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TA CUN - 8850-(26-10-1995)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 8850-(26-10-1995)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1995

LIBROS DE CONTABILIDAD - Exhibici6fl/ INSPECCION TRIBUTARIA - Funcionario competente / PRUEBAS NO

DECRETADAS / SANCION POR LIBROS DE CONTABILIDAD /

SANCION POR INEXACTITUD / ANTICIPO - Liquidación DS COLOMI fl.iatori

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCAJ SECC ION CUARTA marca

Santafé de Bogotá D.C., veintiséis (26) de octubre de mil novecientos noventa ' cinco (1995).-

MAGISTRADO PONENTE DR. MANUEL BERNAL AREVALO

REFi EXPEDIENTE No. 8850 CON ACUMULACION DEL PROCESO

No. 8851.

DEMANDANTE: SOCIEDAD ANILLOS R1ÇASTICOS LIMITADA "ANPLA

LTDA."

IMPUESTOS NACIONALES. RENTA AOS GRAVABLES 1987 Y

1988. Comparece ante esta jurisdicción la sociedad de la referencia, representada por apoderado judicial en ejercicio de la acción contenciosa administrativa consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Adm.insitrat.ivo, con el fin de impetrar la nulidad del acto administrativo que le determinó el irnøuesto de renta por los aos gravables de 1987 y 1988. Mediante auto de fecha 21 de octubre de 1.993, esta Corporación decretó la acumulación de los procesos de la referencia, en consecuencia se deciden bajo una misma sentencia. En cada uno de los procesos acumulados se formulan las siguientes, PETICIONES Las cuales pueden resumirse asís

1. Que son nulas la liquidaciones Oficiales de revisión Nos. 000022 y 000084 de febrero 11 y marzo 15 de 1991

siguientes, PETICIONES Las cuales pueden resumirse asís

1. Que son nulas la liquidaciones Oficiales de revisión Nos. 000022 y 000084 de febrero 11 y marzo 15 de 1991 respectivamente; proferidas por la Administración de Impuestos Nacionales de Personas Jurídicas de Bogotá -División de Liquidación-, en relación con la renta que debía declarar la sociedad Anillos Plásticos Ltda. "Anpla Ltda." por los aos gravables de 1987 y 1988.

2. Que son nulas la Resoluciones mediante las cuales se resolvió el Recurso de Reconsideración interpuesto contra las liquidaciones anotadas en el numeral anterior., Nos. 0012 y 0013 febrero 19 de 1.992. proferidas por la Administración Especial de Impuestos Nacionales de Personas Jurídicas de Siantafé de

Bogotá -División Jurídica-.

3. Que como restablecimiento del derecho se confirme la liquidación privada de la sociedad y en subsidio se practique una nueva liquidación.EXPEDIENTES Nos. 8850 Y 8851

HECHOS Los narra la demandante a folio 3 de cada cuaderno y en resumen consisten en:

1. La actora presentó SU denuncio del impuesto sobre la renta por los aos de 1987 y 1988, oportunamente.

2. La administración produjo los respectivos requerimientos especiales a los cuales la actora dió respuesta..

3. Los días 11 de febrero y 15 de marzo de 1.991 la agencia gubernativa expidió las liquidaciones Oficiales de revisión Nos. 000022 Y 000084, proferidas por la Administración de Impuestos

Nacionales de Personas Jurídicas de Bogotá División de

gubernativa expidió las liquidaciones Oficiales de revisión Nos. 000022 Y 000084, proferidas por la Administración de Impuestos Nacionales de Personas Jurídicas de Bogotá División de Fiscalización, en relación con el impuesto sobre la renta que debía declarar la sociedad Anillos Plásticos Ltda. "Anpla Ltda." por los arnos gravables de 1987 y 1988, actos contra los cuales la sociedad demandante interpuso recurso de reconsideración, el cual fue resuelto por las Resoluciones Números 0012 y 0013 de 19 de febrero de 1.992, agotándose así la vía gubernativa. DISPOSICIONES VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOL.ACION Considera violados los artículos 29. 34, 95.9, :363. 55 y ss. de la Constitución Nacional; 11, 16, 229 30, 31, 43, 76, 78 ord.. 2, 5 y 6, 79, 122, 123, 191 y 197 de la Constitución vigente hasta el 4 de julio de 1.991; 714, 707, 710, 730.1.4 y 608 del Estatuto Tributario (Decreto 624 de 1.989); 140 del Código de Procedimiento Civil, 91 de]. Decreto 1.87 de 1.975, 53, 51, 54 y 64 del Decreto 2503 de 1.987, reproducido por el articulo 655 del Estatuto Tributario; 22 del Decreto 3803 de 1.982; Ley 145 de 1.960 (artículos 7o y Go); Ley 43 de 1.990 (artículos lo.. y 12).; Ley 153 de ..887 (artículos 2o., 40 y 41); 52 Código de

de 1.960 (artículos 7o y Go); Ley 43 de 1.990 (artículos lo.. y 12).; Ley 153 de ..887 (artículos 2o., 40 y 41); 52 Código de Régimen Político y Municipal; 94 de Ley 9a.. de 1.983; 81 de la Ley 75 de 1.986; 17 de de la Ley 38 de 1.969; 87 del Decreto 2503 de 1.987; 12, 13 y 16 del Decreto 3410 de 1.983 en concordancia con el artículo 4o. del Código de Procedimiento Civil; 15, 16, 17, 18, 19, 20, 44 y 71 del Decreto 2553 de 1.974; 1. y 2o. del Decreto 3541 de 1.983; lo. del Decreto 570 de 1.984; 1849 y ss. del Código Civil; 905 y ss, de]. Código de Comercio. A continuación expone el concepto de violación. PARTE OPOSITORA En el término de fijación en lista se hace presente la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos Nacionales Personas Jurídicas de Santafé de Bogotá, a través de apoderada solicitando que en los cargos en los cuales no hubo el debido agotamiento de la vía gubernativa se inhiba de pronunciarse de fondo por carecer del requisito exigido en el artículo 135 numeral 1 del Código Contencioso Administrativo, en el traslado a las partes para alegar solicita que se denieguen las súplicas de la demanda.EXPEDIENTES Nos. 9850 Y 8951 3 MINISTERIO PUBLICO La S&ora Procuradora Sexta (6a.) en lo Judicial con funciones

a las partes para alegar solicita que se denieguen las súplicas de la demanda.EXPEDIENTES Nos. 9850 Y 8951 3 MINISTERIO PUBLICO La S&ora Procuradora Sexta (6a.) en lo Judicial con funciones ante esta Corporación solicita en su alegato de conclusión que se denieguen las súplicas propuestas en los procesos Nos. 8850 y 8851 y en su lugar mantenerse la actuación administrativa No encontrándose causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir el presente negocio previas las siguientes, CONSIDERACIONES Teniendo en cuenta que las peticiones y las normas violadas son semejantes en los dos expedientes, se procede a decidirlos conjuntamente. La sociedad demandante solícita la nulidad de los actos administrativos que le determinaron del impuesto sobre la renta de los aos gravables de 1987 y 1988 y le impusieron sanción por inexactitud, por estimar que con ellos se infringieron las siguientes disposiciones legales, a saber: A) Artículos 29, 340 95.9, 363, 55 y su. de la Constitución Nacional y artículos 11, 169 229 30, 31, 43, 76, 78 ord. 2, 5 y 6, 79, 122, 123, 191 y 197 de la Constitución vigente hasta el 4 de Julio de 1.991. El apoderado de la sociedad demandante resalta que con la actuación administrativa, se vulneró el debido proceso y el derecho de defensa al no haberse decretado en aquella instancia las pruebas que con ocasión del recurso de reconsideración y de la respuesta al requerimiento especial se solicitaron;

actuación administrativa, se vulneró el debido proceso y el derecho de defensa al no haberse decretado en aquella instancia las pruebas que con ocasión del recurso de reconsideración y de la respuesta al requerimiento especial se solicitaron; igualmente considera que las sanciones impuestas a su representada son confiscatorias e imponen la muerte civil e incluyen corno valor del impuesto exigible valores no causados y relacionados directamente con vigencias distintas a la que era objeto de examen. Agrega que lo decidido en los actos acusados, impide que la Sociedad Anillos Plásticos Ltda.. "Anpla Ltda", ejerza su objeto social can lo que se vulnera el derecho al trabajo, además se están quebrantando los principios de justicia y equidad aspecto que se hace evidente al tener en cuenta que: a pesar de la manifestación escrita hecha por el representante de la sociedad en relación con la existencia de hechos de fuerza mayor que le impedían tener anotados en esa fecha los libros oficiales, los funcionarios procedieron, sin dar los cinco días de gracia que tenía el contribuyente en esa época para presentar sus libros, a sancionarlo no sólo con la pena por ese hecho sino con la revisión de todos sus impuestos y con sanción por inexactitud en cada una de las liquidaciones producidas, en cuantías que están por encima del valor de las operaciones y de las posibilidades de pago de la sociedad contribuyente." (Folio 5 del cuaderno principal)EXPEDIENTES Nos 8850 Y 8851 4 La apoderada de la administración al oponerse a las pretensiones de la actora, argumenta que su representada libró sendos autos comisorios para la práctica de una inspección tributaria, por

La apoderada de la administración al oponerse a las pretensiones de la actora, argumenta que su representada libró sendos autos comisorios para la práctica de una inspección tributaria, por los aos de 1987 y 1988 y otros autos que ampliaban la práctica de la citada inspección, agregando que todas estas determinaciones se pusieron en conocimiento de la demandante y los funcionarios que actuaron en virtud de los mismos fueron diferentes de los que verificaron los listados enviados por la Registraduria Nacional del Estado Civil, con lo que se desvirtúa la afirmación en contrario de la actora de que fueron los mismos, precisando para el expediente No. 8851 que este hecho no fue planteado en vía gubernativa. En lo que respecta a las pruebas que la demandante acusa no se le decretaron en sede administrativa, precisa que estas no se efectuaron porque al haberse determinado que la actora no llevaba en debida forma la contabilidad, este hecho se constituye en indicio en contra de la contribuyente y lo imposibilita de invocarlas posteriormente como pruebas, conforme al articulo 37 de la Ley 52 de 1977. Que ante la circunstancia de que los libros de Contabilidad "Libro Diario Mayor y Balances Inventarios y Balances" estaban sin utilizar el 22 de agosto de 1989, por acta se le solicitó a la demandante poner a disposición de la comisión visitadora: libros de contabilidad principales, los auxiliares de los aos 1987-1988, como las declaraciones tanto de renta y ventas al igual que documentos de importación correspondientes a estos mismos aos, y demás documentos contables.

Más adelante prosigue: "El contribuyente hizo uso de los cinco días hábiles de que

1987-1988, como las declaraciones tanto de renta y ventas al igual que documentos de importación correspondientes a estos mismos aos, y demás documentos contables.

Más adelante prosigue: "El contribuyente hizo uso de los cinco días hábiles de que trata el artículo 20 del Decreto 1354 de 1987, ya que entre la notificación del auto comisorio No. 000504 de fecha 11 de agosto de 1989 notificado el mismo día y la verificación de los libros de contabilidad agosto 18 de 199 transcurrió el término sealado por la citada disposición.

La sanción impuesta tuvo asidero en la Ley existente al momento de la transgresión y se debió a la omisión del contribuyente de cumplir con los deberes fiscales por tanto no puede considerarse como sanción por su monto o por su falta de causa jurídica, lo que no se da en este caso.'' (Folio 53 del cuaderno principal) La apoderada de la administración expresa que efectivamente la confiscación esta prohibida por la Carta Fundamental, pero no el sancionar o multar por el incumplimiento de los deberes fiscales, agregando que para el expediente No. 8851 este punto no fue discutido en vía gubernativa. La Sala para dilucidar este cargo esta a lo que la Seora Procuradora Sexta en lo Judicial ante esta Corporación precisa en su alegato de fondo cuando afirma: "Esta Agencia del Ministerio Público estima que el cargo no esta llamado a prosperar, porque si bien el debido procesoEXPEDIENTES Nos. 8850 Y 6851 5 debe aplicarse a las actuaciones administrativas, en las que ha de respetarse el derecho a la legalidad y a las formas establecidas para esta clase de actuaciones, en el

debe aplicarse a las actuaciones administrativas, en las que ha de respetarse el derecho a la legalidad y a las formas establecidas para esta clase de actuaciones, en el caso de estudio, el hecho de que la Administración no hubiera decretado una nueva inspección tributaria a la ya practicada, de la cual se derivaron los requerimientos y liquidaciones oficiales materia de controversia, fue porque la prueba pedida por el administrado ya había sido objeto de realización, y así hubiera presentado los libros, éstos se encontraban en blanco lo que generaba el tratamiento de la situación en la forma prevista en el art.. 781 del Estatuto Tributario. En nuestro concepto, no se acreditó causa justificativa constitutiva de fuerza mayor o caso fortuito para no tener los libros al día, y desde luego para que la contabilidad fuera tenida como prueba a su favor.." (Folio 191 del cuaderno principal) A lo dicho por el segar Agente del Ministerio Público hay que agregar únicamente que el no decretar una prueba no constituye una causal de nulidad de los actos administrativos, mas cuando en el acta de visita que efectuó la Administración obrante en cuaderno de antecedentes administrativos, consta que los libros Diario, Mayor y Balances e Inventarios y Balances se encontraban sin utilizar.. A lo anterior se agrega que el cargo de no haberse alegado el punto en vía gubernativa, no es de recibo por cuanto se admite que la inconformidad aducidad por la actora no es más que un argumento nuevo en contra de los actos acusados. En conclusión para la Sala este cargo no está llamado a prosperar, toda vez que de la inspección tributaria practicada a la contabilidad de la actora se informó entre otras cosas que

argumento nuevo en contra de los actos acusados. En conclusión para la Sala este cargo no está llamado a prosperar, toda vez que de la inspección tributaria practicada a la contabilidad de la actora se informó entre otras cosas que los libros de contabilidad, Mayor y Balances y Diario de la visitada, fueron registrados en la Cámara de Comercio de Bogotá, al día 1 de agosto de 1.988 con Registro Número 432289 y 432288 respectivamente, mientras que el de Inventarios y Balances lo fue el 17 de enero de 1.978 con número de registro 120.318. Ante lo cual es evidente que la sociedad demandante, no llevaba sus libros de contabilidad en debida forma en el momento de la visita que le practicó la oficina gubernativa, por lá tanto y de conformidad con las previsiones del articulo 781 del Estatuto Tributario, tal circunstancia le inhibe la posibilidad de invocarlos como prueba a su favor en esta oportunidad, más aún cuando dentro del informativo no hace constar elemento alguno justificativo de fuerza mayor o caso fortuito que le haya impedido la anotación oportuna de los libros.. Existiendo constancia en el Acta de Visita practicada por los funcionarios de la Agencia Fiscal que los libros de contabilidad se encontraban sin utilizar. 8) Para el proceso principal (8850), ciega la violación de los artículos 714, 707 y 710 del Estatuto Tributario (Decreto 624 de 1.989), artículos 53, 51 y 54 del Decreto 2503 del 1.987 y 22 del Decreto 3803 de 1.982.EXPEDIENTES Nos. 8850 Y 8051 6 La parte actora hace consistir la violación de las disposiciones antes relacionadas en el,

del Decreto 3803 de 1.982.EXPEDIENTES Nos. 8850 Y 8051 6 La parte actora hace consistir la violación de las disposiciones antes relacionadas en el, hecho de que la liquidación oficial fué notificada con posterioridad a los términos que tenía la Administración Tributaria para hacerlo. Desde este punto de vista, los funcionarios que la practicaron ya habían perdido la competencia para revisar las declaraciones de impuestos de la sociedad contribuyente por el ao gravable de 1.987, por haber quedado en firme la liquidación privada por ella presentada. Deseo hacer anotar al Honorable Tribunal que los términos deben en este caso computarse de conformidad cars las normas vigentes al 31 de diciembre de 1987 que san las aplicables a dicho ao gravable." (folio 5 del cuaderno principal) La apoderada de la agencia fiscal desvirtúa lo anterior en los siguientes términos; 09 2) Dice el libelista que la liquidación oficial fué notificada con posterioridad a los términos que tenía la Administración para hacerlo. Esto no es cierto observemos; La declaración de Renta por el ao gravable 1987 se presentó el 9 de junio de 1988 La inspección tributaria fué ordenada mediante autos de fechas agosto 11 1989, febrero 15 de 1990 y marzo 13 de 1990. El requerimiento especial fue proferida el 10 de mayo de 1990 notificado por correo certificado ese mismo día. Es decir que en ese momento aún no habían (sic) transcurrido el término que otorgaba la ley para proferir el requerimiento especial; El requerimiento fué contestada el 10 de agosto de 1990 y se profirió Liquidación Oficial de

decir que en ese momento aún no habían (sic) transcurrido el término que otorgaba la ley para proferir el requerimiento especial; El requerimiento fué contestada el 10 de agosto de 1990 y se profirió Liquidación Oficial de Revisión el 11 de febrero de 1992, es decir dentro de los seis meses que otorga el artículo 51 del Decreto 2503 de diciembre 29 de 1987. Ahora bien esta norma rige hacia el futuro, si entró a regir desde el 29 de diciembre y la declaración por concepto del impuesto sobre la Renta fue presentado el 9 de junio de 1988 a olla debee (sic) aplicarse este Decreto, que por tratarse de procedimiento y de aplicación mediante el artículo 714 del Estatuto Tributario es concordante con el aarticulo (sic) 53 del D.E 2503/87 y el articulo 710 del Estatuto Tributario es concordante con el artículo 46 del D.E. 2503/87 y el Articulo 710 del Estatuto Tributario es concordante con los articulas si inciso 2 y 54 del D.E 25(13/87 y D.L. 3803 de 1982 articulo 22 literal c). Debo destacar que este cargo no fue discutido en la via gubernativa por la tanto carece del debida agotamiento de esta, exigido para acudir aante (sic) lo contencioso según articulo 135 Código Contencioso Administrativo." (folios 54 y 55 del cuaderno principal)EXPEDIENTES Nos 8850 Y 8851 7 En lo tocante a la posterioridad de la notificación de las correspondientes liquidaciones oficiales acusadas, la Sala comparte lo referido sobre este aspecto por la Señora Agente del

En lo tocante a la posterioridad de la notificación de las correspondientes liquidaciones oficiales acusadas, la Sala comparte lo referido sobre este aspecto por la Señora Agente del Ministerio Publico, con la salvedad de que la inconformidad no discutida en vía gubernativa no es más que un argumento nuevo en contra de los actos acusados, dijo la Procuradora: al En primar lugar observa este Despacho, que este hecho no fue discutido en la vía gubernativa, por lo tanto, carece del debido agotamiento exigido para acudir ante lo contencioso según el art.. 135 del C.C.A. No obstante lo anterior, se observa que la declaración de renta por el aPio gravable de 1987 se presentó el 9 de Junio de 1988, se ordenó inspección tributaria mediante autos de agosto 11 de 1989, febrero 15 de 1990 y marzo 13 de 1990, el requerimiento especial fue proferido el 10 de mayo de 1990 notificado por correo certificado ese mismo día, fue contestado el 10 de agosto de 1990 y se profirió liquidación oficial de revisión el 11 de febrero de 1992, es decir dentro de los seis mases que otorga el art.. 51 del Decreto 2503 de diciembre 29 de 1.987, norma aplicable al caso de estudio toda vez que la misma fue presentada el 9 de junio da 1988. Por estas razones, no le asiste razón al demandante." (folio 192 del cuaderno principal) Para el proceso No. 8851 en el literal 8 alega la accionante la violación del articulo 64 del Decreto 2503 de 1987, reproducido

demandante." (folio 192 del cuaderno principal) Para el proceso No. 8851 en el literal 8 alega la accionante la violación del articulo 64 del Decreto 2503 de 1987, reproducido por .1 articulo 655 del Estatuto Tribuatrio (Decreto 624 de 1988), en los siguientes términos: "Hago consistir la violación de estas disposiciones en el hecho de que la liquidación oficial contempla a la vez sanción por libros de contabilidad y por inexactitud, lo cual va contra la expresa prohibición contenida en el parágrafo del mencionado articulo 64 del Decreto 2503 de 1.987, de que "ro se podrá imponer más de una sanción por libros ni más de una sanción respecto de un mismo ao gravable"" (folio 4 del expediente No.. 8851) La apoderada de la agencia fiscal, respecto de este cargo, expuso en el escrito de contestación a la demanda, visible a folios 58 a 69 (Exp. No.. 8851), lo siguiente: 2)- Ciertamente el paragrafo del artículo 64 del Decreto 2503 de 1987 dice "No se podrá imponer más de una sanción pecuniaria por 13.brqs de contabilidad en un mismo ao calendario, ni más de una sanción respecto de un mismo ao gravable (subrayo texto) se trata únicamente de la sanción par libros de contabilidad pues así lo titula este artículo 64 y así lo vuelve a rnencioanr el paragrafo del mismo.. Puede darse el caso de que un declarante se haga acreedor a la sanción por inexactitud y a la sanción por libros al mismo tiempo, puesto que puede no llevar libros o llevarlos atrasados e igualmente y al mismo tiempo omite datos

Puede darse el caso de que un declarante se haga acreedor a la sanción por inexactitud y a la sanción por libros al mismo tiempo, puesto que puede no llevar libros o llevarlos atrasados e igualmente y al mismo tiempo omite datos diferentes a la realidad de los hechos de los que trata el artículo 44 del Decreto 2503 de 1987. No se puede sancionar dos veces en un mismo ao calendario por irregularidades en la contabilidad, ni sancionar dos veces por el mismo hecho contable. En consecuencia unaEXPEDIENTES Nos. 8850 V 8851 8 sanción por libros no excluye una sanción por inexactitud de un mismo período gravable. Las das sanciones son independientes, es decir no depende la una de la otra.. Este carga no fué discutido en la vía gubernativa tal como se exige en el articulo 135 del C.C.A." (folio 64 del expediente No. 8851.) La Sala acoge en este punto lo expuesto por la Seora Procuradora Sexta (6a..) en lo Judicial ante esta Corporación, cuando dentro de su concepto afirmó: "Efectivamente corno lo argumenta el demandante, el parágrafo del art.. 64 del Decreto 2503 de 1.987 prohibe imponer más de una sanción pecuniaria, por libros de contabilidad en un mismo ao calendario, pero se trata sólo de la sanción por libros de contabilidad, la que no excluye la sanción por inexactitud en el mismo periodo, por consignar datos diferentes a la realidad de los hechos (art. 44 del Decreto 2503 de 1.987); las dos sanciones son independientes, no depende la una de la otra, luego no le asiste razón al demandante por este cargo." (folio 194 del

consignar datos diferentes a la realidad de los hechos (art. 44 del Decreto 2503 de 1.987); las dos sanciones son independientes, no depende la una de la otra, luego no le asiste razón al demandante por este cargo." (folio 194 del cuaderno principal). A lo anterior se agrega, si como surge de la Resolución que agotó vía gubernativa el cargo en cuestión no fue alegado en vía gubernativa, este cuestionamiento no es más que un argumento nuevo en contra de los actos acusados. C) Articulo 730 del Estatuto Tributario (Decreto 624 de 1.989), causales 1 y 4, articulo 140 del Código de Procedimiento Civil y articulo 688 del Estatuto Tributario, en relación con la aplicación indebida de los artículos 24, 269 279 28, 190, 186, 236, 283, 647, 770 y 807 de Estatuto Tributario y artículo 91 del Decreto 187 de 1.975." Infracción que se da según la demandante por no haber sido proferida por funcionario competente la liquidación oficial acusada, que para el caso debió ser el Jefe de la División de Liquidación de la Administración y no por quienes la suscribieron, funcionarios que no estaban debidamente delegados y si lo fueron, dicha actuación no le fue notificada a la demandante; idéntica situación predica frente al requerimiento especial, La Administración a través de su apoderado en lo concerniente a la competencia de los funcionarios para proferir el requerimiento especial, indica que el articulo 688 del Estatuto Tributario faculta a los funcionarios de la división de fiscalización para producirlos, previa autorización o comisión

la competencia de los funcionarios para proferir el requerimiento especial, indica que el articulo 688 del Estatuto Tributario faculta a los funcionarios de la división de fiscalización para producirlos, previa autorización o comisión del Jefe de dicha división, lo que efectivamente sucedió en el caso de autos.. Idéntica situación se plantea ante la competencia para ampliar requerimiento especial siguiendo el artículo 691 del Estatuto Tributario. L..a Sala al resolver advierte que en la resolución que desató el recurso de reconsideración, se le manifestó a la actora en cuanto a su reparo de que el requerimiento especial fue firmado por funcionario incompetente que:EXPEDIENTES Nos. 8850 Y 8851 9 "Si bien es cierto que el artículo 688 del Estatuto Tributario establece que la competencia para proferir los requerimientos especiales radica en el Jefe de la División de Fiscalización, no es menos cierta que el inciso 2o del mismo artículo faculta a los funcionarios de esta División, para que previa autorización comisión del Jefe de Fiscalización como Sucede en el presente caso, produzcan requerimientos y en general todas las actuaciones preparatorias a los actos de competencia del Jefe de dicha Unidad En el caso Fiscalización! Administradora Jurídicas y anteriormente, ub-lite, la Jefe de la División de con la aprobación de su superior, la de Impuestos Nacionales de Personas apoyndase en el articulo 561 transcrito profiere la Resolución No.. 0001 del 23 de agosto de 1989 en la cual se lee: "Por JA c1451 se deeqan unas funciones" (Subrayo).

de Impuestos Nacionales de Personas apoyndase en el articulo 561 transcrito profiere la Resolución No.. 0001 del 23 de agosto de 1989 en la cual se lee: "Por JA c1451 se deeqan unas funciones" (Subrayo). Como podemos observar no se esta delegando únicamente la función mecánica de firmar, sino la función de proyectar y proferir actos administrativos, pues no se puede firmar sin que se conlleve la capacidad y la responsabilidad para realizar algo; ademas el articulo 561 es una norma general y amplia pues no restringe la delegación a ciertas y determinadas funciones.." (Folios 33 y 34 del cuaderno principal) En lo tocante a la carencia de competencia de los funcionarios que signaran las liquidaciones oficiales acusadas, la Sala comparte lo referido sobre este aspecto por ci SeFcir Agente del Ministerio Público, al expresar: la parte accionante no ha demostrado esa ausencia de competencia y por el contrario se observa que la delegación funcional estuvo acorde con lo establecido en el artículo 561 del Estatuto Tributario; ....." (Folio 192 del cuaderno principal) El anterior predicamento la Corporación lo hace extensivo al requerimiento especial D) Articulo 730.1 del Estatuto Tributario (Decrete 624 de 1.989) en relación con la ley 145 de 1.960 (articulas 70. y 80..) y ley 43 de 1.990 (articulas 1. y 12)' El libelista hace saber el concepto de violación al fundarla en el hecho de que los funcionarios: "... que practicaron la visita de inspección a los libros de contabilidad de la sociedad demandante, dictaminaron

El libelista hace saber el concepto de violación al fundarla en el hecho de que los funcionarios: "... que practicaron la visita de inspección a los libros de contabilidad de la sociedad demandante, dictaminaron sobre los libros y sobre las cuentas de dicha sociedad', sin ser contadores públicos, sin exhibir su matrícula profesional y sin dejar constancia de la misma en, el expediente." (Folio .6 del cuaderno principal)EXPEDIENTES Nos. 8850 Y 8851 10 Cargo al que la apoderada de la agencia administrativa se opone, agregando que los funcionarios que practicaron la visita contable gozaban de plenas facultades al haber sido comisionados por autos comisorios, ser contadores públicos titulados, cuyos datos relaciona a continuación, "RAMON RIBERO CASTRO, para esa época era profesional Universitario 3020-06 Delegadio (sic) mediante Resolución No. 001 de agosato (sic) 23 cdc (sic) 1989. Con Resolucipn (sic) de inscripción en la junta central de contadores 116T de fecha 18 -02-81 egresado de la Universidad libre, matricula No. 5456T. EL SEOR ALVARO SUAREZ MEDINA para esa época era Técnico Administrativo 4065-11 con Resolución de Inscripción en la Junta Central de Contadores 739T de fecha 26-08-80. Egresado de la Universidad Gran Colombia matricula 5000T." (Folios 55 y 56 del cuaderno principal) A parte de lo anterior, igualmente se1ala que la calidad de contadores públicos de los funcionarios comisionados nunca fue debatida en vía gubernativa.. Se advierte que el ser contador público no es necesario para

(Folios 55 y 56 del cuaderno principal) A parte de lo anterior, igualmente se1ala que la calidad de contadores públicos de los funcionarios comisionados nunca fue debatida en vía gubernativa.. Se advierte que el ser contador público no es necesario para efectuar una inspección, tal calidad es exigida cuando la prueba sea la de peritazgo, en el caso de autos la competencia esta dada por la ley y la delegación que tenían los funcionarios para efectuar la inspección. Observa la Sala, que si bien es cierto el cargo no fue alegado en vía gubernativa, este cuestionamiento no es más que un argumento nuevo en contra de los actos acusados, ya que en verdad los funcionarios que practicaron la visita tenían la calidad de contadores y habían recibido delegación del Jefe de la División de Fiscalización para hacerlo, tal como se encuentra probado en los antecedentes administrativos desvirtúandose la aseveración en contrario de la parte demandante, ya que quienes practicaron la inspección tributaria figuran inscritos como contadores públicos titulados. Por lo expuesto la anterior súplica esta llamada a no prosperar.. E) Ley 153 de 1.987 (artículos 2o.., 40 y 41) y Código de Régimen Político Municipal, artículo 52. Seala el apoderado de la actora, que la violación se da cuan

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