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TA CUN - 8845-(20-08-1993)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 8845-(20-08-1993)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1993

Li LI LI id U U .3. .' fl, U 3..d . SJfl U — — —

ItiGPJrSOS PPOVE1IENTES DE EXPORTACIONES - Prueba

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDIN~CA SECCION CUARTA Santafé de Bogotá.O.. C., veinte (20) de agosto de 011 novecientos noventa y tres (.1993)

MAGISTRADO PONENTE: DR. KSNUEL BERNAL AREVAW

REF.: EXPEDIENTE No. 8645

DEMANDANTE.- FABRICA DE AMORTIGUADORES S.A.

AHORTIGUADORRS S.A. (ANTES FABRICA DE AMORTIGUADORES

LTDA.)

IMPUESTOS DI STRI TALES

La SOCIEDAD FABRICA DE AMORTIGUADORES 5. A - AMORTIGUADORES S.A.

(entes FABRICA DE AMORTIGUADORES LTDA,) , mediante: poderado ud.eai. en ejercicio de la aeoión conten josa ;tdrninitrativa de riuflded y restablecimiento del derecLo demar.da axte este Tihun.ai la nulidad de I.. actuación administrat.iva uediante la cual se le determinaron los impuestos de indu.etria comercio y avisos por el año gravable de 1.988, vigencia 1.969. La demandante Impetra las siguientee peticiones,: .Anuiar la operación adwintL3trativa acusada y declarar la firmeza de la Liquidación privada del Impuesto de :tndtria. Comercio y 1.veos, presentada por la Uociedad

FABRICA DE AMORTIGUADORES 51A, AMORTIGUADORES S.A. antes

la firmeza de la Liquidación privada del Impuesto de :tndtria. Comercio y 1.veos, presentada por la Uociedad FABRICA DE AMORTIGUADORES 51A, AMORTIGUADORES S.A. antes FABRICA DE AMORTIGUADORES LTDA. en la ciudad Je Bogotá y correspondiente al año gravable de l.98. HECHOS. > La parte denardante loa expone así- "!-~- El 10 de muyo de 1969, la sociedad FABRICA DE AMORTIGUADORES LTDA., presenLó su declaración de Industria, C.nrcio y Avisos, correspondiente ¿l año gravable do 1.968, vigencia fiscal 1989, y de conformidad con las normas vigentes, solicitó: CONCEPTO VALOR Deducciones $ 67.695.709 Exportaciones $ 15.673.057EXPEDIENTE N.D. 8845.- 50% Ventas a ensambladoras $373.950.650 Total $457.319. 416 Las sumas anteriormente mencionadas coincidan con lo registrado en su declaración de Industria y Comercio, Cuadro Numero cuatro, correspondiente al año gravable de 1938, vigencia fiscal de 196). 2-El 31 de mayo de 1.990, la Dirección Dietrital de Impuestos mediante el Requerimiento No. 1490 de la fecha, solioit.ó: 1-14onto total de los ingresos brutos obtenidos durante el año gravable de 1.988. 2-Comjrobar con documentos idóneos deduccioas por $53.365.766. 3-Explicar disniinuoióu de la base gravable por $373..950.650.

año gravable de 1.988. 2-Comjrobar con documentos idóneos deduccioas por $53.365.766. 3-Explicar disniinuoióu de la base gravable por $373..950.650. 4-Acredic.ar represerzt.ación legal y clase de actividad desarrollada. 3 -Dentro de la oportunidad legal, la sociedad dió raspusta al anterior , requerimiento, informando el monto total de sus ingresos, comprobando las deducciones en la cuantia solicitada, explicando la disminución de la base gravable y acreditando la repr ent.a.in legal y la clase de actividad desarrollada por la ociedd. 4-E1 ..2 de noviembre de 1.990, mediante le Liquidación Oficial de Revisión 14o.2538 de la fecha, se modificó la Liquidación Privada, correspondiente al año gravable de 1.988, c'n la siguiente argumentación: "Exenciones no procedentes en cuantía de $373.950.650 de conformidad con el Acuerdo 11/88; devoluciones por valor de $67.695.709 y exportacIones por valor de $15.673.057 no comprobadas idóneamente conforme lo establece el articulo 16 del Acuerdo 21 de 1983, modificado por el Acuerdo 2 de 1987. No obstante lo anterior los demé.e datos contables-tributarios fundamento de esta liquidación obran en el acta de requerimiento señalada producto de la intormación dada por e.). contribuyente. Sanción de inexactitud por base gravable declarada contentiva de datos incorrectos de conformidad con el Art. 53 del Acuerdo 21 de 1983."EXPEDIENTE No, 8845. 3

producto de la intormación dada por e.). contribuyente. Sanción de inexactitud por base gravable declarada contentiva de datos incorrectos de conformidad con el Art. 53 del Acuerdo 21 de 1983."EXPEDIENTE No, 8845. 3 5 -Dentro de la oportu!xid1d legi se interpuso el recurso de rp-)3icion y subidl&rio de apelación, contra la anrior Liquidación Oficial, lo que condujo a la Resolución No. 477 del 26 de junio de 1.991, que confirmó en tocUs suls partes la Liquidación recurrida y concedió el recurso de apelación que había sido iterpue3to sus1drianionLe. Al reoiver el recurso de reposición, dijo el Director Distrital do 1nlpuesto8, en el punto relacionado con el rochao de la esnción en uni.ia do $373.950650: "Para el año gravable de 1988 las exenciones en materia de impuesto de industria y Comercio etári ccritenidas expresamente en el articulo 18 del Acuerdo 11 de 1988, que dice; "Lz'.3te hecho encuentra su respaldo legal en las norias que a continuación se cefialan. El articulo 33 de la Lcy 14 de 1933 y 52 do la Ley 55 de 1388 den plena fcult.:d a los Concejo Nunicipales para expedir los acuerdos que garnticen ci efoctivo control y recaudo del imuasto de 1ndut,ria y Comercios Eeta facultad de organizar sus tributo pevaiile la expediciói de Acuerdos ue 'a sea de manera expresa o tciLa declaren 1nUhs1tV.tC otraS

1ndut,ria y Comercios Eeta facultad de organizar sus tributo pevaiile la expediciói de Acuerdos ue 'a sea de manera expresa o tciLa declaren 1nUhs1tV.tC otraS dispoiciones reguiadoraa de le ijísna mitcia Ei efetu. el artículo 18 del Acuerdo 11 de 1383 regula ínteranente la materia de exención respecto del lueCto de Industri±, Comercio y Avisos, ello se desprende del tftulu mit3mo del articulo; del texto del inciso 1, dci hecho de haber retomado actividades contempladas en el articulo 5o. del Acuerdo 21 de 1933 y Acuerdo 14 de 1987, el haber disminuido en otras actividades el beneficio tributario o modificado loe elementos de tasación del mismo; razón por la cual se interprett que de conformidad con lo estableodo en ci artículo (.ic) 1 y 3 de la Ley 183 de 1987, el artículo 8 dei Acuerdo 21 de 1983 debe estiiwrse insubsistente por existir una norme nueva que regula íntegramente la materia a que : anterior disposición se refería .­ 6-En la Resolución 532 del 4 de diciembre de 1991, la Junta Distrital de Hacienda al resolver ci recurso de apelación dijo al referiree al punto de rechazo de la exención en cuantía de $3739bO650, exención originada en i -t venta de autopartee a las ensambladoras, 1 siguiente: —Aun cuando no se compart.en los fundamentos contenidos en la decisión de (sic) recursos de reposición que llevaron

en i -t venta de autopartee a las ensambladoras, 1 siguiente: —Aun cuando no se compart.en los fundamentos contenidos en la decisión de (sic) recursos de reposición que llevaron al a-quo a sostener esta glosa se mantiene la decisión,EXPEDIENTE NO. 545.- 4 pero an razón a que la Administración ha Interpretado el Articulo 5 dei A(-urdo 21 de 183, paia su vigencia, exihn que operan para loo aflos grawUles 183 a IE(, c' lo cual, para ¿1 periodo gravabie 198 tiene p1no vigor Ci Acuerdo 11 de 1988, Articulo 18. No corno lo aualliena el contribuyente exenelonea vigentes para loe ajos gavable 1984 a 1983, pues, son períodos fiecals Lien determinados. Es evidente que los derechos adquiridos en ffiaterla tributaria tienen operancia, si bIen la norma es genérica, desde el momento en que determina como situación juridica subjetiva que no se puede desconocer.

NOiIAS VIOLADA 'L CONCEPTO DE VIOLACION.

El deuiaiijaíiLe indica como violados los Esiguieutes artículos: 6., 29 Y 30 de la Constitución Nacional de 186, 66 de la Constitución Pciiitica de 1.991, 30. del Decreto 01 j1e 1.984, 5 numeral 13, 16, 53 y 73 del Acuerdo 21 de 1.H3$, 22 dei Acuerdo 11 de 1.388, 9 de la Ley 145 de .1..SCO, 10 de la Ley 13 de 1.990 y

numeral 13, 16, 53 y 73 del Acuerdo 21 de 1.H3$, 22 dei Acuerdo 11 de 1.388, 9 de la Ley 145 de .1..SCO, 10 de la Ley 13 de 1.990 y 61 del Código de £,girnen £olit.íco y t4unlctpai. Sobre el concepto de violación-, discurre a térudno que ee leen a folios 6 a 16 dei libelo demandatorlu y a el habrá de referirse la Sala al analizar las transgresiones planteadas.

PAETE OPOSITORA: Se, coritit;uyÓ en parre irnpugn&dora d U d.i 1 Distrito Capital de Santaíé de Bogotá e. tra' d apo erado uien &n escrito visible a 1.elios 71 a 7 6 dci e dtente 4::ont t la demanda oponiadose a sus súplicas y en escrito visible folios 182 a 184 dei exed:Lente, consignó alegatos de conclusión.

MtNTSTiEIO PYBLICO: El Procurador So. en lo Judicial ante el Tribunal, en concepto visible a folios 188 a 183 del expedierte, conc3.uie, que la actuación adm!n±strtiva dbc ímtexicrse.EXPEDIENTE No. 8845.- 5

CONSIDERACIONES: Llegado el momento de dictar sentencia, sin que se observe nulidad alguna que invalide lo actuado, se procede a ello.

Los cargos que la sociedad actora, formula a 106 actos acusados con: exención improcedente en cuantía de $373.950.650, exportaciones por valor de $9.638.437 no

nulidad alguna que invalide lo actuado, se procede a ello. Los cargos que la sociedad actora, formula a 106 actos acusados con: exención improcedente en cuantía de $373.950.650, exportaciones por valor de $9.638.437 no comprobados idóneamente y sanción por inexactitud $5370.246. En el orden planteado en el libelo dernandatoio, se estudiarán y decidirán los puntos de inconformidad así 1.- xiNCI0N IMPROCEDENTE EN CUANTIA DE $373.950.650. La sooedad actora subdivide los argumentos relativos a este cargo en dos puntos a saber: a) En primer lugar reclama la violación de los artículos 29 de la Constitución Nacional de 1886 y 30. del Decreto Ley 01 de 1984, los cuales transcribe e igualmente transcribe los argumentos en que se basó la oficina gubernamental para rechazar la exoneracIón. Concluye el punto la. sociedad actora, expresando que en "la liquidación oficial y en la Resolución que resolvi& el recurso de reconsidaración, se rechazó la partida por cuanto, en OOflCt3ptO de las autoridades distrtalee de impuestos, la exención a pesar de abarcar el año gravable de 1988, había sido derogada tácitamente por al articulo 18 del Acuerdo 11 de 1988; ze¿¡,--'a1 estos funoionarioo, el Acuerdo 11 de 1988 suprimió un año la vIgencia de la exención, la redujo de cinco (5) a cuatro (4) años, eso dijo la Administración Distrital al fallar el pmer recurso.". Argumentos sobre los cuales nada se dijo en la resolución que desató el recurso de

un año la vIgencia de la exención, la redujo de cinco (5) a cuatro (4) años, eso dijo la Administración Distrital al fallar el pmer recurso.". Argumentos sobre los cuales nada se dijo en la resolución que desató el recurso de reconsideración (salvo que no se compartía la motivación), es decir que el rechazo se fundamentó en un argumento diferente, como es el de expresar que: "la exención ya había expirado en el año gravable de 1988, estuvo vigente iriioamente hasta el año gravable de 1967; los cinco (5) años se contaban a partir del lo. de enero de 1983, hasta el 31 de diciembre de 1987" (folio 7) hecho con el cual se vulnera el derecho de defensa y el debido proceso de la contribuyente, consagrado en las normas inlciaiment.e citadas como violadas; es decir que al cambiar la argum tao ión al decidir el recurso de apelación, la oficina Gubernamental produjo un cambio de fondo, ya que no es lo mismo decir que una exención fue derogada a que la exención ya habla expirado.EXPEDIENTE No. 8845.- €1 b) En segundo lugar reclama la violación de los artículos 30 de la Constitución do 1886, 58 de la Constitución de 1991, 61 del Código de Régimen Político y Municipal; So., numeral 13 del Acuerdo 21 de 1983 y 22 del Acuerdo 11 de 1988, ambos del Concejo de Bogotá.D.E.., los cuales transcribe, en este punto la sociedad actora pretende demostrar s1 la Sociedad tenía o no derecho, en su declaración de Industria, Comercio y Avisos,

Concejo de Bogotá.D.E.., los cuales transcribe, en este punto la sociedad actora pretende demostrar s1 la Sociedad tenía o no derecho, en su declaración de Industria, Comercio y Avisos, correspondiente al año gravable de 1.988, a solicitar la exención consagrada por el Articulo So. numeral 13 dei Acuerdo 21 de 1.983 y relacionado con las ventas de autopartes efectuadas a las ensambladoras.," (folio 9) y agrega que la argumentación de la Administración Dietrital se basó en el. articulo 18 del Acuerdo 11 de 1988, norma que según la Administración derogó la exención consagrada por, el numeral 13 del Acuerdo 21 de 1.983; refutando tal proceder expresa la demandante que no existe norma en el acuerdo 11 de 1988 que derogue expresa o tácitamente la exención consagrada en el numeral 13 del articulo So. del Acuerdo 21 de 1.983, por el contrario es el propio acuerdo 11 de 1988, que al tratr el punto de las exenciones anteriores a su vigencia, en su articulo 22, está afirmando claramente que las exenciones previas quedan canceladas en el momento de su vencimiento. igualmente manifiesta la actora, que la exención para los fabricantes de autopartes estuvo vigente desde el lo. do enero de 1984, hasta el 31 de diciembre de 1988, no asistiéndole por lo tanto razón a la Secretaría de Hacienda, cuando afirma que la norma fué derogada tácitamente; así las cosas ratifica la demandante, que no existe duda que la exención rigió por los

lo tanto razón a la Secretaría de Hacienda, cuando afirma que la norma fué derogada tácitamente; así las cosas ratifica la demandante, que no existe duda que la exención rigió por los años gravables de 1984, 1985, 1986, 1987 y 1988, así lo entendió y por eso solicitó la exención al presentar su declaración correspondiente al año gravable de 1988. Mas adelante la sociedad actora, expresa que aún aceptando que el articulo 5o. fué sustituido por el acuer& 11 de 1986, no perdía el derecho a la exención por el aío gravable de 1988, por cuanto frente a ella se cumplieron los supuestos que daban lugar a la existencia y reconocimiento de la exención, lo cual la conduce a reclamar la existencia de un derecho adquirido, garantizado por la Constitución Nacional, argurnenLo que lo apoya en un fallo de la Corte Suprema de Justicia de fecha 8 de junio de 19897 y concluye que al pretender derogar el artículo 18 del Acuerdo 11 de 1.988, tácitamente el numeral 13 del articulo 5o. de]. Acuerdo 21 de 1.983, se están vulnerado loa artículos 30 de la Constitución Nacional de 1686 y 58 de la Constitución Política de 1991, al negarse los derechos adquiridos por la sociedad y relacionados con la exención por el término de cinco (5) años, que expiraba en el año gravable de 1988 y no en 1987, corno lo sostiene la Administración Distrital.EXPEDIENTE No. 8845.- 7 Continuando el concepto de violación, manifiesta la actor¿,, que se violó la Constitución Nacional de 1991 en los artículos

Distrital.EXPEDIENTE No. 8845.- 7 Continuando el concepto de violación, manifiesta la actor¿,, que se violó la Constitución Nacional de 1991 en los artículos 338 - inciso 3o., que prohibe el efecto retroactivo de las normas de impuestos; 363 que habla sobre los principios en que se debe fundar el sistema tributario; igualmente se viola el artículo 22 del. Acuerdo 11 de 1988 del Concejo de Bogotá, que estableció que las exenciones anteriores a este acuerdo, continuarían vigentes hasta el 31 de diciembre de 1.990 o hasta el momento de su vencimiento. Por último, considera que se violó el artículo 61 del Código de Régimen Político y Municipal, que regula la forma como deben contarse los términos; por lo tanto si la exención regía a partir del lo. de enero de 1984 (año gravable de 1984), por un término de cinco (5) años, el término expiró el 31 de diciembre de 1988 (último día del año gravable de 1988). Así las cosas, el término establecido por la Ley es claro y no admite interpretación diferente, actuando por lo tanto la sociedad conforme a la ley cuando presentó en el mes de mayo de 1989, su declaración correspondiente al año gravable de 1988 y en la que hizo uso de una exención a la que tenía legitimo derecho. La Administración Local en la liquidación Oficial, rechazó la partida por considerar que era una exención improcedente de conformidad con el Acuerdo 11 de 1.988. En la Resolución que desaLó el recurso de reposición se confirma la liquidación oficial después de considerar que el

partida por considerar que era una exención improcedente de conformidad con el Acuerdo 11 de 1.988. En la Resolución que desaLó el recurso de reposición se confirma la liquidación oficial después de considerar que el artículo 18 del Acuerdo 11 de 1.985 contiene expresamente las exenciones en materia de impuesto de industria y comercio para el año gravable de 1988, hecho que encuentra su respaldo legal en el artículo 38 de la Ley 14 de 1983 y 62 de la Ley 55 de 1985, que da facultad a los Concejos Municipales para expedir los acuerdos que garantizan el efectivo control y recaudo del impuesto de Industria y Comercio; facultad que permite la expedición de acuerdos que de manera expresa y tácita declaren insubsistentes otras disposiciones reguladoras de la miima materia, razón por la cual se interpreta que de conformidad con lo establecido en el artículo lo. y 3o. de la Ley 153 de 1887, el articulo So. del acuerdo 21 de 1.983, debe estimarse insubsistente por existir una nueva norma que regula íntegramente la materia a que se refiere tal disposición. En la Resolución que agotó vía gubernativa, mantiene la glosa con fundamento en lo siguiente: la Administración ha interpretado el Artículo 5 del Acuerdo 21 de 1983, para su vigencia, exenciones que operan para los años gravablee 1983 a 1957, por lo cual, para el período gravable 1988 tiene pleno vigor el Acuerdo 11 de 1988, Artículo 18. No como lo sostiene elEXPEDIENTE No. 8845..- 8 contribuyente exenciones vigentes para loe años gravables 1984 a 19881 pues son períodos fiscales bien

Acuerdo 11 de 1988, Artículo 18. No como lo sostiene elEXPEDIENTE No. 8845..- 8 contribuyente exenciones vigentes para loe años gravables 1984 a 19881 pues son períodos fiscales bien determinados. Ea evidente que loa Derechos adquiridos en materia tributaria tiene operancia, 81 bien la norma e genérica, desde el momento en que determina corno situación jurídica subjetiva que no se pude desconocer." Se centre entonces la litis en determinar la vigencia de la exención consagrada en el articulo So. del Acuerdo 21 de 1.983 frente al artículo 18 del Acuerdo 11 de 1.988, ambas normas allegadas con la demanda y que en lo pertinente dicen: ACUERDO 21 de 1983. "Art. So. EXENCIONES. Las siguientes actividades estarán exentas de los impuestos de Industria, Comercio y de Avisos por un término de cinco (5) años a partir del lo. de enero de 1984, en los montos y porcentajes que a continuación se señalan, sobre sus ingresos brutos:

13. La actividad industrial de fabricación de autopartes destinados exclusivamente al ensamble queda exenta en un 50% de su ingreso bruto.

ACUERDO 11 DE 1.986. "ARTICULO 18. Exenciones: Las siguientes dct.ividades estarán exentas de loa impuestos de Industria, Comercio y de Avisos, por un término de cinco años a partir del año gravable de 1988, en los montos y porcentajes que a continuación se señalan, sobre sus ingresos brutos:

1. En un 100% las actividades desarrolladas por

de Avisos, por un término de cinco años a partir del año gravable de 1988, en los montos y porcentajes que a continuación se señalan, sobre sus ingresos brutos:

1. En un 100% las actividades desarrolladas por artesanos, sociedades mutuarias, fondos de empleados y cooperativas. Se excluyen expresamente de este beneficio las figuras de concesiones y similares que operen dentro de los establecimientos comerciales de estas entidades.

2. La educación privada queda exenta en un 100% de sus ingresos brutos.

3. La entidades sin ánimo de lucro dedicadas exclusivamente a la prestación de servicios de investigación social y/o científica y comunicación quedan exentas en un 100% de 8U ingresos bruto anual.. 4.. El expendio de textos escolares queda exento en un 50% de sus ingresos brutos.

PARAGRAFO TRANSITORIO. Para el año gravable de 1988 la actividad de venta de automotores de fabricación nacionalEXPEDIENTE No. 8845.- 9 tendrá un descuento del 85% en su liquidación del Impuesto de Industria, Comercio y de Avisos. Para el año gravable de 1989 dicho descuento será de 60% y a partir del año gravable de 1990 el descuento será de 40%." Para la Sala el cargo está llamado a prosperar, el se tiene en cuenta que no le asiste razón a la Administración Distrital, cuando decide variar el periodo de aplicación de la exención estipulada en el artículo 5. del Acuerdo 21 de 1.983, en referencia a la aplicación del artículo 18 del Acuerdo 11 de 1988; sobre el particular se ha pronunciado esta Corporación

cuando decide variar el periodo de aplicación de la exención estipulada en el artículo 5. del Acuerdo 21 de 1.983, en referencia a la aplicación del artículo 18 del Acuerdo 11 de 1988; sobre el particular se ha pronunciado esta Corporación en sentencia de fecha 14 de mayo de 1.993, en consecuencia retorna sus argumentos como fundamento de la presente decisión, cuando en análisis de las disposiciones antes transcritas se dijo: "De la transcripción de las disposiciones es claro que el Acuerdo 11 de 1988 en el artículo 18 no se refirió a la exención prevista para la actividad de fabricación de autopartes regulada en el articulo So. del Acuerdo 21 de 1983, por lo cual no puede considerarse que la normatividad contenida en el articulo 18 del Acuerdo 11 de 1988 regule íntegramente la materia sobre exenciones sino que tan solo la regula en lo que respecta a aquellas exenciones las cuales expresamente menciona y en lo referente a las demás, lo dispuesto en el articulo 18 del Acuerdo 11 de 1988 no se opone a lo consagrado en el artículo 5o. del Acuerdo 21 de 1983, no es incompatible con éste, ni como se advirtió, regula íntegramente la materia a que el mismo se refiere (Art. 3o. Ley 153 de 1.887), por lo cual y establecida la vigencia de la exención para el año gravable de 1988, es evidente que la actuación administrativa vulneró las disposiciones invocadas por el accionante." (Magistrado Ponente: Dra. María Inés Ortíz Barbosa, Expediente No. 8815, Actor:

SOCIEDAD RADIADORES Y PANALES RADIPA LTDA.).

actuación administrativa vulneró las disposiciones invocadas por el accionante." (Magistrado Ponente: Dra. María Inés Ortíz Barbosa, Expediente No. 8815, Actor:

SOCIEDAD RADIADORES Y PANALES RADIPA LTDA.).

2.- EXPORTACIONES POR VALOR DE $9.638-437 NO COMPROBADAS

IDONEANKNTE.

Reclama la sociedad actora en este punto, la violación de los artículos : 6 de la Constitución Nacional de 1886, 9 de la Ley 145 de 1.860, 10 de la Ley 43 de 1990, 16 y 73 del Acuerdo 21 de 1.983 del Concejo de Bogotá, disposiciones que transcribe. Se centra la litis en, este punto, esencialmente en el aspecto probatorio, de allí que la parte actora reclame que la Administración Distrital, no exigió prueba específica para acreditar la deducción solicitada, sino que en el punto 2o. del requerimiento No. 1490, exigió comprobar con documentos idóneos, deducciones por valor de $83.368.766, razón por la cual la demandante, respondió aportando certificación de Contador Público, documento que goza de la presunción de veracidad.EXPEDIENTE No. 8845.- 10

PARA RESOLVER SE CONSIDERA: Observa la Sala, que la Administración Distrital de Impuestos profirió el requerimiento No. 1490 de fecha mayo 31 de 1990, en el cual solícita "Comprobar con documentos idóneos deducciones por $83.368.766." (folio 25); luego en la explicación sumaria de las modificaciones a la liquidación privada expresa: "devoluciones por valor de $67.695.709 y

en el cual solícita "Comprobar con documentos idóneos deducciones por $83.368.766." (folio 25); luego en la explicación sumaria de las modificaciones a la liquidación privada expresa: "devoluciones por valor de $67.695.709 y exportaciones por valor de $15.673.057 no comprobadas idóneamente conforme lo establece el Articulo 16 del Acuerdo 21 de 1983." En la resolución que decidió el recurso de reposición la Administración Distrital rechazó la partida mencionada en los siguientes términos : "En cuanto a las devoluciones Dor valor de $67.695.709, éstas no se hallan debidamente probadas, con los soportes contables pertinentes y en lo referente a las exportaciones por $15673.087 tampoco se encuentran probadas ya que no se presentó la prueba específica contempladas para estos casos, el formulario único de exportación y copia del formulario de embarque, conforme lo dispone el Acuerdo 2 de

1987. Se limita el contribuyente, para estos dos casos, a presentar una fotocopia auténticada de un original simple, presentado con ocasión de la contestación del requerimiento, de Contador Público, como tampoco presenta el registro de la matricula del Contador firmante." (fi. 107) En la resolución que resolvió el recurso de apelación, la Junta Distrital de Hacienda dijo: "EXPORTACIONES: Es evidente que el requerimiento que dió inició ala etapa investigativa, no se exigió taxativamente las pruebas que han debido aportarse de conformidad al Acuerdo 21 de 1.983 en su Articulo 16 y Acuerdo 2 de 1987, sin embargo, los preceptos de los

no se exigió taxativamente las pruebas que han debido aportarse de conformidad al Acuerdo 21 de 1.983 en su Articulo 16 y Acuerdo 2 de 1987, sin embargo, los preceptos de los acuerdos citados son enfáticos en afirmar que su prueba se realiza mediante el formulario único de exportación y copia del conocimiento de embarque, sin que sea suficiente la certificación de contador público. La norma es de superior observancia y a de acatarse, idéntico respecto a la aplicación preferencial de la norma especial sobre la general.' (fi. 37). Hechas las anteriores observaciones, se concluye que no le asiste razón a la sociedad actora en la exposición y sustentación de sus argumentos, de allí que la Sala, encuentra válidos y comparta en un todo los fundamentos expuestos por la Administración Distrital, ya que el parágrafo lo. del articulo 16 del Acuerdo 21 de 1.983, es muy claro, cuando solicita una prueba específica para comprobar los ingresos provenientes de exportaciones, como lo es el formulario único de exportaciones y la certificación de la respectiva Administración de Aduanas.EXPEDIENTE No. 8845.- 11 Además mal hace la contribuyente en afirmar que, la Administración Distrital no exigió la prueba específica, ya que el bien es cierto no enumero las pruebas en la forma taxativa como lo señala la norma local, si expresó, comprobar idóneamente deducciones, luego en la explicación sumaria al requerimiento, citó como base de su rechazo el artículo 16 del Acuerdo 21 de 1.983, que es el que regula las pruebaz3 idóneas para comprobar legalmente las exportaciones y a ella debió

requerimiento, citó como base de su rechazo el artículo 16 del Acuerdo 21 de 1.983, que es el que regula las pruebaz3 idóneas para comprobar legalmente las exportaciones y a ella debió remitirse la demandante; en conclusión la certificación de Contador Público no es prueba suficiente , para probar el hecho requerido por la Administración Local por cuanto y como ya se dijo existe una norma de carácter especial, en consecuencia el cargo no prospera. 3.- SANCION POR INEXACTITUD $5.370.246, Cita la sociedad demandante en este punto, el artículo 53 del Acuerdo 21 de 1.983 y expjica que fue violado por cuanto la contribuyente explicó, satisfactoriamente cada una de las glosas propuestas por la Administración Dietrital y porque no fueron aceptados los argumentos expuestos para la vigencia de la exención y no prestarle !-tirito probatorio a la certificación de contador publico. Para la Corporación el cargo está llamado a prosperar Parcialmente, esto es que la sanción se debe reducir en forma proporcional a la suma aceptada en esta providencia y se manteniene para los cargos que no tuvieron prosperidad, para les cuales subsisten los supuestos fácticos y jurídicos que invocó la Administración Local para imponerla. Teniendo en cuenta lo anterior, se procede a una nueva liquidación, la cual quedará en los siguientes términos:

FABRICA DE AMORTIGUADORES 5. A.

Nit 860516.067-9 Impuesto de Industria, Comercio y Avisos Año gravable 1.988 vigencia 01/89 OPERACIONES; Las gravadas en la Resolución No. 532 del 4 de diciembre de 1.991

Nit 860516.067-9 Impuesto de Industria, Comercio y Avisos Año gravable 1.988 vigencia 01/89 OPERACIONES; Las gravadas en la Resolución No. 532 del 4 de diciembre de 1.991

Menos: exención que se reconoce

BASE IMPUESTO

$1.090.344.393 $ 373.950.650it EXPEDIENTE No. 8845.- 12

Base gravable anual Impuesto de AViSOS anual Sanción por inexactitud TOTAL A CARGO $ 716.393.743 $ 5.014.756 $ 752.213 134.936

$ 5.901.905

PAGOS: Obra en el expediente, folios 23 y 24 del cuaderno principal, recibos que demuestran pagos por un valor de 5.688.354

SALDO POR PAGAR O ACREDITAR $ 213.551

Por lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA: 1. - ANULASE EL ACTO ADMINISTRATIVO que le determinó a cargo de la SOCIEDAD FABRICA DE AMORTIGUADORES S.A. "AMORTIGUADORES S..A.. con Nit 860.516.067-9 el impuesto de Industria, Comercio y Avisos por el año gravable de 1.988, vigencia 01/892.- FIJASE en la suma de CINCO MILLONES NOVECIENTOS UN MIL NOVECIENTOS CINCO PESOS M(E. ($5.901.905) el total a cargo de

y Avisos por el año gravable de 1.988, vigencia 01/892.- FIJASE en la suma de CINCO MILLONES NOVECIENTOS UN MIL NOVECIENTOS CINCO PESOS M(E. ($5.901.905) el total a cargo de la SOCIEDAD FABRICA DE AMORTIGUADORES S.A. -AMORTIGUADORES S.A." con Nit 860516067-9 por concepto del impuesto de Industria, Comercio y Avisos por el año gravable de 1.988, vigencia 01/89. 3.- Como de la liquidación inserta se establecen pagos por valor de CINCO MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO PESOS I4CTE - ($5.688.354), por lo tanto la sociedad contribuyente deberá pagar o acreditar la suma de DOSCIENTOS TRECE MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y UN PESOS MCTE. ($213.551),

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