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TA CUN - 8832-(22-10-1998)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 8832-(22-10-1998)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1998

SUPERINTENDENTES DELEGADOS PARA LA VIGILANCIA Y PARA LA INSPECCION

Y CONTROL -Competencia ¡SUPERINTENDENTE DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD

PRIVADA -Competencia /EMPRESAS DE VIGILANCIA PRIVADA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCION PRIMERA - - SUBSECCION 'B' - BPG'JIA D. E.

F:ELA[ORA ..

1O Santa Fe de Bogotá, D.C., veintidos (22) de octubre de mil novecientos noventa y ocho (1998).

Magistrado Ponente: DR. DARlO QUIÑONES PINILLA Expediente : No. 8832

Demandante: CELADORES NACIONALES LTDA. CENAL LTDA.

Nulidad y Restablecimiento del Derecho Procede la Sala a dictar la sentencia correspondiente al proceso número 8832, promovido por la Sociedad CELADORES NACIONALES LTDA. "CENAL LTDA." mediante demanda presentada por intermedio de apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del C.C.A.

1. ANTECEDENTES

A. LA DEMANDA 1.- Las pretensiones.- En la demanda se formulan las siguientes pretensiones: la. Que se declare la nulidad de la Resolución número 1404 del 31 de octubre de 1995, proferida por el Superintendente Delegado para la Vigilancia, por medio de la cual se impuso una multa a la Empresa Celadores Nacionales Limitada -CENAL LTDA".2 Expediente No. 8832 2a• Que, igualmente, se declare la nulidad de las Resoluciones números

Vigilancia, por medio de la cual se impuso una multa a la Empresa Celadores Nacionales Limitada -CENAL LTDA".2 Expediente No. 8832 2a• Que, igualmente, se declare la nulidad de las Resoluciones números 2266 del 28 de febrero 1996 y 4280 del 29 de octubre del mismo año, proferidas, en su orden, por el Superintendente Delegado para la Inspección y el Control y por el Superintendente de Vigilancia y Seguridad Privada, mediante las cuales se resolvieron los recursos de reposición y apelación impetrados contra la Resolución 1404 de 1995. 3a• Que, como consecuencia de las anteriores declaraciones y a título de restablecimiento del derecho, se disponga que la Empresa demandante no se encuentra obligada a pagar la multa impuesta mediante la Resolución 1404 de 1995 (ochenta salarios mínimos legales mensuales vigentes al 31 de octubre de 1995). 4a Que se ordene a la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada pagar a la demandante las sumas que ésta hubiese cancelado por concepto de los actos demandados, junto con los correspondientes intereses de mora liquidados desde la fecha de pago y hasta la ejecutoria de la sentencia. 51• Que se ordene dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176 y 177 del C.C.A.. 2.- Los hechos.- Como fundamento de las pretensiones se exponen, en resumen, los siguientes hechos:

10. El 20 de abril de 1995 varios funcionarios de la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada se hicieron presentes en las dependencia de la Empresa Celadores Nacionales Ltda. para corroborar si se habían

siguientes hechos:

10. El 20 de abril de 1995 varios funcionarios de la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada se hicieron presentes en las dependencia de la Empresa Celadores Nacionales Ltda. para corroborar si se habían corregido las irregularidades indicadas en la Resolución 861 del 23 de septiembre de 1994. Posteriormente, aduciendo que la Empresa no había corregido siete fallas, el Superintendente Delegado para la3 Expediente No. 8832

Vigilancia mediante Resolución número 1404 del 31 de octubre de 1995 decidió imponerle una multa equivalente a 80 salarios mínimos legales mensuales vigentes a esa fecha. Dichas irregularidades aparecen señaladas en los literales a) a la f) de esa Resolución.

20. Por escrito radicado el 5 de diciembre de 1995 se interpusieron los recursos de reposición y apelación. El primero de ellos fue resuelto por el Superintendente Delegado para la Inspección y Control mediante Resolución 2266 del 28 de febrero de 1996 desatendiendo los argumentos del representante legal de la Empresa, es decir sin revocar la Resolución 1404 de 1995. El recurso de apelación fue sustentado por escrito radicado el 23 de julio de 1995, que constaba de 317 folios, y fue resuelto por el Superintendente de Vigilancia y Seguridad mediante Resolución 4280 del 29 de octubre de 1996 confirmando en todas sus partes la Resolución. El citado funcionario solo se refirió a los argumentos consignados en el escrito presentado el 5 de diciembre de 1995, pues rechazó por extemporáneo el radicado el 23 de julio.

partes la Resolución. El citado funcionario solo se refirió a los argumentos consignados en el escrito presentado el 5 de diciembre de 1995, pues rechazó por extemporáneo el radicado el 23 de julio. 3.- Normas violadas y concepto de la violación.- En la demanda se exponen varios cargos contra las Resoluciones impugnadas y se mencionan las disposiciones que se consideran vulneradas. Dichos cargos se pueden resumir de la siguiente manera:

10. Incompetencia.- Las Resoluciones 1404 de 1995 y 2266 de 1996, expedidas, en su orden, por el Superintendente Delegado para la Vigilancia y el Superintendente Delegado para la Inspección y el Control son nulas porque dichos funcionarios carecían de facultades para aplicar sanciones a las Empresas vigiladas. En efecto, el contenido del artículo 60., numeral 15, del Decreto 2453 de 1993 permite afirmar que los Superintendentes Delegados no tienen atribuciones para sancionar, pues esa facultad la asigna la citada disposición al Jefe de ese Organismo. Si bien los artículos 15, numeral 6, y 11, numeral 7, del4 Expediente No. 8832 citado Decreto atribuyen, respectivamente, a los Superintendentes Delegados para la Inspección y Control y para la Vigilancia la función de 'imponer las sanciones y medidas a que haya lugar conforme a la ley", lo cierto es que el artículo 60., numeral 15, le asigna al Superintendente de Vigilancia y Seguridad la facultad de "Aplicar sanciones conforme a la ley, sin perjuicio de la facultad genérica que sobre el particular compete a los superintendentes delegados, de conformidad con lo establecido en

de Vigilancia y Seguridad la facultad de "Aplicar sanciones conforme a la ley, sin perjuicio de la facultad genérica que sobre el particular compete a los superintendentes delegados, de conformidad con lo establecido en el presente Decreto". Es decir que las atribuciones de los Delegados y M Superintendente son diferentes, pues mientras que éste puede sancionar "de conformidad con lo establecido en el presente Decreto", aquellos solo lo pueden hacer ucon forme a la ley' De manera que el Superintendente de Vigilancia y Seguridad es el único que puede aplicar las sanciones de que trata el Decreto 2453 de 1993. De otra parte, en la Resolución 4280 de 1996 el Superintendente de Vigilancia y Seguridad Privada aduce que la Resolución 2266 "... fue expedida por funcionario competente de acuerdo a la reasignación de competencias efectuada mediante la Resolución 2273 del 28 de febrero de 1996, ...». Sin embargo, el Superintendente cometió una grave equivocación, pues cuando se dictó la Resolución 2273 no existía la distinguida con el número 2266, no obstante que ambas son de la misma fecha. Además, si no fuera así, la Resolución 2273 es inaplicable por ilegalidad en relación con la Resolución 1404 de 1995, por cuanto va en contravía del artículo 50, numeral 1, del C.C.A., que manda que los recursos de reposición se resuelvan por el mismo funcionario que tomó la decisión, en este caso por el Superintendente Delegado para la Vigilancia.

20. Falsa motivación.- En la parte inicial de las Resoluciones 1404 de 1995, 2266 de 1996 y 4280 de 1996 se invocan ". las facultades legales

Vigilancia.

20. Falsa motivación.- En la parte inicial de las Resoluciones 1404 de 1995, 2266 de 1996 y 4280 de 1996 se invocan ". las facultades legales otorgadas en los Decretos 2453 de 1993 y 356 de 1994", pero se omitió precisar las normas de esos Decretos que respaldan la decisión, actitud que equivale a una fórmula de 'comodín', porque, de una parte, ninguna1,4 5 Expediente No. 8832 de las disposiciones del Decreto 356 de 1994 otorga funciones particulares a los funcionarios de la Superintendencia, y, de otra, si bien el Decreto 2453 si señala esas atribuciones, el funcionario debe precisar en cada caso la norma que lo autoriza para obrar.

En el segundo considerando de la Resolución 1404 de 1995 también se observa la falsa motivación, pues, a cambio de invocar de manera concreta las normas que le dan atribuciones propias al funcionario que expidió ese acto, se citan los numerales 7 y 28 que asignan funciones a la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada como ente del Estado.

Y. Violación de normas superiores.- La Resolución 2266 de 1996, mediante la cual se resolvió el recurso de reposición, vulnera de manera notoria el artículo 50 del C.C.A., pues fue expedida por el Superintendente Delegado para la Inspección y Control, cuando dicho recurso ha debido decidirse por el Superintendente Delegado para la Vigilancia.

De otra parte, en la última página de las Resoluciones 2266 y 4280 de 1996, aparece junto a las iniciales CRM/mlg y MRC/mlg una firma

decidirse por el Superintendente Delegado para la Vigilancia. De otra parte, en la última página de las Resoluciones 2266 y 4280 de 1996, aparece junto a las iniciales CRM/mlg y MRC/mlg una firma simplificada, firma que igualmente aparece en la parte izquierda de los diferentes folios de ambos actos. Esto indica que esa firma pertenece al 'autor intelectual' o 'programador de esas Resoluciones. Si esto es así, habrá de concluirse que en la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada se están violando las disposiciones que consagran el principio de la doble instancia, pues un solo funcionario es quien decide en el fondo.

41. Expedición irregular de los actos.- Si en gracia de discusión se aceptara que el Superintendente Delegado para la Vigilancia tuviera la facultad para imponer sanciones, habría de concluirse que la Resolución 1404 de 1995 es ilegal pues se expidió en forma irregular, dado que las sanciones no podían aplicarse sino observando el procedimiento6 Expediente No. 8832 preestablecido, como lo exige el artículo 40, numeral 28, del decreto 2453 de 1993, procedimiento que, por no existir uno expreso, era el indicado en la segunda parte del inciso segundo del articulo 10. del decreto 01 de 1994, el cual tácitamente remite al artículo 51. de la Ley 58 de 1982. La Superintendencia siguió el procedimiento contemplado en el Decreto 1440 de 1991, el cual es apenas un 'Manual de Inspección para las Empresas de Vigilancia Privada', que, entre otras fallas, no contempla el traslado al 'revistado' para que ejerza su derecho de

en el Decreto 1440 de 1991, el cual es apenas un 'Manual de Inspección para las Empresas de Vigilancia Privada', que, entre otras fallas, no contempla el traslado al 'revistado' para que ejerza su derecho de defensa, es decir no da cumplimiento al artículo 29 de la Constitución Nacional. 5°. Desviación de las atribuciones que le son propias.- El poder discrecional de la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada para la aplicación de sanciones debe ejercerse de acuerdo al artículo 36 del C.C.A. y debe ser gradada de acuerdo a la gravedad de la infracción. La Empresa demandante demostró con pruebas fehacientes que muchas de las fallas señaladas no existieron y otras se corrigieron después de la primera visita. Sin embargo la sancionó con una multa equivalente a 80 salarios mínimos mensuales legales vigentes, lo que constituye una desviación de poder, porque aceptando que aún subsistieran algunas fallas, ha debido aplicarse una de las sanciones mas bajas que señala el artículo 41., numeral 28, del Decreto 2453 de 1993, y no una de las mas altas. Además no se expresó razón alguna referente a la gravedad.

B. CONTESTA ClON DE LA DEMANDA La Nación, en su calidad de demandada, intervino en el proceso por intermedio de apoderada designada por el Señor Superintendente de Vigilancia y Seguridad Privada. Dicha apoderada contestó la y manifestó su oposición a las pretensiones de la misma. Igualmente se refirió a los cargos propuestos en la demanda y al efecto expuso los argumentos que se pueden resumir de la siguiente manera:7 Expediente No. 8832

oposición a las pretensiones de la misma. Igualmente se refirió a los cargos propuestos en la demanda y al efecto expuso los argumentos que se pueden resumir de la siguiente manera:7 Expediente No. 8832

10. Incompetencia.- La Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, de conformidad con lo previsto en el Decreto 2453 de 1993, mediante el cual se determina la estructura orgánica, objetivos, funciones y el régimen de sanciones, tiene competencia funcional para vigilar e inspeccionar si los servicios sometidos a su control están o no cumpliendo con las disposiciones del Estatuto de Vigilancia y Seguridad Privada contenidas en el Decreto 356 de 1994. Y en desarrollo de la función de inspección y vigilancia, puede imponer sanciones a los vigilados cuando violen las normas que regulan esos servicios o cuando se ejerzan actividades sin la autorización legal correspondiente, sanciones que van desde la amonestación hasta la cancelación de la licencia (artículos 10., numeral 9, y 40., numeral 28).

Del contenido de lo previsto en los artículos 6°., 11 y 15 del Decreto 2453 de 1993 se desprende que la Superintendencia ejerce sus funciones de inspección, vigilancia y control en forma concatenada y en perfecta coordinación a través del Jefe del Organismo y de las Delegadas. Los Superintendentes Delegados tienen la competencia funcional para imponer sanciones, así como la investidura jerárquica suficiente para ese efecto, sus funciones están delimitadas por la ley, y como colaboradores directos del jefe del organismo administrativo y delegados del legislador, sus actos son absolutamente legales y tienen

suficiente para ese efecto, sus funciones están delimitadas por la ley, y como colaboradores directos del jefe del organismo administrativo y delegados del legislador, sus actos son absolutamente legales y tienen la jerarquía y fuerza suficiente ante la ley para su validez.

20. Falsa motivación.- Los actos administrativos impugnados están acomodados al marco que se le señaló a la administración en los Decretos 2453 de 1993 y 356 de 1994. Sería muy dispendioso si al encabezar un acto administrativo se relacionara uno por uno el articulado, los numerales e incisos, parágrafos, etc., de las leyes y decretos que atribuyen una facultad o competencia a la autoridad administrativa que expide el acto en cuestión. Además, no existe disposición alguna que indique que por el hecho de no citarse en forma expresa y taxativa una norma jurídica (artículo, numeral e inciso), el acto8 Expediente No. 8832 administrativo sea nulo de pleno derecho. Esa omisión se tomaría como una falta de forma, pero en ningún momento de fondo.

31. Violación de normas superiores.- No resultan violadas las normas que se aducen por el demandante. Fue el legislador quien señaló la competencia de los Superintendentes Delegados, en igualdad de condiciones, para sancionar. Estos son funcionarios de la misma naturaleza y jerarquía; por ley -Decreto 2453 de 1993-, tienen las mismas funciones para sancionar, vigilar, controlar e inspeccionar a los vigilados.

De otra parte, la doble instancia no depende de la persona o personas que proyectan un acto administrativo. Respecto de los actos que expidan los Superintendentes Delegados la segunda instancia

vigilados. De otra parte, la doble instancia no depende de la persona o personas que proyectan un acto administrativo. Respecto de los actos que expidan los Superintendentes Delegados la segunda instancia corresponde al Superintendente de Vigilancia y Seguridad Privada, pues, conforme al artículo 60., numeral 24, del Decreto 2354 de 1993, es a éste funcionario a quien corresponde decidir sobre las apelaciones. De consiguiente, la Resolución 4280 de 1996, por la cual se resuelve el recurso de apelación, fue expedida por el funcionario competente.

40. Expedición irregular de los actos.- El artículo 29 de la Constitución Nacional consagra el debido proceso que implica el principio de legalidad donde no puede haber infracción ni sanción administrativa sin ley que las determine y la potestad de la administración para sancionar.

La Superintendencia tiene potestad para sancionar; las sanciones están determinadas en la ley; el Decreto 356 de 1994 precisa los deberes, obligaciones y principios que rigen la prestación de los servicios de vigilancia y seguridad privada a que están sometidos los particulares que se decida a esta actividad; y la violación a esas disposiciones genera la imposición de sanciones. El Decreto 1440 de 1991 señala la forma, los funcionarios, el modo y las circunstancias para realizar la inspección a un vigilado. En la visita se9 Expediente No. 8832 permite, para el caso de las personas jurídicas, que los representantes legales intervengan en la diligencia, aporten pruebas, controviertan y expliquen las irregularidades, pidan plazos, subsanen, presenten pruebas; es decir que se aplica un procedimiento similar al contenido en

legales intervengan en la diligencia, aporten pruebas, controviertan y expliquen las irregularidades, pidan plazos, subsanen, presenten pruebas; es decir que se aplica un procedimiento similar al contenido en el Código Contencioso Administrativa para la vía gubernativa; por tanto, no se puede concluir que hay ausencia de procedimiento u omisión de trámites esenciales. La Superintendencia en cualquier momento puede ordenar la visita de un vigilado, pues es de su esencia ejercer la función que la ley le dio para controlar y vigilar el funcionamiento y cumplimiento de estos servicios. Además, el vigilado está facultado para interponer los recursos que la ley le confiere, oportunidad en la que nuevamente aporta documentos, pide pruebas y ejerce en forma total su derecho de defensa. 5° Desviación de las atribuciones que le son propias.- La sanción impuesta a la empresa demandante está dentro de los parámetros del artículo 41., numeral 28, del Decreto 2354 de 1993, en concordancia con el artículo 76, numeral 2, del Decreto 356 de 1994. La cuantía de la misma es valorada por el ente administrativo que sanciona y para ese efecto se tiene en cuenta la gravedad de las irregularidades y el reiterado incumplimiento de los deberes de la Empresa, hecho que quedó demostrado con las Resoluciones números 861 del 23 de septiembre de 1994, expedida con ocasión de la primera visita que se le hizo a la Empresa, y 1404 del 31 de octubre de 1995, cuando, después de siete meses, la Empresa persistía en infringir sus deberes, aspectos éstos sobre los cuales nada expresó la demandante.

C. ALEGATOS DE CONCLUSION 1.- De la parte demandada.-

meses, la Empresa persistía en infringir sus deberes, aspectos éstos sobre los cuales nada expresó la demandante.

C. ALEGATOS DE CONCLUSION 1.- De la parte demandada.- La apoderada de la Nación presentó alegato de conclusión y en lo fundamental, reitera algunos de los planteamientos expuestos en el escrito10 Expediente No. 8832 de contestación de la demanda en oposición a las pretensiones de la misma. 2.- De la parte actora.- El apoderado de la Empresa Celadores Nacionales Ltda. en su alegato de conclusión alude a los cargos propuestos contra las Resoluciones acusadas, pero, como él mismo lo indica, no con fundamento en los argumentos aducidos en la demanda, sino refiriéndose a las razones de la defensa expuestas por la apoderada de la parte demandada.

II. CONSIDERACIONES En este proceso se pretende la declaración de nulidad de las Resoluciones números 1404 del 31 de octubre de 1995, 2266 del 28 de febrero de 1996 y 4280 del 29 de octubre de 1996, expedidas, en su orden, por el Superintendente Delegado para la Vigilancia, el Superintendente Delegado para la Inspección y Control y el Superintendente de Vigilancia y Seguridad Privada, mediante las cuales se impuso y confirmó una sanción de multa a la Empresa Celadores Nacionales Limitada CENAL -la demandante-, equivalente a ochenta (80) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de expedición de la primera Resolución.

Para imponer la sanción, la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada adujo que mediante visita de verificación de fecha 20 de abril de 1995

expedición de la primera Resolución. Para imponer la sanción, la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada adujo que mediante visita de verificación de fecha 20 de abril de 1995 se estableció que la empresa demandante persistía en algunas de las irregularidades consignadas en la Resolución número 861 del 23 de septiembre de 1994, no obstante que para cuya corrección, según el artículo 10. de dicha Resolución, la Superintendencia le había señalado un (1) mes de plazo, y, por tanto, transgredió el artículo 74, numeral 7, del Decreto 356 de 1994.11 Expediente No. 8832 El demandante formula varios cargos contra las Resoluciones demandadas. Procede la Sala a su estudio teniendo en cuenta los argumentos expuestos en la demanda y de los cuales se hizo resumen atrás: hmer cargo.- Incompetencia.- Para la Sala no se presenta la incompetencia de los funcionarios que expidieron las Resoluciones demandadas. Para llegar a esa conclusión se hacen las siguientes consideraciones: la. A la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, como organismo de carácter técnico, le corresponde, según el artículo 20. del Decreto 2453 de 1993, ejercer el control, inspección y vigilancia sobre la industria y los servicios de vigilancia y seguridad privada y el cumplimiento, entre otros objetivos, de "Adoptar correctivos e imponer sanciones en los casos en que se violen las normas que regulan los servicios de vigilancia o seguridad privada, o cuando se ejerza esta actividad sin las autorizaciones legales correspondientes" (numeral 9). Así mismo, dentro de las funciones de esa entidad asignadas en el artículo 41. de ese Decreto, las de los numerales

privada, o cuando se ejerza esta actividad sin las autorizaciones legales correspondientes" (numeral 9). Así mismo, dentro de las funciones de esa entidad asignadas en el artículo 41. de ese Decreto, las de los numerales 11 y 28 están consignadas así: Uli . Adelantar las investigaciones por infracciones a las normas que regulan los servicios de vigilancia y seguridad privada e imponer los correctivos y sanciones del caso. U28 Aplicar a los vigilados que incurran en causal de sanción, cuando lo considere pertinente y previo el procedimiento establecido, las siguientes sanciones: - Amonestación y plazo perentorio para corregirlas irregularidades. - Multas sucesivas de 5 a 100 salarios mínimos legales mensuales. - Suspensión de la licencia de funcionamiento o credencial hasta por 6 meses. - Cancelación de la licencia de funcionamiento del vigilado, sus sucursales o agencias, o de las credenciales respectivas.". Esa función también la reitera el artículo 76 del Decreto 356 de 1994, que contiene el denominado Estatuto de Vigilancia y Seguridad Privada.12 Expediente No. 8832 2a• Las funciones otorgadas por las mencionadas normas a la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada para imponer sanciones en caso de violación de las normas que regulan el servicio de vigilancia y seguridad privada, las asigna el Decreto 2453 al Superintendente de Vigilancia y Seguridad Privada y a los Superintendentes Delegados para la Vigilancia y para la Inspección y Control. En efecto, esa función se encuentra asignada al Superintendente para la Vigilancia y Seguridad Privada en el artículo 60., numerales 7 y 15,

Superintendentes Delegados para la Vigilancia y para la Inspección y Control. En efecto, esa función se encuentra asignada al Superintendente para la Vigilancia y Seguridad Privada en el artículo 60., numerales 7 y 15, así: "Aplicar a la entidad vigilada que incurra en irregularidad las sanciones previstas en el numeral 28 del artículo 40. de este decreto" y " Aplicar sanciones conforme a la ley, sin perjuicio de la facultad genérica que sobre el particular compete a los Superintendentes delegados, de conformidad con lo establecido en el presente Decreto". Al Superintendente Delegado de Vigilancia se la asigna el artículo 11, numeral 7, en los siguientes términos: "Imponer las sanciones y medidas a que haya lugar conforme a la ley". Y al Superintendente Delegado para la Inspección y Control esa función está asignada en los mismos términos inmediatamente anteriores por el artículo 15, numeral 6. 1N 3a.J La circunstancia de que el artículo 60., numeral 15, del Decreto 2453 de 1993 hubiese consignado que el Superintendente de Vigilancia y Seguridad Privada tiene la función de "Aplicar sanciones conforme a la ley, sin perjuicio de la facultad genérica que sobre el particular compete a los Superintendentes Delegados, de conformidad con lo establecido en el presente decreto" (el subrayado es de la Sala), en modo alguno, suscita la falta de claridad que plantea el demandante, pues, por el contrario, está reafirmando que la competencia de imponer sanciones la tienen en forma genérica los Superintendentes Delegados, sin que para su ejercicio se requiera de una ley especial. Cuando la norma alude a la facultad genérica

reafirmando que la competencia de imponer sanciones la tienen en forma genérica los Superintendentes Delegados, sin que para su ejercicio se requiera de una ley especial. Cuando la norma alude a la facultad genérica está indicando que los Superintendentes Delegados tienen una competencia amplia, general, es decir que, de una parte, pueden imponer sanciones en relación con todas las irregularidades en que puedan incurrir13 Expediente No. 8832 los vigilados y no respecto de algunas específicas, y, de otra, que también pueden imponer cualquiera de las sanciones previstas en la ley. Ahora, cuando en los artículos 11, numeral 7, y 15, numeral 6, se indica que los Superintendentes Delegados tienen la función de imponer sanciones "... conforme a la ley", no está exigiendo la expedición de una ley especial para que dichos funcionarios puedan ejercer aquella, sino que esa atribución la deben asumir según las previsiones legales establecidas para la imposición de sanciones, en puntos tales como se impongan por las faltas previamente establecidas, siguiendo el procedimiento y que sean algunas de las establecidas. 41 El legislador no hizo una distribución de competencias para imponer sanciones entre el Superintendente de Vigilancia y Seguridad Privada y los Superintendentes Delegados para la Vigilancia y para la Inspección y Control y, por consiguiente, cualquiera de dichos funcionarios la puede ejercer, en forma general, respecto de cualquier asunto y no en relación con unos determinados. La competencia del Superintendente de Vigilancia y Seguridad Privada, pues, no es exclusiva, sino que la comparte con los Superintendentes Delegados. Esa conclusión se reafirma con la

con unos determinados. La competencia del Superintendente de Vigilancia y Seguridad Privada, pues, no es exclusiva, sino que la comparte con los Superintendentes Delegados. Esa conclusión se reafirma con la interpretación armónica que surge del contenido del artículo 77 del Decreto 356 de 1994, pues esa norma al señalar que contra las Resoluciones que impongan las sanciones proceden los recursos de reposición y apelación en los términos del Código Contencioso Administrativo, sin lugar a dudas, está señalando la posibilidad de que los Superintendentes Delegados impongan sanciones, dado que es en ese evento que procedería al recurso de apelación ante el superior jerárquico -el Superintendente de Vigilancia y Seguridad Privada-. Si las sanciones solo las pudiera imponer el Superintendente de Vigilancia y Seguridad Privada, dicha norma no hubiera consagrado la posibilidad de la procedencia de dicho recurso de apelación, dado que dicho funcionario no tiene superior jerárquico. Ahora, ninguna ley le ha asignado en forma específica determinadas competencias sancionatorias a los Superintendentes Delegados como para que se entendiera que la procedencia del recurso de apelación opera para14 Expediente No. 8832 los casos en que dichos funcionarios hubieran impuesto una sanción en ejercicio de esas competencias.77 5a Es cierto que la Resolución 1404 de 1995, mediante la cual se le impuso la sanción a la demandante, fue expedida por el Superintendente Delegado para la Vigilancia, mientras que la Resolución número 2266 de 1996, por cual se resolvió el recurso de reposición interpuesto contra aquella, fue expedida por el Superintendente Delegado para la Inspección y el Control.

para la Vigilancia, mientras que la Resolución número 2266 de 1996, por cual se resolvió el recurso de reposición interpuesto contra aquella, fue expedida por el Superintendente Delegado para la Inspección y el Control. Es decir que el recurso de reposición no fue resuelto, como lo indica el artículo 50 del C.C.A., por el mismo funcionario que tomó la decisión recurrida. Sin embargo, la Sala considera que el Superintendente Delegado para la inspección y el control no actuó sin competencia al expedir la mencionada Resolución, pues, como se desprende de lo expuesto en la Resolución 4280 de 1996 que resolvió el recurso de apelación, el Superintendente para la Vigilancia y Seguridad Privada, invocando la facultad otorgada por el artículo 60., numeral 10, deI Decreto 2453 de 1993 de "... reasignar y distribuir competencias entre las diferentes dependencias cuando ello resultare necesario para el mejor desempeño", expidió la Resolución 2273 deI 28 de febrero de 1996, en la que le asigna a dicho Superintendente Delegado el conocimiento del recurso de reposición contra las Resoluciones que impongan sanciones a los servicios de vigilancia y seguridad privada (folios 5 y 6, cuaderno 2). Ahora, si bien es cierto esta Resolución de reasignación de competencias se expidió en la misma fecha de la Resolución que resolvió el recurso, ello no descarta la obligatoriedad inmedia

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