TA CUN - 8844-(17-07-1997)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 8844-(17-07-1997)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1997
UMATA -Benefectorea (E) /' /UMATA -Determinai6n planta de personal /EMPLEOS MUNICIPALES -Creaci6n
TBLJNAL AIINS RAJO J)L Ç(JH1INMARÇ'A
- SECCION PRIMERASanta Fe de Bogotá. D.C.. diec1iete (17) de .julio de mil novecientos noventa y siete (1997).
Magistrado Ponente: DR DARlO QUIRONES P1NILI,
Expediente: No. 8844
Demandante: GOBERNADORA DE CUNDINAMARCA
Observaciones La Señora Gobernadora del Departamento de Cundinamarca, en ejercicio de la facultadue le cçnfiere el articulo 305, numeral lOo.. de la Constitución Neciona1, enconcordancia con los artículos 1l8 ,, V siguientee del Decreto 1333 de 1.986. reiti6 á éste Tribunal 1 Acuerdo número ,005 del lo de abril de 1996 del Concejo Municipal de Granada para que se decida sobre su validez. La Señora Gobernadora coneideraQue el Acuerdo número 005 de 1996 Por medio del, cual se constituye la Unidad de Asietencia Técnica Agropecuaria del Municipio de GranadaCundinamarca-", contraría lo dispueto en los artículos 315, numeral, lo., de la Constitución Política, 91, literal D), numeral 4 de la ley' 136 de 19949 y 70 del Decreto 2379 de 1991. Como fundamentos de hechó se exponen los eiguiente "1. El. MonorableConcejo Micipal de Qxnada expidió el Acuerdo t46.005 de abxii 1 de 1&-
2379 de 1991. Como fundamentos de hechó se exponen los eiguiente "1. El. MonorableConcejo Micipal de Qxnada expidió el Acuerdo t46.005 de abxii 1 de 1&- '2. El Acta referido fue sancionado y. publicado, como obra en el mi. s2 (Exp. No. 8844) "3. El citado Acuerdo infringe normas superiores que se analizarán más adelante". El concepto de violación es del siguiente contenido: El Concejo Municipal de Granada mediante el acto administrativo del asunto "POR MEDIO DEL CUAL SE CONSTITUYE LA UNIDAD DE ASISTENCIA TENICA AGROPECUARIA DEL MUNICIPIO DE GRANADAcUNDINAMARCA-" es manifiestamente ilegal como se señala a continuación: 1; La Constitución Politicaeni el articulo 315, numeral 7o. refiere: La Ley 136 de 1994 sri el artículo 91 literal d) numeral 4,' proeéptúa: De las normas transcritas se concluye la flagrante violación con la expedición del acuerdo concretamente los artículos tercéro, séptimo y décimo segundo al establecerse en ellos la planta de cargos de la UMATA señalar un Director y establecerle las funciones, igualmente al facultar al alcalde para seleccionar los funcionarios de la UMATA, ya que éstas son funcione,-.que anto constitucional, como legalmenté las tiene asignadas el Alcalde, crea cargcles da funciones especiales, etc. Por lo anterior la Corporación Edilicia invade la competencia del Alcalde sin tener competencia para ello.
constitucional, como legalmenté las tiene asignadas el Alcalde, crea cargcles da funciones especiales, etc. Por lo anterior la Corporación Edilicia invade la competencia del Alcalde sin tener competencia para ello. El Decreto 2379 de 1991. articulo ,7 consagra: El Acuerdo demandado en el articulo noveno señala: "Serán beneficiarios del servicio de la Unidad Municipal de Asistencia T¿cnicja Agropecuaria, dé acuerdo al articulo 7 del Decreto 2579 de 1991. Los campesinos propietarios po8eedores o tenedores a cualquier título que directamente o con el concurso de la familia, explotan un predial rural que no supere el área y los ingresos de doce (12) unidades agrícolas familiares ¡AUF) y siempre que deriven de su actividad agropecuaria por lo menos el 70% de sus ingresos". De lo anterior se establece la violación expresa3 (Exp. No. 8844) del Decreto transcrito, ya que se consideran pequeños productores aquellos que exploten un predio rural que no supere el área y loe ingresos de dos (2) Unidades Agrícolas Familiares (UAF) y no corno lo señala el articulo noveno doce (12) unidades agrícolas." A la solicitud se le dio el trámite legal correspondiente y, en consecuencia, procede la Sala a resolverla, previas las siguientes CONSIDERACIONES. : 1.- Le corresponde a la Sala definir la validez del Acuerdo número 005 del lo. de abril de 1996 del Concejo Municipal de Granada, conforme a la solicitud formulada por la Señora Gobernadora del Departamento el 31 de marzo de 1997.
número 005 del lo. de abril de 1996 del Concejo Municipal de Granada, conforme a la solicitud formulada por la Señora Gobernadora del Departamento el 31 de marzo de 1997. 2.- La Señora Gobernadora del Departamento presentó la solicitud en ejercicio de la atribución que le confiere el artículo 305, numeral 10.. de la Constitución Nacional de 1.991, en concordancia con los artículos 118 y 119 del Decreto 1333 de 1.986. Por consiguiente el fallo se adopta después de adelantar €1 trámite señalado en el artículo 121 del citado Decretos y que corresponde, en realidad, a un proceso breve, que se inicia con la presentación de un escrito del Gobernador con algunos requisitos de la demanda señalados en el articulo 137 del Código Contencioso Administrativo, continúa con la fijación en lista para que cualquier persona pueda impugnar o defender el acto o solicitar pruebas, prosigue con la práctica de pruebas y culmina con el fallo.4 1 (Exp. No. 5844) 3.- La decisión, por tanto, está limitada por el ámbito de la demanda, es decir en cuanto a las pretensiones, los hechos, la indicación de las normas violadas y su concepto de violación, así como a lo que se haya probado en el proceso. En consecuencia la confrontación del Acuerdo acusado solo se puede hacer con respecto a las normas supuestamente infringidas y únicamente en cuanto al concepto de violación aducido, pues no existe un control general de la legalidad por parte del juez administrativo. 4.- En el caso de estudio la Señora Gobernadora del Departamento formula observaciones al Acuerdo número
cuanto al concepto de violación aducido, pues no existe un control general de la legalidad por parte del juez administrativo. 4.- En el caso de estudio la Señora Gobernadora del Departamento formula observaciones al Acuerdo número 005 de 1996 del Concejo Municipal de Granada. La primera de ellas la dirige contra los artículos tercero, séptimo y déciwto segundo de ese acto, en cuanto, al establecer en ellos la planta de cargos de la UMATA, señala un Director, le señala funciones, y faculta al Alcalde para seleccionar los funcionarios de la misma. Considera que, de esa manera, esa Corporación incurrió en violación del artículo 315, numeral 7, de la Constitución Nacional, pues esa norma atribuye al Alcalde Municipal' la competencia para crear, suprimir o fusionar ios cargos de sus dependencias. Igualmente invoca la violación del articulo 91, literal D), numeral 4, de la Ley .136 dé 1994. 5.- Es cierto que el articulo 315. numeral 7, de la Constitución Nacional le asigna al Alcalde Municipal la función de crear, suprimir o fusionar los empleos de sus dependencias, señalarles funciones especiales y fijar sus emolumentos con arreglo a los acuerdos correspondientes. Los concejos municipales, como lo indica el articulo 313, numeral 6, de la Constitución Nacional, si pueden determinar la estructura de la5 Exp. No. 8844) administración municipal y las funciones de sus dependencias, sai como las escalas de remuneración correspondientes a las distintas categorías de empleos, mas no pueden determinar los cargQs correspondientes a las distintas dependencias, las funciones específicas de los distintos empleos, ni las asignaciones corresdependencias, sai como las escalas de remuneración correspondientes a las distintas categorías de empleos, mas no pueden determinar los cargQs correspondientes a las distintas dependencias, las funciones específicas de los distintos empleos, ni las asignaciones correspondientes a los mismos. Significa lo anterior que para efectos de la organización de la administración municipal, el Constituyente estableció unas competencias precisas, coordinadas y complementarias entre el Concejo y el Alcalde Municipal, sin que, por tanto, una de esas autoridades pueda asumir las que específicamente le correspondan a 1a otra. El Concejo determina la estructura de la administración municipal, es decir lai depndencias de la misma; establece las furiciorLes generales de esas dependencias y fija las escalas de remuneración correspondientes a las diferentes categorías de empleo. Y efectuado lo anterior por el Concejo, al Alcalde le corresponde complementar esa organización, creando, suprimiendo o fusionando los empleos de esas dependencias; señalando funciones especiales a loe distintos empleos y fijando sus emolumentos con arreglQ a los acuerdos correepondientes. Y como, efectivaménte, el Concejo Municipal de Granada mediante el Acuerdo acusado creó, unos cargos -los de Ingeniero Agrónomo y dos técnicos de apoyoseñaló las funciones al Director Técnico -artículos tercero y séptimo-, y facultó al Alcalde para que seleccione a los funcionarios integrantes de la UMATA -artículo décimo segundo-, para la Sala surge la violación del artículo 315, numeral 7., de la Constitución Nacional, invocado por la Señora Gobernadora, pues esa norma
los funcionarios integrantes de la UMATA -artículo décimo segundo-, para la Sala surge la violación del artículo 315, numeral 7., de la Constitución Nacional, invocado por la Señora Gobernadora, pues esa norma atribuye al Alcalde Municipal el ejercicio de esas6 (Exp. No. 8844, funciones. De consiguiente, procede la declaración de nulidad de los citados artículos del Acuerctó impugnado. La segunda observación la dirige la Señora Gobernadora contra el articulo noveno del Acuerdo'. en cuanto considera que éea disposición infringe el artículo 7o del Decretc 2379 de 1991. pues ésta norma define como pequeños productores a aquellos que exploten un predio rural que no supere al área y 103 ingresos de dos (2) unidades agrícolas familiares, en tanto que la norma acusada señale como tales a aquellos que no superen doce (12) unidades agrícolas. Plantea. en consecuencia, 'la violación de la citada norma. 7.- El Decreto 11.379 de 1991, "Por .'l cual se reglamentan los Decretos Ley 077 de 1987 y 501 de 1989 en lo relativo a la prestación del servicio de asistencia técnica agropecuaria a pequeños productores consagra en su artículo 7o. lo siguiente: Articulo séptimo.- El articulo 28 del Decreto 1946 de 1989. quedará así; Para efectos de la prestación del servicio de asistencia técnica agropecuaria directa a cargo de los nunicipios y distritos, son pequeños productores los campesinos propietarios, poseedores o tenedores a cualquier titulo, que directamente o con el concurso de su familia exploten un predio
asistencia técnica agropecuaria directa a cargo de los nunicipios y distritos, son pequeños productores los campesinos propietarios, poseedores o tenedores a cualquier titulo, que directamente o con el concurso de su familia exploten un predio rural que no supere el área de los ingresos de dos (2) inidade Agricolas Familiares y siempre que deriven de su actividad agropecuaria por lo menos el 70% de sus ingresos. De manera que, corno lo plantea la Señora Gobernadora, el Concejo Municipal de Granada al establecer como7 ,6844) beneficiarios del servicio de la ['MATA á los camilesinos Rropieterlp, posead(Yreao tenedores que, directamente o Collel'apbSvode, la familia, .explOten un'predio rural ' , .• - yque'. no supere el .4191'yryt5113ingresos de, doce (11) .unidadea agrícolas familiaree, infringió lanorma -.trans6rita, ptiee aumentó el número de Uíde-que.trata- , « la misMa y, en consecuencia, se declarará la" -nulidad, 'del artículo uoveno ue consagra' eSaPreYiáióni. , Por lo expuesto, 114, TRIBUNA1 ADMINISTRATIVO pí comPINA-, MARCA, SECCION PRIMERA, administrando justicia en nombre de la ,RSpública de Colombia y,por autoridad de la Ley, .1 A L> LA lo. Declarase la nulidad de los artsterdos tercero, séptimo, noveno y décimo segundo 'del Acuerdo núMero 00,5 del lo. de abril de 1996 del Concejo Municipal de Granada.
.1 A L> LA lo. Declarase la nulidad de los artsterdos tercero, séptimo, noveno y décimo segundo 'del Acuerdo núMero 00,5 del lo. de abril de 1996 del Concejo Municipal de Granada. 2o. Comuniqueee esta decisión a la' SelJora Gobernadora del Departamento y a los Sefidres Presidente del Concejo, Alcalde y Personero del MunicipiO de Granada.
COPIESE, NOTIFIQUESE, COMUNIQUESE Y CUMPLASE.
(Discutido y aprobado en sesión realizada en la fecha. Acta número 066).