TA CUN - 8833-(23-11-2000)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 8833-(23-11-2000)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2000
REGLAMENTO DE SUSCRIPCION DE ACCIONES - Elaboración /
COLOCACION DE ACCIONES - Irregularidades / COLOCACION DE
ACCIONES SIN REGLAMENTO / RESPONSABILIDAD DE LOS
ADMINISTRADORES / PROPORCIONALIDAD DE LA SANCION / DOSIMETRIA DE LA SANCION …Corresponde a la junta directiva de una sociedad elaborar el reglamento de suscripción, con fundamento en el cual serán colocadas las acciones que se emitan posteriormente al acto de constitución de la sociedad; no obstante lo anterior, debe precisarse que en este caso la sanción no se impuso … por no elaborar dicho reglamento, obligación que como se acaba de ver efectivamente está radicada en cabeza de la junta directiva, sino por haberse llevado a cabo varias colocaciones de acciones sin ajustarse a las previsiones legales, en especial la de contar con un reglamento, … La actuación dolosa del representante legal de la compañía se traduce en el hecho de haberse realizado una colocación de acciones a sabiendas de que la junta directiva no había aprobado el respectivo reglamento, sin que sea posible aceptar el argumento planteado en la demanda en el sentido de que se actuaba con la convicción de no estar violando la normatividad vigente, pues es un principio general de derecho que la ignorancia de la ley no sirve de excusa, y en materia de la colocación de acciones, el código de comercio contiene normas que la regulan expresamente; por lo demás, no debe recordarse que es de tal
materia de la colocación de acciones, el código de comercio contiene normas que la regulan expresamente; por lo demás, no debe recordarse que es de tal trascendencia el papel cumplido por el administrador de una sociedad que la propia ley le ha impuesto obrar con la diligencia de un buen hombre de negocios, lo cual no significa otra cosa que aquél responde en su gestión, inclusive por la culpa o descuido levísimo, tal como lo prevé el inciso 5º del artículo 63 del código civil. (…) Esta disposición (vigente para el momento en que se expidió el acto sancionatorio) ( art. 6 del dto. 2155/92. Anota La Relatoria) facultaba a la superintendencia de sociedades para imponer multas de hasta 46 salarios mínimos mensuales a quienes incumplieran entre otras, las disposiciones legales a que debían sujetarse en el ejerció de su actividad; en el sub lite, la superintendencia logró establecer la existencia de varias irregularidades, tales como no haber respetado el derecho de preferencia de los socios, haber colocado acciones sin el respectivo reglamento, entre otras, que constituían graves incumplimientos de los deberes del representante legal, quien no actuó de manera clara, ni en beneficio de la sociedad, como antes se vió, pues se estaban colocando acciones sin el consentimiento de la junta directiva y sin respetar el derecho de preferencia que asistía a los demás miembros de la sociedad para adquirirlas. De manera que la sanción no se encuentra desproporcionada y guarda concordancia con la entidad
consentimiento de la junta directiva y sin respetar el derecho de preferencia que asistía a los demás miembros de la sociedad para adquirirlas. De manera que la sanción no se encuentra desproporcionada y guarda concordancia con la entidad de las falencias detectadas.…Alega el accionante que se le sancionó por no haber elaborado el reglamento de colocación de acciones para algunas emisiones realizadas por la sociedad, sin tener en cuenta la Superintendencia de Sociedades que dicha atribución está asignada a la Junta Directiva del ente societario, por lo que corresponde a la Sala establecer si asiste o no razón al libelista. Para tal fin resulta necesario transcribir los artículos 385 y 386 del Código de Comercio, que preceptúan: “Artículo 385 . Las acciones no suscritas en el acto de constitución y las que emita posteriormente la sociedad serán colocadas de acuerdo con el reglamento de suscripción. Con excepción de las acciones privilegiadas y de goce, a falta de norma estatutaria expresa, corresponderá a la junta directiva aprobar el reglamento de suscripción.” “Artículo 386. El reglamento de suscripción de acciones contendrá:
1. La cantidad de acciones que se ofrezca, que no podrá ser inferior a las emitidas; La proporción y forma en que podrán suscribirse;
3. El plazo de la oferta, que no será menor a quince días no excederá de tres meses; 4, El precio a que serán ofrecidas, que no será inferior al nominal, y
5. Los plazos para el pago de las acciones.”
3. El plazo de la oferta, que no será menor a quince días no excederá de tres meses; 4, El precio a que serán ofrecidas, que no será inferior al nominal, y
5. Los plazos para el pago de las acciones.” De los preceptos pretranscritos se deduce que corresponde a la Junta Directiva de una sociedad elaborar el reglamento de suscripción, con fundamento en el cual serán colocadas las acciones que se emitan posteriormente al acto de constitución de la sociedad; no obstante lo anterior, debe precisarse que en este caso la sanción no se impuso al señor Lagos Rodríguez por no elaborar dicho reglamento, obligación que como se acaba de ver efectivamente está radicada en cabeza de la Junta Directiva, sino por haberse llevado a cabo varias colocaciones de acciones sin ajustarse a las previsiones legales, en especial la de contar con un reglamento, tal como lo determinó la Superintendencia de Sociedades en la visita realizada a la empresa entre los días 26 de mayo y 17 de junio de 1994, según consta en el acta de visita No 330 –29 de 28 de septiembre de 1994 (…) en cuyo numeral 6.1 se consignó: “(…)No hay constancia de que hubieran sido aprobados reglamentos de colocación de acciones por los años de 1993 y 1994, por parte de la Junta Directiva. No obstante en el año de 1993, aparecen suscritas 57 acciones y en lo que va corrido del año de 1994, un total de 104. La misma observación se hace para el año de 1992, donde se colocaron 2.077 acciones sin reglamento y en el año de 1991,se
del año de 1994, un total de 104. La misma observación se hace para el año de 1992, donde se colocaron 2.077 acciones sin reglamento y en el año de 1991,se autorizaron colocar 2.000 acciones, habiéndose suscrito 2.030” Igualmente debe tenerse en cuenta que en el acta No 23 de la Reunión ordinaria de la Junta Directiva de Transportes Radio Taxi celebrada el día 19 de marzo de 1991, se señaló: “En cuanto a la venta de acciones la insistencia del Revisor Fiscal consiste en que se está haciendo sin control, ni aprobación previa de la Junta Directiva, a lo cual se acordó por unanimidad por los presentes que en adelanta toda transacción de este tipo debe ser previamente aprobada en reunión de la Junta, salvo los casos de urgencia por venta de una acción para vinculación de vehículos, cuya información a la Junta se daría en forma oportuna para su convalidación.” De manera que resulta indiscutible que sí se efectuó colocación de acciones sin el cumplimiento de los requisitos legales, situación de la cual estaba enterado el accionante, ya que adquirió personalmente algunas de esas acciones, junto con varios miembros de su familia. Así mismo se vendieron acciones a terceros sin respetar el derecho de preferencia con que cuentan los socios para adquirirlas (ver folios 101 y 102 del expediente). Entonces, la actuación del accionante, contrario a lo sostenido por él en el libelo sí constituía una violación a sus deberes, y comprometía su responsabilidad, tal como lo prevé el artículo 200 del Código de Comercio cuyo texto se transcribe a continuación:
a lo sostenido por él en el libelo sí constituía una violación a sus deberes, y comprometía su responsabilidad, tal como lo prevé el artículo 200 del Código de Comercio cuyo texto se transcribe a continuación: “Artículo 200. Los administradores responderán de los perjuicios que por dolo o culpa ocasionen a la sociedad, a los socios o a terceros. Se tendrán por no escritas las cláusulas del contrato social que a absolver a los administradores de las responsabilidades antedichas o a limitarlas al importe de las cauciones que hayan prestado par ejercer sus cargos.” La actuación dolosa del representante legal de la compañía se traduce en el hecho de haberse realizado una colocación de acciones a sabiendas de que la Junta Directiva no había aprobado el respectivo reglamento, sin que sea posible aceptar el argumento planteado en la demanda en el sentido de que se actuaba con la convicción de no estar violando la normatividad vigente, pues es un principio general de derecho que la ignorancia de la ley no sirve de excusa, y en materia de la colocación de acciones, el código de comercio contiene normas que la regulan expresamente; por lo demás, no debe recordarse que es de tal trascendencia el papel cumplido por el administrador de una sociedad que la propia ley le ha impuesto obrar con la diligencia de un buen hombre de negocios, lo cual no significa otra cosa que aquél responde en su gestión, inclusive por laculpa o descuido levísimo, tal como lo prevé el inciso 5º del artículo 63 del Código Civil. Así, al estar dentro de sus funciones la de velar por el estricto cumplimiento de las
Civil. Así, al estar dentro de sus funciones la de velar por el estricto cumplimiento de las disposiciones legales, debe procurar que cada una sus actuaciones se ajuste al ordenamiento jurídico, y tener la carga de actuar en ejercicio de su cargo como un buen hombre de negocios, para la Sala la sanción impuesta por la Superintendencia de Sociedades se encuentra ajustada a derecho.
2. DOSIMETRIA DE LA SANCION El apoderado del demandante afirma que el monto de la sanción impuesta no guarda relación con los hechos debatidos, con los cargos formulados, ni con los supuestos perjuicios ocasionados, por cuanto se impuso la máxima sanción posible, incumpliendo el ente de control ejercer su facultad sancionatoria dentro de los límites señalados en la ley El apoderado de la parte demandada, previa transcripción de las 7 faltas en que incurrió el accionante manifiesta que en ningún momento el monto de la sanción excedió los parámetros establecidos en el Decreto 2155 de 1992, norma vigente para la época de los hechos, que facultaba a imponer multas hasta de 41 salarios mínimos legales mensuales, pues se comprobó el incumplimiento por parte del señor Lagos de las obligaciones asignadas por la ley a los representantes legales de las sociedades.
Explica que la intervención del estado en casos como el sub judice debe ser enérgica y ejemplarizante, atendiendo a la multiplicidad de infracciones cometidas por el libelista. A fin de resolver el cargo analizado, resulta pertinente transcribir los numerales 1 y
enérgica y ejemplarizante, atendiendo a la multiplicidad de infracciones cometidas por el libelista. A fin de resolver el cargo analizado, resulta pertinente transcribir los numerales 1 y 12 del artículo 6º del Decreto 2155 de 30 de diciembre de 1992: “Artículo 6º. Funciones de la Superintendencia de Sociedades. Son funciones de la Superintendencia de Sociedades.
1. Ejercer la inspección, vigilancia y control de las sociedades mercantiles, no sometidas a la vigilancia de otras superintendencias;
12. Imponer sanciones o multas hasta de cuarenta y un salarios mínimos legales mensuales a quienes incumplan sus órdenes, la ley o los estatutos.” Esta disposición (vigente para el momento en que se expidió el acto sancionatorio) facultaba a la Superintendencia de Sociedades para imponer multas de hasta 46 salarios mínimos mensuales a quienes incumplieran entre otras, las disposiciones legales a que debían sujetarse en el ejerció de su actividad; en el sub lite, la Superintendencia logró establecer la existencia de varias irregularidades, tales como no haber respetado el derecho de preferencia de los socios, haber colocadoacciones sin el respectivo reglamento, entre otras, que constituían graves incumplimientos de los deberes del representante legal, quien no actuó de manera clara, ni en beneficio de la sociedad, como antes se vió, pues se estaban colocando acciones sin el consentimiento de la Junta Directiva y sin respetar el derecho de preferencia que asistía a los demás miembros de la sociedad para
manera clara, ni en beneficio de la sociedad, como antes se vió, pues se estaban colocando acciones sin el consentimiento de la Junta Directiva y sin respetar el derecho de preferencia que asistía a los demás miembros de la sociedad para adquirirlas. De manera que la sanción no se encuentra desproporcionada y guarda concordancia con la entidad de las falencias detectadas. (Sentencia del 23 de noviembre del 2000. Sección Primera. Subsección A.