🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CUN - 8839-(10-02-1994)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 8839-(10-02-1994)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1994

j.3 fl L J.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE\C1NDINAt1ARCA

SECC ION CUARTA ( Santafé de Bogotá.D.0 diez (10) de febrero de mil novecientos noventa y cuatro (1994).

MAGISTRADO PONENTE: DR. MANUEL BERNAL AREVALO

REF.: EXPEDIENTE No. 8839

DEMANDANTE: TRACEY Y CIA.. S.A.

IMPUESTOS DISTRITALE8 - INDUSTRIA, COMERCIO Y AVISOS La SOCIEDAD TRACEV Y CIA S.A.., mediante apoderado iud,icial en ejercicio de la acción contenciosa administrativa de nulidad y restablecimiento del derecho, demanda ante este Tribunal IZA nulidad de la actuación administrativa mediante la cual se le determinaron los impuestos de iridutria comercio y avisos por el ao gravable de 1.988, vigencia 1.989. L.a demandante impetra las siguientes peticiones: "PRIMERA Que es nula la Liquidación Oficial No 2633 de Diciembre 5 de 1990 emanada de la Dirección Distrita]. de Impuestos por haber sido expedida con violación de las normas locales a las que hubiere tenido que sujetarse. SEGUNDA Por la misma razón, es igualmente nula le Resoluc:.ión No. 490 de 28 de Junio de 1991 de la Dirección Distrital de Impuestos de Santafé de Bogotá, así como la Resolución No. 531 de Diciembre 4 de 1991 emanada de la Junta Distrital de Hacienda que confirma las anteriores. TERCERA Que como consecuencia de las declaraciones anteriores, se restablezca en su derecho a la sociedad TRACEV Y CIA

No. 531 de Diciembre 4 de 1991 emanada de la Junta Distrital de Hacienda que confirma las anteriores. TERCERA Que como consecuencia de las declaraciones anteriores, se restablezca en su derecho a la sociedad TRACEV Y CIA S.A., confirmando la liquidación privada contenida en La Declaración No. 98348 de Mayo 10 de 1989, par el ao gravable de 1988, vigencia fiscal o de pago 1909".. (Folios 2 y 3 del expediente)..KXPKDIENTE No. 8839 2

H E C H O S: En forma resumida so toman de los expuestos por la sociedad actora a folios 5 e 9 del expediente, a saber: 1.- La sociedad TRAcEY Y CIA S.A., presentó su declaración de renta correspondiente al a2o gravable de 1986, el día 10 de mayo de 1989, en la cual efectuó deducciones a la base gravable correspondiente a los códigos 202, 204 y 304 de acuerdo a los artículos 5o. numeral 11 del acuerdo 21 de 1983 y lo. del acuerdo 2 de 1987. 2.- La Administración Local envió a la sociedad el requerimiento No. 1211 de fecha noviembre 3 de 1989, en el cual le solicite demostrar la veracidad de los datos consignados en su declaración. 3.- La Oficina Distrital ordenó practicar visita a la sociedad, de la cual se levantó el acta No. 05011 de marzo 29 de 1990,en la cual se establecieron diferenoae entre lo comprobado y lo declarado por la sociedad, según explicaciones de la misma actora. 4.- Por medio de la liquidación oficial No. 2633 de diciembre

de 1990,en la cual se establecieron diferenoae entre lo comprobado y lo declarado por la sociedad, según explicaciones de la misma actora. 4.- Por medio de la liquidación oficial No. 2633 de diciembre 5 de 1990, la. Dirección Distrital de Impuestos, liquidó diferencias a favor de la tesorería por $4.354.426.00 y sanciones por $7..572.914.00, para un total de diferencias y sanciones $11.927.340. 00. 5.- Contra la Liquidación anterior, la contribuyente interpuso recurso de reposición y subsidiario de apelación, los cuales fueron radicados el 14 de enero de 1991. 6.- El recurso de reposición fue fallado mediante la resolución No. 490 del 28 de junio de 1991 de la Dirección Distrital de Impuestos, confirmando la liquidación oficial y concediendo el recurso de apelación, el cual fue sustentado el 5 de agosto de 1991 y decidido por la Junta Distrital de Hacienda por medio de la resolución No. 531 del 4 de diciembre de 1991 en forma desfavorable, confirmando la liquidación oficial y agotando la vía gubernativa. NO~ VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACION: La demandante indica como violados los siguientes artículos: So. - numeral 11 y 53 del acuerdo 21 de 1983; lo. del acuerdo 2 de 1987 y el 18 del acuerdo 11 de 1988.EXPKDIKNTE No. 8839 3 Sobre el concepto de violación, discurre a términos que se leen a folios 9 a 23 del libelo demandatorio y a el habrá de referirse la Sala al analizar las transgresiones planteadas.

Sobre el concepto de violación, discurre a términos que se leen a folios 9 a 23 del libelo demandatorio y a el habrá de referirse la Sala al analizar las transgresiones planteadas.

PARTE OPOSITORA: Se constituyó en parte impugradora de la demanda el Distrito Capital de Santafé de Bogotá a través de apoderado, quien en escrito visible a folios 103 a 108 del expediente contestó la demanda oponiéndose a sus súplicas, propone excepciones y en escrito visible a folios 225 a 229 del expediente, consignó alegatos de conclusión.

CONSIDERACIONES: Llegado el momento de dictar sentencia, sin que se ob8erve nulidad alguna que invalide lo actuado, se procede a ello.

Lo primero que estudia y decide la Sala, ea la excepción propuesta por la parte opositora, la cual ha denominado 'INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA POR FALTA DE LOS REQUISITO FORMALES", fundamentada en los siguientes términos: "La demandante al designar la parte demandada y sus representantes se refiere al Secretario de Hacienda de Santa Fe de Bogotá y al Señor Personero Distrital al tenor del artículo 149 inciso final del Decreto Ley 01 de 1984. Sinembargo conforme al articulo 314 de la Constitución Nacional en concordancia con 31 artículo 322 ibidem la representación legal del Distrito Capital de Santa Fe de Bogotá le corresponde al Alcalde mayor y no a los funcionarios señalados en la demanda contraviniendo así lo determinado en el numeral 1 del artículo 137 del C.C.A., en concordancia con los artículos 168 y 189

Bogotá le corresponde al Alcalde mayor y no a los funcionarios señalados en la demanda contraviniendo así lo determinado en el numeral 1 del artículo 137 del C.C.A., en concordancia con los artículos 168 y 189 ibídem y 75 del C. de P.C., faltando así este requisito fundamental de la demanda. Igualmente señala el articulo 75 del C. de P.C., numeral 2o aplicable en este caso, que toda demanda deberá tener el nombre y domicilio del demandante y del demandado y en el numeral 11 del mismo articulo se establece que deberá indicar la dirección de la oficina o habitación, el demandado o su representante, recibirán notificaciones personales, requisito formal que fue omitido por el actor" (Folio 107 del expediente). Para la Sala, la excepción propuesta por la parte opositora no está llamada a prosperar, si se tiene en cuenta que laEXPEDIENTE No. 8839 4 sociedad actora, corrigió la demanda indicando correctamente la parte demandada tal como en su momento procesal, se lo requirió el Magistrado Sustanciador. Con relación al hecho consistente en que la sociedad actora no cumple en su libelo demandatorio, con 108 requisitos del articulo 75 numeral 2o. y 11 del Código de Procedimiento Civil, se advierte que de conformidad al artículo 137 del Código Contencioso Administrativo, la demanda satisfizo las exigencias allí señaladas, sin que sea por ello valida la remisión al Código de Procedimiento Civil, reclamada por la exeepcionante, por existir como se ha indicado norma especial; en consecuencia la excepción no está llamada a prosperar.

ASPECTO DE FONDO:

remisión al Código de Procedimiento Civil, reclamada por la exeepcionante, por existir como se ha indicado norma especial; en consecuencia la excepción no está llamada a prosperar.

ASPECTO DE FONDO: Los cargos que la sociedad actora, formula a los actos acusados son: procedencia legal de la exención del 25% establecida en el articulo 5 riunera1 11 de acuerdo 21 de 1983, aplicación de las exenciones temporales, derogación de los ac!tos administrativos de carácter general, deducción de la base gravable del valor de los impuestos a las ventas IVA establecido por el articulo lo. de acuerdo 2 de 1987, ingresos gravados no deducidos por $ 25.185..421.00 y sanción por inexactitud.

En el orden planteado en el libelo demandatorio, se estudiarán y decidirán los puntos de inconformidad así: 1..- PROCEDENCIA LEGAL DE L& icxxNCION DEL 25% ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 5 NUMERAL 11 DEL ACUERDO 21 DE 1983. Se centra la litie en este cargo en determinar la vigencia de la exención consagrada en el articulo 5o. numeral 11 del Acuerdo 21 de 1.983, frente al articulo 18 del Acuerdo 11 de 1.988. Con el fin de fundamentar la viabilidad de la exención, realiza la parte actora, un análisis del articulo So. numeral 11 del acuerdo 21 de 1983, para concluir que la norma tributaria indicó claramente su vigencia, por lo que el contribuyente se ajustó a derecho, al aplicar a los ingresos por el año gravable de 1988, la exención vigente. Agrega que

tributaria indicó claramente su vigencia, por lo que el contribuyente se ajustó a derecho, al aplicar a los ingresos por el año gravable de 1988, la exención vigente. Agrega que la norma en mención no fué expresamente derogada por el acuerdo 11 de 1988 en su articulo 39, ni tácitamente por el artículo 18 ibídem, ya que este último se refiere a unas deducciones diferentes. La Administración Local en la liquidación oficial, rechazó la partida de $380.961.462, por considerar que era una exención improcedente de conformidad con el artículo 18 del acuerdo 11 de 1988.EXPEDIENTE No. 8839 5 En la resolución que desaté el recurso de reposición se confirma la liquidación oficial después de considerar que el articulo 18 del acuerdo 11 de 1968, contiene expresamente las exenciones en materia de impuesto de industria y comercio para el año gravable de 1988, hecho que encuentra su respaldo legal en el artículo 38 de la ley 14 de 1983 y 62 de la ley 55 de 1985, que da facultad a los Concejos Municipales para expedir loe acuerdos que garantizan el efectivo control y recaudo del impuesto de industria y comercio; facultad que permite la expedición de acuerdos que de manera exprese y tácita declaren insubsistentes otras disposiciones reguladoras de la misma materia, razón por la cual so interpreta que de conformidad con lo establecido en el articulo lo. y 30. do la ley 153 de 1887, el articulo 5. del acuerdo 21 de 1983, debe estimarse insubsistente por existir una nueva norma que regula íntegramente lo riateria a que se refiere tal disposición.

1887, el articulo 5. del acuerdo 21 de 1983, debe estimarse insubsistente por existir una nueva norma que regula íntegramente lo riateria a que se refiere tal disposición. En la resolución que agotó vía gubernativa, mantiene la gloso con fundamento en lo siguiente: "1) Que no se aceptó la exención del Articulo So. numeral 11 del Acuerdo 21/83. No es procedente aplicarlo, porque desde ese 1988 comenzó a regir el Acuerdo 11 del mismo año, el cual en el articulo 18 establece ea un descuento de]. 85%, efectuado en el acto oficial impugnado. sien ea cierto que el Acuerdo 21 de 1983 en el Artículo 5. amparé con el beneficio de exención del Impuesto de Industria, Comercio y Avisos por el término de cinco (5) años a las corporaciones taxativamente enumeradas. también es cierto que al producirse la nueva disposición legal dentro de este lapso sin haber sido expedido acto administrativo contentivo de ese beneficio, se aplica la norma que entra en vigencia porque retomé todas las exenciones de Industria y Comercio y el Articulo So. del Acuerdo 21 de 1983, quedó tácitamente derogado por el nuevo acuerdo. Por tanto no se deben aplicar las dos disposiciones legales sobre el mismo tema.." (Folio 145 del expediente). Para resolver sobre la vigencia del artículo So. numeral 11. del acuerdo 21 de 1983, en relación con el artículo 18 del acuerdo 11 de 1988, observa la Sala en primer lugar que ambas normas fueron allegadas con la demanda y que en lo pertinente dicen: ACUERDO 21 de 1983.

acuerdo 11 de 1988, observa la Sala en primer lugar que ambas normas fueron allegadas con la demanda y que en lo pertinente dicen: ACUERDO 21 de 1983. "Art. So. EXENCIONES. Las siguientes actividades estarán exentas de loe impuestos de Industria, Comercio y de Avisos por un término de cinco (5) años a partir del lo. de enero de 1984, en los montos y porcentajes que a cc'ntinuación se señalan, sobre sus ingresos brutos:EXPEDIENTE No. 8839 6

11. La actividad comercial de ventas de automotores de fabricación nacional, queda exenta en un 25% de su ingreso bruto anual por este concepto".

A(JERIX) 11 DE 1.988. "ARTICULO 18. Exenciones: Las siguientes actividades estarán exentas de los impuestos de Industria, Comercio y de Avisos, por un término de cinco años a partir del año gravable de 1988, en loe montos y porcentajes que a continuación se señalan, sobre sus ingresos brutos:

1. En un 100% las actividades desarrolladas por artesanos, sociedades mutuarias, fondos de empleados y cooperativas. Se excluyen expresamente de este beneficio las figures de concesiones y similares que operen dentro de los establecimientos comerciales de estas entidades.

2. La educación privada queda, exenta en un 100% de sus ingresos brutos.

3. Las entidades sin ánimo de lucro dedicadas exclusivamente a la prestación de servicios de investigación social y/o científica y comunicación quedan exentas en un 100% de su ingreso bruto anual.

4. El expendio de textos escolares queda exenta en un 50%

exclusivamente a la prestación de servicios de investigación social y/o científica y comunicación quedan exentas en un 100% de su ingreso bruto anual.

4. El expendio de textos escolares queda exenta en un 50% de sus ingresos brutos.

PARAGRAFO TRANSITORIO. Para el año gravable de 1988 la actividad de venta de automotores de fabricación nacional tendM un descuento del 85% en su liquidación del Impuesto de Industria, Comercio y de Avisos. Para el año gravable de 1989 dicho descuento será de 80% y a partir del año gravable de 190 el descuento será de 40%." Para la Sala el cargo está llamádo a prosperar, si se tiene en cuenta que no le asiste razón a la Administración Distrital, cuando decide variar el período de aplicación de la exención estipulada en el articulo So. del Acuerdo 21 de 1.983, en referencia a la aplicación del artículo 18 del Acuerdo 11 do 1988; sobre el particular se ha pronunciado esta Corporación en sentencia de fecha 14 de mayo de 1.993, en consecuencia retome sus argumentos como fundamento de la presente decisión, cuando en análisis de las disposiciones antes transcritas se dijo: "De la transcripción de las disposiciones es claro que el Acuerdo 11 de 1988 en el articulo 18 no se refirió a la exención prevista para la actividad de fabricación de autopartes regulada en el artículo So. del Acuerdo 21 deEXPEDIENTE No. 8839 7 1983, por lo cual no puede considerares que la norraetividad contenida en el artículo 18 del Acuerdo 11 de 1988 regule Integramente la materia sobre exenciones

1983, por lo cual no puede considerares que la norraetividad contenida en el artículo 18 del Acuerdo 11 de 1988 regule Integramente la materia sobre exenciones sino que tan solo la regula en lo que respecta a aquellas exenciones las cuales expresamente menciona y en lo referente a las demás, lo dispuesto en el articulo 18 del Acuerdo 11 de 1988 no se opone a lo consagrado en el artículo 5. del Acuerdo 21 de 1983, no es incompatible con éste, ni como se advirtió, regula íntegramente la materia a que el mismo se refiere (Art. 3o. Ley 153 de 1.887), por lo cual y establecida la vigencia de la exención para el año gravable de 1988, ea evidente que la actuación administrativa vulneró las disposiciones invocadas por al accionante." (Magistrado Ponente: Dra. María Inés Ortíz Barbosa, Expediente No. 8815, Actor:

SOCIEDAD RADIADORES Y PANALES RADIPA LTDA.).

Advierte la Sala, que aún cuando la transcripción anterior se refiere al numeral 13 del articulo 5. del acuerdo 21 de 1983, de la misma se concluye que la exención contemplada en el numeral 11 del artículo So. estaba vigente para el año gravable de 1988, sin que pueda entenderse que haya sido derogada ni expresa ni tácitamente por el. acuerdo 11 de 1988. Con relación a loe cargos segundo y tercero, expuestos en el libelo demandatorio y que tratan sobre la aplicación de las exenciones temporales y la derogación de los actos administrativos de; carácter general, la Sala se releve de su estudio, por encontrar que tienen relación directa con el

libelo demandatorio y que tratan sobre la aplicación de las exenciones temporales y la derogación de los actos administrativos de; carácter general, la Sala se releve de su estudio, por encontrar que tienen relación directa con el primer cargo en el cual se analizó y dejó en claro la vigencia del artículo 5o. numeral 11 del acuerdo 21 de 1983, en relación con el año gravable de 1988, en donde se concluyó que le asiste razón a la contribuyente en-los argumentos allí expuestos y que por lo tanto tiene derecho al beneficio de la exención consagrada en la norma en cita. 4.- DEIXJCCION DE LA BASE GRAVABLE DEL VALOR DE LOS IMPUESTOS A LAS VENTAS, IVA, ESTABLECIDO POR EL ARTICULO lo. DEL ACUERDO 2 1987. Manifiesta la sociedad actora, que el acuerdo 2 de 1987, es plenamente aplicable al caso controvertido por estar vigente en ningún momento rifle con el artículo 85 de la ley 14 de 1983, que permite excluir del gravamen de industria y comercio las partidas siguientes: devoluciones, ingresos proveniente8 de la venta de activos fijos.. ingresos provenientes de exportaciones, recaudo de impuestos de aquellos productos cuyo precio esté regulado por el estado y percepciones de subsidios.EXPEDIENTE No. 8839 8 Con el fin de fundamentar la demandante sus argumentos en relación a este punto, realiza un análisis sobre el impuesto a las ventas a cargo del contribuyente teniendo en cuenta el numeral 4o. del acuerdo 2 de 1987, para concluir que en ningún caso el IVA puede registrarse dentro de loe Ingresos, porque el régimen común se lleva mee a mes en registro separado; en

numeral 4o. del acuerdo 2 de 1987, para concluir que en ningún caso el IVA puede registrarse dentro de loe Ingresos, porque el régimen común se lleva mee a mes en registro separado; en tanto que el régimen simplificado a 31 de diciembre se resta antes de consolidar la cuenta ventas. La Oficina Dietrital en la liquidación oficial, rechazó los ingresos gravablea no declarados por $243.620.754, solicitados como impuesto a las ventas, por considerar que no fueron incluidos en los ingresos brutos. En la Resolución que desató el Recurso de Reposición, se confirma la liquidación oficial por las siguientes razones. Si la administración no accede a esta pretensión se fundamenta en el Artículo 15 del Acuerdo 21 de 1983, que ordena que el impuesto de Industria, Comercio y Avisos correspondiente a cada año es liquidará con base en el promedio mensual de los ingresos brutos obtenidos durante el eio inmediatamente anterior. A su vez el Articulo 41 del Decreto 3541 de 1983, actualmente reproducido por el Articulo 509 del Decreto 9624 (sic) de 1989 o Estatuto Tributario, dice que no debe contabilizarse óoxnó ingresos la sumas provenientes del impuesto a las ventas, en razón a que los responsables de él sometidos al régimen común (como son las personas jurídicas al tenor del Artículo 35 de Decreto primeramente citado) deberán llevar un registro auxiliar de ventas y compras y una cuenta mayor o de balances cuya denominación será: "impuestos a las ventas por pagar. En consecuencia al no ser constitutivo de ingresos las sumas por concepto del IVA, ya que el contribuyente es un

auxiliar de ventas y compras y una cuenta mayor o de balances cuya denominación será: "impuestos a las ventas por pagar. En consecuencia al no ser constitutivo de ingresos las sumas por concepto del IVA, ya que el contribuyente es un simple retenedor, aunado de la obligación de llevar la cuenta de "Impuestos a la ventas por pagar', se deduce que mal podrá el interesado restar de la base gravable del impuesto de Industria, Comercio y Avisos una cantidad que corresponde a una destinación eepecífica y que constituye un pasivo". En la Resolución que agotó vía gubernativa, mantiene la glosa con base a idéntícos argumentos. De la anterior transcripción, observa la Sala que el rechazo de la deducción por el impuesto a las ventas solicitado por la contribuyente, se debió a que dichas sumas no constituyen ingresos pasivos con destinación especifica y que el impuestoEXPEDIENTE No. 8839 11 declarada en esa localidad, según lo demostró con la declaración de. Industria, Comercio y Avisos 7680\89 y recibos de pago 090030 y 094567. El acta de visita, permite al contribuyente concluir que éstos ingresos fueron restados de la base gravable, respetando el principio de territorialidad establecido por normas constitucionales y legales; la administración realizó un estudio cuidadoso y exhaustivo de los libros de contabilidad, de la facturación, de 108 comprobantes de diario y de la declaración de renta 1988 de la sociedad con el objeto de depurar la base gravable, inspección oficial que constituye plena prueba, que no ha sido desvirtuada". Para la Sala, el cargo no está llamado a prosperar por

de diario y de la declaración de renta 1988 de la sociedad con el objeto de depurar la base gravable, inspección oficial que constituye plena prueba, que no ha sido desvirtuada". Para la Sala, el cargo no está llamado a prosperar por encontrar que la sociedad actora,no ha desvirtuado porque no ha probado la afirmación contraria aducida por la Administración Local, advirtiendo que analizada la declaración de industria y comercio, código 304 se tiene que el total de ingresos brutos anuales por todo concepto son de $ 228.626.865 y los ingresos brutos anuales por todo concepto declarados en Bogotá son de $203.441.844; no existiendo exenciones y no sujeciones declaradas, el valor de la base gravable determinada sería el valor inicial, es decir, los $228.626.865 que difieren en $400 de la base gravable anual determinada oficialmente y sobre los cuales si podría pregonarse error.

6..- SANCION POR INACTITUD.

Expresa la contribuyente, que en el denuncio rentístico de la sociedad, no se incurrió en ninguno de los presupuestos del artículo 53 del acuerdo 21 de 1983, para imponer sanción por inexactitud, ya que en ella no se declararon datos incompletos, incorrectos o inexistentes e insiste en que la pretendida liquidación menor del impuesto, obedece a diferencias de interpretación sobre las normas aplicables, lo que no puede dar lugar e la imposición de dicha sanción. Para la Sala, el cargo está llamado a prosperar parcialmente en relación con la exención del artículo 5 numeral 11 del acuerdo 21 de 1983 y se mantiene para los cargos que no tuvieron prosperidad, para los cuales subsisten los supuesto

Para la Sala, el cargo está llamado a prosperar parcialmente en relación con la exención del artículo 5 numeral 11 del acuerdo 21 de 1983 y se mantiene para los cargos que no tuvieron prosperidad, para los cuales subsisten los supuesto fácticos y jurídicos que invocó la administración Local para imponr1a. Teniendo en cuenta lo anterior, se procede a elaborar una nueva liquidación, la cual quedará en lus siguientes términos:EXPEDIENTE No. 8839 12 Alío gravable 1.988. vigencia 1.989.

OPERACIONES:

IMPUESTO

Las gravadas oficialmente en el código 202 $ 729.553.961

Menos: Exención que se acepta $ 380.961.462

BASE GRAVABLE ANUAL $ 348.592.499

Las gravadas oficialmente en el código 204, no varían $1.631.528.133 Las gravadas oficialmente en el código 304, no varían $ 228.627.285 Impuesto de Industria y Comercio Más: Impuesto anual de avaoe Más: Sanción por inexactitud

TOTAL A CARGO

PAGOS: $ 1.742.962

$11.420.700 1.600.392. $14.764.054 $ 2.214.608 $ 3..763.294 $20.741.956 Obran en el expediente, folios 31 al 33 del cuaderno principal, recibos que demuestran pagos por valor de $14.314..768

SALDO POR PAGAR O ACREDITAR $ 5.927.188

FALLA: 1.- ANULASE PARCIAlMENTE EL ACTO ADMINISTRATIVO que le

bos que demuestran pagos por valor de $14.314..768

SALDO POR PAGAR O ACREDITAR $ 5.927.188

FALLA: 1.- ANULASE PARCIAlMENTE EL ACTO ADMINISTRATIVO que le determinó & cargo de la SOCIKDAD TRACE! Y (X)MPAÑIA S.A. con Mit 860.002.994 el Impuesto de Industria, Comercio y Avisos por el año gravable de 1.988, vigencia 1.989. 2.- FIJASE en la sia de VEINTE MILLONES SK'rICIENTOS CUARENTA Y UN MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y SEIS PESOS NCTE. ($20.741. 956.00) el total a cargo de la SOCIKDAI) TRACE! Y COMPAÑIA S.A. con Mit 860.002.994 por concepto del Impuesto de Industria, Ccrcio y Avisos por el año gravable de 1.988, viger,cia 1.989, de conformidad con la liquidación inserta en la parte motiva de esta providencia.KXPEDIENTE No. 8839 13 3.- Ejecutoriada esta providencia, archívese el expediente, previa devolución de loe antecedentes administrativos a la oficina de origen. cOPIESE. NOTIFIQUESE • COMIJNIQUESE Y CUMPLASELa presente providencia fue discutida y aprobada en la Sesión

de la fecha, según Acta No. 5. Los Magistrados,

MANUEL BERNAL AREVALO JULIO E. CORREA RESTREPO

JORGE E MARQUEZ PUENTES MARIA INES ORTIZ BARBOSA

ALVARO E. VERA JAIMES NELSON ZUWAGA RAI4IREZ

Consultar sobre este documento ...