentro de la c:<c:cpca.ón a la regla general de que sus

arte la juribdicciún competente, que no 05 esta, que C rial isba dentro de la c:<c:cpca.ón a la regla general de que sus servidores son empleados públicos y al parecer, no lo hizo. Luego insistiendo en, su condición de empleada pública, por lo cual pudo acudir.....idamen te ante esta jurisdicción, mal puede aspirar a que en su favor' esta Corporaci_c5r' hacia extensivos los beneficios pr es 'La u a.oru les laborales que para los'Lraibaj adores oficiales pudieron reconocerse en la Convención Colectiva y en el Laudo Arbitral a que so ha hcc:hr. referencia.13 Juicio No,20006 En mérito de lo expuesto, él Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sub-Sección D, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley; 1.-Declarar que se halla probada la excepción de inconstitucionalidad de la Ordenanza No. 13 de 1.947 emanada de la Asamblea de Cundinamarca y del Acuerdo No. 17 de 1.967 proferido por la Junta General de. la Beneficencia de Cundinamarca, por las razones expuestas en la parte motiva y por ello, dejar de aplicarlos al caso controvertido. 2.-Denegar las siiplica% de la demanda. Cópiese, notifíquese, comuníquese y cúmplase y en firme esta providencia, archívese el expediente. Aprobado en Acta No.9 de la fecha. a

NEVARDO A. REYES RODRIGUEZ

MARIA DEL CARMEN JARRIN CERON FILEMON JIMENEZ OCHOA

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