TA CUN - 8821685-(22-03-1996)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 8821685-(22-03-1996)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1996
PODER INSUFICIENTE ¡ACTO PRESUNTO -Demanda ¡DOTACIONES
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
921
SECCION SEGUNDA SUBSECCION j
Santafé de Bogotá, D.c::. • Marzo veintidós (22) de Mil novecientos noventa y seis (1996)..
REFERENCIAS
Expediente No.. 88-21685 Demandante LUIS EDUARDO CADENA
Demandado INSTITUTO COLOMBIANO DE
CONSTRUCCIONES ESCOLARESI CCEClasificación ACTO NACIONAL
Asunto PAGO DOTACIONES Magistrado Ponente DR. ILVAR NELSON AREVALO PERICO El demandante LUIS EDUARDO CADENA., por intermedio de apoderado y en ejercicio ce la acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, presentó demanda contra El Instituto Colombiano de Construcciones Escolares --ICCE • ante este Tribunal, dando lugar a la controversia que se resuelve en esta providencia. I ACTO ACUSADO El demandante solicita se declare que ha operado ci fenómeno del silencio Administrativo frsnta a la petición de reconocimiento y pago • hecha directamente ante el Sabor Director del Instituto Colombiano de Construcciones Escolares - ICCE....
II. PRETENSIONES c: i i cita la parte Actora que se hagan las siguientes declaraciones y condenas:TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C" Exp. Ni.88-21685 1.- Declarar que operó el fenómeno del Silencio Administrativo frente a la solicitud de reconocimiento y pago hecha directamente al Director del "1 CCE
SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C" Exp. Ni.88-21685 1.- Declarar que operó el fenómeno del Silencio Administrativo frente a la solicitud de reconocimiento y pago hecha directamente al Director del "1 CCE 2.- Se condene a la entidad accionada, a reconocer y pagar ci valor de las dotaciones uniformes, correspondientes a los últimos tres (3) aios., en cuantía de tres por cada aFo que se computará a partir del .13 de Julio de 1985 ordenándose subsidiariamente la entrega en especie. Se ordene el reconocimiento y pago de dominicales festivos a partir del 13 de Julio de 1985 así como de la prima de antigüedad, a partir de la misma fecha Por último que las anteriores sumas de dinero se ordenen cancelar con intereses y corrección monetaria.
III. H E C 1-4 0 S Los hechos en que se apoyan las anteriores declaraciones y condenas que pide la demandante y que aparecen en folios 4 del expediente, son los siguientes: 1.-- "El demandante es actualmente empleado del iristitutc' Colombiano de Construcciones Escolares =CE`. 2.~ 'El demandante so deserüpea actualmente en el cargo de CONDUCTOR" El demandante debe trabajar en turnos en dominicales y festivos, los cuales no le ha cancelado la entidad demandada y tampoco 3.0 ha dado compensatorios 4.- "El demandante tiene derecho a que se le pague el valor de la prima de antigüedad.'' 5.- Mediante solicitud del :13 de julio de 1988 hecha al Director General de la entidad accionada se agotó la Vis
gubernativa.3 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
de la prima de antigüedad.'' 5.- Mediante solicitud del :13 de julio de 1988 hecha al Director General de la entidad accionada se agotó la Vis
gubernativa.3 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C1'
Exp. No.88-21685 IV.. D 1 S P O 5 1 C 1 0 N E 5 V 1 0 L A D A 5 Y CONCEPTO DE LA VIOLACION El actor eeFala en la demanda corno normas trarisci red ¡das
las siguientes: Arte. 16 y 17 de la Constitución Política de Colombia; Decreto Extraordinario 1042 de 1.978.,Arte, 33 q 34 36 37. 38 y 39; Dec:reto 50 de :1981 Art. 9 y Decreto 85 de 1996 Art. lo. Decreto Extraordinario 1.042 de 1.975 Arte. 49 y 97; Decreto 540 de 1977 ; Decreto 230 de 1975 y demás noririal:; sobre prima de anticüedad o incremento por salario por antigüedad; Ley 11 de
1984. Art, 7D.
El concepto de la violación aparece esbozado er -i los folios 5--6 del expediente.
V. PARTE DEMANDADA La parte demandada dio respuesta al libelo dentro del término otorgado con tal fin a través de apoderado que en su escrito visible al folio 1.314 del expediente se opuso a las pretensiones del actor., por considerar que carecen de fundamer:tc' leqal y Jurídica y en su lugar se absuelva a la entidad demandada.
VI. ALEGATOS DE CONCLUS ION
pretensiones del actor., por considerar que carecen de fundamer:tc' leqal y Jurídica y en su lugar se absuelva a la entidad demandada.
VI. ALEGATOS DE CONCLUS ION El apoderado de la parte actora como de la parte demandada quardaror, silencio en ésta oporturidad proc::esa 1
El Agente del Ministerio público no emitió su conceptoTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 4 SECCION SEGUNDA SLBSECCION "C" Exp.. No.88-21685 dentro de la oportunidad establecida en el Art. 56 del Decreto 2651 de 1991 por las razones expuestas al folio 65 del expediere_ Surtido el trámite correspondiente a la instancia y no observándose causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, la Sala procede a decidir previas las siguientes
VII. CONSIDERACIONES El demandante por medio de apoderado solicita, se declare que operó el fenómeno del silencio Administrativo frente a la solicitud de reconocimiento y pago hecha directamente al Director del ICCE'. Así m.ismo, se condene a la entidad accionada, a reconocer y pagar el valor de las dotaciones uniformes, correspondientes a los últimos tres (3) amos, en cuantía de tres por cada aso, que se computará a partir del 13 de julio de 1985 ordenándose subsidiariament2 la entrega en especies Se ordene el reconocimiento y pago de dominicales y festivos a partir del 13 de julio de 1985, así como de la prima de antigüedad, a partir de la misma fecha. Por último, que las anteriores sumas de dinero se ordenen cancelar con intereses y corrección monetaria
festivos a partir del 13 de julio de 1985, así como de la prima de antigüedad, a partir de la misma fecha. Por último, que las anteriores sumas de dinero se ordenen cancelar con intereses y corrección monetaria Al respecto sePala ésta Corporación En cuanto hace al estudio del fondo del asunto, la Sala considera pertinente hacer las siguientes apreciaciones Conforme al acervo probatorio allegado al proceso, resulta claro para ésta Corporación que no se puede entrar a estudiar el fondo del asunto por las razones que a continuaciónTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C" Exp.. No.88-21685 se ex ponen rialicemos lo referente al poder. En el texto del mismo encontrairuos como es que la parte actora sol icita "se declare que se operó el silencio administrativo" • en el poder presentado, el 23 de Junio de 1987 es decir cuando aún no había sido formulada la petición ante el Colombiano de Construcciones Escolaresobra eru autos fue presentada el 13 de julio cabe inferir que • la inclusión de la misma en tiempo posterior a la presentación del En este orden de ideas, se tiene que, no se puede entender que con el poder arrimado quedó a'....toriz.ado el apoderado del accionante para •-de haber sido el caso-., demandar el acto acusado que aquí se analiza, ni se' le facultó para elevar las peticiones
contenidas en la demanda; en otras palabras se ha de en ten(Jer que cuando se otorgó el poder, esto es, el 23 de Junio de 1987, el cual fUe anterior en el tiempo a la petición
peticiones
contenidas en la demanda; en otras palabras se ha de en ten(Jer que cuando se otorgó el poder, esto es, el 23 de Junio de 1987, el cual fUe anterior en el tiempo a la petición administrativa formulada por el representante del actor, con fecha 13 de julio de 1.988 y a la decisión negativa presunta por el silencio, no se autorizó a obrar sobre el los, pues ei él • no se podía facultar para actuar sobre los resultados desconocidos de tal petición, debido a que no 3C podía determinar en ese poder el silencio administrativo o la respuesta, en futuro, eventual e incierta sobre una petición aún no presentada No es procedente en un poder especial facul tar al apoderado a obrar sobre hipótesis sin precisar , como en este caso, el acto objeto de la demanda Confc:,rme al texto del poder obrante en el expediente y visible al fol .io 1 del expediente, se tiene que en el no quedaron comprendidas la petición cubernativa del 13 de jul i.c' de 1988, ni las pretensiones de la demanda contra el si ienc.io administrativo - Director del Instituto ICCEla cual seciCir de 1988--. por lo cual en el poder ocurrió mandato -TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUND 1 NAMAF:CA 6 SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C" Exp. No..89-2103 negativo sobre esa petición inicial No hay la correspondencia debida entre el poder y la demanda; edemas que en ci poder no se determinaron claramente los asuntos de modo que no pudieran con furidirsen con otros, incumpliendo con ci Art. 65 del O. P C.
debida entre el poder y la demanda; edemas que en ci poder no se determinaron claramente los asuntos de modo que no pudieran con furidirsen con otros, incumpliendo con ci Art. 65 del O. P C. toda vez que, se autoriza dos pretensiones contradictorias una sobre le operanc.ia del silencio administrativo y otra sobre el agotamiento de la vía gubernativa Así las cosas y ro siendo el poder especial otorgado suficiente para las pretensiones elevadas en le demanda, no le queda otro camino e ésta Corporación que, proceder conforme lo dispone el Art 306 del CF C como Ci inciso 2o del Art 164 del C0.A. a declarar probada de oficio la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda, por poder insuficiente Aún más encuentra le Corporación cómo la acción impetrada por el demandante, esto es9 la acción de nulidad y restablecimiento del derecho (Art. 85 del CCA ) , exige la previa anulación del acto que lesione un derecho m para consecuencia 1 men te poder solicitar el restablecimiento del derecho o la reparación, según las circunstancias del ceso En el texto de los artículos 138 del C.C.A. concordante con el Art 137-2 ibídem, se resalta la imperiosa necesidad de individualizar con toda precisión el acto administrativo demandado en nulidad. Bajo éstas normas se entiende que la Nulidad del acto administrativo acusado, depende de le demostración del presunto derecho invocado por el actor de acuerdo e la normatividad invocada y el concepto de violación formulado en la demanda; Csí el restablecimiento del derecho pende, en primer lugar de la
administrativo acusado, depende de le demostración del presunto derecho invocado por el actor de acuerdo e la normatividad invocada y el concepto de violación formulado en la demanda; Csí el restablecimiento del derecho pende, en primer lugar de la nulidad del acto acusado y del derecho que haya logrado probar y de su exigibilidad Entonces, cuando se omite demandar la nulidad total oTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 7 SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C" Exp, No..88-21685 parcial del acto definitivo o decisorio, como ocurre en el caso en estudio, cuya extinción sea indispensable para efectos del restablecimiento del derecho que se impetra se incurre en la falla sustantiva de no presentar en debida forma las pretensiones de la demanda en cuanto a la acusación necesaria del acto administrativo que causa la lesión al iriteresado, pues mientras éste no se encuentre en la posición de poder ser enjuiciado y anulado en el proceso, para lo cual se exige la pretensión expresa de su nulidad no es posible entrar a discutir el fondo de la controvorsia Las múltiples fallas que registra el poder como la demanda y a las cuales ya se hizo alusión, llevan a la Sala como en una oportunidad anterior se mencionó ......a declarar de oficio la excepción de Ineptitud Sustantiva de la demandar como en efecto se hará en la parte resolutiva do este proveído Sobre éste punto se pronunció ésta Corporación en fallo del 17 de mayo de 1991. .Subsección 'A" de la Sección Segunda de ésta Corporación así: "La jurisdicción tiene sentado que para poderentrar c'der
Sobre éste punto se pronunció ésta Corporación en fallo del 17 de mayo de 1991. .Subsección 'A" de la Sección Segunda de ésta Corporación así: "La jurisdicción tiene sentado que para poderentrar c'der entrar al 'fondo de una controversia relacionado con ACTOS ADMINISTRATIVOS es indispensable que se ACUSE LA TOTALIDAD DE LA MANIFESTACION ADMINISTRATIVA (actos) QUE CAUSE LA LESION A LA PERSONA para que, en caso de que le asista razón , SE LA ANULE Y LUEGO SE DETERMINE SU RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO; esta tesis es lógica y jurídica porcuanto or cuanto si no desaparece o se extinue ci acto administrativo que causa la lesión NO ES POSIBLE ORDENAR EL RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO debido a que la ley le reconoce a los actos "vigentes" UNA EFICACIA Y EJECUTIVIDAD ( ) c:omo ya está visto,, en el caso sub-jttdice, existe de por medio un acto administrativo el cual no fue previamenteTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUND 1 NAHCA 8 SECCION SEGUNDA SUBSECCICJN C" Exp. No88-21635 €naridado en nulidad en las prE'tersi.onE's del a clernarida para que pudiera entrarse a confrontar su leQalidad respecto del prE'sLtn tc::' derecho rec: :i acc: y 1 LECO si en el eventc: que le st.ieEt el derecho al demandante se pudiera ordenar el restabiec:imiento del derecho debiendo la Sala declarar de c:fic:io
prE'sLtn tc::' derecho rec: :i acc: y 1 LECO si en el eventc: que le st.ieEt el derecho al demandante se pudiera ordenar el restabiec:imiento del derecho debiendo la Sala declarar de c:fic:io la excepc:ión de ineptitud sustant.tva de la demanda. En mérito de lo e>puestcD el Tribunal Administ r ati.vo de Cundinamarca, por intermedio de la Subsecc.iÓn "E" de la Sección Segunda ¿ad mi.ni.trandc' j usti. cia en nombre de la República de E.olombiay por autoridad de la ley
F A L L A 1.
PRIMERO.— SE DECLARA PROBADA DE OFICIO LA EXCEPCION DE INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA por las rc:nes e>puest.as en la parte motiva de éste proveído. COPIESE! NOTIFIQUESE, COMUNIOUESE Y CUMPLASE Discutido y aprobado en Sesión de la fecha Pic:ta No