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TA CUN - 8837-(25-11-1993)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 8837-(25-11-1993)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1993

República de Colonihja

RAMA JURISDICCIONAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA ThIBt1NAL ADMINISTRATIVO DE CUNt11, Ici. t C0L0/IIA SECC lUN CUARTAT:L1)A tAdí.jnjrjjvo Santafé de floot,á D. E. Noviembre vein. Iciuco , 4) novecientos noverit4 y tres (1993). Magistrado Ponente Dr. NELSON ZULUACA RAMIREZ c1

REF: Proceso No.8.837

Asunto: Impuestos Distritales

Demandante: Soc. PRENSIPLAST DE COLOMBIA

LTDA. La sociedad PRENSIPLAST DE COLOMBIA LTDA. obrando a través de apoderado y en ejercicio de la acción prevista en el artículo 85 del C. C. A. solicite que previos los trámites legales se declare la nulidad de loe actos administrativos por loe cuales Be determinaron los impuestos de Industria, Comercio y Avisos correspondientes al año gravable de 1.988, a saber: Liquidación Oficial No. 3052 del 15 do marzo de 1.991 y Resoluciones Nos. 607 de 12 de julio dé 1.991 y 490 de 20 de noviembre del mismo año. A titulo de restablecimiento del derecho solicite se declare ery firme su liquidación privada por el año aludido. La demanda se fundamente en los hechos que a continuación se compendian lo.- La sociedad, en ejercicio de su objeto social se dedica a 1. 'fabricaclón de partes confeccionadas a base de plásticos yRepública de Colombia

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compendian lo.- La sociedad, en ejercicio de su objeto social se dedica a 1. 'fabricaclón de partes confeccionadas a base de plásticos yRepública de Colombia

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TRIBUNAL ADMIIISTRAT ,ç'EDIEN Nro. 8837 - DE CUNDINAMARCA 2 espumas de POLItJRETANO, especialmente para la industria automotriz" y así en desarrollo de su actividad, vendió durante 1.988 Autopartee de loe mencionados a ensambladoras de vehículos colombianos lo cual dió lugar a una exención del impuesto de Inutrta y Comercio por valor de $ 433'194.821 como so aprecia en la certificación de contador público, exención que incluyó en su declaración por tal año con fundamento en el numeral 13 del artículo 5o. del Acuerdo 21 de 1.9832o.- Previo requerimiento, practicó la Administración Distrital la liquidación oficial acunada desconociendo "la exención del 50% de las ventas de Autopartes a ensambladoras con el argumento, implícito como generalmente suele ocurrir en tales casos, de que el último de los cinco años de vigencia a que se refería el articulo 5. del Acuerdo 21 de 1.983 fue 1.987 y no 1.988, razón por la cual no procedía la exención para el período de 1.988", disponiendo en consecuencia un mayor impuesto y sanción por inexactitud, decisión confirmada en las resoluciones subsiguientes que desataron los recursos de reposición y, apelación. Como normas violadas se citan los artículos 5o. numeral 13, 3

inexactitud, decisión confirmada en las resoluciones subsiguientes que desataron los recursos de reposición y, apelación. Como normas violadas se citan los artículos 5o. numeral 13, 3 numeral 2o.,, 42, 47 numeral 11 y 53 del Acuerdo 21 de 1.983, ie del Acuerdo 11 de 1.988 y 71 inciso 3o. y 72 del Código Civil. Se desarrolla el correspondiente concepto de la violación.República de Colombia

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DE CUNDINAMARCA EXPEDIENTE Nro. 8837

Se conetÇtuyó en parte impugnadora de Bogotá a través de apoder'ada escrito que obra a folió 102 y e. los actos acusados la Alcaldía Mayor de Santafé consignando ,su oposición en defendiendo la legalidad de Presentaron alegato de conclusión tanto parte actora como impugnadora en escritos visibles a folios 370 a 381 reiterando los planteamientos inicialmente expuestos El Ministerio Público no conceptúo. (X)NSIDRRACIOHES DE LA SALA Sobre el rechazo de la euma de Que se trata se dijo en la explicación sumaria de la liquidación oficial:"Código 102 Exención no procedente según Art. 18 Acuerdo 11/1.988 por valor de $433194.621. Sanción por inexactitud por base declarada contentiva de datos incorrectos de conformidad con Artículo 53 Acuerdo 21 de 1.983". Mantuvo el rechazo la Administración, argumentando así en resolución que agotó la vía gubernativaRepública de Co1onbla

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Acuerdo 21 de 1.983". Mantuvo el rechazo la Administración, argumentando así en resolución que agotó la vía gubernativaRepública de Co1onbla

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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE Cm4D AMARCXPEDIENTE Nro. 8837 4 "LNo obstante que loe argumentos del apoderado de la sociedad recurrente soy muy respetables no se deben compartir, como quiera que, el articulo 5 del Acuerdo 21 de 1983, ce muy clara que al interpretarse y establecer su sentido y aplicación, concede la exención al impuesto de Industria y Comercio a las diferentes actividades por el término de 5 años, pero es a partir de la vigencia 1984, año gravable 1983, hasta el año gravable 1987, vigencia 1988. La Administración no tiene ninguna duda, respecto a dicha aplicabilidad del mencionado articulo, a partir del, año gravable 1983, toda vez que , el articulo 81 del mismo acuerdo, nos apórta luces cuando dispone que por vigencia de pago se entiende ; el periodo en el cual las liquidaciones privadas, oficiales o de aforo correspondiente a un período gravable deben calcularse o liquidarse . Cuando una Sociedad calcula o liquida sus impuestos de ese año vigente, se refiere a loe correspondientes al año anterior, es decir, al gravable; pues bien, el parágrafo lo. del citado Artículo 50. del Acuerdo 21 de 1983, señala que las actividades de que tratan loe numerales 2, 3, 4, 5,.... serán exentos en 1984 y 1985 en un 100% del impuésto que liquiden y deban

50. del Acuerdo 21 de 1983, señala que las actividades de que tratan loe numerales 2, 3, 4, 5,.... serán exentos en 1984 y 1985 en un 100% del impuésto que liquiden y deban pagar en dichos años; es decir que, lógicamente se refieren a los años gravablee 1983 y 1984, de lo que se deduce qué las exenciones si son a partir del año gravable 1983, hasta el año gravable 1987".

Por último sostiene la parte impugnadora en este proceso "que la situación fiscal de la contribuyente era la regulada por el articulo 18 del Acuerdo 11 de 1.988, derogatorio del artículo 5o del Acuerdo 21 de 1.983, que regula a partir del año gravable de 1.988 por un término de cinco (5) afice las exenciones del impuesto do Industria y Comercio y que por parte alguna coneagr exenciones ni tratamientos especiales para los fabricantes d€ Autopartee destiandos (sic) al ensamble , luego debe entenders' que su sistema de determinación de las bases gravables es e ordinario y general establecido en el articulo 15 del Acuerdo 2 de 1.983".República de Colombia Ir

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DE CUNDINAMARCA EXPEDIENTE Nro. 8837 5

No asiste la razón a la parte demandada en ninguno de los planteamientos sostenidos tanto en la vía gubernativa como ante ceta jurisdicción. (mi lo ha sostenido ya anteriormente la Sala al resolver eobre casos análogos, las exenciones est&tu1de en ci artículo So. del

planteamientos sostenidos tanto en la vía gubernativa como ante ceta jurisdicción. (mi lo ha sostenido ya anteriormente la Sala al resolver eobre casos análogos, las exenciones est&tu1de en ci artículo So. del Acuerdo 21 de 1.983 rigen, como lo dice su parte inicial "por un término de cinco (5) anos a partir del primero de enero de l.984'. En lo atinente al caso concreto que se debate el ordinal 13 de la norma en estudio dispone que "La actividad industrial de fabricación de Autopartee destinados exclusivamente al ensamble queda exenta en un 50 por ciento El sentido obvio de la norma, ha puntualizado la Sala, es el de que el punto de arranque de la exención es el del año gravable de 1.984 y cubre hasta el año gravable de 1.988 inclusive, en e] cual se vencen los cinco anos de su vigencia. Forzoso es concluir, en tales condiciones, que en el año gravabl€ de que se trata el accioriante tenía derecho a la exención solicitada en su liquidación privada y rechazada en l liquidación inicial-. Tampoco es correcto afirmar, como igualmente lo ha sostenido ests Corporación, que el Acuerdo 11 de 1.983 derogó el artículo 50.República de (1omb

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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CtJNDINAMARCA EXPEDIENTE Nro. 8837 del Acuerdo 21 de 1.983, toda vez que en el artículo 39 de. primero de loe acuerdos en cita sedice expresamente que normas se derogan, y en lo que respecte al Acuerdo 21 de 1.983 eo1

del Acuerdo 21 de 1.983, toda vez que en el artículo 39 de. primero de loe acuerdos en cita sedice expresamente que normas se derogan, y en lo que respecte al Acuerdo 21 de 1.983 eo1 aparece derogados el Parágrafo 2o. del Articulo 15, el Parágraf del Artículo 28 y el Articulo 28 No se requieren mas consideraciones para concluir que ha d prosperar el cargo, por lo cual debe practicarse una nueva liquidación en la cual Be aceptará la exención de que trata coi el consiguiente levantamiento de la sanción por inexactitud, 1 cual Quedará así:

PEENSIPLAST DE COLOMBIA LTDA.

NIT: 660.039.099

IMPUESTO DE INWSTRIA, COMERCIO Y AVISOS AÑO 1.988

VIGENCIA 1.. 9f9 opRcIotws Las determinadas oficialmente en el CM¡ BASE

- $873.541.882 433 194 623. - IMPUEST( go 102 .

Menos: Exención que se acepte Base gravable anual $440.347.281 $2.201.736

Las determinadas oficialmente en el Código 204, no vaxian $24.180.370 $ 169289 Impuesto de Industria y Comercio $2.370.996 Impuesto anual dé Avisos $ 355.649 Total a cargo $2.726.645República de Colombia

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DE CUNDINAMARCA EXPEDIENTE Nro. 8837

7

Pagos: Obran en el expediente, folios 40 al 42 del cuaderno principal, recibos que acrediTRIBUNAL ADMINISTRATIVO

DE CUNDINAMARCA EXPEDIENTE Nro. 8837

7

Pagos: Obran en el expediente, folios 40 al 42 del cuaderno principal, recibos que acreditan pagos por - - - Saldo por pegar o demostrar

$2.671.032 $ 55.613

Por lo expuesto el Tribunal Administrativo de Cundtnamaivca 1, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley , FALLA lo.- DECLARMISE NULOS loe actos administrativos por los cuales se determinaron los impuestos de Industria, Comercio y Avisos correspondiente el año gravable de 1.988, a saber Liquidación Oficial No..3052 del 15 de marzo do 1.991 y Resoluciones Nos. 607 de 12 de julio de 1.991 y 490 de 20 de noviembre del mismo año. 2o.- FIJASE la suma de DOS MILLONES SETECIENTOS VEINTISEIS MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y CINCO PESOS( $2.726.645) M.CTR , el valor del Impuesto de Industria, Comercio y Avisos por el año de 1.988Vigencia 1.989correspondiente a la Sociedad PRENSIPLAST DR COLOMBIA LTDA con NIT: 860.039.099 30..— DEL INFORMATIVO se acreditan pagos por la suma de DOS MILLONES SEISCIENTOS SETENTA Y UN MIL TREINTA Y DOS PESOS ($2.671.032) Pl. cts, por lo tanto la sociedad PRENSIPLAST DE COLOMBIA LTDA con NIT: 860.039.099 deberá pagar o acreditar

MILLONES SEISCIENTOS SETENTA Y UN MIL TREINTA Y DOS PESOS ($2.671.032) Pl. cts, por lo tanto la sociedad PRENSIPLAST DE COLOMBIA LTDA con NIT: 860.039.099 deberá pagar o acreditar la suma de CINCUENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS TRECE MIL PESOS ($55.613) Mcta , mas los interese a que haya lugar. cOPIESE, NOTIFIQUESE Y (XMPLASR Discutida y Aprobada en sesión de fecha 18 de Noviembre de 1993 según Acta Nro.53Iepúbftca de Colombia Y .

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BIIUÑAL ADMØJIS!RATWO

, DE CW NAMARCAE)(PEDIENTE Nro 8837

• NKLSON ZUUJAGA RAHIREZ

MANUEL BERNAL AREVALO

JORGE E HARQ(JEZ PUENTES

MUA INES OWNZ BARBOSA

JULIO E. ()RRRA RESTREPO

ALVAI) E. VERA JADIES

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