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TA CUN - 8821516-(19-03-1993)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 8821516-(19-03-1993)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1993

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TRIBUNAL• ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION SEGUNDA - SUBSECCION "A'

Santafé de Bogotá D.C., diecinueve (19) de marzo de mil novecientos noventa y tres (1993).

Magistrada Ponente: Dra. MARTHA BETANCUR RUIZ

REFERENCIAS:

Expediente: 88-21516

Actor: LUCIA MARTINEZ CASTRO

Demandado: BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA

Controversia: Reliquidacián Pensión.

Naturaleza: Actos Departamentales.

LUCIA MARTINEZ CASTRO, identificada con la cduia de ciudadanía Nro. 20.944.323 de Soacha (Cundinamarca), por intermedio de Apoderado Judicial, presentó demanda el pasado 15 de octubre de 1988, contra la BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA, en acción de restablecimiento del derecho, controversia que seresuelve e reuelve en la presente providencia.

ANTECEDENTES: lo..- P R E T E N 5 1 0 N E 9

La parte actora en el libelo demandatorio persirue sentencia definitiva que contenga las siciuientes declaraciones y condenas(foU.o 12)1ja DECLARACIONES Y CONDENAS a.- Que es NLIL.O el acto administrativo contenido en elExpediente Nro. 88-21516. -7 pficio sin número de fecha Ju1io27de1.9881 suscrito por el Seíor Síndico Gerente de la Beneficencia de Cundinamarca Dr. Ricardo Baquero Nario por medio del

pficio sin número de fecha Ju1io27de1.9881 suscrito por el Seíor Síndico Gerente de la Beneficencia de Cundinamarca Dr. Ricardo Baquero Nario por medio del cual niega al demandante la reliquidación y reajuste de la pensión de Jubilación del actor y que son los siguientes: • A..— Las 11/12 partes de la prima de Navidad según Art. 9o. del Laudo Arbitral de Mayo 19/65 y su aclaratorio de Mayo 2.5 de 1.965. B.— Los reajustes de ley 4a. de 1 .976 en su proporción. Tanto el primero como el segundo factcDr, desde el lo. de Septiembre de 1.983 y hasta cuando se incluya en nómina y/o pago, según fallo del juzgado 12 Laboral del Circuito de Bogotá. b— Que a titulo de restablecimiento del derecho se condene a la Beneficencia de Cundinamarca al reconocimiento y paqo de la rel.iquidación de su pensión incluyendo dentro de la misma los factores salariales a que ,se contrae la petición anterior. •c— Que se dé aplicación a los artículos 176,177 y 178 del C.C.A." 2a.— H E C H 0 8 Los HECHOS en que se fundamenta la demanda son los que continuación se transcriben (folios 12a 14) 1.— Mi mandante prestó sus servicios a la Beneficencia de Cundinamarca por más de veinte aos, habiéndosele reconocido la pensión de Jubilación que actualmente disfrutan pero en cuantía inferior a la que realmente le corresponde.Expediente Nro. 88-21516.. 3

de Cundinamarca por más de veinte aos, habiéndosele reconocido la pensión de Jubilación que actualmente disfrutan pero en cuantía inferior a la que realmente le corresponde.Expediente Nro. 88-21516.. 3 2.- Para liquidar la pensión de Jubilación La Beneficencia de Cundinamarca tiene un redimen especial, pues lo hace con el 751 del sueldo que esté devengando el empleado en ci momento da producirse y no con el promedio del ultimo a.Fo. Dice así el art. 16 dl Acuerdo 17 de 1.967 de la Honorable Junta General Para liquidarla..- La cuantía de las pensiones de jubilación originadas en servicios prestados a la Beneficencia durante 20 aos, en ningún caso as inferior ni al salario mínimo, ni al 75% del sueldo devengado en el momento de producirse NOTA Se adiciona la base de la. liquidación de las pensiones de Jubilación, que se, causen a partir dei 19 de mayo de 1.965, por concepto de prima de navidad, subsidio de transporte y prima de antiquedad 3.,- El, art. 10 ibidam, eta.blecc que los empleados pctblios gozan de todas las jarantías extraleales concedidas por la Institución. 4El art. 90. del Laudo Arbitral del 19 de Mayo de 1.965, que dirimi.ó un conflicto laboral entre la Beneficencia de Cundinamarca y el sindicato de sus trabajadores, dispuso que en la liquidación de las pensiones de Jubilación debería incluirse la prima de navidad, la prima de antiquedad :" el subsidio de transporte.

Beneficencia de Cundinamarca y el sindicato de sus trabajadores, dispuso que en la liquidación de las pensiones de Jubilación debería incluirse la prima de navidad, la prima de antiquedad :" el subsidio de transporte. El día 21 de Mayo del, mismo aPÇo, la. Beneficencia de Cundinamarca pidió aclaración al Tribunal, pues consideraba que debía de incluirse era una doceava parte • que es lo normal. El '25 de Mayo de 1. .965 el H. Tribunal de Arbitramento aclara. "'En la liquidación de las pensiones de Jubilación de los trabajadores de la Beneficencia de ,Cundinamarca debe incluirse el total de la prima de navidadExpediente Nro. 88-21516. 4 5.- Según el acto administrativo por medio del cual sele e le reconoce la pensión de Jubilación a mi mandante únicamente se le reconoció una doceava parte de la prima de navidad en su liquidación, quedando insolutas y sin reconocimiento las once doceavas partes restantes 6.- El laudo Arbitral estava (sic) vigente para la época en que se le reconoció la pensión de Jubilación ami poderdante y además había dado cumplimiento a todos los requisitos exigidos para tener derecho. 7..- Como quiera que se considerara lesionado -en sus intereses mi patrocinado instauró proceso ejecutivo en el Juzgado 12 laboral del Circuito de Bogotá, quien viendo la claridad de los hechos, libró mandamiento de pago, La Beneficencia de Cundinatnara, se opuso, propuso excepciones, las cuales les fueron negadas tanto pór el Juzgado del

Bogotá, quien viendo la claridad de los hechos, libró mandamiento de pago, La Beneficencia de Cundinatnara, se opuso, propuso excepciones, las cuales les fueron negadas tanto pór el Juzgado del conocimiento como por el Honorable Tribunal Superior de Bogotá - Sala laboral - habiéndose producido el pago desde el reconocimiento pensional y hasta el 30 de Agosto de 1993 8.- Posteriormente, mi mandante ejecutó ante la Justicia Ordinaria y ya que se trataba de obligaciones de tracto sucesivo, habiendo cambiado de criterio del Honorable Tribunal superior de Bogotál ya que consideó que no había claridad y 'además, que no se había dicho en lo anterior, que sería para el futuro. 9o.- La demandante se dirigió a la Beneficencia de Cundinamarca reclamando sus derechos y ésta los negó, según si acto administrativo que se impugna.'' 3o.-—DISPOSICIONES VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACION .secomo disposiciones violadas lasExpediente Nro. 8-21516. siguientes. "Con el acto iffipL(qnado se violó los arts. 2o 17, 20, 45 y 55 de la C. N.z Arte. 3, 4o, 45 del D. 1045 de 1978: Art. 38 del D. 3135 de 1.968 Ars. 461, 467, 469 y 127 del O. S. T. Art. 9o. del Laudo-Arbitral. de Mayo 19 de 1.965 y su aclaratorio de Mayo 25 de 1965; Arts lo., 16 del Acuerdo 17 de 1.967 de la Honorable Junta

y 127 del O. S. T. Art. 9o. del Laudo-Arbitral. de Mayo 19 de 1.965 y su aclaratorio de Mayo 25 de 1965; Arts lo., 16 del Acuerdo 17 de 1.967 de la Honorable Junta General de le Beneficencia de Cundiriemrca. Y ci concepto de violación se encuentra e los foiic:s 14 y 5 dei sxpcdiente. 4oP R O C E 9 0 Con la demanda se acompeó ci original del acto acusado, oficio sin número de fecha 27 de Julio de 1988 suscrito por el Sindico Gerentede la Beneficencia de Cundinamarca (folio 2). Admitida la demanda ( folio 19) se notificó el auto dmisorid de la demanda el 26 de julio de 1989, al representante legal -de la Demandada quien otorgó poder para representarla (folio 19 anverso) • y en desarrollo del mencionado mandato se dio contestación a la demanda, oponiéndose a las pretensiQnes de la demanda y proponiendo las excepciones de Cosa Juzgada y Prescripción y por último solicitó pruebas. (folios 21 Se decretaron en su oportuñidad las pruebas pedidas (folio -70) documentales que se fueron agregando en el transcurso d1 período probatorio (folios 77 a 95 del expcdiente).Expediente Nro. 88-21516. 6 Ordenados los traslados de Ley (folia 97). La parte demandada alegó de. conclusión reiterando Los razonamientos iniciales a folios 140 a 141 la parte actora guardó silencio. Enviado el expediente a la Procuraduría Quinta en lo

demandada alegó de. conclusión reiterando Los razonamientos iniciales a folios 140 a 141 la parte actora guardó silencio. Enviado el expediente a la Procuraduría Quinta en lo Judicial ante esta Corporación, quien emitió el correspondiente concepto, remitiéndosea reiterada y copiosa Jurisprudencia de este Tribunal en asuntos similares al presente (folios 142). Tramitada la instancia sin que se encuentre causal alguna de nulidad, se procede a dictar sentencia previas las s.ic:ji.ientes CONSIDERACIONES: lo.—) La actora por medio de Apoderado solícita la nulidad del Oficio sin número de fecha 27 de julio de 1988, sus;crito por el Sindico Gerente de la beneficencia de Cundinamarca por medio dl cual necó i. solicitud de la acionante, correspondiente a la inclusión de la totalidad de la Prima de Navidad en la liquidación de la Pensión de Jubilación, por encontrarse prescrito su derecho. Como consecuencia de dicha nulidad solicita que se le retablezca en su derecho declarando que si tenía derecho a la reliquidación de la Pensión de Jubilación, con las 11/12 parte de la Prima de Navidad faltantes del artículo 70. del LaudoExpediente Nro. 88-21516. 7 rbitral de mayo 1.9 de 1965 y su aclaratorio de mayo 25 de 1965 y al pagh, de los reajustes de la Ley 4a. de 1976 conforme se expresa en e] :tib(---lc) demandat.orio, Al expediente se allegaron copias de la Resolución No.221 de 11 de mayo de 1977 (fo1io SO), por medio de la cual se

expresa en e] :tib(---lc) demandat.orio, Al expediente se allegaron copias de la Resolución No.221 de 11 de mayo de 1977 (fo1io SO), por medio de la cual se le reconoce a la demandante su Pensión mensual vitalicia de Jubilación. De la mencionada Resolución se desprende que en la liquidación de las Prestaciones Sociales se incluyó la doceava parte de la Prima de Navidad devengada en el úiimo aRo. 2o.-) En primer término es necesario, decidjr sobre las excepciones propuestas por la apoderada de la Entidad Demandada, Cosa Juzgada y Prescripción. Estima esta Sala de Decisión que ninguna de las anteriores excepciones tiene prosperidad en el presente procesos pr cuanto • nos encontrarnos frente a una acción de nulidad con restablecimiento del derecho, dependiendo de la nulidad de un ato administrativoq que colocó a la demandante en una situación partiular y subjetiva, que no ha sido objeto de demanda anteriorni nterior ni sobre dicha contienda ha existido sentencia anterior; toda vez que el argumento del exc:epcionante se reduce a indicar que sobre el tema y en litigio de otros actores se pronunció la H Corte Suprema de Justicia,' d(-)cLkrrientcj que ha de servir para dilucidar si eUstió o no violación a las normas, pero en modo alguna puede aplicarsesobre el caso de estudio poi' la sentencia enunciada el principio de la Cosa Juzgada.Expediente Nro. 8-21516. 8 Ahora bien, sobre la Prescripción de los Derechos reclamados, es necesario entender que exista prescripción de las meadas no reclamadas en término de los 3 aos, más no así su

Ahora bien, sobre la Prescripción de los Derechos reclamados, es necesario entender que exista prescripción de las meadas no reclamadas en término de los 3 aos, más no así su derecho ,a reclamar, pues la petición interrumpe la prescripción de dichas mesadas y del accionar arte la JurisdicciÓn Contencioso Administrativa a predicarse es la caducidad de la acción, la cual en ci presente caso confrontada la fecha de respuesta de la Entidad Demandada y la presentación de la demanda, se tiene que ésta se encuentra dentro del término del articulo 136 del C.C.A. 3o.-) No habiendo prosperado las excepciones propuestas, la Sala procede al estudio de fondo de la presente controversia En cuanto a la pretensión del conjunto de la Prima de Navidad, se tiene que se invoca como norma violada el artículo 16 del Acuerdo 17 de 1967, que dice. "ARTICULO 16o..- Pensión de Jubilación y normas para liquidarla. La cuantía de las pensiones de jubilación oriciinadas en servicios prestados a la Beneficencia durante 20 aFos, en ningún caso es inferior ni al salario mínimo ni al 75% del sueldo devengado en el momento de producirse.

NOTA: Se adiciona 'a base de la liquidación de las pensiones de Jubilación, que se tausen a partir del 19 de mayo de 1.965 por concepto de prima de navidad, subsidio de transporte y prima de antiuedad,"Expediente' Nro. 88-21316..

De su tenor literal se desprende en forma clara y precisa la fórmula general y legal. la liquidación de Pensión de Jubilación o sea el valor de la Pensión de Jubilación equivale

De su tenor literal se desprende en forma clara y precisa la fórmula general y legal. la liquidación de Pensión de Jubilación o sea el valor de la Pensión de Jubilación equivale al 73% promedio devengado en el Último ao de servicio incluida la Prima de Navidad, subsidio de Transporte y Prima de Antiguedad. Lo correcto para el reconocimiento de la Pensión de Jubilación, es tomar el salario promedio, que se obtiene de la suma de todo lo devengado, dividiendo el gran total por 12 a este último valor se le aplica la fórmula legal, o sea el 75% que es el valor de la Pensión de Jubilación y .que fue así como la Entidad, al tenor dé la resolución de reconocimiento de la pensión a la demandante lo hizo. Careciendo de soporte Jurídico la pretensión de la demanda en cuanto al reconocimiento de las once dec:eavas partes insolutas de la prima de navidad no puede prosperar la petición de reiquidación de los reaJsts efectuados por aplicación de la Ly 4a.. de 1976.. No habiéndose desvirtuado la presunción de legalidad del acto acusado, habrá de negarse las Súplicas de la Demanda. En mérito de lo expuesto. ci 1 ribunal Contencioso fdministrativo de Cundinarnarc Sección Seg.mda Buhsracc.ión administrando Justicia en nombre de la RcpúI::l ica de Colombia y por autoridad de la Ley FA L LA Primero: No se declaran las exopciorios de CosaExpediente Nro. 88-21516. 10 Juzgada y Prescripción propuestas por la Entidad Demandada.

Colombia y por autoridad de la Ley FA L LA Primero: No se declaran las exopciorios de CosaExpediente Nro. 88-21516. 10 Juzgada y Prescripción propuestas por la Entidad Demandada.

Segundo: Denegar las Súplicas de la Demanda.

COPIESE, NOTIFIQUÉSE, COMUNIQUESE y CUMPLASE.

Aprobada en Sesión de la Fecha No. 012.

MARTHA BETANCUR RUIZ ANTONIO JOSE ARCINIE6AS ARCINIEGAS

ALVARO BAHAMON CASTILLA TARSICIO CACERES TORO

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