TA CUN - 8833-(28-01-1977)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 8833-(28-01-1977)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1977
T}tIB1JNÁ1 ADMINISTRATIVO DL CUNDXNAMi.RCA 3ogot, veintiocho (26) de enoro de mil novcientos setxta y siete (197).
I\JQLO
Magistrado Ponente: DR. ZAMIR ILVA AMIN
R;P.z Js:icio Nro. 8833. ACTOS NACI01ALES
Actor: JULIO ENRIQUE DIAZ kDEZ.
El seAor JULIO EIRIwUY DIAZ MNDF1Z, mediante apoderado judicial legalmente constituido, y en ejercicio de la acción de piena jurindioción consagrado en el artículo 66 y 8, del C.C.A.,aolioita de esta Corporación, se declare la nulidad de las resoluciones rnlmcroe 7130 de 1973 y 00255 de 1974, proferidas por la Caja Nacional de Previsión, por medio de las cuales se le ne;6 la pensión de invalides,que como consecuencia de dicha iiulidd, se conde a la Caja Nacional; de Previsión, a reconocer y pagar al actor la pensión de invalides, en cuantía de la mínima legal, incluyendo los reajustes a que haya lugar y con efectividad a partir del. 15 de febrero de 1970 en que se cumplen los tres aflos hacia atrJa desde la la presentación de dicha solicitud.2 J - &i33 En la demanda se exponen loa siguientes BECl!B R0• El seor Julio Jnrique Bias Méndez, etuvo preatando sus servicios como Agente Celador del Reguardo del Sanatorio de Contrataci6 ,dependiente del Minititerío de Salud idbllca, durante el la;ao comprendido entre abril 8/46 y septiembre 30 /499
tando sus servicios como Agente Celador del Reguardo del Sanatorio de Contrataci6 ,dependiente del Minititerío de Salud idbllca, durante el la;ao comprendido entre abril 8/46 y septiembre 30 /499 con una ainoi6n menual de $ 50.00 m/c.,egt1n apurcs al rollo 20 del expediente administrativo." "20.-. Cuano mi mandante in.rea6 al servicio oficial, a pesar de hallarse afectado por la enfermedad de In sen,go3ba de buena aptitud física para el desempe ¡lo de su cargo,dn aparece en el acta de posest3n (rl. 1) y cono lo demue3tra el hecho de haber podido laborar durante mise de 3 aíoa; en ciibio,cua.g do 'e retiró del cargo ya había perdido toda su c pacidad de trHbao,tai como lo manlfietan ion tel tigoe Luis Antonio Arene Amaya y Apolonio fiamírez 1ugenlo quienes cuentan que la enfermedad le había atacado las manos y los pica y había perdido cona derablemente la agudeza visual ( fis 13 y 14) por lo cual desde la fecha de su retiro, hasta el preaente,no ha podido volver a deuempeÍar ningún cargo ni ej-roer ninguna clase de laboree ,dado su e tado de incapacidad." "3o.-En vista de la circuntancia anotada en el hecho ihmediatunente anterior y en ejercicio del poder que me confirió el petiotonario, c:n fecha 15 de febrero de 19739 solicité a la Caja Nacional de 1revisi6n .1 reconocimiento y pago a su favor de un auxilio de pensión por invalidez."
que me confirió el petiotonario, c:n fecha 15 de febrero de 19739 solicité a la Caja Nacional de 1revisi6n .1 reconocimiento y pago a su favor de un auxilio de pensión por invalidez." "4o.-La precitada entidad,para reno1;r la petición a1 dida en el hecho ant'rior,di.t6 la Reaoiuci6n Nro. 7130 de 1973 9negando el auxilio solicitado, De ceta providencia me notifiqué el 18 de diciembre de 1973 e interpuse el correspondiente rcurso de ap laoin." "§o,-El recurso de apeluci6n a que me he tteferido fue resuelto mediante la Resoluci6n # 00255 de 1974 9 confirmando la providencia recur: ida,hbitncome no tificado de t.ata ditima el 19 de noviembre de, 197i, es decir,e halla ejecutoriada y agotada la vía gubernativa ." "6o. El seLor Julio rlue Díaz Méndes me ha oonfirido poder especial pura el ejercicio de la prevente a ci6n." Se citan como dIupoic1one9 violados por los uctos acusados las siguientes: el artículo 17 9literal c) de l Ley de 1945.J-8633 3 La entidad demandada se hizo parte en el p et-:n4.c, ju cio para impugnar los actos que aquí zse acusan. El reflor _Agente del )iniatrio Phlico en su vista final, concepttla favorablennte a los pedi ;n'OE del actor. No encontrándose caual alguna de nulidad que invalide
cio para impugnar los actos que aquí zse acusan. El reflor _Agente del )iniatrio Phlico en su vista final, concepttla favorablennte a los pedi ;n'OE del actor. No encontrándose caual alguna de nulidad que invalide la actuaci6n Íurtída en este juicio, se procede a reaolvrlo previas las aiguienta, C A2NL DL T{IflJt1: LOS actos que aquí se enjuician, le niegan al actor el derc. o a disfrutar de la pensi6n ce invalidez solicitda, por cuanto conaiiera la entidad demandada, que éste inra6 al crvicio oicia1 con la enfermedad de han,-,en,, ra6n por la cual el }atndo no debe cargar con el rccoriociciie±ito p5d1 di, y fue la capzc1ctad 1ora1 del denaan.e, ea prcíaariente Una consecuencia (ltrcta de la -nferriedad invalidante, cuyo germen portaba det3de antes de su ingreso y cuyo desenlace cría la invalidez total; que las declariciones extrujuido visibles a folios 13 y 14) de los antecedentca adinietrativoa no pueden tencrse en cuenta, por cuanto el rado deJ - 8833 invalidez debe acreditarse por el servicio médico correspondiente, ae conformidad con lo preceptuado por el artículo 62 del ierete 1848 de 1969 , y ,aderris, que el actor cuando se retiró del servicio en el ao de 199 su incapacidad lal oral no alcanzaba al 75. En cuanto al primer argumento de negativa de la pensión de invalidez, es natural pensar que si el demandante
retiró del servicio en el ao de 199 su incapacidad lal oral no alcanzaba al 75. En cuanto al primer argumento de negativa de la pensión de invalidez, es natural pensar que si el demandante inree6 al servicio ptblico del Lazareto de Contratacin,lugar de reclusión de loe enfermos de lepra, necesariamente y dentro de 1e condiciones espcíficae de allí, no podía tratar se de una persona completamente sana. De otro lado, y en el supuesto de que hubiese ingresado al servicio de un lugar de forzoza reclusi6n para los enfernos de lepra, no se encuentra constancia alguna de que éste jubiera renunciado a las secuelas pro. las de su eni'ermedad. El articulo 17, literal b) de la ley 61 de 1945,como rcquisito fundamental para poder adquirir la pensión de Invalidez, apenas exige la pérdida de la capacidad laboral del emplea do para toda ocupación u oficio, mientras dure su incapacidad, circunstancia éata que esté completamente acreditada en el ex-J - 5833 5 pediente, con el dictamen Nro. 107 -MJ de abril 5 de 1976 ( fi. 55), en el cual se le dettrmtna actualmente una incapacidad laborativa en porcentaje superior al 96%, y , para la ¡poca en que el actor Be retir6 de]. servicio - afio de 1949 - teniendo en cuenta las características evolutivas y clínicas de dicha afecci6n, determinaron que la merma de la capacidad de trabajo para ese entonces era del setenta y cinco por ciento (75%), quedando en esta forma desvirtuado el fundamento especial, en que se fundó la mencionada institución para negar el reconocimiento de la pendeterminaron que la merma de la capacidad de trabajo para ese entonces era del setenta y cinco por ciento (75%), quedando en esta forma desvirtuado el fundamento especial, en que se fundó la mencionada institución para negar el reconocimiento de la penei6n de invalidez, cuando en la Bssoli.ci6n Nro. 00255 de 1975 (fi. 5 ), se anota: "En consecuencia, no es viable la petición formulada por el doctor GALLO C..LIS, en el sentido de que se le reconozca a SU representado una persi6n de i validez,por cuanto éste, en el momento del retiro del servicio ofioia1no acredita haber tenido una incapacidad laboral, por lo menos del setenta y cinco por ciento (75?)." Por lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarea,administrando juticia en nombre de la Re dblica de Colombia y por autoridad de la .LAey, P A. L L A: PRflJ.RO.- Declranse nulas las resoluciones nt1merosJ-8833 6 7130 de 1973 y 00255 de 19749 originarias de la Caja Ns-. cional de Previaidn Socia]., y mediante las cuales se 1e negó al seior JULIO ENRIQUE DIAZ ENDEZ, el reconocimien— to de una pensión men3ual de invalides. SEGUNDO,— Como consecuencia de la anterior nulidad, se ordena a la Caja Nacional de Previsión Soca1, que re— conozoa,liquide y pague conforme a los ordenamientos lega lee al seúor JULIO ENR1UE DhA Mi:NDEZ, una pensión mensual de invalidez equivalente al ditimo sueldo por 61 devengado mientras dure su incapacidad
conozoa,liquide y pague conforme a los ordenamientos lega lee al seúor JULIO ENR1UE DhA Mi:NDEZ, una pensión mensual de invalidez equivalente al ditimo sueldo por 61 devengado mientras dure su incapacidad T1RC RO.—Suspéndase el auxilio que por concepto de subsidio viene paiando el Sanatorio de Agua de Dios al señor
JULIO LNRI ,U.L L1AZ NDEZ.
CUARTO.— A las antriors declaraciones se lee da— rá cumplimiento,dentro del termino del art. 121 del C.C.A. Cópiese,coniunfqueae,notifíquese y si no fuere apela— do este fallo, oonsd1t&3e pare ante el H. Consejo de Estado. Aprobado en sesión de,'-,. -.de enero de 1977,aegdn Acta Nro.____
ALVARO 1JCOM2TE LUXA ZAMIR ILYA AMINJ - 8833
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MIUi: L AflONIO CU:LNÁ ALBRTO ro G OMEZ JAXtF i)3O3 GUik X..Q AUIL1NO ROD1tIGU.Z PEIDRAZA CARLOS OCT tVIO RODIGUEZ !A1tE L iJRUTT.t 11YOLA UidtC() 1LILIO CLL. B., 8r1 o.