🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CUN - 8847-(16-04-1998)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 8847-(16-04-1998)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1998

CONDECORACIONES

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION PRIMERA

Sub-Sección A Santafé de Bogotá,D.C. Abril dieciséis (16) de mil novecientos noventa y ocho (1998).

MAGISTRADA PONENTE: DOCTORA BEATRIZ MARTINEZ QUINTERO.

EXPEDIENTE No. :8847

DEMANDANTE : GOBERNADOR DE CUNDINAMARCA.

OBSERVACIONES.

Habiéndose surtido el trámite previsto en el Decreto 1333 de 1986, en su artículo 121, decide la Sala la observación presentada por la señora Gobernadora del Departamento, en relación con el Acuerdo 044 de Diciembre de 1996, expedido por el Concejo Municipal de COGUA. ANTECEDENTES La señora Gobernadora del Departamento, en ejercicio de la atribución que le confiere el mandato constitucional previsto en el artículo 305 numeral 10 de la Carta Política, remite a esta Corporación el acto administrativo referido, a fin de obtener pronunciamiento sobre suExp.8847. Hoja No.2. legalidad, toda vez que considera infringe precepto superior, como en efecto lo es: El artículo 7 del Decreto 0126 de Enero 15 de 1996. El concepto de violación respectivo será objeto de síntesis y análisis en la parte considerativa de esta providencia. A la solicitud se le dio el trámite legal correspondiente. En consecuencia procede la Sala a emitir su decisión de fondo, previas las siguientes, CONSIDERACIONES Previo al pronunciamiento de fondo, es de anotar que por disposición del artículo 82 de la Ley 136 de 1994 y los artículos 120 y 121 del Decreto

CONSIDERACIONES Previo al pronunciamiento de fondo, es de anotar que por disposición del artículo 82 de la Ley 136 de 1994 y los artículos 120 y 121 del Decreto 1333 de 1986, el estudio y conocimiento de la demanda debe limitarse exclusivamente a las normas invocadas y su correspondiente concepto de violación, decisión que tendrá efectos de cosa juzgada sólo en relación con los preceptos constitucionales y legales confrontados, expuestos por la observante en el libelo demandatorio, principio que es reiterado por la característica fundamental de rogada de esta jurisdicción. En el caso concreto puesto a estudio de esta Sala, el Concejo Municipal de Cogua, por medio del acuerdo objeto de observación "... crea la orden "El RODAMONTE.".Exp.8847. Hoja No.3. La señora Gobernadora considera se transgredió la disposición que a continuación se transcribe: DECRETO 0126 DE ENERO 15 DE 1996 "Artículo 7. Prohíbese ordenar, autorizar o efectuar fiestas, agasajos, celebraciones o conmemoraciones, otorgar regalos con cargo al tesoro público, salvo en los casos previstos en el siguiente artículo, así como las actividades de bienestar social relacionadas con la celebración de navidad de los hijos de los pensionados.". El artículo demandado en su texto reza: "ARTICULO QUINTO. Autorízase al Alcalde Municipal para hacer los traslados presupuestales requeridos para dar cumplimiento al presente acuerdo". Afirma la señora Gobernadora que mediante el acto administrativo se crea la orden "El Rodamonte" en el grado de ilustre servidor como una condecoración especial, pero en el artículo quinto, el concejo autoriza al

presente acuerdo". Afirma la señora Gobernadora que mediante el acto administrativo se crea la orden "El Rodamonte" en el grado de ilustre servidor como una condecoración especial, pero en el artículo quinto, el concejo autoriza al Alcalde para hacer traslados presupuestales para dar cumplimiento al acto administrativo aprobado, en contradicción con el artículo 7 del Decreto 0126 de enero 15 de 1996 que prohibe la realización de fiestas, agasajos, celebraciones o conmemoraciones u otorgar regalos con cargo al Tesoro Público, salvo ciertas excepciones, toda vez que la condecoración prevista en el artículo quinto es en sí una celebración o conmemoración en el Municipio y no es permitido autorizar gasto alguno que comprometa los recursos del Municipio.Exp.8847. Hoja No.4. De ahí que la celebración o conmemoración se puede llevar a cabo pero sin efectuar gasto en el presupuesto municipal. Considera la Sala que si bien es cierto las órdenes para condecorar no son o mejor no hacen parte de la expresión "fiesta", "celebración", "conmemoración" ni "agasajo", que si son sinónimas entre sí, menos aún se pueden entender con igual significado que el sustantivo "regalo", también lo es que dado que el cargo está sustentado en la imposibilidad de que se hagan traslados presupuestales con el fin de cubrir el gasto que genere el costo de la condecoración, la Sala a diferencia de lo sucedido con casos anteriores en donde el cargo deviene en insuficiente por limitarse la petición de nulidad, simplemente, a pretender encuadrar el acto glosado con el artículo 7 del Decreto 126 de 1996, hará su análisis en el siguiente sentido:

por limitarse la petición de nulidad, simplemente, a pretender encuadrar el acto glosado con el artículo 7 del Decreto 126 de 1996, hará su análisis en el siguiente sentido: Es pertinente primeramente traer a colación el artículo 99 numeral 3o. del Decreto 1333 de 1986, cuyo texto es del siguiente tenor: "Es prohibido a los concejos: (....) 3o. Decretar honores y ordenar la erección de estatuas, bustos u otros monumentos conmemorativos, a costa de los fondos públicos, salvo casos excepcionales;...".Exp.8847. Hoja No.5. La norma pretranscrita es clara al establecer la prohibición de concesión de honores, bajo una generalidad, esto es que se decreten a costa de los fondos públicos, pero a su vez la regla no es absoluta pues permite que en casos excepcionales pueda acontecer aún cuando se hayan decretado a costa de fondos públicos. Dicha situación exceptiva, por disposición de la misma norma, corresponde ser determinada por el Concejo Municipal, en tanto el legislador en el artículo 32, PARAGRAFO 2, de la Ley 136 de 1994 estableció: "Aquellas funciones normativas del municipio para las cuales no se haya señalado si la competencia corresponde a los Alcaldes o a los Concejos, se entenderá asignada a estas corporaciones, siempre y cuando no contraríe la Constitución y la Ley.", lo cual posibilita la validez del acto observado en el presente caso ya que de conformidad con los considerandos y parte resolutiva del acto la orden honorífica "El Rodamonte" obedece a la contribución y prestación de servicio que hayan contribuido a enaltecer el nombre del municipio realizadas por la

considerandos y parte resolutiva del acto la orden honorífica "El Rodamonte" obedece a la contribución y prestación de servicio que hayan contribuido a enaltecer el nombre del municipio realizadas por la persona, natural o jurídica, a quien se le confiere la orden en grado de ¡lustre servidor. Es por lo anterior que, si bien es cierto el Concejo Municipal autoriza al Ejecutivo Municipal para hacer el traslado presupuestal correspondiente con miras a "sufragar los gastos que la concesión de las órdenes demanden", no lo es menos que la prohibición es la generalidad peroExp.8847. Hoja No.6. permite casos de excepción. En segundo término y entratándose del Decreto 0126 de enero 15 de 1995 "Por el cual se dictan normas de austeridad en el gasto público", considera la Sala es aplicable en términos exegéticos pero a las autoridades nacionales, pues nótese como en el artículo 15, establece: "Las entidades territoriales deberán adoptar medidas similares que sigan los lineamientos de este Decreto tendientes a racionalizar el gasto público adaptándolas a la organización territorial". Pues bien, el mismo decreto en su artículo 8 ibídem, consagra como excepción a la regla de prohibición (artículo 7 pretranscrito) que: "Solo el Congreso de la República, la Presidencia de la República y los Ministerios de Defensa Nacional, Relaciones Exteriores y Comercio Exterior podrán efectuar recepciones oficiales para atender a Jefes de Estado, Ministros, delegaciones oficiales y personalidades políticas, culturales, científicas o comerciales de otros países que visiten la República de Colombia y en honor de personalidades nacionales", por tanto una disposición en

delegaciones oficiales y personalidades políticas, culturales, científicas o comerciales de otros países que visiten la República de Colombia y en honor de personalidades nacionales", por tanto una disposición en sentido similar pero aplicable al ente territorial con adaptación a las autoridades equivalentes, permitirían que tanto el Concejo como el Alcalde pudieran agasajar, conmemorar, etc, con cargo al presupuesto, permitiendo así, determinar el rubro correspondiente dentro del presupuesto o hacer el consecuencia¡ traslado, previo cumplimiento con las previsiones constitucionales y legales que en materia presupuestal seExp.8847. Hoja No.7. han consagrado. En conclusión no es tampoco la disposición invocada por la señora Gobernadora la que permite asegurar que "ordenar, autorizar o efectuar fiestas, agasajos, celebraciones o conmemoraciones, otorgar regalos con cargo al tesoro público" esté prohibido para las autoridades municipales, - esto sin adentramos en quien sería el competente al efecto pues esta no es materia de esta discusión-, o que no puedan otorgar órdenes en grado de ilustre servidor con cargo al presupuesto. Por lo anterior el cargo no prospera y se procederá a declarar la validez del artículo demandado. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCION PRIMERA, Sub-Sección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO. Declárase la validez del ARTICULO QUINTO del Acuerdo 044 de 1996 expedido por el Concejo Municipal de COGUA. SEGUNDO. Comuníquese la decisión anterior al señor GOBERNADOR

FALLA: PRIMERO. Declárase la validez del ARTICULO QUINTO del Acuerdo 044 de 1996 expedido por el Concejo Municipal de COGUA.

SEGUNDO. Comuníquese la decisión anterior al señor GOBERNADOR DEL DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA y a los señoresExp.8847. Hoja No.8.

PRESIDENTE DEL CONCEJO MUNICIPAL, ALCALDE y PERSONERO del MUNICIPIO de COGUA.

TERCERO. Archívese el expediente una vez ejecutoriada esta providencia, previas las desanotaciones de rigor.

COPIESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE.

Discutido y aprobado en sesión de la fecha. ACTA No.013.

BEATRIZ MARTINEZ QUINTERO MARTHA ALVAREZ DE CASTILLO

Magistrada Magistrada

OLGA INES NAVARRETE BARRERO

Magistrada

Consultar sobre este documento ...