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TA CUN - 8821195-(20-05-1994)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 8821195-(20-05-1994)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1994

miento. -

TXBUNt DflZN.ZTRTIUI3 DE GUHD

SECC ION $ÉUNDA — •UR$ECC ION J E RtLro,, /

Santaf de B000t, D.C. Mayo Veinte (.&.`vol, mil novecientos noventa y cuatro (1994.

PODER INSUFICIENTE/REAJUSTE PENSIÓNAL/VIA GÚBERNATIVA-Indebido Agota

Magistrado Ponente a Dr. Tarsicio Ccerem Toro REPE ft INCIA$ a Expediente No. 88---2119 Actor i GARCIA PEFA, DARlO Demandado $ CAPRECOM Controversia a Realustes pensiones Corecciones 1976-1977 Clasificación i AUTORIDADES NACIONALES DARlO GARCIA PERA, identificado con la C.C. No. 2.439.767. por intermedio de apoderado, en ejercicio de la acción de restablecimiento del derecho, en Septiembre 14/819 presentó de manda contra la CAJA DE PREVISION SOCIAL DE COMUNICACIONES "CAPRE CDII" con ocasión de la denegación de la Corrección del Reajuste Pensional que venía percibiendo para las aPios de 1976 y 1977. dan do lugar a la actual controversia que se decide en esta providen cia.

ANTECEDENTES

A. LL _QgXjauDh Y SU SONTEN IDO.

LAS .PRETENBIOPES de la demanda son las eiqui.ntesaTRIBUNAL ADM DE CUNDINAMARCA - SEC. 2a - SUBSECC ION UAU

EXP. No. 88--21195 HOJA No. 2

1. Que se declaren Nulas las Resoluciones Números 1560 AEXP. No. 88--21195 HOJA No. 2

1. Que se declaren Nulas las Resoluciones Números 1560 Abril 22/82. 02082/77 y 2250/77, por las cuales la Casa

de Provisión Social de Comunicaciones "CAPRECOtI', NO REAJUSTO CO RRECTAPIENTE LA PENSIUN DE JUBILACION DE MI MANDANTE CORRESPONDIEN TE A LOS AkOS 176 Y 1977, respectivamente, a la cual tiene doro cha de conformidad con la Ley 4a de 1976, Circular 00011 del 10 de Febrero de 1978, emanada del Ministerio de Trabajo 'y Seguridad Social.

2. Que igualmente se declare Nula la Resolución No. 0620 A bril 29/88 emanada de la Caja de Previsión Social de Co

municeciones "CAPRECOM' • POR LA CUAL NIEGA EL REAJUSTE SOLICITA DO. - 3. Que como consecuencia de Lo anterior, se declare que mi poderdante o quien sus derechos represente tiene dore cha a que la Caja de Previsión Social de Comunicaciones "CAPRE COM'. previa nulidad de las resoluciones mencionadas, a través del H. Tribunal, SE RECONOZCA Y PAGUE a mi mandante en su pensión de jubilación. incluyendo en la misma. además de los factores salariales va decretados, EL EXCEDENTE DEL REAJUSTE ENTRE UN 157.

MAS $180.00 Y UN 25% MAS $3904,00. A PARTIR DE LOS A105 1976 Y

1977. RESPECTIVAMENTE, sumas éstas que deberán imputarse DESDE LA

VIGENCIA DE LA LEY 4a DE 1976.

4. Que las citadas declaraciones se les deberá dar cumpli

1977. RESPECTIVAMENTE, sumas éstas que deberán imputarse DESDE LA

VIGENCIA DE LA LEY 4a DE 1976.

4. Que las citadas declaraciones se les deberá dar cumpli miento dentro del término previsto en el articulo 176 del C. C. A." ¡fl. 8 ep.).

LOS HECHOS se esbozaron de la siguiente manera m lo a La Cale de Previsión Social de Comunicaciones "CAPRE CON", mediante Resolución No. 00288 Febrero 25 de 1972, reconoció y ha venido papando parcialmente a mi mandante la PEN SION DE JUBILACION. b) El Congreso de la República por medio de la Ley 4 de

1976. DECRETO EL REAJUSTE DE LAS PENSIONES DE JUBILA ClON. además de la mesada adicional pagadera en el mes de Diciem bre de dada aso.

C) En cumplimiento de la Ley citada, las Entidades Obliga das al pago de Pensione, de Jubilación le dieron dite rentes interpretaciones, en la mavoria lesivas a los intereses de los beneficiarios. siendo necesaria .aue el MINISTERIO DEL TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIALtpor conducto de la CIRCULAR 00011 del 10 de Febrero de 1970 dijera lo CORRECTO SOBRE SU APLICACION.TRIBUNAL ADM DE CUNDINAMARCA - SEC. 2a - SUBSECCION "A" EXP.No. 8S--21195 HOJA No. 3 d) Sin embargo, la Caia de Previsión Social de Comuncacio nos "CAPRECOPI" NO ACO43IO LA FORMULA ordenada por al Mi nisterio del Trabajo y S.qurid.d Social sobre la CORRECTA APLICA

d) Sin embargo, la Caia de Previsión Social de Comuncacio nos "CAPRECOPI" NO ACO43IO LA FORMULA ordenada por al Mi nisterio del Trabajo y S.qurid.d Social sobre la CORRECTA APLICA CLON DE LA LEY 4 DE 1976, toda vez que LOS reajustes de los anos 1976 '. 1977, ce hicieron con PORCENTAJES INFERIORES, o sea, con un 15% MAS 180,00, en lugar d1 25% MAS 390,00 QUE ES LO CORREC FO, de conformidad con la Circular tantas veces mencionada y la cual fue estudiada en forma exhaustiva por el entonces H. Conseja ro de Estado, Doctor Ignacio Reyes Posada, con fecha 21 de Octu bre de 1980. Ademas, corroborada por las Sentencias del 13 y 20 de Marzo de 1984, proferidas por la misma Corporación. e) Para las reajuste. citados. "CAPRECOM" tomó loe sala rica mínima» dé Enero 1 de 1976 (1.,200,00) a Diciembre 31 del mismo aDo (1..560,00) según Decreto 1623 de 1976, CUANDO LO CORRECTO debió ser que "CAPRECDM' hubiese tomado lo salarios minimos de Diciembre 31 de 1.976 (1.560.00) y Diciembre 31 de 1977 (2.340,00) según Decreto 2371 de 1977. Veamos las dQA tórmpl.s i Erjja, eqtiypcda s i.560,00 - 1.200,00

360,ao Div. 2

360,00 50%

180.00 15% Frja correcta s 340, co

780,00 Div. 2

i.560,00 - 1.200,00

360,ao Div. 2

360,00 50%

180.00 15% Frja correcta s 340, co

780,00 Div. 2

780,00 50%

390.00 25% 360,00 100,00 780,00 390,00 Diferencia Mitad de la difer.nc Incremento Mitad del incremento Diferencia Mitad de la diferenc Incremento Mitad del incremento f) Igualmente Capracom al NEGAR LA SOLICITUD DE REAJUSTE dices " Que en cumplimiento de la citada ley, CAPRECOPI OFICIOSAMENTE HA REAJUSTADO ANUALMENTE LAS PENSIONES del Sector de Comunicaciones., dando estricto cumplimiento a la fórmula mata mtica establecida en el articulo 1 de la Lev 4 de 1976, la cual ha sido coincidente aPio por aPio. can las Circulares emanadas del MINISTERIO DEL TRABAJO, empero, la fórmula matemática establecida en el articulo 1 de la Ley 4 de 1976. CAPRECOPI LA INTERPRETO ERRO NEAMENTE con perjuicios graves para los pensionados quienes se han visto perjudicadas, al igual que sus familia., AL RECIBIR UNA PENS ION MENOR DE LA ORDENADA POR LA " ( fIs 9 a 10).

LOS ACTOS ACUSADOS son las Res. Nos. 2082/77,TRIBUNAL ADIl DE CUt4DINAP1ARCA SEC.. 2a - 8UESECC ION

€XP. No. 88--2119 HOJA No. 4

LOS ACTOS ACUSADOS son las Res. Nos. 2082/77,TRIBUNAL ADIl DE CUt4DINAP1ARCA SEC.. 2a - 8UESECC ION

€XP. No. 88--2119 HOJA No. 4 2250/77, 1560/82 y 620/88 emanadas de la Caja de Previsión Social da Comunicaciones WAPRECOM» por medio de las cuales - seqün el Actor - ea hicieron incorrectamente loe reajustes pensionales y la ultime, negó ml reajuste solicitado (ti.. 23, 24, 2 a 5 y 6 a 7 exp..

LAS NORMAS Y EL CONCEPTO DE LA VIOLACION.

Las normas violada, que se consideran quebrantadas con la actuación administrativa son las siauientes, El art, lo de la Ley 4a de 176, interpretado en la Circular 0001I/80 del Ministerio del Trabajo y Seguridad Social (fis. 10 ss.). El Concepto de la Violación fue emitido y aparece a del fo lio lo a] 12 del libelo. Allí se traen a colación providencia. del H. Consejo de Estado sobre te materia l como son las Senteru cías de Oct. 21/80. marzo 13 Y'20/84 de los Consejeros Dres. Re 'es Posada, Venin Vello y Orejuela Gómez, respectivamente, de las cuales se afirma que la Administración no las tuvo en cuenta al resolver (a s,tuec.iónw las que eran aplicable, debido a que rati ficaron la fórmula de le Circular 00011/78 donde se estableció la

CORRECTA APLICACION DE LOS REAJUSTES PENSIONALES de 1976 y 1977.

También se refiere al CONCEPTO de la Sala de Consulta y Servicio

ficaron la fórmula de le Circular 00011/78 donde se estableció la

CORRECTA APLICACION DE LOS REAJUSTES PENSIONALES de 1976 y 1977.

También se refiere al CONCEPTO de la Sala de Consulta y Servicio Civil del H. Consejo de Estado -sin precisar su fecha, numero, oublicación - del cual afirma que dicei lo La Circular en mención esta publicada en la Jurisprudehcia y Doctrina. Revista Mensual Tomo II, No. 75, Marzo de 1978, oaa. tS, v en pile, quedan modificadas las opiniones, conceptosTRIBUNAL ADM DE: CUNDINAMARCA - SEC. 2a - SUB8ECCION "A"

EXP. No. 88--211,5 HOJA No. 5

V Circulares, que, en lo pertinente se opongan a lo que en la pro ente se ha discurrido. Corolario de lo anterior es que A PARTIR DEL 1 DE ENERO DEI CORRIENTE A.O, se debe proceder a efectuar un aumento en las pensiones aludidas por el artículo 1 da la Ley 4 de 197. Para tal cometido este Despacho se permite condonar la FORMULA MAIEMALICM rectificada) que facilite la regla primera del artículo tantas veces mencionado. " . . Así las cocas se esta en presencia de una INTERPRETA ClON MINISTERIAL, concretada en una circular y ello conutitue UN ACTO ADMINISTRATIVO DE CARACTER NACIONAL originado en Febrero 10 de 1978. ESTE ACTO ESTA VIGENTE, ha venido creando situaciones furídicas y lo ceauir mientras conserve su existen cía, Y es de CONOCIMIENTO PUBLICO por su aplicación en los 8EC

en Febrero 10 de 1978. ESTE ACTO ESTA VIGENTE, ha venido creando situaciones furídicas y lo ceauir mientras conserve su existen cía, Y es de CONOCIMIENTO PUBLICO por su aplicación en los 8EC TOPES OFICIAL 1 PRIVADO. De esta manera que LA CIFRA INDICADA como "antiguo" salario mínimo mensual más alto, goza de la presun ción de leoslidad que separa todo acto administrativo...." (fis. 11 a 12 esp.. LA CUANTIA Y LA INSTANCIA. En la demanda se afirma que os maor de 30000,00 de acuerdo a loa ordinales a) del art. 132 del C.C.A. A continuación se discrimina de la si aulante maneras Valor de la pensión de jubilación en cuantía de $ 38.075,20 durante el periodo comprendido entre el lo. de Sep tiembre y el 31 de diciembre de 1985 $ 152.300080 Valor de la pensión de jubilación en cuantía de 58.090,40 del 1 de enero al 31 de diciembre de 1986 525.437,76 Valor de le pensión de jubilación en cuantía de 58.090,40 del 1 de enero si 31 de diciembre do 1987 $ 608.013,00 Valor de la pensión de Jubilación en cuantía de $ 58.090.40 del 1 de enero al 31 de Agosto 198$ 464.723,20 Valor de las MESADAS ADICIONALES del mes de Diciembre de 1985, 1986 y 1987 132.529,43 Valor total de la pensión y las Mesadas adicionales durante los últimos tres 3) aos.... W321.434,96

Valor de las MESADAS ADICIONALES del mes de Diciembre de 1985, 1986 y 1987 132.529,43 Valor total de la pensión y las Mesadas adicionales durante los últimos tres 3) aos.... W321.434,96

(fla. 12 a 13 exp..TPI8tJ14L ÑOM DE CUNDINAMARCA SEC. 2a - SUBSECC ION EA"

EXP. No. S9--2119 HOJA No. 6

0. LA DEIW4DADA en el ceso sub-lite es le CAJA DE PRE VISION SOCIAL DE COMUNICACIONES -CAPRECOMle cual fue vinculada el proceso mediante le notificación del auto admisorio de la de mande a su Representante Leal designando Apoderado Judicial, auien contestó te demanda, solicitó pruebas y propuso excepciones fi.. 30. Vto. • 31 a 29 exp.. ) Este Parte en cuanto a la "Ieoalidad' de su actuación soetuvoi e.) Los reajustes pensionalee tienen sus propios factores cada &Ro y los de un Io no son aplicebi.s a otros. Así. los factores del reajuste pensional de 1978 previstos en la Circular No. 11/78 no son aplicables a loe esos 1976 y 1977. (fi.. 33 .s.exp.).. b.) El reajuste pensionel de 1978 y de 1977 del Actor dice que se hizo de acuerdo a la Ley 4a.. de 1976. LOS TRASLADOS DE LEY me surtieron. En al primero," la Parte Actora y la Entidad Demandada guardaron silencio..

que se hizo de acuerdo a la Ley 4a.. de 1976. LOS TRASLADOS DE LEY me surtieron. En al primero," la Parte Actora y la Entidad Demandada guardaron silencio.. En .1 »segundo« el Ministerio Pblico por intermedio de leTRIBUNAL ADN DE CUNDINAMARCA - SEC. 2a - SUBSECCION A"

EXP. No $S--21195 HOJA No. 7

Procuraduria Quinta (5a.1 emitiósu Vista donde sostiene que pro hija en su integridad la Sentencia proferida en el Ep. No.. 8921353 de Abril 16/93. dei suscrito Magistrado (ti. 129 exp... Ahora, cumplido el tramite de ley sin que se obser ve causal alguna de nulidad procesal. la Sala procede al estudio de la controversia mediante las siga-tientos CON$IDERAC IONES z El problsea Jurídico central a definir en el caso sub-lita se limita a establecer si los ACTOS ACUSADOS (Resaludo nes que reajustaron en los aPios 76 y 77 la pensión de jubilación del Actor, que "corrigieron" el reajuste hecho anteriormente y la última que negó la "corrección" de los reajustes pensionale.) se ajusten o no a derecho frente a los CARGOS O CAUSALES DE ANULA ClON propuestos en su contra en la demanda y respaldados en las oruebas validas y oportunamente arrimadas al proceso. Ahora, lo que se pretende en .1 fondo, en este caso, es que se hagan las CORRECCIONES DE LOS REAJUSTES PENSIONALES para l«m ao de 1976 y 1977, previa 1 nulidad de los actos acusados, para oue

hagan las CORRECCIONES DE LOS REAJUSTES PENSIONALES para l«m ao de 1976 y 1977, previa 1 nulidad de los actos acusados, para oue en dichos a^cnk QLEDEN LOS EAJUTE$ M019WAS DEL 257 PIAS 9390y se D&OU el excedente amo r"mltot entr« lo oua se debió asear o oua se Daaó (reajuste de) 15 e&. $jØO,QQ .(f 1. 8 exp.).0

TRIBUNAL ADM DE CUNDINAMARCA - SEC. 2a - 8UBSECCION NAW

EXP. No. 88—21195 HOJA No. 8

Ahora bien, la eituaciór del ctor es la siguiente i a.) El status de pensionado. El Actor lo adquirió a partir de Agosto lo, de 1972 se aún Res. No. 021.913 por medio de la cual se hizo al RECONOCIMIENTO DEFINITIVO de su pensión de jubilación, ya que en la Res. No. 288 de Feb. 10.172 solo se había hecho .1 RECONOCIMIENTO PENSIONAL PRO-FORMA O PROVISIONAL que permite la ley (fis. 69 a 70 y 66 a 68 exp.). El reajuste pensional de 1976. De este aparecen Las siguientes actuaciones y datos; - De 6.681.66 a $7.863,90 (3180,00 + ih) se hizo el REAJUSTE PENSIONAL a partir d9 eñero 01/76 por Res. 2082/77 (fis. 23 ' 76 exp.). De 7.863.90 a 9.195,7 ($180.00 + t'/.) se hizo LA CORREC ClON DEL REAJUSTE PENSIONAL a partir da enero 01/76 por Ras.

' 76 exp.). De 7.863.90 a 9.195,7 ($180.00 + t'/.) se hizo LA CORREC ClON DEL REAJUSTE PENSIONAL a partir da enero 01/76 por Ras. 160/82 de Abril 22/82 (fIs. 2 a 5 y 82 a 85 exp.). - En 9.195,75 quedó en definitiva el REAJUSTE PENSIONAL de ese aÍÇo,(PA + $180,00 + 15%) según certificación (fi. 61). - La Administración en la Res. 620/88 nevó la corrección de reiuete pensional de ese ao para elevarlo al 257. más $3909TRIBUNAL ADM DE CUNDINAMARCA - SEC. 2a - SUBSECCION "A" EXPI No. 88--21195 HOJA No. 9 por considerar que los factores aplicados correctamente eran del 157. más 180.00(ti. 6 a 7). - La Circular de Feb. £1177 del Ministerio del Trabajo seiaa para 1974 un reajuste pensional de 180,oa más el 157. (fis. 44 ss.). El reajuste pensional de 1977. De este aparecen las siguientes actuaciones Y datosi - De 7.843.90 a 9.043.40 (180 + 15%1 se hizo el REAJUSTE PENSIONAL a partir de enero 01/77 por Res. 2250 de Sept. 30/77 (fis. 24 y - Da 9,043,48 a 10.755,11 se hizo LA CORRECCION DEL REAJUSTE PENSIONAL a partir de enero 01/77 por Res. 1560 de Abril 22/82 (f le. 2 a 5 y 82 a 85 exp.).

  • Da 9,043,48 a 10.755,11 se hizo LA CORRECCION DEL REAJUSTE PENSIONAL a partir de enero 01/77 por Res. 1560 de Abril 22/82 (f le. 2 a 5 y 82 a 85 exp.). - En 10.755,11 quedó en definitiva el REAJUSTE PENSIONAL de ese aRo, partiendo de una PA ($5.320,58) + 157. + $180,00) se gun certificación (fi. 61 eMp.). - La Administración en la Res. 620/88 negó la corrección del reajuste pensional de ese aRo para elevarlo al 25% más 390 por considerar que los factores aplicados (157. + $180.00) lo fue ron correctamente (fis. 6 a 7 exp.). - La Circular de Feb. 11/77 del Ministerio del Trabajo .eRaia para 1977 un reajuste pansional del 105.00 más el 6,7% yTRIBUNAL 4DM DE CUNDINAMARCA - SEC. 2a - SUBSECCION "A"

EXPI. No. 88--21195 HOJA No. 10

3. Es importante anotar finalmente que en el supuesto de que en el presente No, siguiendo los lineamientos de aumento del salario mínimo legal, no se llegare al incremento del 15% de que habla el artículo 1., parágrafo torcerá de la Ley 4a. de 1976, se deberán reajustar tales pensiones HASTA DICHO LIMITE para las pensiones equivalentes hasta un valor da cinco veces el salario mínimo mensual Legal me alto 11 (fis. 44 es.).

No obstante, en otros actos, tal como la Circular No.1/81 del Mi

para las pensiones equivalentes hasta un valor da cinco veces el salario mínimo mensual Legal me alto 11 (fis. 44 es.). No obstante, en otros actos, tal como la Circular No.1/81 del Mi nisterio del Trabaje, donde se recuerdan los "factores" de reaius te pensional de varios a1os, entre los cuales aparece el de 1977, se determina que fue del 15 más $100. • )c c e p a o n.a e. En primer lugar es encuentra que la Demandada en su debida oportunidad propuso las excepciones de ilegitimidad de personaría e incapacidad o indebida representación del demandante (f le. 40 es.). De otra parte se encuentra una "situación axcepti va" no propuesta, por lo que todas ellas pasan a ser analizadas. la. La ilegitimidad de personería por falla en la presentación del poder (fi. 40). La Sala considera que no esta llamada a prosperar por que el PODER FUE PRESENTADO ante la Notaría lOe. de Cali (V) que es valida eeaiin nuestro procesal contencioso administrativo (fi. 1 exp.).TRIBUNAL ADM DE CUNDINAMARCA - SEC. 2a - SUBSECCION "A" EXP. No. 88—21195 HOJA No. 11 2a. La incapacidad o indebida representación del Demandante respecto de la R. 620/88 (fi. 40. La Demandada objete que EL PODER del. Apoderado del Ac tor es ilegal o insuficiente y no corresponde a la realidad debi do a que la resolución acusada que ea entiende es la No -620 de Abril 29/88 s FUE PROFERIDA DESPUES DE SU PRESENTACION, por lo

tor es ilegal o insuficiente y no corresponde a la realidad debi do a que la resolución acusada que ea entiende es la No -620 de Abril 29/88 s FUE PROFERIDA DESPUES DE SU PRESENTACION, por lo Que estima que se otorc,ó el poder pare impetrar la nulidad de "UN ACTO ADMINISTRATIVO QUE ERA DESCONOCIDO, ES MAS, AUN EL DEMANDAN TE NO SABIA, NI SOSPECHABA SIQUIERA DE LA EXISTENCIA DEL MISMO, luego su voluntad al momento de otoraer mi podar, de suscribirlo V presentarlo personalmente no alcanzaba a referirse a la resolu ción cuestionada, por haber elda eNpedida mucho después de la pre sentación del poder". Alega que tampoco se dió la RATIFICACION POSTERIOR al conocer el acto (fi. 40 ss.exp.). La Sala para resolver consideras a. La Res. No. 620 de Abril 29/88 aparece mencionada como acusada en el Poder presentado en Nov. 13/87, mc decir. CUANDO AUN NO HABlA SIDO EXPEDIDA, por lo cual cabe inferir ciar tamante que la INCLUSION DE LA CITADA RESOLUCION EN EL PODER ocu rrió en tiempo posterior a la presentación del mandato. b.) Pues bien, en el sub-¡¡t se concluye que no es lLci to entender que con el PODER arrimado quedó autorizado el Sr. Apoderado para demandar el ACTO ACUSADO que aquí se analiTRIBUNAL ADM DE CUNDINAMARCA - SEC. 2a - SUBSECC ION "A" EXP. No. 88--21195 HOJA No. 12 za ¿Res. 620/881 el cual no había sido proferido para la fecha

EXP. No. 88--21195 HOJA No. 12 za ¿Res. 620/881 el cual no había sido proferido para la fecha cuando se otorgó el mandato. Esta situación ha sido analizada en otros procesos, recordándome en este momento la Sentencia de Julio 19/91 del Ep. 20580 donde ce e,ipresót Facilmente ce concluye que le actora NO FACULTO A SU APODERA DO para demandar la resolución impugnada en este juicio (Res. No. 0652 de Abril 29 de 1986), aunque aparezca en intarli neae en el memorial Poder, porque obviamente ESTA NO SE HABlA PRODUCIDO POR PARTE DE LA ENTIDAD PARA ESA FECHA, no resultando licito entender un PODER ESPECIAL para demandar un acto que se desconocía cuando fue presentado el mencionado poder." (f 1. 4 a 5 sent. cit). Ahora, el hecho que la controversia "en general" varee cobre la misma materia CORRECCION DE REAJUSTES PENSIONALES - de ninguna manera autoriza para que TODO ACTO SIN IDENTIFICAR EN EL PODER, que tenga que ver con la misma, se entienda autorizado el Apodera do del interesado para demandarlo, va que en los PODERES ESPECIA LES, en tratándose de ACTOS ADMINISTRATIVOS es preciso su clara identificación 1 ce de acto, fecha, autoridad, etc.) y el obie tivo perseguido con la acción, de manera que NO PUEDA CONFUNDIRSE CON NINGUNA OTRA CONTROVERSIA que ca pueda trabar entre las mis mas partes. De este manera, PROSPERA LA EXCEPCION formulada por la Demandada respecto del mencionado acto, debiéndose die

CON NINGUNA OTRA CONTROVERSIA que ca pueda trabar entre las mis mas partes. De este manera, PROSPERA LA EXCEPCION formulada por la Demandada respecto del mencionado acto, debiéndose die ter providencia inhibitoria frente a la acusación del acto preci tado como lo reclame acertadamente la Demandada (fi. 40) y como se determinará en la parte resolutiva de esta providencia.TRIBUNAL. ADM DE CUNDINAMARCA - SEC. 2a - SUBSECCION "A" EXP. No. 88--21193 HOJA No, 13 2a. Las fallas en la impugnación de los otros actos acusados. De las restantes resoluciones relacionadas con los REAJUSTES PENSIONALES del Actor atinentes a los anos 1976 y 1977. es decir, de las Nos. 2082/77, 220/77 y 1560/82 (que los recono cen' que los corrige favorablemente) cuyas nulidades se reclaman en la "primera pretensión" del libelo, se observa que para la fe cha da presentación de la demanda la acción estaba CADUCADA. Se comenta que la IMPUGNACION POR EL PARTICULAR INTERESADO EN CUALQUIER TIEP1O DE ACTOS PRESTACIONALES RECONOCEDORES DE PRES TACIONES, al tenor del inciso 3o. del art. 136 del C.C.A./84 sóló procede en cuanto se persiga LA NULIDAD DEL ACTO RECONOCEDOR como medio extintivo parcial o total de la obligación reconocida por lo que se ha inferido que en ese evento el Actor dbe ser la ENTE DAD PRESTACIONAL. que ha reconocido .1 derecho. Por la tanta, si el particular interesado IMPUGNA EL ACTO CON EL

medio extintivo parcial o total de la obligación reconocida por lo que se ha inferido que en ese evento el Actor dbe ser la ENTE DAD PRESTACIONAL. que ha reconocido .1 derecho. Por la tanta, si el particular interesado IMPUGNA EL ACTO CON EL OBJETIVO DE LOGRAR UNA MEJORA DEL DERECHO PRESTACIONAL RECONOCIDO EN LA PROVIDENCIA, se entiende que lo hace respecto de la ÇjQjFARCJg,,, DEL. MI$MQ (en lo que le pueda ser desfavorable) y en ese caso, la caducidad as de cuatro mesas como lo dispone la ley y lo ha reconocido el H. Consejo de Estada. Pera, igualmente se advierte que NO SE AGOTO LA VIA GUBERNA TIVA frente a ellas debido a que no aparece demostrado la interpo sidón y resolución del recurso obligatorio de APELACION que proTRIBUNAL ADM DE CUNDINAMARCA - SEC. 2a - SUBSECCIC)N "A" EXP. No 8S--2119 HOJA No. 14 cedía contra ellas. Esta doble falla ¡MPU)E uN PRQJ4UNÇLAMJIQ DE fONPO ESPEÇTQ RE LO? ACTOS ACUSADOS f.UE OQUI SE ANLI ZAt', como se de terminará en la parte resolutiva de esta providencia. En resumen, la Sala no puede pronunciarse sobre el fon do de la controversia por las situaciones eceptivas antes estu diadas. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrati va de Cundinamarca oor intermedio de la Subsección "A" de la Sec cien Seaunda. administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley F A L 1..

va de Cundinamarca oor intermedio de la Subsección "A" de la Sec cien Seaunda. administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley F A L 1.. j.c,. OENIE6AI3E la excepción de ilegitimidad de personería de la Parte Actora por presuntas fallas en la presentación del Poder propuesta por La Entidad Demandada. 2o. INHIBESE de fallar la acusación contra la Res. No. 620 de Abril 29 de 190 proferida por la Demandada por insuficin cta de Poder respecto de este acto, excepción propuesta por La Demandada,, por las razones analizadas.TRIBUNAL ADM DECUNDINAMARCA - SEC. 2a - SUBSECCION "A1

EXP. No. 88--21195 HOJA No. 15

30. DECLARASE probada la excepción de caducidad respecto de la Resoluciones Nos. 2982/77, 2250/77 y 1560/82, que reajusta ron las pensiones de seíor DARlO SARCIA PERA para los amos 1976 y 1977 proferidas por la Demandada.

COPIESE, NOTIFIQUESE, COMIJNIQUESE y en firme esta providencia, ARCHIVESE el expediente. Aprobado en Sesión de la fecha según Acta No.94-22

TARSICIO CACERES TORO ANTONIO J. ARCINIEGAS A.

ALVARO BAHAMON CASTILLA MARTA BETANCUR RUIZ Exp. 88-21195Fl • 15

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