TA CUN - 8837-(13-11-1997)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 8837-(13-11-1997)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1997
EXCEDENTES FINANCIEROS DE LOS ETABLECIMIENTOS PUBLICOS ¡UNIDAD DE CAJA (E)' ¡PROYECTOS ESTABLECIDOS EN EL PLAN ANUAL DE INVERSIONES -Clasificci6n ¡PRESUPUESTO MUNICIPAL -Término para su ap robaci6n C13JECIONES POR INCONVENIENCIA -Término para sancionar el acuerdo
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION PRIMERA
Santafé de Bogotá,D.C. Noviembre trece (13) de mil novecientos noventa y siete (1997).
S.OBS.No.:
MAGISTRADA PONENTE: DOCTORA BEATRIZ AARTINEZ QUINTERO.
EXPEDIENTE No. :8837.
DEMANDANTE : GOBERNADORA DE CUNDINAMARCA.
OBSERVACIONES.
Habiéndose surtido el trámite previsto en el Decreto 1333 de 1986, ensu articulo 121, decide la Sala la observación formulada por la señora Gobernadora del Departamento, en relación con el Acuerdo número 061 de Diciembre 18 de 1996, expedido por el Concejo Municipal de MADRID. ANTECEDENTES La señora Gobernadora del Departamento en ejercicio de la atribución que le confiere el mandato constitucional previsto en el artículo 305 numeral 10 de la Carta Política, remite a esta Corporación el acto administrativo referido, a fin de obtener pronunciamiento sobre su legalidad, toda vez que considera infringe preceptos superiores como en efecto lo son: Los artículos 16 parágrafo primero y 36 inciso
remite a esta Corporación el acto administrativo referido, a fin de obtener pronunciamiento sobre su legalidad, toda vez que considera infringe preceptos superiores como en efecto lo son: Los artículos 16 parágrafo primero y 36 inciso segundo del Decreto 111 de 1996; el artículo 79 de la Ley 136 de 1994 y elExp.8837. Hoja No.2. artículo 266 del Decreto 1333 de 1986. El concepto de violación respectivo será objeto de síntesis y análisis en la parte considerativa de este proveído. A la solicitud se le dio el trámite legal correspondiente. En consecuencia, procede la Sala a emitir su decisión de fondo, previas las siguientes, CONSIDERACIONES Previo al pronunciamiento de fondo, es de anotar que por disposición del artículo 82 de la Ley 136 de 1994 y los artículos 120 y 121 del Decreto 1333 de 1986, el estudio y conocimiento de la demanda debe limitarse exclusivamente a las normas invocadas y su correspondiente concepto de violación, decisión que tendrá efectos de cosa juzgada sólo en relación con los preceptos constitucionales y legales confrontados, expuestos por la observante en el libelo demandatori, principio que es reiterado por la característica fundamental de rogada de esta jurisdicción. En el caso concreto puesto a estudio de esta Sala, el Concejo Municipal de Madrid por medio del acuerdo objeto de observación "...expide el Estatuto Orgánico del Presupuesto del Municipio de Madrid Cundinamarca y sus entidades descentralizadas". Argumenta la señora Gobernadora que en el artículo 13 parágrafo 1 se establece el principio de la Unidad de Caja previendo que los excedentes financierosExp.8837. Hoja No.3.
descentralizadas". Argumenta la señora Gobernadora que en el artículo 13 parágrafo 1 se establece el principio de la Unidad de Caja previendo que los excedentes financierosExp.8837. Hoja No.3. de los Establecimientos Públicos del Orden Municipal son recursos del Municipio de libre asignación en la cuantía que determine anualmente el Consejo de Gobierno, en contravención del parágrafo lo. del artículo 13 del Decreto III de 1996, toda vez que el 20% de tales excedentes deben ser asignados al establecimiento público. Por tanto no pueden ser asignados en su totalidad al municipio. La señora Gobernadora, considera se transgredió lasiguiente disposición: DECRETO 111 DE 1996 "Artículo 16.- Unidad de caja. ( .... ) PAR.10Los excedentes financieros de los establecimientos públicos del orden nacional son propiedad de la Nación. El Consejo Nacional de Política Económica y Social, Conpes, determinará la cuantía que hará parte de los recursos de capital del presupuesto nacional, fijará la fecha de su consignación en la dirécción del tesoro nacional y asignará por lo menos el 20% al establecimiento público que haya generado dicho excedente. Se exceptúan de esta norma los establecimientos públicos que administran contribuciones parafiscales. (...).". 1 Es claro para la Sala que el Decreto 111 de 1996, en el artículo invocado por la señora Gobernadora tiene aplicación en el ámbito municipal. Así, se entenderá para el presente caso que los excedentes financieros de los establecimientos públicos del orden municipal son de propiedad del Municipio. De suerte que si bien es cierto la autonomía territorial permite al Municipio recaudar
el presente caso que los excedentes financieros de los establecimientos públicos del orden municipal son de propiedad del Municipio. De suerte que si bien es cierto la autonomía territorial permite al Municipio recaudar sus propios recursos, de ahí que será el Consejo Municipal de Política Fiscal o quien haga sus veces -de conformidad con la equivalencia de instancias de planeaciónExp.8837. Hoja No.4. dentro del municipioquien determine la cuantía y la fecha de consignación de tales excedentes, también lo es que al ser el Estado Colombiano una República Unitaria las autoridades del nivel nacional establecen ciertos límites que deben ser acatados por las entidades territoriales, tal es el caso de la disposición expedida por el legislador extraordinario que prevé la obligación de asignar de un mínimo del 20% al 1 establecimiento público generador del excedente financiero, con exclusión expresa de aquellos establecimientos que administran contribuciones parafiscales. De conformidad con lo anteriorsi bien los excedentes financieros de los establecimientos públicos son de propiedad del municipio, el concejo municipal está obligado a respetar los límites impuestos por la norma superior, no siendo entonces disponible, por parte del municipio, en su totalidad, pues se recaba, por lo menos el 20% debe ser asignado al Establecimiento Público") Le asiste, entonces la razón a la señora Gobernadora siendo procedente la anulación del parágrafo primero del artículo 13 del acto observado. El segundo cargo se sustenta en que el acuerdo observado en el artículo 27 inciso 3 establece que en el proyecto de presupuesto de inversión se indicarán los proyectos establecidos en el Plan Anual de Inversiones clasificados según lo determine el Concejo Municipal, mientras que el artículo 36 inciso segundo del
inciso 3 establece que en el proyecto de presupuesto de inversión se indicarán los proyectos establecidos en el Plan Anual de Inversiones clasificados según lo determine el Concejo Municipal, mientras que el artículo 36 inciso segundo del Decreto 111 de 1996 establece que tal clasificación debe ser realizada por el Gobierno Municipal, esto es, Alcalde o por uno de los Secretarios del Despacho pero no por el Concejo Municipal. loExp.8837. Hoja No.5. La disposición que se considera transgredida es del siguiente tenor: DECRETO 111 DE 1996 "Artículo 36. El presupuesto de gastos se compondrá de... Cada uno de estos gastos se presentará clasificado en diferentes secciones que corresponderán a: la rama judicial, la rama legislativa, la Fiscalía General de la Nación, la Procuraduría General de la Nación, la Defensoría del Pueblo, la Contraloría General de la República, la Registraduría Nacional del Estado Civil, que incluye al Consejo Nacional Electoral, una (1) por cada ministeric departamento administrativo y establecimientos públicos, una (1) para la Policía Nacional y una (1) para el servicio de la deuda pública. En el proyecto de presupuesto de inversión se indicarán los proyectos establecidos en el plan operativo anual de inversión, clasificado según lo determine el Gobierno Nacional. (...).". El segmento de la disposición pretranscrita en su parte final establece que la clasificación será realizada por el Gobierno Nacional, pero dado qué estamos en el ámbito municipal es necesario adecuar las normas como bien lo consagra expresamente el artículo 109 del Decreto III de 1996 cuando dice "Las entidades territoriales al expedir las normas orgánicas de presupuesto deberán seguir las disposiciones
ámbito municipal es necesario adecuar las normas como bien lo consagra expresamente el artículo 109 del Decreto III de 1996 cuando dice "Las entidades territoriales al expedir las normas orgánicas de presupuesto deberán seguir las disposiciones de la ley orgánica del presupuesto, adaptándolas a la organización, normas constitucionales y condiciones de cada entidad territorial". (Subrayas de la Sala). De suerte que cuando se habla de Gobierno Nacional debe entenderse que se trata del Gobierno pero Municipal. Ahora bien, dentro de la regulación de los municipios por mandato constitucional y legal el Gobierno comprende, de conformidad con el artículo 115 de la Carta Política es:Exp.8837. Hoja No.6. "El Gobierno Nacional está formado por el Presidente de la República, los ministros del despacho y los directores de los departamentos administrativos. El Presidente y el Ministro o Director de Departamento correspondientes. en cada negocio particular. constituyen el gobierno. (...)." (Subrayas de la Sala). La aplicación de la norma pretranscrita acorde con la entidad territorial municipal deberá entenderse como Alcalde y el Secretario o Director de Departamento correspondientes, mientras que el Concejo de conformidad con lo preceptuado en el artículo 312 de la Carta Política es la "corporación administrativa elegida popularmente", es en su interior que se expiden la normatividad del municipio y en tal sentido no hace parte del gobierno municipal en sentido estricto, aún cuando posee la calidad de autoridad administrativa. Lo cierto es que si el ejecutivo nacional ha establecido que la función de clasificación 1 referida la hará el Gobierno Municipal no es dable considerar que sea una atribución para la Corporación de elección popular. En consecuencia, el cargo prospera y en tal sentido se declarará la nulidad parcial del
1 referida la hará el Gobierno Municipal no es dable considerar que sea una atribución para la Corporación de elección popular. En consecuencia, el cargo prospera y en tal sentido se declarará la nulidad parcial del inciso tercero del artículó 27 sólo en cuanto a la expresión "clasificado según lo determine el Concejo Municipal". El tercer cargo se sustenta en que el inciso final del artículo 51 establece comoExp.8837. Hoja No.7. plazo máximo para la expedición del Presupuesto General del Municipio el 3 de Diciembre del año respectivo, en contradicción del artículo 266 del Decreto 1333 de 1986 que establece como máximo para tal efecto el período de prórroga de las sesiones ordinarias de noviembre, esto es, al 10 de Diciembre del año e correspondiente. La disposición invocada es del siguiente tenor: DECRETO 1333 DE 1986. "Artículo 266. En el primer día de las sesiones ordinarias del mes de noviembre, el alcalde presentará al concejo el presupuesto de rentas y gastos para la vigencia próxima. El acuerdo correspondiente deberá ser expedido por el concejo municipal durante las sesiones de noviembre de cada año, incluido el período de prórrogá.". La Sala considera que el artículo 266 del Decreto 1333 de 1986, invocado por la señora Gobernadora, es claro en establecer que la expedición del acto aprobatorio del presupuesto municipal debe llevarse a cabo durante las sesiones de Noviembre, es decir, máximo hasta el último día de dichas sesiones. De conformidad con el artículo 109 del Decreto 111 de 1996 la obligación de las entidades territoriales al expedir sus normas orgánicas de presupuesto es observar las disposiciones de la Ley Orgánica del Presupuesto "adaptándolas a la organización,
De conformidad con el artículo 109 del Decreto 111 de 1996 la obligación de las entidades territoriales al expedir sus normas orgánicas de presupuesto es observar las disposiciones de la Ley Orgánica del Presupuesto "adaptándolas a la organización, normas constitucionales y condiciones de cada entidad territorial. Mientras se expiden estas normas, se aplicará la Ley Orgánica del Presupuesto en lo que fuere pertinente".Exp.8837. Hoja No.8. Lo anterior permite hacer claridad en el sentido de que en materia presupuestal deben compaginarse, no sólo la Ley Orgánica sino las normas que en particular le regulan, esto es, el Estatuto Presupuestal que expida el Municipio, la Ley 136 de 1994 y en lo que no esté regulado el Decreto 1333 de 1986. Dado que el acuerdo demandado contiene el Estatuto entes mencionado, la Sala debe hacer el estudio correspondiente no sólo en la Ley Orgánica del Presupuesto, siendo necesario que el Estatuto Presupuestal del Municipio de Madrid objeto de observación, se adecue al ordenamiento superior, entre otras materias en relación con el plazo para expedir el acuerdo presupuestal, como en efecto lo es el Decreto 1333 de 1986, al ser norma de carácter específico y especial para municipios, mas aún si tenemos en cuenta la inaplicabilidad del Decreto 111 de 1996 en este aspecto, ya que el término en él previsto es para la competencia que ejerce el Congreso en el ámbito nacional, pues resultaría incongruente su aplicación en el nivel territorial, toda vez que en el plazo para la expedición vence el 20 de Octubre a la medianoche (Art.59 del Decreto 111 de 1996). Ahora bien, lo que sí quiere destacar la Sala es que en materia de sesiones, incluidas
vez que en el plazo para la expedición vence el 20 de Octubre a la medianoche (Art.59 del Decreto 111 de 1996). Ahora bien, lo que sí quiere destacar la Sala es que en materia de sesiones, incluidas las del mes de Noviembre. los regímenes son distintos según la categonzación de los municipios y como tal se debe observar la Ley 136 de 1994, veamos:Exp.8837. Hoja No.9. LEY 136 DE 1994 "ARTICULO 23. Período de Sesiones: Los concejos de los municipios clasificados en categorías Especiales, Primera y Segunda, sesionarán ordinariamente en la cabecera municipal y en el recito señalado oficialmente para tal efecto, por derecho propio y máximo una vez por día, seis meses al año, en sesiones ordinarias así: a) El primer período será en el primer año de sesiones, el dos de enero posterior a su elección, al último día del mes de febrero del respectivo año. b) El segundo período será el primero de junio al último de julio, c) El tercer período será el primero de octubre al treinta de noviembre, con el objetivo prioritario de estudiar, aprobar o improbar el presupuesto municipal. Los concejos de los municipios clasificados en las demás categorías, sesionarán ordinariamente en la cabecera municipal y en el recinto señalado oficialmente para tal efecto; por derecho propio, cuatro meses al año y máximo una vez (1) por día así: febrero, mayo, agosto y noviembre. Si por cualquier causa los concejos no pudieran reunirse ordinariamente en las fechas indicadas, lo harán tan pronto como fuere posible, dentro del período correspondiente.
febrero, mayo, agosto y noviembre. Si por cualquier causa los concejos no pudieran reunirse ordinariamente en las fechas indicadas, lo harán tan pronto como fuere posible, dentro del período correspondiente. Parágrafo 1. Cada período ordinario podrá ser prorrogado por diez días calendario más, a voluntad del respectivo concejo. Parágrafo 2. Los alcaldes podrán convocarlos a sesiones extraordinarias en oportunidades diferentes, para que se ocupen exclusivamente de los asuntos que se sometan a su consideración. DECRETO LEY 1333 DÉ 1986 "ARTICULO 79. Los concejos se reúnen ordinariamente por derecho propio, cuatro veces al año, así: el 1° de agosto, el 10 de noviembre, el 10 de febrero y el 1° de mayo. Cada vez las sesiones durarán treinta (30) días prorrogables a juicio del respectilo concejo, por diez (10) días más.Exp.8837. Hoja No. 10. De suerte que el artículo 266 del Decreto 1333 de 1986 debe ser armonizado con el artículo 23 de la Ley 136 de 1994, así: Aquel establece que en el primer día de las sesiones ordinarias del mes de noviembre, el alcalde presentará al concejo el presupuesto de rentas y gastos, pero nótese como dependiendo de la categoría del municipio en primer término sesionarán 6 meses o 4 veces al año, en segundo lugar para los de primera y segunda categoría exegéticamente no tienen sesiones de noviembre, toda vez que el tercer período, cuyo objetivo prioritario está previsto para la aprobación del presupuesto municipal,
4 veces al año, en segundo lugar para los de primera y segunda categoría exegéticamente no tienen sesiones de noviembre, toda vez que el tercer período, cuyo objetivo prioritario está previsto para la aprobación del presupuesto municipal, empieza el 10 de Octubre y concluye el 30 de Noviembre. Además, si el mismo artículo en su primer inciso, establece que el término puede ser prorrogado de modo que sí es viable el período de prórroga, es claro para la Sala que el plazo vence el 10 de Diciembre del correspondiente año. De otra parte como ya se mencionó, en cuanto ya al asunto de la expedición del Presupuesto, tanto el mismo artículo 266 ibidem como el artículo 23 de la Ley 136 de 1994 en su literal c) establecen el período de las últimas sesiones ordinarias para aprobar el presupuesto. Aquel establece que en el primer día de las sesiones ordinarias del mes de noviembre, el alcalde presentará al concejo el presupuesto de rentas y gastos, pero nótese como dependiendo de la categoría del municipio en primer término sesionarán 6 meses o 4 veces al año, en segundo lugar para los de primera y segunda categoríaExp.8837. Hoja No.1 1. exegéticamente no tienen sesiones de noviembre, toda vez que el tercer período, cuyo objetivo prioritario está previsto para la aprobación o no del presupuesto municipal, empieza el 10 de Octubre y concluye el 30 de Noviembre. Pero observado el contenido del acuerdo, en el inciso último del artículo 51, establece claramente que la expedición del Presupuesto General del Municipio debe acontecer antes de la media noche del 3 de diciembre del año respectivo, mientras que la norma superior invocada por la señora Gobernadora, es perentoria en establecer que es en
claramente que la expedición del Presupuesto General del Municipio debe acontecer antes de la media noche del 3 de diciembre del año respectivo, mientras que la norma superior invocada por la señora Gobernadora, es perentoria en establecer que es en el primer día de las sesiones ordinarias del mes de noviembre, cuando el alcalde presentará al concejo el presupuesto de rentas y gastos, y que su expedición será dentro de las sesiones de noviembre incluyendo su prórroga. Por tanto, no le es posible al Concejo alterar el término previsto por el legislador extraordinario, como en efecto lo hizo el Concejo Municipal de Madrid al disminuir lo. Se concluye, entonces, que le asiste la razón a la actora en cuanto a la regulación incorrecta de la expedicióñ del presupuesto por parte del Concejo, autoridad que por lo demás está sometida al cumplimiento de las normas que jurídicamente le son superiores. El cargo prospera, la Sala entonces declarará la nulidad del inciso último del artículo 51 del acuerdo demandado. El cuarto cargo se refiere a que en el inciso segundo del artículo 56 alExp.8837. Hoja No.12. establecer el trámite de objeciones prevé un término de 5 días para que en el caso de objeciones por inconveniencia el Alcalde sancione el acuerdo cuando en realidad en el artículo 79 de la Ley 136 de 1994 consagra un término no mayor a 8 días. La señora Gobernadora sustenta el cargo en la trasgresión de la siguiente disposición: LEY 136 DE 1994 "Artículo 79. MODIFICADO POR EL ARTICULO 40 DE LA LEY 177 DE 1994. OBJECIONES POR INCONVENIENCIA. Si la plenaria del concejo rechazare las
LEY 136 DE 1994 "Artículo 79. MODIFICADO POR EL ARTICULO 40 DE LA LEY 177 DE 1994.
OBJECIONES POR INCONVENIENCIA. Si la plenaria del concejo rechazare las objeciones por inconveniencia, el alcalde deberá sancionar el proyecto en un término no mayor de ocho (8) días. Si no lo sanciona, el Presidente de la Corporación procederá a sancionarlo y publicarlo.". Al igual que las consideraciones hechas al despachar el cargo iñmediatamente anterior, la Sala encuentra que el término dado por el legislador en la norma precedente es de máximo 8 días no siendo la Corporación administrativa para disminuirlo, como en efecto lo hizo el Concejo Municipal al prever sólo 5 días para la sanción del ejecutivo municipal. Se recaba que el Concejo y en general las autoridades municipales están obligadas a acatar en lo que corresponda a sus funciones los mandatos del legislador, ordinario o extraordinario. En consecuencia, se declarará la nulidad parcial del inciso segundo del artículo 56, sólo en cuanto a la expresión "dentro de los cinco (5) días siguientes a su recibo", debiendo el Concejo y el Ejecutivo municipales observar el término impuesto por losExp.8837. Hoja No. 13. mandatos superiores para efectos de las objeciones por inconveniencia. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCION PRIMERA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia lo y por autoridad de la ley,
. FALLA.
PRIMERO. Declarar la nulidad del PARAGRAFO 1 del ARTICULO 13; del inciso 3
SECCION PRIMERA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia lo y por autoridad de la ley,
. FALLA.
PRIMERO. Declarar la nulidad del PARAGRAFO 1 del ARTICULO 13; del inciso 3 Artículo 27 sólo en cuanto a la expresión "CLASIFICADO SEGUN LO DETERMINE EL CONCEJO MUNICIPAL"; del INCISO FINAL del ARTICULO 51 y del inciso segundo del Artículo 56 sólo en cuanto a la expresión "DENTRO DE LOS CINCO (5) DIAS SIGUIENTES A SU RECIBO" del Acuerdo 061 de 18 de Diciembre de 1996 expedido por el Concejo Municipal de MADRID-CUNDINAMARCA. 1 SEGUNDO. Comuníquese la decisión anterior al señor GOBERNADOR del DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA, y a los señores PRESIDENTE del
CONCEJO MUNICIPAL, ALCALDE y PERSONERO del MUNICIPIO de MADRIDCUNDINAMARCA.
TERCERO. Archívese el expediente, una vez ejecutoriada esta providencia, previas las desanotaciones de rigor.
COPIESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE.Exp.8837. Hoja No. 14.
Discutido y aprobado en sesión de la fecha. ACTA No. 157.
HERIBERTO REYES VARGAS BEATRIZ MARTINEZ QUINTERO
Presidente de la Sala Magistrada
OLGA INES NAVARRETE BARRERO DARlO QUIÑONES PINILLA
Magistrada Magistrado
ERNESTO REY CANTOR
Magistrado 1