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TA CUN - 8841-(12-11-1993)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 8841-(12-11-1993)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1993

SANCION POR EXTEMPORANEIDAD - Liquidación /

LIQtJIDACION DF REVISION (E) e

Li. CC COLOMBIA rtoría 2R12R%AL ALWINLT.&4TIVO DE CUNDIM4HARC44 ¿IAVCION CUARTA &mtafó de docs (12) da iembe de züi noveclentoi noventa y tres (1993).

XWTTY17~ RWIfJ: DR. HA~ RhWNAL ARIVALO

) RKP.: EXP)WIEN7E_8' No. 8841

D1IA1IWi2: GABRIEL IWJJIO 1fVINA IMPJES' .ms NACIONALES El safar GABRIEL Rí1T3IO !IIWINA, mediante apoderado judicial en ejercicio de 18 acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del código Contencioso Adiiinistratvo, d6manda la nulidad del acto ad,ninist:rativo que le determinó el impuesto sobre las ventas coreapond1ente al agundo (2o) Bimestre de 1.989, consistente n : Líquidación de Corrección Aritmética No. 080032 del 23 de abril de 1.991, proferida por la División de Liquidación de la Admitzión Local de Impuestos Nacionales de Cundinamarca (Peraonas Ma t ural es) y la Resol vol ón No. 603028 del 31 de enero de 1.?92, emanada de la Dlv;ión Jurídica de la misma Administración. Goma restablecimiento del derecho solicita que al proferir el fallo se tenga en cuanta que 1as clíras aceptadas por mi representado en el recurso de reoonaideraoón contra la

Administración. Goma restablecimiento del derecho solicita que al proferir el fallo se tenga en cuanta que 1as clíras aceptadas por mi representado en el recurso de reoonaideraoón contra la liquidación oficial son las líguí&das de conformidad con las disposiciones sustantivas vigentes al momento de vencerse la obligación de declarar y por lo tanto son estas y no las determinadas por la Administración las que deben quedar en firme. En consecuencia se deberá declarar que tanto la liquidación de corrección aritmética CO4J,O la Resolución que la ratifica son nulas por infringir las normas 8 188 que debían estar sujetas. nEcnos: La parte demandante los expone 38j; 6EXPEDIENTE No. 13841. - Mi representado, ei se&'r Gabriel Rubio Medina, preiantó su declaracIón de iapuesto a lac ven ta correspondiente a.1 segundo bimestre del año 1.989 en ci Banco de Credíto el día 17 de Julio de 1989, 1íidndúse un impuesto de $167.000, ímpuetoe desc:ontables por $202. 000, snc1ón por sxteajpc'rencla'ad de $26.000 jara w saldo a favor del ríodo de $11. 000. SU ac J vi dad ea la de distri bui dci' minorista de combustri bi ea (si derivados del petróleo. La Abnitraoión pract;icó la iiuidación d corrección No. 080032 del 23 de abrí 1 de 1.991, para corregir la sanción por, extemporaneidad 11 idado por el contribuyerte dando como reaul tado de la pr&en dI da

corrección No. 080032 del 23 de abrí 1 de 1.991, para corregir la sanción por, extemporaneidad 11 idado por el contribuyerte dando como reaul tado de la pr&en dI da corrección canción por ext;e,poraneí dad de $7t;<17.000 ds un incremento sobre l& misma del XX equivalente a $220-000.. 3. - El 24 de junio de 1.991, ml representado preent recurso de reconsi dera of ón contra la ant en or corrección aceptando un mayor ipuestu 1 iqul dado de $16. 000 y objetando la liuidaoión de la sanción y s Incremento por haber tomado la Adaiirjiatración haaea eui?vocids a la luz de la legislación especial vigente en materia de impuesto a las ventas para los distribuidores mii nLta de combustibles liqoidos y derivados del petróleo.

4. El 31 de enero de 1.992 la divialón Jurídica d la ¿dininistración Local de lmpestos Nacionales de Gundinamaroa falló desfavorablemente el recurso de recon&Lderación y declaró agotada la vía gubernativa.

En dicho tallo not-ificado ci 4 de febrero de 1.992 se confirmo la liquidación de conrección anitmét;ica recurrida por mi mandante.

5. Ni representado pagó los mayores Valorea eoonucicki.& o aceptados en el recurso de .reoon,sidereroión contra la liquidación oficial.

VI'1L$ V1OLAL4S Y CONCAM DE VIOMC.WN: El damandante indica como violados los siguientes aículs

o aceptados en el recurso de .reoon,sidereroión contra la liquidación oficial. VI'1L$ V1OLAL4S Y CONCAM DE VIOMC.WN: El damandante indica como violados los siguientes aículs 701, 702, 703, 704, 705 y 710 del Eest:at,utc Tributario; .'3 de la Ley 49 de 1.990 que modificó el inciso 3 dci artículo 841 de.) Estatuto Tributario; 10 de la Ley 26 de 1.988, en armonía con el Decreto 844 del 25 de abril de 1.989 y la Resolución 04407 dei 28 de diciembre de 1.988, emanada del Ninisterio de Minsa y Energía.EXPEDIENTE No. 8841. - 3 El concepto de violación figura expuesto en loe folios 5 a 10 del expediente.

PARTE OPOSITORA: La Nación, Unidad Administrativa Especial, Dirección de Impuestos Nacionales, constituyó apoderado, quien en escrito visible & folios 52 a 60 del cuaderno principal, contestó la demanda, solicitando denegar las súplicas de la demanda y confirmar en un todo la operación administrativa, consignó alegatos de conclusión en escrito obrante a folio 80 a 82 del

C.P.. HINIbfli'RIO PUBLICO: El señor Procurador Sexto (6o) en lo Judc1al (E) con funciones ante esta corporación, en concepto visible a folios 83a 87, concluye que las pretensiones prosperen parcialmente y que por la corporación se realice una nueva liquidación, (VNSIDEM ClONES: Llegado el momento de dictar sentencia, sin que se observe

83a 87, concluye que las pretensiones prosperen parcialmente y que por la corporación se realice una nueva liquidación, (VNSIDEM ClONES: Llegado el momento de dictar sentencia, sin que se observe nulidad alguna que invalide lo actuado, se procede a ello. Inicialmente reclama el demandante, que los actos acusados violan los artículos 702 y siguientes del Estatuto Tributario por cuanto "la Administración de .rmpuestce procedió mediante una liquidación de corrección en tmética a relíqui dar una sanción sobre una base que no era procedente y a aplicar un Incremento sobre dicha .anci6n que tempoco era procedente quebrantando el derecho de defensa del contribuyente, pues para proceder a liquidar dicha sanción y su incremento la Administración debió practicarle requerimIento especial al contribuyente para que explicare la base sobre la cual había liquidado la sanción, pues dicha liquidación no obedeció a ningún tipo de error en tmétioo. "En efecto, deliberadamente y con plena convicción de la legalidad de su proceder, el contribuyente liquidó la sanción por extemporaneidad sobre la base establecida de acuerdo a laEXPEDIENTE No 8841legislación especial vigente para distribuidores minoristas de combustibles líquidos y derivados del petróleo (ley 26/8 (sic) art.10). En segundo lugar, reclama el actor que los actos demandados violan el articulo 701 del Estatuto Tributaeio por cuanto la sanción allí establecida, tiene ocurrencia cuando haya un error en la liquidación de las sanciones, pero no es lo ocurrido a su caso en el cual se presentan diferencias conceptuales o de criterio, en la forma o sobre las bases en

sanción allí establecida, tiene ocurrencia cuando haya un error en la liquidación de las sanciones, pero no es lo ocurrido a su caso en el cual se presentan diferencias conceptuales o de criterio, en la forma o sobre las bases en las que dichas sanciones deben liquidarse, por cuanto a su caso le es aplicable una legislación especial, como lo es la Les' 26 da 1.989 que determina de manera clara, cual era la base sobre la cual debía liquidarse la sanión, en consecuencia invoca la aplicación del articulo 46 de la Ley 49 de 1.990 y concluye gua la única vía legal y procedente para Intentar modificar la sanción liquidada por el contribuyente, era la de la liquidación de revisión previo requerimiento especial. En tercer lugar, reclama el demandante que el artículo 641 Inciso lo. del Estatuto Tributaria "establece una sanción por extemporaneidad en la presentación de las declaraciones tributarias ooz'respondiente al 5X del total del impuesto a cargo o retención objeto de la declaración tributaria, sin exceder del 100X de dicho impuesto o sanción, por mes o fracción de retardo. y agrega que el inciso 3o. de dicho articulo modificado por el artículo 53 de la Ley 49 de 1.990 establece las equivalencias sancionatorias, cuando en la declaración tributaria no resulte impuesto a ca.rgo y expresa que la Adinistraci6n, "procedió en forma arbitrarla al corregir un supuesto error aritmético en la sanción de extemporaneidad liquidada por el contribuyente, con total desconocimiento de la norma citada pues allí muy claramente se

corregir un supuesto error aritmético en la sanción de extemporaneidad liquidada por el contribuyente, con total desconocimiento de la norma citada pues allí muy claramente se establecen límites a la sanción de extemporaneidad y en el caso de mi representado el mayor valor imponi ¿U e o 1 ini te establecido, en caso de que se hubiere presentado error aritmético, era el del doble del saldo a favor o sea la cantidad de $38.000 y nunca la cantidad de $7,58,000 mas un Incremento de $220.000 como en efecto 11 quido la Administración en forma ilegal e improcedente. ; reclama en consecuencia la violación del «artículo 53 de la Ley 49 de 1.990 por cuanto la contribuyente, lo que aplicó a ju caso fué el artículo 10 ae la Iy 26 de 1.989. En cuarto lugar, reclama el demandante que con fundamento en la Ley 26 de 1.989, el artículo 6 del Decreto 844 de 1.989 y la Resolución No. 004407 de 1.988 proferida por el Ministerio de Minas y Energía, calculó los ingresos brutos sobre los cuales habría de liquidar la sanción por extemj'oraneidad y agrega que no obstante haber aceptado "un mayor va.lo a pagar por concepto de sanción equivalente a $30.000, resi..ltando en realidad un mayor valor a pagar de $12.000 que corresponden a la diferencia entre los $26.000 liquidados y el doble del sa.!do a favor determinado en la liquidación oficial£kPEDIENTE No. 8841 - 5 (renglón HC ), m1 podía la Admi.nictraoión de Impuestos

la diferencia entre los $26.000 liquidados y el doble del sa.!do a favor determinado en la liquidación oficial£kPEDIENTE No. 8841 - 5 (renglón HC ), m1 podía la Admi.nictraoión de Impuestos confirmar la canción deterin.inda en la liquidación oficial cci.; total desconocimiento de las normai citadas. La Adaiinistrsción practico al contribuyente, liquidación de oorraccl5n aritmética con fundamento en loe artículos 693. 899, 701 y 546 del Estatuto Tributario en c:c rtIanoia con iic artículo 691 y 914, procedió a modificar is canción por extemporaneidad tomando como base la suma de $75. 756.00 en $7,58.000 mác ancIós4 por oorrcción en la suma da $220.000. ¡ii la Resol .ción çjUC agotó vía gubernativa, mantuvo Ja liquidación de cc rcción ri tnitica, con fundaiven to en lo diepue8to en los siguientes artículos del Esta tutc' Tributario, 746 sobre la precuiwión de veracidad de los denuncios rentícticos 747 sobre ica hechos que ce ccnsidean coufeadoc y el numeral 20. del artículo 697 sobre el error s2,tn7étioo por cuanto evidenció que el contribuyente cometió w error al momento de liquidarse la canción de exteiitpo2'nid.id, como también en la determinación del 1 puesto enersdo por operaciones gravadas. Para la Sala, el cargo está llamado a prosparr por cuanto advierte, Cue en efecto el con tribuyente para efectos de Imponerse la canción por extemporaniedetd, ofctuó unos

operaciones gravadas. Para la Sala, el cargo está llamado a prosparr por cuanto advierte, Cue en efecto el con tribuyente para efectos de Imponerse la canción por extemporaniedetd, ofctuó unos cálculco que Jo 2jevaron a inar una haca :specí fice, para efectos de establecer la incidencia de las respectivas normas por él citadas, en le actividad que desarrolla como es la de ser distribuidor minorista da combustibles derivados del peti'óJ&o, base cobre la cual Be apiicó los respectivos por,entajea sancíona torios, aceptando claro está en vía gubernativa una corrección sobre tales gua2'iswoi, los cuales no afectaron sustancialmente las cifras por él auminiatradas, en tales condiciones para la Corporación es claro que al advertir la Administración unas diferendos abismales en las cifras sobre sanciones determinadas por el contribuyente y las supuestas por la Oficina gubernamental, deLció esta dependencia tal y como lo reclama al tíemandant:te, efctuarJe una liquidacIón de revisión para que precisemente a través del citado procedimiento, poderse discutir los factores determinantes de lea cifras por concepto da aanc.ión; al no proceder la Oficina Gubernamental en consecuencia, significa que con lúa acoc acusados, se vulneró el artfouio 702 del Estatuto Tributario. 7/No es por demás aragar que Justificaban aun mas en el Caco guhjudioe, la necesidad de acudir a la liquidación de revisión para la determinación del tributo, el hecho de que el demandante, explique en su recurso de reconsideración todos los est.imativos gua tuvo que realizar para establecer sus

guhjudioe, la necesidad de acudir a la liquidación de revisión para la determinación del tributo, el hecho de que el demandante, explique en su recurso de reconsideración todos los est.imativos gua tuvo que realizar para establecer sus Ingresos netos por ser distribuidor minorista de combustibles derIvados del petróleo, hecho que de suyo no ameritaba una liquidación de corrección aritmética y que tampoco constituyeEXPEDIENTE No. 8841 - - 6 corno lo aduce la Administración, una modificación de la declaración privada, sino una explicación de lo acaecido al interior de dicha declaración. preciso es resaltar que el contribuyente probó los supuestos fácticos que lo llevaron a tornar como base para determinarse la sanción por extemporaneidad, la indicada por él en el recurso de reconsideración con el certificado da Contador Público visible a folios 26 a 28 (tinta negra del cuaderno de antecedentes) en el cual consta entre otros conceptos los siguientes : total ventas y servioio $75.756.251,49 (fI. 26) otras ventas y servicios gravados

$1.834.716 y " TOTAL INGRESOS BRUTOS Fi SCA TJ5

PERCIBIDOS DURANTE EL SEGUNDO (.29 o. BIHESTR' DE 1989 .5.590.305." (fi. 28), hechos que significan a las claras que su declaración tributaria, fué consecuente con sus ingresos) A lo anterior, se agrega que la condición de ser el demandante, distribuidor de combustibles y lubrican tea, figura acreditada con el certificado de la Gáwara de comercio visible a folio 37 del expediente. En conclusión, lo Corporación admite como válidas las

demandante, distribuidor de combustibles y lubrican tea, figura acreditada con el certificado de la Gáwara de comercio visible a folio 37 del expediente. En conclusión, lo Corporación admite como válidas las alegaciones expuestas por el demandante, en lo que hacen referencia a la omisión por parte de la oficina Gubernamental de la utilización del sistema ordinario, en la determinación del tributo, sin que ello inplique la aceptación de la determinación de la sanción con fundamento en lo dispuesto en el artículo 53 de la Ley 49 de 1.990, tal corno lo plantea la accionan te, supuesto jurídico que para la decisión a adoptarse no se considera pertinente. Teniendo en cuenta lo anterior, se procede a la elaboración de una nueva liquidación, la cual quedará en los siguientes términos: VKlf!AS: R14sk IIflVES2O In5rssos por operaciones gravadas $1.885.000 $ 183.000

Senos: impuestos descontables Saldo a favor del período Saldo a favor del periodo anterior Sanción por extemporaneidad Sanción por corrección Saldo neto a pagar por este período

$ 202.000 $ 19.000 $ 2.000 $ 56.000 $ 21.000 $ C6. 000EXPEDIENTE No 8541. -- PAGOS: Obra eli ¿i oIi 9 c&L cuaderno de antdent, reciba que demueecra ¡pagos por 41.000

SALDO PC)? PAGAR O ACREJTiITAR $ i5. 000

Por lo &xpueso l Tribunal Adir,initrativo de Cundinarnarc.a,

demueecra ¡pagos por 41.000

SALDO PC)? PAGAR O ACREJTiITAR $ i5. 000

Por lo &xpueso l Tribunal Adir,initrativo de Cundinarnarc.a, Secci$ Guarta, ac1nunitrando justicia en nornbrc de la Repúbliea da Golombie por uoridad de ia Ley, FALLA1.-- ANULASE E& AC1V ALW2TMISTRATIVO que le determnó a cargo del seflor (MHRIR& WBIO ffDIJA con o. do c. #51 1.591 el ipueeto sobre las ventas por el segundo (2o-) bimestre de 1989, integrado por: Liquidación de Corrección Aritmética No. 080032 dei 23 de abril de 1.901, proferida por Ja División de Liquidación de la Administracido Loca 1 de Impuestos Nacionales de cundiaawu'oa (Personas Naturales) y la kesolución No. 603028 del 31 de enero da 1..992, emanada de la División Jurídica de la mia Administración. 2 - FIJASE al aeflor G~EL IWJJIO MEDINA con o. de o. #511 .591 la suma de CINCUENTA Y SEYS NIL PESOS MCTE. como saldo neto a pagar por concepto de ~esto sobre 160 ventas por el segundo bimestre (2o..) de 1.989, da conformidad con la liquidación Inserta en 1,9 parte motiva de esta providencia. 3. - EJeoutorida esta pro vi døncia, archívese el xpedien te, previa devolución de loa antecedentes administrativos a la aficina de origen.

Inserta en 1,9 parte motiva de esta providencia. 3. - EJeoutorida esta pro vi døncia, archívese el xpedien te, previa devolución de loa antecedentes administrativos a la aficina de origen. cOPIESE, NOTIFIWESE, C»fJNIQ4JESE Y cXJMPMSE.EXPEDIENTE No. 8841. 8 La presente providencia fue discutida y aprobada en la Sesión del día 11 de noviembre de 1.989, según Acta No. 51. Los Magistrados,

MANUEL BERNAL A REVA LO

JORGE E. MARQUEZ PUENTES

ALVARO E. VERA JAIMES

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JULIO E. CORREA RESTREPO

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MARIA INES 0R2'XZ BARBOSA

NELSON ZUWAGA RAMIREZSAINCIUN POR E'ÓANIDAD — Liquidación LIQUIDACION DE CORRECCION ARITMETICA (E) o ria

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

BECC ION CUARTA

4.-

¿ CuZrarca

SALVAMENTO DE VOTO

Refi Proceso No. 0.841.- IMPUESTOS NACIONALES Demandantez GABRIEL RUBIO MEDINA El uscrto Magistrado se aparta muy rpetuosamente, de la decisión mayoritaria de la Sala por las siguientes consideraciones. articulo 641 que contempla la sanción por exteporaneidad., 7) tal como fue modificado por el articulo 3 de la Ley 49 de 199Ç, / / en su inciso 3o. dispone: " Cuando en la declaración tributaria no reouite impuesto a cargo, la sanción por cada mer. o fracción

  1. tal como fue modificado por el articulo 3 de la Ley 49 de 199Ç, / / en su inciso 3o. dispone: " Cuando en la declaración tributaria no reouite impuesto a cargo, la sanción por cada mer. o fracción de mas, calendario de retardo, será equivalente al medio por ciento (0.X) de los ingresos brutos percibidos por el declarante en el periodo objeto de declaración, sin exceder la cifra menor resultante de aplicar el cinco por ciento (t%) a dichos ingresos, o del doble del saldo a favor si lo hubiere, o dE? la suma de cinco millones (s5,0(:)0.()oo) citando nç:, existiere saldo a favor. En caso de que no haya ingresos en el período, la sanción por cada mes o fracción de mes será el uno por ciento (1%) del patrimonio liquido del ao inmediatamente anterior, sin exceder la cifra menor resultante de aplicar el diez por ciento (10%) al mismo, o del doble del saldo a favor si lo hubiere, o de la suma de cinco millope irá ($.000.000), cuando no existiere saldo a favor. " Como explicación sumaria de la Liquidación de corrección aritmética, la Administración adujo: " De acuerdo con el Decreto 290 de febrero 08 de 1989, el plazo para presentar la declaración vencía ci 22 de mayo de 1989; como la presentó el 17 de julio de 1,989 tiene un (1) mes 25 días de extemporarieldad lo que lo

hace acreedor a la sanción respectiva.Exp.d¡ente No. 8.041..- el recurso de reconsideración, manifestó el contribuyente, en

tiene un (1) mes 25 días de extemporarieldad lo que lo hace acreedor a la sanción respectiva.Exp.d¡ente No. 8.041..- el recurso de reconsideración, manifestó el contribuyente, en relación con la sanción por extemporaneidad, que para liquidar la mencionada sanción, tomó como base el renglón 5 del formulario (impuesto generado), debiendo tomar los ingresos brutos pues en el periodo discutido no hubo saldo a pagar en el renglón 7, como lo dispone el articulo 641 del Estatuto Tributario, y como la sanción liquidada era inferior a la sanción mínima de 13.000 por cada mes o fracción de mes, par lo tanto se liquidó la sanción mínima. Respecto de los ingresos brutos manifestói Si bien como dije, acepto que la base para determinar la sanción por extemporaneidad son las ingresos brutos, tal base es la suma de $5.590.305 según se explicaré más adelante, y no la partida de 75.756.000 que tomó la Administración de Impuestas. Por consiguiente, la aceptación de hechos contenidos en la liquidación oficial se circunscribe al cálculo de una sanción por extemporaneidad por valor de $56.000, con base en unos ingresos de 5.590.305. 7,? (Para el suscrito, las pretensiones de la demanda han debido despacharse desfavorablemente, pues teniendo en cuenta los actas acusados, se encuentra que estos estuvieron ajustados a derecho, ya que al encontrar que en el renglón correspondiente a la sanción por extemporaneidad se liquidó un valor que no correspondía a la aplicación del porcentaje del 0.5% sobre los

acusados, se encuentra que estos estuvieron ajustados a derecho, ya que al encontrar que en el renglón correspondiente a la sanción por extemporaneidad se liquidó un valor que no correspondía a la aplicación del porcentaje del 0.5% sobre los ingresas brutos declarados en cuantía de 75.756.000 tal como lo indica el artículo 641 del Estatuto Tributario, por tal razón la Administración procedió a practicarle una liquidación de corrección aritmética de conformidad con el articulo 701 ibídem, Respecto de la afirmación hecha por el contribuyente en el recurso de reconsideración, de que los ingresos brutos no fueron $75.756.000, sino $5.590.305 según aplicación del articulo lO de Ja Ley 26 de 1989, considero, que no obstante tener el contribuyente derecho a depurar los ingresos brutos conforme lo establece la disposición citada, por ser distribuidor minorista de combustibles liquidas y derivados del petróleo, se encuentra igualmente que la sanción por extemporaneidad liquidada en su declaración de ventas, no fue calculada teniendo en cuenta dicha base sino tomando para ella el renglón 5 correspondiente a impuesta generado, cuya cuantía también está equivocada, configurándose por tal motivo, en mi sentir, el error aritmético que dio origen a la liquidación acusada. este orden de ideas, considero, que ante un evidente errar aritmético cometido en una declaración privada, lo procedente es practicar una liquidación de corrección aritmética como ocurrió en al sub-lite, liquidando correctamente la uanción errada, incrementada en un 30% de conformidad con el articulo 701 del Estatuto Tributario.0 0 4 O

practicar una liquidación de corrección aritmética como ocurrió en al sub-lite, liquidando correctamente la uanción errada, incrementada en un 30% de conformidad con el articulo 701 del Estatuto Tributario.0 0 4 O Exped¡ente No. 8.841.— Ahora bien, respecto de la manifestación que hace el libelista en la demandas de que la liquidación que hizo la Administración, de la sanción por extemporaneidad, excedió lais limites establecidos en el articulo 641. del Estatuto Tributario, por cuanto supera el doble del saldo a favor, considero que al no haber sido discutido en el recurso de reconsideración asta inconformidad, no podía, el actor ahora por medio de esta acción alegar dicho hecho, más cuando en el mencionado recurso, aceptó como sanción por extemporaneidad la suma de $56.000 calculada sobre la base de los ingresos brutos alegados por el 0.3X, suma que excede el dable del saldo a favor, cuya diferencia igualmente fue aceptada, según se observa a folios 18 y 19 del cuaderno principal, donde dices " Por un error involuntario de mi par-te en la declaración privada del impuesto sobre las ventas para ese periodo liquidé un impuesto generado por las mismas operaciones gravadas antes citadas de $98.000, lo cual representa una diferencia de $7.700 frente a ese mismo impuesto establecido en la liquidación oficial referida. Esta diferencia de $7.700 así determinada, origen a que agr extensión aritmétia el salçlç correctq a favor dl periodo (renglón FjC de -1 formulario) sea de $8.00 y no de $16.000 çpp apareçe

determinada, origen a que agr extensión aritmétia el salçlç correctq a favor dl periodo (renglón FjC de -1 formulario) sea de $8.00 y no de $16.000 çpp apareçe en mi declaración privad. ' ( subrayas fuera del texto) Y más adelante manifestó Por lo tanta, acepto este hecho de la liquidación de corrección, renunció al derecho a ser impugnada y acredito su pago al aceptar en forma taxativa que el saldo a favor del periodo es de $8.300 y no de $1.6.000. " En consecuencia, y teniendo en cuenta las anteriores consideraciones, en mi sentir los actos acusados fueron expedidos conforme a la Ley y por lo tanto las súplicas de La demanda han debido tener despacho desfavorable. Atentamente,

JULIO E. CORREA RE8TREPO

Magistrado. 3antafé de Bogotá D.C., Diciembre tres (3) de 1993.•.SANCION PO LPRTIEÑjpOANEIÇAD - Liquidación

LIQUIDCION DE'cORRCCIOÑ ARITMETICA (E)

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