TA CUN - 8821120-(20-05-1994)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 8821120-(20-05-1994)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1994
cn co C4J
TRIU,4AL ^DRINZOTR^IrIVO DE CUNDI
SECCION $EØUND - $UIBCCIØN TMA" BOGO A E RELir»,,
'1. Santafé de Boaot D.C., Mayo veinte (2 novecientos noventa y cuatro t1994.
RELIQUIDAC ION PENSIONAI.
1 PLgietrdo Ponente s Dr. Tarsicio C&cr. Toro a Expediente No. 88--21120
Actor ESCOBAR DELGADO, FANNY
Demandado a BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA Controversia Pensión de Jubilación - Inclu sión de factores pensianales Clasificación a Actos Departamentales FANNY ESCOBAR DELGADO, identificada con la C.C. No. 2O.X'4.9OO, por intermedio de apoderado y en ejercicio da la acción de restablecimiento del derecha, en Sept. 9/88 presentó de manda contra la BENEFICENCIA DE CuNDINAMARCA con ocasión de la de neoacjón expresa de su petición prastaclonal de fecha Abril 18 de 1988. dando lugara la actual controversia que se decide en esta or'ovidercia.
A TE CE DENTES a
A. DE 1. A QEPIANDA LAS PRETENSIONES de la demanda son las siouisntesaTRIS. ADM. CUNDINAMARCA - SECCION 2a. SUBSECCION WAM
EXP. No. $8--21120 HOJA No. 2 1.1 Que ea nulo el acto administrativo de la Beneficencia de Cundinamarca mediante el cual negó la reliquidación
EXP. No. $8--21120 HOJA No. 2 1.1 Que ea nulo el acto administrativo de la Beneficencia de Cundinamarca mediante el cual negó la reliquidación y reajuste de la pensión de jubilación del actor, contenido en el Oficio No. de fecha i': do Mayo de 1986. 1.2 Que a titulo de restablecimiento del derecho se ordene la reliquidación de la pensión de jubilación incluyendo como factor salarial las once doceavas partes faltantes de la pri ma de navidaci, y los reajustes anuales ordenados por la Ley 4a. de 1976. 1.3 Que a las sumas anteriores se lea auate el valor por concepto de depreciación monetaria, según loa indices del Dane, desde la fecha en que se causó el derecho hasta la fe cha de la sentencia definitiva. Asi mismo se ordenart el recona cimiento de intereses moratorias por el mismo período. 1.4 Que ce dé cumplimiento a la sentencia en los términos de Loa arte. 178 y 177 del C.C.M." (fi. 55 exp.). LOS HECHOS se esbozaron asís 44 1.1 El 19 de Mayo de 1965 fué decidido en Laudo Arbitral que tos trabajadores de la Beneficencia de Cundinamar ca. para efectos de la liquidación de la pensión de jubilación, ce lea incluirá como factor salarial el total de la prima de navi dad, ea decir, los doce doceavas partes de esta prestación. La Entidad demandada solicitó aclaración del Laudo y el Tribunal de Arbitramento en decisión del 25 de Mayo del mismo &o, conf ir mo espresamento que para la liquidación de las pensiones de jubi
La Entidad demandada solicitó aclaración del Laudo y el Tribunal de Arbitramento en decisión del 25 de Mayo del mismo &o, conf ir mo espresamento que para la liquidación de las pensiones de jubi ladón de los trabajadores debía de incluirse coma base para el salario promedio el total de la prima de navidad. / Este laudo Y su aclaratorio fueron depositados ante el Ministerio del Traba,o el 3 de Junio de 1965. 2.2 En virtud del Acuerdo No. 17 de 1967 de la Junta Gene ral de la Beneficencia de Cundinamarca se hizó extensi yo para todos su empleados publico las mismas prestaciones ex traleQates concedidas a los trabaiadors, entre ellas el total de la prima de n'i'jdd como base salarial para efectos de la jubila ción. 2.3 El demandante prestó sus servicios personales a la Seno ficencia de Cundinamarca por más de veinte asas y, rau nidos tos requisitos legales, se le reconoció pensión de jubilaTPIBØ ADM.. CUNDiNAMARCA SECCION 2a. SUBSECCION "Al' EXP • No • BS-21 120 HOJA No. 3 ción mediante el acto administrativo que se acompaPia, pues la Be neficencia no le reconoció sino una doceava parte de la prima de navidad en la liquidación de su pensión. 2.4 Por lo anterior, el demandante acudió a le Justicia La boral ordinaria y ésta, ante la evidencia del derecho. libró mandamiento ejecutivo de pago reconociendo que el monto de las mesadas debla increø,er,tarse con les once doceavas partes de la prima de navidad.
boral ordinaria y ésta, ante la evidencia del derecho. libró mandamiento ejecutivo de pago reconociendo que el monto de las mesadas debla increø,er,tarse con les once doceavas partes de la prima de navidad. La Beneficencia prop&:tso excepciones que no fueron aceptadas por el Juez del conocimiento como tampoco por la Sala Laboral del Tr bunci. Superior de Bogotá. Fué C%i como se hico efectivo el pago parcial del total de les me sedas por el periodo comprendida hasta Agosto 30/83. 2.5 La demandada no expidió el acto administrativo, para el reconocimiento y pago futuro del reajuste de la pensión y. pasteriormente.ta Justicia Laboral ordinaria modificó su suris prudencia al declarar, en casos similares, que no se encontraba frente a un título ejecutivo complejo. 2.6 Por lo expuesto, el actor formuló petición de reliqui dación y reajuste pensional ante le Beneficencia y asta le negó el derecho. mediante el acto que se impugne, sin notifi cario personalmente y in conceder los recursos de vía guberna tiva. tfls. 55 a 56 exp.. 1 EL ACTO ACUSADO es el Oficio sin número de Mayo it) de 1988 del Síndico Gerente de la Beneficencia de Cundinamarca, diríaido e la Parte Actora del proceso, donde le expresa que no accede a la solicitud formulada en Abril 18/88 (fI. 2) que tiene que .er con la NO INCLU8ION de le totalidad de la Prima de navi dad en la liquidación pensional.
LAS NORMAS Y EL CONCEPTO DE LA VIOLAC ION.
LAS NORMAS VIOLADAS invocadas como quebrantadas son las si
que .er con la NO INCLU8ION de le totalidad de la Prima de navi dad en la liquidación pensional.
LAS NORMAS Y EL CONCEPTO DE LA VIOLAC ION.
LAS NORMAS VIOLADAS invocadas como quebrantadas son las si guientes disposiciones Constitución Nacional (arte. 2, 17, 20,tR1€. ADM. CUNDINAM4RCA SECC ION 2a. SUBSECC ION "A" EXP. No. (38——2112(1 HOJA No. 4 4. ".5)I ('. 104 15 8 3, 4. 4s O. 3L.',8 (art. 381 C.S. di 1. iarts. 41, 467, 469; Laudo Arbítral de 195 y su Aclara tono; Acuerdo 17/7 de la Junta Directiva de la Beneficencia de Cundinamarca; Convención Colectiva de Trabajo da la Beneficencia de Cundinamarca tart. 11. fi. 56 exp.. El CONCEPTO DE LA VIOLACION aparece desarrollado del folio 56 al 60 del expediente. LA CUANTIA Y LA INSTANCIA, En el capitulo respec tivo, sin la debida fundamentación concreta, sobre el particular se etpuses Por le naturaleza del acto demandado y el luaor de expedí ción, es competente ese Tribunal en única instancia, por cuanto la cuantía del asunto al momento de la presentación de le demanda no excede de la suma de cuatrocientos cincuenta mil t$450.000,oa. pesos." (fi. 81 exp..
B. DEL PROCESOS LA PARTE DEMANDADA en el caso sub-lita es la BENE FICENCIA DE CUNDINAMARCA, vinculada al proceso mediante la notifi
t$450.000,oa. pesos." (fi. 81 exp..
B. DEL PROCESOS LA PARTE DEMANDADA en el caso sub-lita es la BENE FICENCIA DE CUNDINAMARCA, vinculada al proceso mediante la notifi cactón personal al Peprsentante Legal del auto admisorio de la demanda. quien en ese momento otorgó Podera habiendo sido cantes tada la demanda donde se solicitó pruebas y propusó excepciones
(fis. 63 vto. y 71 a 74 exp., Ahora, sobre su "calidad y régimen jurídico" exponesTP1Ei. ADM CUNDINAMARCA SECC iON 2a. SUBSECCION EA"
EXP. No. 88---21120 HOJA No. 5
La Beneficencia de Cundinamarca es un ESTABLECIMIENTO PU GLICO del orden departamental, creado mediante la ley cone titutiva del 15 de Agosto de 1869 y su naturaleza Jurídica se en cuentra definida por el Decreto No. 01357 de 1974 articulo lo y el Acuerdo No. 0058 del 9 de diciembre de 1986 articulo lo de la Junta General de la Beneficencia de Cundinamarca aprobado por el Decreto No. 3704 del 29 de diciembre de 1986 y como tal sus SERVIDORES SON EMPLEADOS PUBLXCOS de conformidad con lo preceptuado con el articulo 4o. del Decreto 2127 de 1945, el articulo 5a del Decreto 3135 de 1968 y su reglamentario mi Decreto 184$ de 199 articulo 2o, la Ley 3a. de 1986 articulo 13 y el Acuerdo No.0058 de 1986 articulo :24 de la Junta General de la Beneficencia, con
articulo 2o, la Ley 3a. de 1986 articulo 13 y el Acuerdo No.0058 de 1986 articulo :24 de la Junta General de la Beneficencia, con excepción de loe TRABAJADORES OFICIALES a que hace referencia las normas a que me he referido.' (fi. 71 exp.. LOS TRASLADOS DE LEY se surtieron. En .Z "primero". LA PARTE DEMANDADA se opone a lo reclamado e insiste en prescripción trienal del derecho a la reliquidación ensional (fis. 160 a 162). La Parte Actora guardó silencio. En .1 "segundo", EL MINISTERIO PI.JSLICO por intermedie de la Procuraduría Quinta (Sa.> en lo Judicial ante esta Corporación se remite a la Sentencia da Marzo 19/93 en el Exp. No. 88-21516 de 1 la Magistrada Dra. Betancur Ruiz, donde se denegaron las súplicas e La demanda oft. 165 esp.). Ahora, cumplido al trámite de lev sin que se ob%er ve causal alguna de nulidad procesal., la Sala procede al estudio de la controversia mediante las siguientes
CONSIDERACIONES1
TRIE ADPI. CUNDINAMARCA SECCION 2a. 9U8ECCION HAH EXP. (4o. 88-21124) HOJA No. S La controversia de fondo como 'a se ha visto, se limita a determinar el acto acusado negatorio expreso de la pe ticiór, de INCLUSON DE FACTORES PENSIONALES de las 11/12 partes de la prima de navidad unto con LA REL 1 QU 1 DAC ION DE LOS REAJ U8
limita a determinar el acto acusado negatorio expreso de la pe ticiór, de INCLUSON DE FACTORES PENSIONALES de las 11/12 partes de la prima de navidad unto con LA REL 1 QU 1 DAC ION DE LOS REAJ U8 TES FENS(CjfJÑLES por dicha causa) se ajustan o no a derecho tenien do en cuenta los cargos o causales de anulación que en su contra se proponen en (a demanda y (as pruebas lida y oportunamente arrimadas al procesa En rest.tmen, aparte de (a nulidad prea del ac:o acusado que de neoó su solicitud prestacional de la Parte Actora, el restable cimiento del derecho comprende tres puntos que Sons lo) La inclu sión como factor pensiorsal de las 1112 partes de la prima de na .i-dada 2o) La reiiqu.tdación del reajuste pensional de la Ley 4a de 1976, como conseru.enca de la inclusión pensional anteriorl EL aiuste al ialor por (a depreciación monetaria y el recono cimiento de los intereses de la liquidación consecuencial de los dos primeros punto. ' fE. 155 exp. . La situación de la Parte Actora. lo. La clase de vinculación de la Parte Actora. En el proceso se arrimó una constancia que dice que la Parte Actora al momento de su desvinculación del servicio para go zar de la pensión de jubilación desemp&aba el cargo do TECNICO DE RAYOS X (fi. 118) lo que coincide con lo expresado en el ACTO DE RECONOC,IMMITO PENSIONAL (f Es. 6 ; 70 exp.).. pTRIB. ADM. CtJNDINAtIARCA - SECC ION 2a. SUBSECC1ON "A"
DE RECONOC,IMMITO PENSIONAL (f Es. 6 ; 70 exp.).. pTRIB. ADM. CtJNDINAtIARCA - SECC ION 2a. SUBSECC1ON "A"
EXP. No.. 80—21120 HOJA No. 7 mi La Demandada (Beneficencia de Cundinamarca) es un ESTABLECIMIENTO PUBLICO DEPARTAMENTAL, dedicada a la pros tación de servicios públicos relacionadas con la Salud, etc. MI Los SERVIDORES PUBLICOS, segun la nueva terminología a doptada por la Carta Política actual, vinculados a la Administración Pública en los niveles nacional y local, central o descentralizados han sido clasificados de aritao y según la dcci ?icación que les corresponda quedan sometidos a un REGUlEN JURIDI CO diferente. En las ENTIDADES LOCALES (v.gr. Departamentos, Municipios i sus Descentralizadas) antiguamente la "clasificación general" de sus servidores ce encontraba en el 0. 2127 de 1945 poste riarmeritem a estas Personas Jurídicas Locales se aplicó analógica mente la clasificación hecha en el art. 5o.. del O. L. 3135/68 muy similar y que luego repitieron las normas de los Decretos Reglamentarios Na. 1848 de 199 y 1950 de 1973. Posteriormente han surgido nuevas disposiciones sobre la materia, las cuales son aplicables a partir de su vigencia. Ahora bien, en los ESTABLECIMIENTOS PUE4LICOS LOCALES4 a le luz del art.. 4a del 0. 2127 de 1945 ci personal que laboraba en ellos se clasificaba corno EMPLEADOS PULICOS, salva tos servidores que
del art.. 4a del 0. 2127 de 1945 ci personal que laboraba en ellos se clasificaba corno EMPLEADOS PULICOS, salva tos servidores que estaban dedicados a labores de construcción o sostenimiento de las obras públicas. En la Legislación de 1968, aplicada analógica mente en algunos casos a las ENTIDADES LOCALES, el criterio era similar. 1' la Ley 3a, de 1986 tiene un alcance parecido.¡lo 1 iRlE ADM. CUNE)INAtIARCA BECCION 2a. SUBSECCION AS EXP.. 4o. 3-21120 HOJA No.. 8 En esas car,diciones, el personal vinculado a LABORES DE CONSTRUC ClON O SOSTENIMIENTO DE OBRAS en la Administración Central Local y también en sus ESTABLECIMIENTOS PUSLICOS, a la luz de las normas mencionadas, aplicables según el caso y el momento, SON TRABA JADORES OFICIALES vinculados por CONTRATO DE TRABAJO. Se advierte que la posible irregularidad que se presente en algunos casos cuando la Administración vincule personal dedicado a estos manos teres en las Entidades mencionadas POR LA VIA DEL NOMBRAMIENTO Y POSESION (como si fuera un EMPLEADO PUSLICCfl no varia su verdade ro status, pues éste surge frente a la ley y no a loe medios uti ¡izados para su incorporación al servicio público, coma tantas ve ces ha sostenido la Jurisdicción; por esa es posible que en la via )ur.iediccional se investique y determine -frente a la leye1 verdadero status de una persona vinculada con la Administración para establecer el régimen jurídico que se le debía aplicar y las consecuencias que se deriven de tal situación
via )ur.iediccional se investique y determine -frente a la leye1 verdadero status de una persona vinculada con la Administración para establecer el régimen jurídico que se le debía aplicar y las consecuencias que se deriven de tal situación En el sub-lite9 aparece que la Parte Actora desempeaba la función de TENICO RAYOS X dependiente de Salud Pien tal de la Seneficencia de Cundinamarca (fle. 6 118), Entidad que esta clasificada como Establecimiento Pública Departamental, dedicado a objetivos relacionados con la Salud y bienestar de la comunidad Pues bieny en los ESTABLECIMIENTOS PUBLICO8 los servido res que en ellos laboran son en principio EMPLEADOS PUBLICOS y so Lo por excepción se encuentran TRABAJADORES OFICIALES que son las personas vinculadas para atender labores relacionada. con LA CONS TRUCCION 0 SOSTENIMIENTO DE OBRAS PUBLICAS, como lo determinanTRIS. AUN,. CUNDINAMARCA - SECC1ON 2a. SUESECCION "A" EXP.. No,. 8-2112) HOJA No.. 9 normas locales nacionalea rectoras de la clasificación de servi dores públicos. Así, siguiendo estos principios, por cuanto al proceso no se arri mó CLASIFICACION DE PERSONAL DE LA ENTIDAD DEMANDADA se infiere que las labores que deaempeaba la Parte Actora de ninguna manera tienen que ver con aquellas que deben ser atendidas por TRABAJADO RES OFICIALES vinculados con CONTRATO DE TRABAJO en un ESTABLECI
MIENTO PUBLICO.
Más aún, La Demandada en la contestación de La demandasobre
tienen que ver con aquellas que deben ser atendidas por TRABAJADO RES OFICIALES vinculados con CONTRATO DE TRABAJO en un ESTABLECI
MIENTO PUBLICO.
Más aún, La Demandada en la contestación de La demandasobre la clasificación del personal en la Entidad expresó i En cuanto al status de los funcionarios de la Beneficencia es preciso aclarar que tanto la Corte Suprema como el Honora ble Consejo de Estado han manifestado que la CLASIFICACION DE LOS SERVIDORES ESTATALES únicamente la puede realizar el LEGISLADOR O LOS ESTATUTOS BASICOS, partiendo de esta premisa cualquier otra clasificación diferente da la anterior seria ilegal. Hasta antes de la Ley 3a de 1986 donde se clasifican e loe SERVIDORES DEL DEPARTAMENTO, la clasificación de éstos la ha ce el Decreto No. 3135 de 1968 articulo So y su reglamentario el Decreto 1848 de 1969 articulo 2o; posteriormente por medio del Acuerdo No. 0058 del 9 d Diciembre de 1986 de la JUNTA GENERAL DE LA BE NEFICENCIA DE CUNDINAMARCA por facultad que le otorga la Ley 3a. de 1986 y el Decreto 1221 del mismo aso, modificó loa E8 TATUTOS DE LA ENTIDAD y en ella CLASIFICO A SUS SERVIDORES deter minando quienes son trabajadores oficiales y cuales funcionarios publico. De otra parte, teniendo en cuenta la CALIDAD DEL ACTOR COMO FUNCIONARIO PUBLICO como así lo esta aceptando la Corpora ción al dictar el AUTO ADMISORIO DE LA DEMANDA, mal puede el Tri bunal ordenar el cumplimiento de lo dispuesto en un LAUDO ARBI
De otra parte, teniendo en cuenta la CALIDAD DEL ACTOR COMO FUNCIONARIO PUBLICO como así lo esta aceptando la Corpora ción al dictar el AUTO ADMISORIO DE LA DEMANDA, mal puede el Tri bunal ordenar el cumplimiento de lo dispuesto en un LAUDO ARBI TRAL que solamente es aplicable a loe TRABAJADORES OFICIALES mas no al EMPLEADO PUBLICO.. " fls., 72 a Por todo lo antes dicho se concluye que la Parte Acto-rP1E. #.Í41. CUNOII4APtARCA SECCION 2a. GiJBSECCION "A" EXP. No. 88-21120 HOJA No. 10 ra, al momento de su desvinculación del servicio con la Entidad Demandada, mantenía una RELACION LEGAL Y REGLAMENTARIA (empleado publico) y en esas condiciones, el CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO a la luz de la normatividad precitada ESTA INVESTIDO DE JURISDIC ClON para conocer el conflicto que se le ha puesto a su considera c.iór, de acuerdo con la prueba arrimada (fi. 123 exp.). .as altuactancm exceotivas Ahora, como se determinó que el Contencioso Admi nistrativo conocera de La actual controversia, procede el anli sis de las excepciones de COSA JUZGADA Y PRESCRIPCION propuestas por la Demandada en su debida oportunidad (fis. 73 ss.). lo. La excepción de cosa Juzgada. La Demandada La propuso oportunamente fi. 73) pero LA SALA considera que no esta llamada a prosperar debido a que al proceso no se arrimó DECISION JUDICIAL ALGUNA ENTRE LAS MISMAS PARTES donde se debatiera el mismo derecho que aquí se discutet
SALA considera que no esta llamada a prosperar debido a que al proceso no se arrimó DECISION JUDICIAL ALGUNA ENTRE LAS MISMAS PARTES donde se debatiera el mismo derecho que aquí se discutet las providencias que puedan haberse dictado sobre materia similar ENTRE OTRAS PARTES no pueden ser fundamento de la excepción que aqul se debate. 2o. La e,ccepcón de prescripción.IRIB. ADM. CUNDINAMARCA - SECCION 2a. SUBSECCION UAU
£XP. No. 8--21120 HOJA No. 11
La Dmandada en su debida oportunidad la planteó recpec ta de la RECLAMACION ECONOMICA que ha formulado la Parte Actora y con el ALCANCE TRIENAL con retroactividad a la fecha de la premien tación de la solicitud (11.. 73 cc.. En este momento. no ea factible de hacer pronunciamiento cobre la citada excepción, pues ella depende que primeramente la Parte Ac tora demuestre y loqre la decisión judicial sobre su PRESUNTO DE PECHO ECONOMICO para, en caso afirmativo, luego si poder entrar a definir si esta o no prescrita el derecho impetrado. 9 conflicto fondQ En la demanda, como ya se dijo, las pretensiones formuladas ce refieren a tres aspectos o materias que zona
Lo. DE LAS 11/12 PARTES DE LA PRIMA DE NAVIDAD.
Se solicita, en vía judicial, la nulidad del acto acusado que la niega la inclusión del factor pencional y como res tablecimiento del derecho que ce tengan en cuenta las restantes 11/12 partes de la PRIMA DE NAVIDAD en La liquidación pencional de conformidad con el Laudo Arbitral de Mayo 19/65 (art. 9o) y su
tablecimiento del derecho que ce tengan en cuenta las restantes 11/12 partes de la PRIMA DE NAVIDAD en La liquidación pencional de conformidad con el Laudo Arbitral de Mayo 19/65 (art. 9o) y su Aclaratorio de Mayo 25 del mismo ao.TRIS. AE)M. CUNDINAMi4FCA SECC1QN 2a. SUBSECtION HI
EXPI No. 88'--21120 HOJA No. 12
El LAUDO ARBITRAL del Tribunal de Arbitramento de Bogo tá [,.E. de¡ 19 de Mayo de 1965 por la discrepancia entre el Sin dicato de Trabajadores de la beneficencia de Cundinamarca y la Institución empleadora. dispuso .4 Pensiones de Jubilación. Articulo noveno. (.5 beneficencia de Cundinamarca deberá incluir en la liquidación de las pensio neo de jubilación queme causen con posterioridad a la fecha de iniciación de la vigencia de este laudo, la prima de navi dad, el subsidio de transporte y la prima de antiguedad.. Parágrafo primero. Las pensiones de Jubilación a que tienen derecho los trabajadores de la Benef icen cia que hayan cumplido las requisitos legales, deberán ser disfrutadas por ellos desde el mismo momento en que se reti ran del servicio de la Institución. ' (fis. 5 a 36). LA ACLARAC ION DEL LAUDO ARBITRAL anteriores se realizó en Mayo 25 de 1965 por el citado Tribunal. En relación con las du das sobre pensiones dijo. 41 o. En la liquidación de las pensiones de jubilación de loe trabajadores de la Beneficencia de Cundinamarca deben incluirse el total de la prima de navidad. ifle. 49 se).
das sobre pensiones dijo. 41 o. En la liquidación de las pensiones de jubilación de loe trabajadores de la Beneficencia de Cundinamarca deben incluirse el total de la prima de navidad. ifle. 49 se). La argumentación en que funda su derecho y la violación de las normas pertinentes aparece a loe fle. 56 s.. ¡ a su vez, discrepa de la PRESCRIRCION invocada por la Demandada por considerar que ella no procede en cuanto a la PENSION QUE ES IMPRESCRIPTIBLE.
20.. LA RELIQUIDACION (CORPECCION) DEL REAJUSTE PEN
SI ONAL.TRIS. AOM.S CUNDINAMARCA - ECCION 2a. SUBSECCION "A"
EXP. No. Sø--21120 HOJA No. 13
Se persigue igualmente la nulidad del acto acusado por no haber accedida la Administración a lo impetrado en la cali citud que le formularon Ique "corrigiera" el reajuste pensional reconocido a la Parte Actora, can la inclusión de los factores nensionales atrs citados) para que en La Sentencia, como restablecimiento del derecho, se dtermine esa inclusión a partir de la fechas allí safSaladas (fi. 561. Esta pretensión, en La forma presentada es 'cansecuencial" de las anteriores, vale decir, depende de la prosperidad de Las anteriores. La demandada contestó la demanda oponiéndose a todas y cada una de las pretensiones formuladas, a la vez que propuso las excepciones de coca juzgada y preccripcióni a la vez que razona sobre los presuntos derechos reclamadosl en el alegato de conclucada una de las pretensiones formuladas, a la vez que propuso las excepciones de coca juzgada y preccripcióni a la vez que razona sobre los presuntos derechos reclamadosl en el alegato de conclusiones insiste sobre su posición jurídica y sobre la "prescripción " trienal de la reclamación de reliquidación pencional (fis. 71 cc. y 160 cs... En el proceso inicialmente se observa que la Parte Ac tora laboró en la Entidad Demandada, habiendo obtenido el RECONO CIMIENTO DE SU PENS ION DE JUJLLAC ION mediante Pee. No. 006 de 1977 del Sindico Gerente de la Seneficencla de Cundinamarca, la cual te fue arrimada al proceso sin constancia de notificación y sin que se sepa de la interposición del recurso de reposición procedente illa. 6 y 70. En dicho acto se observa que de inicio se tuvieron en cuenta la remuneración percibida por la Parte Acta ra en doce meses (sueldo básico, un 5%, un 20% y la 11/12 partas da la Prima de Navidad) que arrojó un ARAN TOTAL, que fue dividi da por doce oara determinar el PROMEDIO MENSUAL DE REMUNERACION)TRIS. ADF1. CUNL)INAMARCA - SECCION 2a. SUEISECC ION "A" EXP. No.. 88---21120 HOJA No. 14 y al cual me te aplico el porcentaje legal para establecer el valor de la MESADA PENSIGNAL INICIAL.. La Sala nara resolver considera i DEL REO1HEN PRESTACIONAL DE LOS EMPLEADOS FIJE)LICOS De conformidad con La Constitución Nacional (anti
y al cual me te aplico el porcentaje legal para establecer el valor de la MESADA PENSIGNAL INICIAL.. La Sala nara resolver considera i DEL REO1HEN PRESTACIONAL DE LOS EMPLEADOS FIJE)LICOS De conformidad con La Constitución Nacional (anti gua de 1886 con sus reformas y la actual de 1991) el REGIMEN PRES TACIONAL 0€ LOS EMPLEADOS PULICOS (empleados públicos) para no referrnos en este momento a los trabajadores oficiales SOLO ES REGULABLE EN LA LEY TANTO PARA LOS DEL ORDEN NACIONAL COMO LOS LO CALES tv.qr. de los Departamentosp municipios., etc..). L'er.trc, del RELJIIIEN FPESIi-iC rOHAL DE LOS EMPLEADOS PUSLICOS uno de )c's aspectos trascendentales ea precisamente el que solo en LA LEY se pueden determinar los FACTORES PENSIONALES, vale decir, los rubros sobre los cuales se pueden liquidar LAS PRESTACIONES SOCIALES, entre las cuales se cuenta la llamada PENSION DE JUBILA ClON. Cualquier manifestación de autoridad diferente a la mencio nada LEGISLÑ00P salvo los casos antiguos de FACULTADES EXTRAOR DINARIAS AL PRESIDENTE DE LA REPUSLICA CONFERIDAS POR EL LEGISLA C.OR, que reoule la materia para tos EMPLEADOS PUBLICOS es contra ria a la Constitución tiaclonal Y debe dejar de aplicarse por la tA DE LA ECEPC tOfl DE tNCONSI 1 1'UC tONALIDAD E ILEGAL ¿DAD. De esta manera, si la Administración en cualquier momento, des-P(E. ¡',01. CtJfIOtt4.t4PCA SECCtOM 2a. SUBSECCION AS
De esta manera, si la Administración en cualquier momento, des-P(E. ¡',01. CtJfIOtt4.t4PCA SECCtOM 2a. SUBSECCION AS EF. No. i12t HOJA No. i ausa que La nstttución determ.nó o'o esa materia 4RE8IMEP4 PRES IAC1OtJ,L DE LOS EMFLEpDUS FULlCOSi salo podía ser realóda por el LEGISLADOR, profirió ACTOS GENERALES donde reguló esa materiar se entiende que dichos actos son contraios a la NOPP1ATIVIDD SUPERIOR y no deben ser aplicados. Con mayor razón, no es posible ad mitr que el PEGIPE$1 P&ESIACIOt4AL DE LOS EMPLEADOS FUBLICOS se en cuentre reoutado "total o parcialmente" en CONVENCIONES COLECTI Vp.5 o manifestaciones derivadas de la mismas tales actos, para esa clase de ,rdores nublicos es intrascendente. pues no pueden reo'laila øisteria.
¿o DE PP i M(-a DE NA'.' 1 DAt).
Se repite que los FACTORES PENSIONALES solo los puede determinar el LEGISLADOR, sir que sean aplicables a los EM PLEADOS PUBLICOS de todo nivel nacional y local, central o des centralizado normas expedidas sobre la materia por otras sutari dades sin competencias menos aún, al empleado publico no se le pueden aplicar la COM'.'ENCIONES COLECTP?MS, NI LAUDOS APBITPALES en la liqu,dción ' reconocimiento de sus prestaciones sociales, ppea se entiende que dichos actos uridicos tienen unos destina
pueden aplicar la COM'.'ENCIONES COLECTP?MS, NI LAUDOS APBITPALES en la liqu,dción ' reconocimiento de sus prestaciones sociales, ppea se entiende que dichos actos uridicos tienen unos destina tarios unicos oue son los TRABAJADORES OFICIALES, los cuales no se pueden confundir con Los EMPLEADOS PUILICOS. En esas condiciones, la inclusión TOTAL DE LA PRIMA DE NAVIDAD unto con las demás retribuciones económicas permitidas en la ley para formar un GRAN TOTAL de lo percibido en el tiempo sealadohV! 1 rF'LR. iDN. JI4OLNAP1Ñ4CA SECCWN 2a. SUDSECCION Ñ" ExF. No.. E-- 2112' HOJA No. ló en La te para tueoo etabtecer el "promedio correspondiente a UN 1ES a eai4 cifra resultante, aplicarle el PORCENTAJE DE LEY oara determinar o! .'ALOP OF LA MESADA PENSIONAL, se Mjusta a lo preceptuado en nuet:ro régimen iuríd.tco. Lo mismo han sostenido n t.c. e Cor e,',rioso Admi o .s tr ti :o como la Corte Suprema da Justi ci a cuando har, conocido de contrv'rsias donde se impetra la UI CLU1OM ('E LA PRIMA DE NAVIDAD de tal manera oue "altara notable mente' e] PORCENTAJE PENSIONAL que corresponde a los seridores de una 1nti. tucór, De ceta mrscra, el ACTO ACUSADO que rieoó 1L 'corrección" impetra da de una nueva LIQUIDACION ° RECONOCIMIENTO DE LA PENSION DE JUde una 1nti. tucór, De ceta mrscra, el ACTO ACUSADO que rieoó 1L 'corrección" impetra da de una nueva LIQUIDACION ° RECONOCIMIENTO DE LA PENSION DE JUDILAC!0t4 hecha a (a parte Actora para efectuar la inclusión de las otras 11.'12 par-tea de la PRIMA DE NAVIDAD en el valor final de té, MESADA FENSIONAL se austa a derecho y ademas no puede que brantar normatiyidades inaplicables a las empleadas públicos por lo que Ja pretensión pertinente no est.á llamada a prosperar como se declarar. Ahora bien, si la Administración no hubiera actuado como lo hico al proferir el acto acusado, indudablemente que se hubiera quebrantado el régimen juridico pensional aplicable, pues hubiera sobrepasado el porcentaje autorizado.
30. LA CORRECC ION DEL REAJUSTE PENSIONAL, LOS
U4TEPESES DE MORA Y EL AJUSTE AL VALOR.
No habiendo prosperado las pretensiones anteriores se impone consecuenciaimerbte la negativa de esta solicitud en vía judicIal pues las primeras eran presupuesto forzoso de éstas últimas.TRIO. Ñ1$. CUNUINAPIARCA - SECC ION 2a. SUBECCION 'A
EXP. No. B8--2112( HOJA No. 17
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Adminietrati va de Cundinamarca, por intermedio de la Sub.ección de la Sec ción Segunda, administrando juetitia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,,
F A L 1.. A s
va de Cundinamarca, por intermedio de la Sub.ección de la Sec ción Segunda, administrando juetitia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,,
F A L 1.. A s
lo. DESESTIMANSE LAS EXCEPCIONES PROPUESTAS POR LA PARTE
DEMANDADA.
20. DENIEGANSE LAS SUPLICAS DE LA DEMANDA.
COPIESE,, NOTIF IQUESE, COMUNIQUESE y en firme esta Providencia, ARCHIVESE el expediente. Aprobado en Sesión de la fecha según Acta No. 94-22
TARSICIO CACERES TORO ANTONIO J. ARCINIEGAS A.
ALVARO BAHAMON CASTILLA MARTA RETANCUR RUIZ
Exp. B-2l12i)Fl-l: 7 1