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TA CUN - 8821753-(10-06-1999)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 8821753-(10-06-1999)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1999

ICAI9RIA DE ACI IINISrflmfl/o - Reçuisjtos

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

- SECCION SEGUNDASUB-SECCION D ¿PUBLICA DI C0L0MIJ h

Relatora .: ,

.:'J /dmiristrajivó ¿ Cndnamarca 17 itJL 199q Santafé de Bogotá, D.C., junio diez de mil novecientos noventa y nueve.

Mag. Ponente: Dr. NEVARDO A. REYES RODRIGUEZ

Juicio N° 8821753

Demandante: MARINA MUÑOZ ALVAREZ

AUTORIDADES NACIONALES Cámara de Representantes.- La Señora MARINA MUÑOZ ALVAREZ, con C. C. N° 37397.707 de Medellín, por intermedio de apoderada, en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del C.C.A., presentó demanda ante este Tribunal, el 6 de diciembre de 1.988, para que previos los trámites legales se hagan las siguientes declaraciones y condenas: 1.1. Que se declare la nulidad de los artículos primero (10) y séptimo (70) de la Resolución CM - 113 de 23 de agosto de 1988 por medio de la cual se revocó en todas sus partes la Resolución No. CM - 068 bis de Junio 7 del mismo año. 1.2. Que a título de restablecimiento del derecho laboral se reincorpore a la señora LUZ MARINA MUÑOZ ALVAREZ en el cargo de jefe de contabilidad de la H. Cámara de Representantes a que había sido ascendida por medio de la Resolución No. CM 068 Bis

laboral se reincorpore a la señora LUZ MARINA MUÑOZ ALVAREZ en el cargo de jefe de contabilidad de la H. Cámara de Representantes a que había sido ascendida por medio de la Resolución No. CM 068 Bis de junio 7 de 1988 hasta el vencimiento del nombramiento.2 Juicio N° 21.753 1.3. Que se condene a la NACION (CONGRESO DE LA REPUBLICA) a pagar a la actora todos los sueldos, prestaciones, primas y bonificaciones con el sueldo del cargo a que había sido ascendida por la Resolución No. CM. 068 - Bis de 1988, por el término del periodo de la H. Cámara de Representantes. 1.4. Que sobre la suma fija que resulte de la anterior condena se ordene el reajuste monetario por pérdida del valor adquisitivo de la moneda, según la certificación del Banco de la República. 1.5. Que se condene igualmente a la NACION (Congreso de la República) al pago de los intereses corrientes sobre la suma reajustada". Como hechos fundamentales de la acción propuesta, enlistó en su libelo demandatorio, los siguientes: '21. Por medio de la Resolución CM - 068 Bis de junio 7 de 1988, artículo 21 ., se ascendió a LUZ MARINA MUÑOZ ALVAREZ del cargo de transcriptora de la Secretaría General al cargo de Jefe de Contabilidad de la H. Cámara de Representantes, con una asignación básica mensual de ciento seis mil setecientos noventa pesos ($ 106.790.00). 2.2. La anterior resolución surtía efectos fiscales a partir de la fecha de posesión de la señora MUÑOZ

básica mensual de ciento seis mil setecientos noventa pesos ($ 106.790.00). 2.2. La anterior resolución surtía efectos fiscales a partir de la fecha de posesión de la señora MUÑOZ ALVAREZ que se efectuó el día 7 de julio de 1988. 2.3. No obstante lo anterior, la actora no pudo desempeñar el cargo de ascenso para el cual había sido nombrada y posesionada legalmente, por cuanto se dió un cambio de mesa Directiva de la Cámara de Representantes. 2.4. Con la Resolución No. CM - 113 de 23 de agosto de 1988, en sus artículos 11 y 71, se revocó en todas sus partes la Resolución No. CM - 068 Bis del mismo año ordenando reincorporar a la actora en el cargo de transcriptora de la Secretaría General, esto es, quitándole el ascenso que le había otorgado la Resolución revocada.3 Juicio N°21.753 2.5. De esta forma se vieron afectados los incrementos salariales y prestacionales que le había otorgado la Resolución revocada a la actora. 2.6. Para proferir el acto impugnado y que afectó el derecho laboral de la demandante no se le pidió su consentimiento escrito y expreso como lo ordena la ley, por lo cual este acto es ilegal e injusto. 2.7. La Resolución CM - 113 de 1988 aun cuando pretendió corregir una situación que consideró ilegal, resulta en la forma en que se expidió, igualmente ilegal, injusta y arbitraria". Como normas violadas con la expedición de los artículos del acto administrativo acusado, se citaron las siguientes:

pretendió corregir una situación que consideró ilegal, resulta en la forma en que se expidió, igualmente ilegal, injusta y arbitraria". Como normas violadas con la expedición de los artículos del acto administrativo acusado, se citaron las siguientes: "...artículos 21, 55 y 17 de la Constitución Nacional; los arts. 20 y 30 de la Ley 28 de 1983; arts. 73 y 74 del D. 01 de 1984 y las demás normas concordantes con las anteriores." Tramitado el proceso conforme a la Ley, dentro del término legal, la Procuradora Séptima Judicial ante esta Corporación, emitió concepto de fondo en la forma que aparece a folios 80/83, en el cual para concluir solicita se denieguen las súplicas de la demanda. No hallándose razones que invaliden la actuación, se procede a resolver la presente controversia, haciendo previamente las siguientes: CONSIDERACIONES: Se pide declarar la nulidad de los artículos 11 y 71 de la Resolución No. 113 del 23 de agosto de 1.988, por medio de la cual la Mesa Directiva de la4 Juicio N°21.753

H. Cámara de Representantes revocó la Resolución No. CM - 068 Bis del 7 de Junio de 1.988, que había ascendido a la demandante al cargo de Jefe de Contabilidad de la mencionada Corporación Legislativa; y, como consecuencia de tal declaración, a manera de restablecimiento del derecho, ordenar su reintegro a dicho cargo, como Jefe de Contabilidad, hasta el vencimiento del período constitucional para el cual había sido nombrada, con todas las consecuencias económicas y de continuidad en la prestación del servicio que ello

reintegro a dicho cargo, como Jefe de Contabilidad, hasta el vencimiento del período constitucional para el cual había sido nombrada, con todas las consecuencias económicas y de continuidad en la prestación del servicio que ello legalmente implica, incluido el reajuste por pérdida del poder adquisitivo de las sumas a reconocer, según certificación del Banco de la República, y los intereses corrientes sobre esas sumas. Sostiene la demanda que con la expedición de la resolución acusada no solamente se infringieron las normas legales, supralegales y reglamentarias, citadas en la misma, sino que se "desconoció la competencia separada y exclusiva que tienen los diferentes poderes jurídicos del Estado para actuar como, como postulado constitucional". Que al proceder la Cámara de Representantes, a revocar la resolución No. CM 068 Bis de 1.988, que le había creado derechos subjetivos individuales ciertos e indiscutibles a la demandante, sin su autorización expresa y escrita, de paso, se constituyó en Juez de sus propios actos, "y en abierta sustitución del poder jurisdiccional", violó el artículo 55 de la Carta Política. Que la actora no era empleada de libre nombramiento y remoción, sino de período, y, por lo consiguiente, su nombramiento, seguido, según élla, de la correspondiente posesión, no podía ser revocado, como lo fué, mediante una determinación unilateral de la administración, sino previa su autorización o consentimiento expreso y escrito. Que, como no ocurrió así, sino que se revocó su nombramiento, sin tal requisito, pues con ello se desconoció y se violó lo dispuesto en el artículo 73

consentimiento expreso y escrito. Que, como no ocurrió así, sino que se revocó su nombramiento, sin tal requisito, pues con ello se desconoció y se violó lo dispuesto en el artículo 73 del C.C.A., incurriéndose en la causal de nulidad que se demanda.5 Juicio N° 21.753 Que si la administración consideraba que la resolución CM-068 Bis de 1.988, revocada mediante el acto administrativo acusado, era ilegal, ha debido demandarla, mediante la acción de lesividad, en busca de su anulación, y no proceder a revocarla, como lo hizo, atribuyéndose competencia, que, en este caso, solamente asiste al Juez. Por todo lo cual, estima, se transgredió la normatividad invocada; lo que, a su juicio, obliga a declarar la nulidad de la resolución acusada, con el consiguiente restablecimiento del derecho solicitado. La Corporación Legislativa demandada compareció al proceso por intermedio de apoderado, solicitando se declare la legalidad del acto acusado y se nieguen las pretensiones de la demanda. Por su parte la señora Procuradora Séptima Judicial de la Corporación al emitir su concepto de fondo, con los argumentos que aparecen a folios 80/83, solicitó denegar las súplicas de la demanda. Analizado el libelo, su respuesta, los alegatos de las partes comprometidas y el material probatorio acercado al informativo, frente a los pronunciamientos que respecto al tema debatido ya ha hecho esta Corporación, se llega a la conclusión, por parte de la Sala, que deben acogerse las pretensiones de la demanda. En el presente caso, aparece que con la expedición del acto

pronunciamientos que respecto al tema debatido ya ha hecho esta Corporación, se llega a la conclusión, por parte de la Sala, que deben acogerse las pretensiones de la demanda. En el presente caso, aparece que con la expedición del acto administrativo demandado, se transgredió la normatividad citada en el libelo. En efecto, es un hecho cierto e indiscutido que la actora fué designada, mediante ascenso, para ocupar el cargo de Jefe de Contabilidad de la Cámara de Representantes, mediante la Resolución No. CM-068 Bis de junio 7 de 1.988. (f.37) Igualmente es un hecho cierto e indiscutido, que la demandante fué6 Juicio N° 21.753 enterada de tal decisión administrativa, y, mediante la comunicación que obra a folio 24 del anexo, dirigida a los miembros de la Comisión de Personal de la Cámara de Representantes, les solicitó considerar su Prima Técnica, precisamente, con fundamento en la circunstancia de su nombramiento y para el cargo al cual fué ascendida, como Jefe de Contabilidad, de la Corporación Legislativa. En tales circunstancias, habiéndose producido el acto administrativo de nombramiento, y ocurrido el correspondiente enteramiento del mismo por la demandante, con el efecto vinculante para el nominador que ello conlleva, la administración no podía, válidamente, entrar a revocarlo, como lo hizo, sin previamente obtener el consentimiento de aquélla, pues en tal evento, como ocurrió, se infringió lo dispuesto en los artículos 73 y 74 del C.C.A. Circunstancias que, unidas a la que la actora ejerció el cargo durante el lapso respectivo, pues de lo contrario no se explican la petición a la

ocurrió, se infringió lo dispuesto en los artículos 73 y 74 del C.C.A. Circunstancias que, unidas a la que la actora ejerció el cargo durante el lapso respectivo, pues de lo contrario no se explican la petición a la que se hizo referencia anteriormente y la certificación que en tal sentido expidió el Jefe de Personal de la Cámara, que obra a folio 74, así no se haya demostrado su posesión, llevan a reconocer que se desvirtuó la presunción de legalidad del acto administrativo demandado, y, por lo consiguiente, a declarar su nulidad con el respectivo restablecimiento del derecho concretamente lesionado. Restablecimiento del derecho, que, en este caso, en vista de que ya transcurrió el período Constitucional respectivo, y, por lo mismo, ya no es posible la reincorporación de la actora, concretamente al cargo que fué ascendida, al reconocimiento de las sumas que resulten de la diferencia entre el salario y demás prestaciones que ésta hubiera percibido, y que no percibió, como Jefe de Contabilidad, para el cual fué designada mediante la resolución revocada, durante el periodo constitucional correspondiente, y las que devengó en el cargo que venía desempeñando y que continuó ejerciendo, durante el mismo lapso, al servicio de la Corporación Legislativa.7 Juicio N° 21.753 En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sub-Sección D, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley; F A L L A: 1°. ) Declárase la nulidad de los artículos lO y 71 de la Resolución No. 113

nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley; F A L L A: 1°. ) Declárase la nulidad de los artículos lO y 71 de la Resolución No. 113 del 23 de agosto de 1.988, por medio de la cual la Mesa Directiva de la H. Cámara de Representantes revocó la Resolución No. CM-068 Bis del 7 de junio de 1.988, que había ascendido a la demandante, señora Marina Muñoz Alvarez con C.C.No. 32.397.707 de Medellín, al cargo de Jefe de Contabilidad de la mencionada Corporación Legislativa. 2°.) Condénase a la Nación, Congreso de la República, Cámara de Representantes, a reconocer y pagar a la actora señora Marina Muñoz Alvarez con C.C.No. 32.397.707 de Medellín, las sumas que resulten de la diferencia entre el salario y demás prestaciones que ésta hubiera percibido, y que no percibió, en el cargo de Jefe de Contabilidad, para el cual fué designada mediante la resolución revocada, durante el periodo constitucional correspondiente, y las que devengó en el cargo que venía desempeñando y que desempeñó, durante el mismo lapso, al servicio de la Corporación Legislativa. 31 .- Deniéganse las demás pretensiones de la demanda. 40.- Para el cumplimiento de esta providencia, dése aplicación a lo ordenado en los artículos 176, 177 y 178 del C.C.A.Juicio N° 21.753 Cópiese, notifíquese, comuníquese y cúmplase y en firme esta providencia, archívese el expediente. Aprobado en Acta No. 32 de la fecha.

NEVARDO A. REYES RODRIGUEZ

Cópiese, notifíquese, comuníquese y cúmplase y en firme esta providencia, archívese el expediente. Aprobado en Acta No. 32 de la fecha.

NEVARDO A. REYES RODRIGUEZ

MARIA DEL CARMEN JARRIN CERON FILEMON JIMENEZ OCHOA

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