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TA CUN - 8852-(05-03-1997)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 8852-(05-03-1997)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1997

PDUERIMIEN'IO ESPECIAL - Autoridad competente / LEY TRIBUTARIA - Irretroactividad / IMPUESTOS DESODNTABL1.S - Cxntabilizaci6fl oportuna / ADICIO DE INGRESOS POR VEN1!AS

TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION CUARTA

Santa Fé de Bogotá D.C. , Marzo cinco (5) de mil novecientos noventa y siete (1.997).-

EPUBICA DE

Magistrado Ponente: etatorta DR - JORGE ENRIQUE MARQUEZ PUENTES 1 u MAR, 199 j, El sePor apoderado de la parte demandante en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho solicita al Tribunal hacer las siguientes declaraciones y condenas: "PRIMERO: Declarar nulos., en cuanto son violatorios de la Constitución Nacional y de la ley sustancial, los siguientes actos administrativos por medio de los cuales la Administración de Impuestos Nacionales Personas Jurídicas de Bogotá (hoy Administración Especial de Impuestos

Nacionales Personas Jurídicas de Santafé de Bogotá D.C.) determinó el monto del impuesto sobre las ventas a cargo de ANILLOS PLASTICOS LTDA. ANPLA LTDA. por el ao gravable de 1.987 e impuso sanción por inexactitud: "a) Liquidación Oficial (de revisión número 000023 de 11 de febrero de .1.991, y "b) Resolución número 0011 de 19 de febrero de 1.992. "SEGUNDO: Que, como consecuencia de lo anterior, se restablezca en su derecho a la sociedad ANILLOS PLASTICOS LTDA. ANPLA LTDA. y se declaren en firme las liquidaciones

"SEGUNDO: Que, como consecuencia de lo anterior, se restablezca en su derecho a la sociedad ANILLOS PLASTICOS LTDA. ANPLA LTDA. y se declaren en firme las liquidaciones privadas presentadas por dicha sociedad por el ao gravable de 1.987. En subsidio • que se practique una nueva liquidación del impuesto sobre las ventas por el mencionado ala gravable que sustituya los actos acusados,, de acuerdo con los factores alegados y demostrados en el proceso. "TERCERO: Que se reconozca personería al suscrito apoderado para representar a la sociedad demandante, según el poder conferido por su representante legal". Relaciona en su libelo los siguientes hechos: "1. La sociedad ANILLOS PLASTICOS LTDA. ANPLA LTDA. presentó sus declaraciones del impuesto sobre las ventas por el a4o gravable de 1,9875 así:

Bimestre: Fecha: Radicación: Enero-febrero 31-03-87 3070410000-1

Marzo-Abril 28-05-87 307030000-3 Proceso No. 8352 Impuestas Nacionales

Demandante: SOC. ANILLOS PLASTICOS LTDA. "ANPLA LTDA".EXPEDIENTE 8852

Mayo-Junio 29-07-87 3070210014 Julio-Agosto 24-09-87 3130610004 Septiembre-Octubre 25-11-87 301.0710009 Noviembre-Diciembre 15-02-88 040680100014-1 "2. El día 10 de mayo de 1.990, la Administración Tributaria produjo el requerimiento especial numero 000015 al cual dió respuesta la sociedad en escrito

Noviembre-Diciembre 15-02-88 040680100014-1 "2. El día 10 de mayo de 1.990, la Administración Tributaria produjo el requerimiento especial numero 000015 al cual dió respuesta la sociedad en escrito presentado el día 10 de agosto de 1.990. "3. Con fecha 11 de febrero de 1.991 fué expedida por la División de Liquidación de la Administración de Impuestos Nacionales Personas Jurídicas de Bogotá., la liquidación oficial número 000023 por medio de la cual se determinó en $15.149.567.00 el impuesto sobre las rentas a cargo de la sociedad por el ao gravable de 1.987 y se le impuso sanción por inexactitud en cuantía de $25.232.224.00, "4. Contra la mencionada liquidación interpuso la sociedad afectada el recurso de reconsideración en forma oportuna, el cual fué dsatado desfavorablemente por la Administración Especial de Impuestos Nacionales Personas Jurídicas de Santafé de Bogotá mediane resolución 0011 del 19 de febrero de 1.992, notificada en forma personal el día 2 de marzo del mismo aPÇo. "5. El día 5 de julio de 1.991 fué promulgada la nueva Constitución Política de Colombia, la cual empezó a regir de inmediato. "6. Me encuentro en la oportunidad legal para acudir ante la jurisdicción contencioso administrativa, y la sociedad ANILLOS PLASTICOS LTDA. ANPLA LTDA. me ha conferido poder especial para presentar esta demanda". Como disposiciones víoladas cita los artículos 29, 34,

la jurisdicción contencioso administrativa, y la sociedad ANILLOS PLASTICOS LTDA. ANPLA LTDA. me ha conferido poder especial para presentar esta demanda". Como disposiciones víoladas cita los artículos 29, 34, 95. 363 y 55 de la Constitución Nacional de 1.886; 11, 16, 22, 30, 31, 43, 76, 78, 79, 122, 123, 1.91 y 197 de la Constitución Nacional de 1.991; 27, 28, 421, 429, 496., 509, 560, 615, 617, 618, 647, 691, 688, 714, 707, 710, 730, 773, 781 y 914 del Estatuto Tributario; 53, 51 y 54 dei Decreto 2503 de 1.987; 22 del Decreto 3803 de 1.982; 140 del Código de Procedimiento Civil; 1, 2, 4, 7, 18, 15, 20, 30 y 41. del Decreto 3541 de 1.983; 1, 3, 6, 10 y 15 del Decreto 570 de 1.984; 7 y O ley 145 de 1.960; lo. y 12 de la Ley 43 de 1.990; 2o, 40 y 41 de la Ley 153 de 1.887; 52 del Código de Régimen Político y Municipal; 1849 del Código Civil; 905 del Código de Comercio y expone elEXPEDIENTE 8852 3 concepto de violación a esas normas por los actos acusados. La Seora Agente del Ministerio Público., Procuradora Sexta ante esta Corporación en su vista de fondo,

concepto de violación a esas normas por los actos acusados. La Seora Agente del Ministerio Público., Procuradora Sexta ante esta Corporación en su vista de fondo, No habiendo causal de nulidad que invalide lo actuado. la Sección Cuarta del Tribunal decide el proceso previas las siguientes

CONSIDERACIONES

LA DEMANDAN

1. Artículos 29, 34, 95.9, 363, 55 y ss de la Constitución Nacional y artículos 11, 16, 22, 30, 31, 43, 76, 78 ord, 2,5 y 6, 79, 122, 123, 191 y 197 de la Constitución vigente hasta el 4 de julio de 1.991.

Alega la actora que la actuación administrativa desconoce los derechas de defensa y debido proceso al no decretar y practicar las pruebas solicitadas en vía gubernativa., por imponerle impuestos y sanciones exagerados que equivalen a confiscación y pena de muerte civil, al exceder su patrimonio y posibilidades económicas además por rechazar impuestos descontables a pesar de haberse exhibido las pruebas en relación con las mercancías importadas.

Sostiene que con tal proceder también se vulnera el derecho al trabajo, pues le impide el desarrollo de su objeto social, así coma la posibilidad de dar empleo a las personas que allí laboran. Manifiesta que a pesar de haberse informado de la existencia de hechos de fuerza mayor que impedían tener anotados los libros oficiales, los funcionarios no dieron los cinco días que tenía en esa época el contribuyente para presentar SUS libros. 2o. Artículos 714, 707 y 710 del Estatuto Tributario,

los libros oficiales, los funcionarios no dieron los cinco días que tenía en esa época el contribuyente para presentar SUS libros. 2o. Artículos 714, 707 y 710 del Estatuto Tributario, artículos 53, 51 y 54 del Decreto 2503 de 1.987 y 22 del Decreto 3803 de 1.982.EXPEDIENTE 8852 4 Sostiene la sociedad actora que a Liquidación Oficial fue notificada posteriormente al vencimiento del término que tenía la Administración para hacerlo pues las liquidaciones privadas que se encontraban en firme y agrega .- "Si tomamos como base la fecha de presentación de la declaración de ventas par ci 6o bimestre de 1.987 que fue presentada el día 15 de febrero de 1.988, la Administración Tributaria tenia solo hasta ese mismo día de 1 990 para producir y enviar requerimiento especial, sin que quedara en firme dicha liquidación privada, con mayor razón sucederá lo propio respecto de los demás bimestres de 1987 que quedaron en firme con anterioridad al día 10 de mayo de 1;990 en que la Administración de impuestos formuló el requerimiento especial". (fol. 6 exp.) 3o. Articulo 730 del Estatuto Tributario, Causal 1, artkiculo 140 del Código de Procedimiento Civil y 688 del Estatua Tributario, re relación con la aplicación indebida de los artículos 27, 28, 421, 429, 496, 509, 560, 615, 617, 618, 647, 691, 707, 773, 781 y 914 del Estatuto Tributario y artículos 1,2, 4, 7, 18, 20, 30

560, 615, 617, 618, 647, 691, 707, 773, 781 y 914 del Estatuto Tributario y artículos 1,2, 4, 7, 18, 20, 30 y 41 del Decreto 3541 de 1.983 y 6o., 10 y 15 del Decreto 570 de 1.984.. Sostiene la accionantE' que la Liquidación oficial fue proferida por funcionario incompetente, pues los funcionarios que la suscriben no fueron debidamente delegados para hacerlo por el Jefe de la División de Liquidación quien era el competente y Si lo fueron dicha actuación no le fUé notificada. Además los funcionarios que produjeron el requerimiento especial carecían de la competencia necesaria para ello. 4o. Artículo 730.1 del Estatuto Tributario en relación con la ley 145 de 1.960 (artículos 7o.. y Go.) y ley 43 de 1.990 (artículos 1. y 12). Manifiesta la actora que los funcionarios que practicaron la visita de inspección a los libros de contabilidad dictaminaron sobre ellos y sobre las cuentas sin ser contadores públicos., sin exhibir su matrícula y sin dejar constancia en ci expediente.

5. Ley 153 de 1.887 (artículos 2o.., 40 y 41) y Código de Régimen Político Municipal, artículo 52.EXPEDIENTE 8852 5

Alega la accionante que los funcionarios que decidieron el recurso de reconsideración aplicaron normas del Estatuto Tributario que sor posteriores a los hechos materia de sus actuaciones, pues la ley tributaria rige hacia el futuro y no puede aplicarse con retroactividad.

decidieron el recurso de reconsideración aplicaron normas del Estatuto Tributario que sor posteriores a los hechos materia de sus actuaciones, pues la ley tributaria rige hacia el futuro y no puede aplicarse con retroactividad. 6o. Artículo 15 del Decreto 3541 de 1.983 y artículo 3o. del Decreto 3070 de 1.984. Alega la actora la ilegalidad de la actuación administrativa que no aceptó como descontales los impuestos sobre las ventas declarados por la sociedad a pesar de haberse presentado documentos auténticos que prueban el payo del impuesto sobre las ventas de productos importados y vendidos durante los períodos gravables..

70. Artículos lo.. y 2o. del Decreto 3541 de 1.983; artículo lo. del Decreto 570 de 1.984; Artículo 1849 y ss del Código Civil y artículo 905 y ss. del Código de

Comercio. Sostiene la accionante que la Administración tc:ffió como venta, los traslados internos de mercancías entre los diferentes establecimientos de la sociedad, de tal manera que se inflaron las ventas reales, sin tener en cuenta que para que exista venta y por tanto transferencia de dominio se requieren dos partes y no una sola. En proceso No. 8853, entre las mismas partes y donde se expusieron los mismos fundamentos de hacho y las mismas normas violadas e igual concepto c:le violación este Tribunal en sentencia de noviembre 7 de 1.996 sostuvo "Se decidirán los cargos en el mismo orden propuesto en la demanda.. 1) ARTICULOS 29, 34, 95.9, 363, 55 y SS. DE LA CONSTITUCION

sentencia de noviembre 7 de 1.996 sostuvo "Se decidirán los cargos en el mismo orden propuesto en la demanda.. 1) ARTICULOS 29, 34, 95.9, 363, 55 y SS. DE LA CONSTITUCION NACIONAL; ARTICULOS 11, 16, 22, 30, 31, 43, 76, 78 (ORDS. 2, 5 Y 6), 79, 122, 123, 191 Y 197 DE LA CONSTITUCION

VIGENTE HASTA EL 4 DE JULIO DE 1991.

El libelista estima que 1a actuación demandada esEXPEDIENTE 8852 6 violatoria de las normas constitucionales citadas por cuanto se desconocen los derechos de defensa y del debido proceso al no ser decretadas y practicadas las pruebas solicitadas tanto al interponer el recurso como al dar respuesta al requerimiento especial; asimismo se determinan impuestos y sanciones exagerados que equivalen a la us posibilidades económicas y la privan de continuar su posibilidades confiscación y pena de muerte civil pues exceden susactividad. Indica además que se rechazan el total de los-os impuestos descontabies a pesar de haber probado su impuestos pago en relación con todas las mercancías importadas por ella cuyas ventas correspondían a los respectivos períodos gravables. Invoca los principios de justicia y equidad aplicables al sistema tributario (Arts. 95.9 y 363 CN.). derecho al su objeto y prestan sus se hace más al cual revisar una a la F<egistraduría conforme y enterarse casualmente de contable y sin que ello fuera objeto revisión, solicitó no solo la inspección de dichos

su objeto y prestan sus se hace más al cual revisar una a la F<egistraduría conforme y enterarse casualmente de contable y sin que ello fuera objeto revisión, solicitó no solo la inspección de dichos sino de los impuestos a las ventas renta y retención fuente por las aos 1987 y 1988, generando un total liquidaciones que en conjunto suman $210.000.000. Indica la actora además que se desconocen los criterios de justicia y equidad cuando a pesar de su manifestación escrita en relación con la existencia de hechos de fuerza mayor que le impedían tener anotados en la fecha de la inspección las libros oficiales, los funcionarios procedieron sin dar los 5 días de gracia que tenía el contribuyente en esa época para presentarlos y sancionarlo no solo por ese hecho sino con la revisión de todos sus impuestos y con sanción por inexactitud en cada una de las liquidaciones producidas, en cuantías por encima del valor de las operaciones y de las posibilid,des de pago de la compaPía Para decidir lo planteado en el presente cargo comparte la Sala el concepto rendido por la Procuradora por cuanto el no haber decretado una nueva inspección contable no da lugar a que se hayan transgredido el debida proceso y el derecho de defensa pues la administración ya había revisada la contabilidad del contribuyente y había dejado constancia acerca de que las libros oficiales se encontraban sin utilizar y tal prueba practicada en estas condiciones no modificaría la determinación inicial del impuesto. De la revisión del expediente se observa que se ha dado Considera el demandante trabajo al privar a la ocupar a las personas servicios y aduce

utilizar y tal prueba practicada en estas condiciones no modificaría la determinación inicial del impuesto. De la revisión del expediente se observa que se ha dado Considera el demandante trabajo al privar a la ocupar a las personas servicios y aduce palpable cuando el le encomendó encontrarla deficiencia se que se transgrede el sociedad de ejercer que actualmente le que la violación alegada funcionario de la administración factura de venta de la sociedad Estado Civil y después dealguna e alguna de su libros en la de 20 Nacional del cumplimiento la fijación oportunidad defensa al interponer al procedimiento legalmente establecido para oficial del tributo discutida, que se ha dado al contribuyente de ejercer su derecha de dar respuesta al requerimiento especial e el recurso de reconsideración contra la liquidación oficial.EXPEDIENTE 8852 7 Para la Sala el hecho alegado por el accionarte de que la determinación del impuesto discutido se hubiese originado casualmente por la revisión a la sociedad de una factura de venta y que se haya extendido a otros conceptos (renta y retención) que dieron lugar a 20 liquidaciones oficiales, no podría conllevar nulidad de los actos acusados pues los funcionarios que practicaron la inspección se hallaban debidamente comisionados y en ejercicio de las potestades de investigación y fiscalización que les otorgan las normas tributarias; así las determinaciones oficiales por otros impuestos no tienen incidencia en el presente proceso; es de anotar que los actos producidos por las autoridades

de investigación y fiscalización que les otorgan las normas tributarias; así las determinaciones oficiales por otros impuestos no tienen incidencia en el presente proceso; es de anotar que los actos producidos por las autoridades tributarias gozan de la presunción de legalidad las sanciones impuestas tienen fundamento legal y por tanto tampoco se da la transgresión de los principios de justicia y equidad, ni las penas impuestas son confiscatorias. En cuanto a que no se le otorgaron al demandante los 5 días de que disponía para exhibir sus libros, la Sala encuentra que no se indica la norma en la cual se sustenta este cargo pues las disposiciones constitucionales citadas como violadas no consagran tal previsión. No obstante lo anterior y tal como lo advierte la parte opositora no asiste razón a la actora ya que el auto comisorio No. 000504 de agosto 1.1 de 1989 fue notificado personalmente al representante legal de la sociedad ese mismo día y la visita se inició el 18 siguiente. NO PROSPERA EL CARGO. 2) ARTICULOS 27, 28, 420, 421, 429, 477, 560, 647, 691, 702, 710, 774, 914, 688, 730, (Num.la.) DEL ESTATUTO TRIBUTARIO, 140 DEL C.DE P.C., 1, 2, 4, 7, 18 Y 30 DEL DECRETO 3541 DE 1983 Y 6o. DEL DECRETO 570 DE 1984. Hace consistir el demandante esta violación en el hecho de que la liquidación oficial no fue proferida por el funcionario competente y que quienes la suscribieron no estaban debidamente delegados y en caso de estarlo dicha

Hace consistir el demandante esta violación en el hecho de que la liquidación oficial no fue proferida por el funcionario competente y que quienes la suscribieron no estaban debidamente delegados y en caso de estarlo dicha actuación no le fue notificada a la sociedad y por ello no puede ser eficaz. También se aduce que los funcionarios que produjeron el requerimierit especial eran incompetentes para ello, lo cual fue alegado tanto al contestarlo como al interponer el recurso de reconsideración, La Sala advierte que en la resolución que desató el recurso de reconsideración se le indicó a la actora con respecto a la alegada incompetencia del funcionario que firmó el requerimiento especial lo siguiente: "Si bien es cierto que el artículo 688 del Estatuto Tributario, establece que la competencia para proferirlos roferir los requerimientos especiales radica en el Jefe dela División de Fiscalización, no es menos cierto que ci inciso 2o. del mismo articulo faculta a los funcionarios de esa División, para que previa autorización o comisión del Jefe de Fiscalización como sucede en el presente caso, produzcan requerimientos y en general todas las actuaciones preparatorias a los actos de competencia del Jefe de dicha unidad.EXPEDIENTE 8852 En el caso subiite la Jefe de la División de Fiscalización, con la aprobación de su superior, la Administradora de Impuestos Nacionales de Personas Jurídicas de Bogotá, y apoyándose en el artículo 561 transcrito anteriormente, profiere la resolución No. 00001 del 23 de agosto de 1983 la cual se lee: "Por la cual se delecari unas funciones" (subrayo) Como podernos observar no se está delegando únicamente

transcrito anteriormente, profiere la resolución No. 00001 del 23 de agosto de 1983 la cual se lee: "Por la cual se delecari unas funciones" (subrayo) Como podernos observar no se está delegando únicamente la función mecánica de firmar, sino la función de proyectar y proferir actos administrativos, pues no se puede firmar sin que se conlleve la capacidad y la responsabilidad para realizar algo; además el artículo 541 es una norma general y amplia pues ro restringe la delegación a ciertas y determinadas funciones." (fois. 26 y 27 c.p.). La Sala estima que la alegada falta de competencia de los funcionarios que profirieron el requerimiento especial y la liquidación oficial no ha sido probada en el sublite y por, el contrario existen dentro del expediente fotocopias auténticas de las resoluciones por las cuales se delegan unas funciones, de conformidad con lo establecido en ci artículo 561 del Estatuto Tributario. En efecto, mediante la resolución No. 0001 de agosto 23 de 1989 (fols. 190 y 191) el Jefe de la División de Fiscalización de la Administración de Personas Jurídicas, funcionario competente para proferir el requerimiento especial (Art.488 E.T.). delega en el Dr. Ramón Ribero Castro la facultad de firmar requerimientos especiales quien firma el requerimiento especial No. 000062 de 20 de junio de 1990 que comprende los bimestres lo. a 4o. de 1989. Asimismo, según la resolución No. 000002 de 13 de junio de 1990 el Jefe de la División de Liquidación de la misma administración (Art. 691 E.T.), delega en el Dr. Castorbel

según la resolución No. 000002 de 13 de junio de 1990 el Jefe de la División de Liquidación de la misma administración (Art. 691 E.T.), delega en el Dr. Castorbel Cabrera Fierro la facultad de proferir la liquidación oficial. Observa la Sala que los anteriores actos administrativos por los cuales se delegan funciones no precisan ser notificados a la sociedad para que tengan validez, como se argumenta en la demanda, pues son actos generales aprobados por el superior de quien delega (Art. 561 E.T).

NO PROSPERA EL CARGO. 3) ARTICULOS 730.1 DEL ESTATUTO TRIBUTARIO; ARTS. 7 Y 8 DE LA LEY 145 DE 1960 Y 1. Y 12 DE LA LEY 43 DE 1990.

Anota la actora que este cargo complementa el anterior pues consiste en que los funcionarios que practicaron la inspección a los libros de contabilidad de la sociedad dictaminaron sobre ellos y sobre las cuentas de la cornpaia sin ser contadores públicos ni exhibir su matrícula profesional ni dejar constancia de la misma en el expediente.EXPEDIENTE 8852 9 La Sala observa que la calidad de contador público y la exigencia de la matrícula profesional para los funcionarios de la DIAN que practican inspecciones a la contabilidad t:ie los contribuyentes, no es requisito para que tengan validez sus actuaciones y por tanto el presente cargo no ha de prosperare No sobra advertir que los funcionarios que realizaron la inspección se encontraban debidamente comisionados por el Jefe de la División de Fiscalización según auto comisorio No. 000504 de agosto 11 de 1989 (Art. 688 E..T.).

realizaron la inspección se encontraban debidamente comisionados por el Jefe de la División de Fiscalización según auto comisorio No. 000504 de agosto 11 de 1989 (Art. 688 E..T.). 4) ARTICULOS 2o., 40 Y 41 DE LA LEY 153 DE 1887 Y 52 DEL

CODIGO DE REGIMEN POLITICO Y MUNICIPAL.

El demandante argumenta que en los actos acusados se aplicaron normas posteriores a los hechos sobre los que versan como son las contenidas en el Estatuto Tributario, Expresa que debieron tener sustento en normas vigentes al término del tercer bimestre de 1988 y no en las expedidas en 1989 como se hizo pues la ley tributaria no puede aplicarse con retroactividad. La Sala no dará prosperidad al cargo en debate por cuanto el demandante formula en forma genérica la violación del principio de la irretroactividad de la ley tributaria ya que el Estatuto Tributario se elaboró en desarrollo de una función codificadora con normas vigentes antes de su expedición, como bien lo indican la parte opositora y el Ministerio Público. 5) ARTICULOS 15 DEL DECRETO 3541 DE 1983 Y 3o. DEL DECRETO 570 DE 1984. Sustenta el accionante la transgresión de las normas invocadas en que en la liquidación oficial no se aceptan como descontables los impuestos sobre las ventas declarados como tales por la sociedad a pesar de que ésta presentó, en documentos auténticos, la prueba de los pagos por concepto del IVA de las productos importados por ella y vendidos en el país durante el período gravable discutido. La Sala advierte que en el acta de visita con respecto a

documentos auténticos, la prueba de los pagos por concepto del IVA de las productos importados por ella y vendidos en el país durante el período gravable discutido. La Sala advierte que en el acta de visita con respecto a los impuestos descontables, luego de relacionar los solicitados por cada uno de los bimestres lo. a 6o. de 1988 se dice: "Se observa las anteriores partidas, las cuales corresponden al total de los Impuestos Descontables solicitados por el responsable en cada una de las declaraciones tributarias de Impuesto sobre las ventas de los bimestres lo. al 6o. de 1988, en razón a que el contribuyente no tiene registros contables de los mismos, requisito éste necesario para su aceptación; es decir no cumple con la obligación legal de llevar registros auxiliares de compras y ventas, ni la cuenta corriente "IVA POR PAGAR". Además no lleva libros principales de contabilidad. (ver hojas de Acta Nos. 85). Arts. 18, 30 y 41 del Decreto 3541 de 1983, en concordancia con el Art. 6o. del Decreto 570 de 1984 y Artículos 496, 509, 772 y 779 del Estatuto Tributario.EXPEDIENTE 8852 10 Conceptos Nos 014883 y 01269 de fechas julio 28/88 y enero 19 de 1989 respectivamente, de la Dirección de Impuestos Nacionales Numerales 3o. y 4o. del Artículo 19 y Artículos 48, 49, 51, 52. 53 y 55 del Código de Comercio." (fols. 9.1 y 92 c.a. fi). Para la Sala el presente cargo no tiene vocación de

19 y Artículos 48, 49, 51, 52. 53 y 55 del Código de Comercio." (fols. 9.1 y 92 c.a. fi). Para la Sala el presente cargo no tiene vocación de prosperar por cuanto practicada la inspección tributaria a la saciedad según da cuenta el acta de visita (fois. 000103 a 000107 tinta azul c.a. # 1) los libros de contabilidad Diario, Mayor y el de Inventarias y Balances se encontraban sin utilizar. También se dice allí que los das primeros libros fueron registrados en agosto lo. de 1988. Por lo anterior y dado que la actora no probó el cumplimiento de requisitos legales como era la contabilización oportuna de los impuestos descontables (Arts. 18 y 30 Dto. 3541/83 y 496 E.T.), el registro auxiliar y compras y la cuenta corriente "IVA POR PAGAR" (Art. 509 E.T.), procedía el rechazo de los impuestos descontables tal como lo hizo la administración.

NO PROSPERA EL CARGO. 6) ARTICULOS lo. Y 2o. DEL DECRETO 3541 DE 1983; lo.. DEL DECRETO 570 DE 1984; 1849 Y SS. DEL CODIGO CIVIL Y 905 Y

SS. DEL CODIGO DE COMERCIO.

El demandante fundamenta la presente transgresión en que los funcionarias que practicaron la inspección relacionaron como ventas comprobantes de traslado interno de mercancías entre los distintas establecimientos de la sociedad y por tanto inflaron las ventas reales e impusieron sanción por inexactitud, pese a las constancias dejadas par la empresa tanto al contestar el requerimiento especial como en el

entre los distintas establecimientos de la sociedad y por tanto inflaron las ventas reales e impusieron sanción por inexactitud, pese a las constancias dejadas par la empresa tanto al contestar el requerimiento especial como en el recurso de reconsideración. Aduce que según los códigos Civil y de Comercio para que haya venta debe haber dos partes (comprador y vendedor) de tal manera que es un imposible lógico y jurídico que pueda darse compraventa cuando existe solo una de dichas partes; indica que igual sucede en los hechos gravados con el impuesto sobre las ventas en donde para que haya transferencia de dominio debe existir una persona que entrega y otra que recibe. La Sala advierte que en el acta de inspección luego de relacionar las diferencias encontradas entre lo determinado fiscalmente y lo declarado por cada uno de los bimestres se indica: "En razón a que el contribuyente no contabilizó ni declaró en cada período gravable el total de los Impuestos Generados, toda vez que la Comisión Visitadora, con base en el consecutivo de las facturas expedidas por el responsable durante el ao de 1988, debidamente relacionadas una a una y mes a mes en las hojas del Acta de la No. 6 a la No. 82 y resumen correspndiente en las hojas del Acta Nos. 83 y 84, efectuó la sumatoria de las ventas realizadas duranteel urante el ao de 1988 y determinó un total de ingresos por operaciones gravadas por concepto de Ventas, para cada período gravable, en cuantía deEXPEDIENTE 8352 (fol. 90 c.d. 41). 11 Al decidir en reconsideración se confirma la adición de

período gravable, en cuantía deEXPEDIENTE 8352 (fol. 90 c.d. 41). 11 Al decidir en reconsideración se confirma la adición de ingresos por ventas por cuanto en la visita se encontraron diferencias en cuanto a ingresos gravadas no contabilizados ni declarados, las cuales no fueron desvirtuadas con pruebas fehacientes sino que el contribuyente se limitó a decir que la diferencia correspondía a simples traslados entre oficinas de la misma empresa y que como la inspección fue oficiosa no se solicitó explicación del imaginario aumento de los ingresas; se arguye que los funcionarias si solicitaron información en este sentido al contribuyente al notificarle el auto comisorio y enterarse del objeto de la visita y que los libros de la compaFía no tenían anotados asientas contables lo cual les resta cualquier valor probatorio La Sala encuentra que la presente glosa ha de confirmarse por cuanto la administración no ha vulnerado las normas

invocadas por el actor ya que las ventas fueron determinadas con las mismas facturas que aportó la compaía a la comisión visitadora y el contribuyente no desplegó actividad alguna en vía gubernativa para desvirtuar lo determinada oficialmente. En cuanta al dictamen pericial practicado ante esta Jurisdicción la Sala advierte que la circunstancia de que en la inspección contable los funcionarios de impuestos verificaran que los libros oficiales se hallaban sir utilizar daba lugar a que los mismos no pudieran invc'carse posteriormente por cuanto se puede considerar que se trata de una prueba post-constituida y el contribuyente no ha demostrado causal justificativa de fuerza mayor o caso

utilizar daba lugar a que los mismos no pudieran invc'carse posteriormente por cuanto se puede considerar que se trata de una prueba post-constituida y el contribuyente no ha demostrado causal justificativa de fuerza mayor o caso -fortuito que le haya impedido la anotación oportuna en sus libros de contabilidad (Art.781 E.T.). En la experticia se destaca lo afirmado por los visitadores sobre los libros Diario y Mayor que fueron registrados en agosto lo. de 1988, por lo cual no podían contener los, asientos relativos al bimestre en discusión (mayo-junio/SS). Teniendo en cuenta que todos las cargos han sido despachados desfavorablemente, la Sala negará las pretensiones de la demanda y confirmará la sanción por inexactitud" En el presente caso formula además la accionante el cargo de extemporaneidad de la liqu

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