TA CUN - 8853-(07-11-1996)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 8853-(07-11-1996)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1996
RUERIMIFD ESPECIAL - Autoridad competente / LEY TRIBUTARIAIrretroactividad / IMPtJESBJS DES(X)TTA13iES - Contabilizaci6n oportuna /
ADWIEON DE INGRESOS POR VENTAS gE. C'OMIIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECC ION CUARTA . 11 DIC. 199
Tr;b J AdministraIv de Cundmamara Ganta Fe de Bogotá, D.C. siete (7) de noviembre de mil novecientos noventa y seis (1996)
MAGISTRADA PONENTES DRA. MARIA INES ORTIZ BARBOSA
REF: EXPEDIENTE No. 8.853 ACUMULADO CON LOS PROCESOS Nos.. 8.8549 8.855, 8.8569 8.857 Y 8.858
DEMANDANTEI ANILLOS PLASTICOS LTDA. - ANPLA LTDA. ,TMPUESTOS NACIONALES - SgJqTENCIA Procede la Corporación al estudio y decisión de los procesos acumulados en la referencia los cuales corresponden a la sociedad ANILLOS PLASTICOS LTDA. - ANPLA LTDA., Juicios acumulados a solicitud de la parte demandada según auto de 19 de agosto de 1993 (fols. 94 a 98 c.p. Exp. 8.853) 1PROCESO No. 8.83 (III BlM/SS) La sociedad ANILLOS PLASTICOS LTDA. -- ANPLA LTDA.! Nit. 60.052.219, por medio de apoderada especial y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, demanda ante este Tribunal la actuación administrativa mediante la cual se le
La sociedad ANILLOS PLASTICOS LTDA. -- ANPLA LTDA.! Nit. 60.052.219, por medio de apoderada especial y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, demanda ante este Tribunal la actuación administrativa mediante la cual se le determinó el impuesto sobre la ventas, bimestre III de 1903.
Expresa así sus peticiones: "PRIMERO: Declarar nulos, en cuanto sor violatorios de la Constitución Nacional y de la ley sustancial, los siguientes actos administrativos par medio de los cuales la Administración de Impuestos Nacionales
Personas Jurídicas de Bogotá (hay Administración Especial de Impuestos Nacionales Personas Jurídicas de Santafé de Bogotá D.C.) determinó el monto del impuesto sobre las ventas a cargo de ANILLOS PLASTICOS LTDA. ANPLA LTDA. por el bimestre mayo-junio de 198q eEXPEDIENTE No. 8.853 ACUMULACION impuso sanción por inexactitud: a) Liquidación Oficial (de revisión) número 000077 de 15 de marzo de 19919 y b) Resolución número 0027 de 20 de febrero de 1992.
SEGUNDO: Que, como consecuencia de lo anterior, se restablezca en su derecho a la sociedad ANILLOS PLASTICOS LTDA. ANPLA LTDA. y se declare en firme la liquidación privada presentada por dicha sociedad por el tercer bimestre (mayo-Junio) de 1988. En subsidio que se practique una nueva liquidación del impuesto sobre las ventas por el mencionado periodo gravable que sustituya los actos acusados de acuerdo con los 'factores alegados y demostrados en el proceso." (fois. 2 y 3 c.p.).
que se practique una nueva liquidación del impuesto sobre las ventas por el mencionado periodo gravable que sustituya los actos acusados de acuerdo con los 'factores alegados y demostrados en el proceso." (fois. 2 y 3 c.p.).
HECHOS: Los narra el libelista en la demanda (fol. 3 c.p.) y pueden resumirse así: La sociedad presentó su declaración del impuesto sobre las ventas, tercer bimestre de 1988, el 25 de julio de 1988.
La administración profirió el requerimiento especial No. 0062 de 20 de junio de 19904 el cual fue respondido el 17 de septiembre de 1990. El 15 de marzo de 1991 se profiere liquidación oficial de revisión No. 000077 de 15 de marzo de 1991, contra la cual se interpuso oportunamente el recurso de reconsideración que fue desatado mediante resolución 0027 de febrero 20 de 1992, notificada personalmente el de marzo del mismo aso.EXPEDIENTE No. 8.853 ACUMULACION 3
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACION8
El demandante cita así las disposiciones que invoca como violadas: "A) Artículos 29., 34., 95.9, 363, 55 y su. de la Constitución Nacional y articulas 11, 14, 22, 30. 31, 43, 76, 78 ard. 2, 5 y 6, 79, 122, 123, 191 y 197 de la Constitución vigente hasta el 4 de julio de 1991." (fol. 4 c.p.). "B) Artículo 730 del Estatuto Tributario (Decreto 424
la Constitución vigente hasta el 4 de julio de 1991." (fol. 4 c.p.). "B) Artículo 730 del Estatuto Tributario (Decreto 424 de 1989), causal 1, artículo 140 del Código de Procedimiento Civil y artículo 608 del Estatuto Tributario, en relación con la aplicación indebida de los artículos 27, 28, 420, 421, 429, 477, 560, 647, 691, 702, 710, 774 y 914 del Estatuto Tributario y artículos 1, 2, 4, 71 18 y 30 del Decreto 3541 de 1983 y 6o. del Decreto 570 de 1984." fol. 5 c.p.). "C) Artículo 730.1 del Estatuto Tributario (Decreto 624 de 1989) en relación con la ley 145 de 1960 (artículos 7o. y So.) y ley 43 de 1990 (artículos lo. y 12)." (fol. 5 y 6 c.p.). "D) Ley 153 de 1687 (artículos 2o., 40 y 41) y Código de Régimen Político Municipal, articulo 52." (fol. 6 C.P.). "E) Articulo 15 del Decreto 3541 de 1983 y artículo 30. del Decreto 570 de 1984." (fol. 6 c.p.). "F) Artículos lo. y 2o. del Decreto 3541 de 1903; articulo 1. del Decreto 570 de 1984; Artículo 1849 y as. del Código Civil y articulo 905 y ss. del Código de Comercio," (fol. 7 c.p.)EXPEDIENTE No. 8.853 ACUMULACION 4
PARTE DEMANDADA:
as. del Código Civil y articulo 905 y ss. del Código de Comercio," (fol. 7 c.p.)EXPEDIENTE No. 8.853 ACUMULACION 4
PARTE DEMANDADA: a Nación-U.A.E. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales se hace presente en el proceso y al contestar la demanda (fc;ls. 38 a 46 c.p. se opone a las pretensiones. Presenta así los motivos de inconformidad con respecto a cada uno de los cargos planteados en el libelo introductorio. 1) La parte opositora se refiere a los autos comisorios que ordenaron la inspección tributaria a la sociedad de los cuales se le entregó copia al contribuyente e informa que los términos se suspendieron (Art. 706 E.T.). Indica que los funcionarios que practicaron la inspección tributaria son distintos a los que verificaron los listados enviados por la Registraduría Nacional
del Estado Civil. Argumenta la demandada que las pruebas solicitadas en vía gubernativa no se pueden realizar por haber precluido la oportunidad para presentar la contabilidad al no ser exhibidos los libros y comprobantes sin Justificación alguna durante la etapa de fiscalización y controle lo cual constituye indicio en contra del contribuyente quien no puede invocarlos posteriormente como prueba (Art. 37 Ley 52/77). Anota el apoderado de la DIAN que el 18 de agosto de 1989 se revisaron los libros Diario Mayor y Balances y se dejó constancia en acta con respecto a que se encontraban sinEXPEDIENTE No. 8.853 ACUMULACION utilizar; expresa que ci 22 de agosto de 1989 se solicitaron los libros de contabilidad y otros documentos. Aduce que el
constancia en acta con respecto a que se encontraban sinEXPEDIENTE No. 8.853 ACUMULACION utilizar; expresa que ci 22 de agosto de 1989 se solicitaron los libros de contabilidad y otros documentos. Aduce que el contribuyente hizo uso de los 5 días hábiles de que trata el articulo 2o del Decreto 1354 de 1987 ya que entre la notificación del auto comisorio (agosto 11/89) y la verificación de los libros (agosto 18/89) transcurrió tal término. La opositora manifiesta que la sanción tuvo asidero en ley existente al momento de la transgresión y que las multas o sanciones que se desprenden del incumplimiento de deberes fiscales no son penas confiscatorias. Discurre acerca de la finalidad de las actuaciones administrativas y la obligación de los funcionarios de sancionar los vicios fiscales que encuentren. 2) Se refiere la demandada a la compet.encia prevista en el articulo 688 E.T. para proferir requerimientos especiales y aduce que en el presente caso los funcionarios actuaron previa autorización o comisión del Jefe de la División de Fiscalización lo cual esta previsto en el inciso 2o. lb.; igualmente discurre acerca de la competencia para ampliar requerimientos especiales proferir liquidaciones y aplicarsanciones plicar sanciones (Art. 691 E.T., antes Art. 146 Dto. 2503í87) 33 Expresa la demandada que los funcionarios que practicaron la visita estaban debidamente comisionados por el Jefe de la División de Ficalización mediante los autos comisorios que citaEXPEDIENTE No. 8.853 ACUMULCION 6
33 Expresa la demandada que los funcionarios que practicaron la visita estaban debidamente comisionados por el Jefe de la División de Ficalización mediante los autos comisorios que citaEXPEDIENTE No. 8.853 ACUMULCION 6 y que ademas eran contadores públicos titulados según las resoluciones de inscripción en la Junta Central de Contadores que anota y la universidad donde cursaron sus estudios. Adeffis observa que la calidad de funcionarios comisionados no fue discutida en vía gubernativa y por tanto no se dió cumplimiento al artículo 135 del C.C.A. 4) Manifiesta la parte opositora que en los actos acusados no se aplicaron normas posteriores pues de acuerdo con la fecha de presentación de la declaración, el procedimiento aplicable era el contemplado en los decretos 2503 de 1987 y 624 de 1989; se refiere a las facultades extraordinarias por las cuales se expidió el Estatuto Tributario y aduce que éste incluye la totalidad de leyes y decretos con fuerza de ley vigentes al 30 de marzo de 1989 y por tanto no son normas nuevas sino que se trata de una recopilación -en un solo cuerpo jurídico, de las disposiciones que regulan los impuestos que administra la DIAN. 5) La demandada indica que el rechazo de los impuestos doscontables solicitados obedeció a que el responsable no presentó a la comisión visitadora los registros contables de los mismos y por tanto no cumplió con el requisito previsto en los artículos 18 y 30 del Decreto 3541 de 1983; asismo anote que se incumplió lo establecido en el artículo 30 del Estatuto Tributario en cuanto al registro auxilir de ventas y compras y
artículos 18 y 30 del Decreto 3541 de 1983; asismo anote que se incumplió lo establecido en el artículo 30 del Estatuto Tributario en cuanto al registro auxilir de ventas y compras y a la cuenta corriente IVA Por Pagar. De otra parte se observa que los libros principales aunque estaban registrados en la Cámara de Comercio, se encontraban sin utilizar.EXPEDIENTE No 8,83 ACLJMULACION 7 6) Arguye el apoderado de la Nación que para simples traslados internos de mercancias se debe utilizar un documento interno en el cual no se liquide el IVA y que las facturas de venta que sirvieron para adicionar los impuestos generado lo tienen liquidados situación que se enmarca dentro de los presupuestos db los artículos 421 y 429 del Estatuto Tributarios MINISTERIO PUØLICth La seora Procuradora Sexta Judicial emite concepto (fols.235 a 240 c.p.) en el cual considera que las súplicas de la demanda deben denegarse. Con respecto a cada uno de los cargos formulados er, la demanda se expresa así: 1) Estima el Ministerio Público que las pretensiones del demandante no esta llamadas a prosperar porque si bien el debido proceso debe aplicarse a las actuaciones administrativas el hecho de que no se hubiese decretado una nueva inspección tributaria a la ya practicada de la cual se derivaron los requerimientos y liquidaciones oficiales discutidos, fue porque aquélla ya se había realizado y así se hubieran presentado los libros éstos se encontraban en blanco lo que genera el tratamiento de la situación en la forma prevista en el artículo 781 del Estatuto Tributario y que no decretar una prueba no
aquélla ya se había realizado y así se hubieran presentado los libros éstos se encontraban en blanco lo que genera el tratamiento de la situación en la forma prevista en el artículo 781 del Estatuto Tributario y que no decretar una prueba no constituye causal de nulidad considera que al no cumplir el contribuyente con las normas relacionadas con la tributación no se genera violación de los artículos 95 y 363 de la Constitución
NacionalEXPEDIENTE No.. 8.853 ACUMULCION 8
Por último observa la seora Procuradora Judicial que el contribuyente hizo uso de los cinco días previstos en el artículo 2o. del decreto 1354 de 1987 pues del acta de inspección levantada el 18 de agosto de 1989 se encuentra que el auto comisorio No. 000363 de 15 de febrero de 1990 que amplió el 504 de 11 de agosto de 1989 fue notificado personalmente al representante legal de la sociedad y la visita empezó a realizarse el 18 siguiente. 2) Considera el Ministerio Público que de las pruebas obrar.tes en el proceso aparece que el Jefe de la División de Fiscalización apoyado. en el artículo 561 del Estatuto Tributario profirió la resolución No. 0001 de 23 de agosto de 1989 delegando no solo la función mecánica de firmar, sino la de proyectar y proferir actos administrativos. Expresa que la parte accionante no ha demostrado la ausencia de competencia y por el contrario la delegación funcional estuvo acorde con la norma citada; estima que al ser la delegación un acto de trámite no requería notificación personal como alega el demandante. 3) Observa la Agencia del Ministerio Público que el punto
contrario la delegación funcional estuvo acorde con la norma citada; estima que al ser la delegación un acto de trámite no requería notificación personal como alega el demandante. 3) Observa la Agencia del Ministerio Público que el punto planteado en el presente cargo no fue objeto de discusión en vía gubernativa. Sin embargo manifiesta que existe prueba en los antecedentes administrativos que desvirtúan la aseveración de la demandante ya que quienes practicaron la inspección tributaria figuran inscritos como contadores públicos titulados y arguye que para practicar esta prueba no se requiere tal calidad como si se exige en el peritazgo..EXPEDIENTE No.. 8.853 ACIJMULACJON 4) La colaboradora fiscal expresa que efectivamente las leyes tributarías tienen vigencia hacia el futuro y que a pesar de que esta hecho no fue planteado en vía gubernativa (Art. 135 C.C.A.). se debe tener presente que el Decreto 624 de 1989 Estatuto Tributariono es más que el ejercicio de las facultades atribuidas al Ejecutivo en los artículos 90 de la Ley 75 de 1986 y 41 de la Ley 43 de 1987 para actualizar y recopilar las disposiciones dispersas en un cuerpo armónico, completo y coherente. 5) Advierte la representante del Ministerio Piiblico que la administración rechazó los impuestos descontables porque el responsable no presentó a la comisión visitadora los registros de los mismos, requisito necesario para SL( aceptación (Arta. 18 30 Dto. 3541/83 en concordancia con el Art. 6 Dto. 570/;84 y 496 E.T.. Argumenta que el contribuyente no cumplió con lo
de los mismos, requisito necesario para SL( aceptación (Arta. 18 30 Dto. 3541/83 en concordancia con el Art. 6 Dto. 570/;84 y 496 E.T.. Argumenta que el contribuyente no cumplió con lo establecido en el articulo 509 E.T.pues no allegó el registro auxiliar de ventas y compras, que los libros principales de contabilidad se encontraban sin utilizar y que no se demostró causal justificativa de fuerza mayor o caso fortuito para no tenerlos al día y que por tanto ellos no podían tenerse corno prueba a su favor (Art. 781 E.T.) y agrega: "Además, de la inspección tributaria practicada a la contabilidad de la actora, se informó por los peritos en su dictamen pericial, que los libros de contabilidad "Mayor y Balances" y "Diario" de la visita fueron registrados en la Cámara de Comercio de Bogotá, el lo. de agosto de 1988 con Registro No. 432289 y 432288 respectivamente, luego no podían tener registros de fechas anteriores." (fol. 240 c.p.).EXPEDIENTE No. 8.853 ACUMULACION 10 6) Aduce la colaboradora fiscal que de las pruebas que obran en el proceso se deduce que en el valor de las facturas de venta que sirvieron de base para establecer los impuestos se liquida el IVA, situación que los enmarca dentro de los presupuestos de los artículos 421 y 429 del Estatuto Tributario y por consiguiente no le asiste razón al demandante. Cumplidas las distintas etapas procesales sin que se advierta causal de nulidad que invalide lo actuado y de conformidad con el artículo 170 del Código Contencioso Administrativo se
consiguiente no le asiste razón al demandante. Cumplidas las distintas etapas procesales sin que se advierta causal de nulidad que invalide lo actuado y de conformidad con el artículo 170 del Código Contencioso Administrativo se procede a decidir el presente negocio previas las siguientes CONSIDERACIONES DE LA SALAS Se decidirán los cargos en el mismo orden propuesto en la demanda. 1) ARTICULOS 29, 34, 95.9 1 3631 55 y SS. DE LA CONSTITUCION NACIONAL! ARTICULOS 11, 16, 22, 30, 31, 43, 769 78 (OROS. 2, 5 Y 6), 79, 122, 123, 191 Y 197 DE LA CONSTITUCION VIGENTE HASTA EL
4 DE JULIO DE 1991.
El libelista estima que la actuación demandada es violatoria de las normas constitucionales citadas por cuanto se desconocen los derechos de defensa y del debido proceso al no ser decretadas y practicadas las pruebas solicitadas tanto al interponer el recurso como al dar respuesta al requerimiento especial;EXPEDIENTE No. 8.83 ACUMULACION 11 asimismo se determinan impuestos y sanciones exagerados que equivalen a la confiscación y pena de muerte civil pues exceden sus posibilidades económicas y la privan de continuar su actividad. Indica ademas que se rechazan el total de los impuestos descontables a pesar de haber probado su pago en relación con todas las mercancías importadas por ella cuyas ventas correspondían a los respectivos periodos gravables. Invoca las principios de justicia y equidad aplicables al sistema tributario (Arts. 9.9 y 363 C.N.).
relación con todas las mercancías importadas por ella cuyas ventas correspondían a los respectivos periodos gravables. Invoca las principios de justicia y equidad aplicables al sistema tributario (Arts. 9.9 y 363 C.N.). Considera el demandante que se transgrede el derecho al trabajo al privar a la sociedad de ejercer su objeto y ocupar a las personas que actualmente le prestar sus servicios y aduce que la violación alegada se hace más palpable cuando el funcionario de la administración al cual se le encomendó revisar una factura de venta de la sociedad a la Reqistraduria Nacional del Estado Civil y después de encontrarla conforme y enterarse casualmente de alguna deficiencia contable y sin que ello fuera objeto de su revisión solicitó no solo la inspección de dichos libros sino de los impuestos a las ventas, renta y retención en la fuente por los aos 1987 y 1968 generando un total de 20 liquidaciones que en conjunto suman $210.000.000. Indica la actora ademas que se desconocen los criterios dee justicia justicia y equidad cuando a pesar de su manifestación escrita en relación can la existencia de hechos de fuerza mayor que le .i.mpedian tener anotados en la fecha de la inspección los libros ofíciales, los funcionarios procedieron sin dar los 5 días deEXPEDIENTE No. 8.83 PCUMULACIDN 12 gracia que tenla el contribuyente en esa época para presentarlos y sancionarlo no solo por ese hecho sirio con la revisión de todos sus impuestos y con sanción por inexactitud en cada una de las liquidaciones producidas en cuantías por encima del valor de las operaciones y de las posibilidades de pago de la compaía
todos sus impuestos y con sanción por inexactitud en cada una de las liquidaciones producidas en cuantías por encima del valor de las operaciones y de las posibilidades de pago de la compaía Para decidir lo planteado en el presente cargo comparte la Sala el concepto rendido por la Procuradora por cuanto el no haber decretado una nueva inspección contable no da lugar a que se hayan transaredido el debido proceso y el derecho de defensa pues la administración ya había revisado la contabilidad del contribuyente y había dejado constancia acerca de que los libros oficiales se encontraban sin utilizar y tal prueba practicada en estas condiciones no modificaría la determinación inicial del impuesto. De la revisión del expediente se observa que se ha dado cumplimiento al procedimiento legalmente establecido para la fijación oficial del tributo discutido que se ha dado oportunidad al contribuyente de ejercer su derecho de defensa al dar respuesta al requerimiento especial e interponer el recurso de reconsideración contra la liquidación oficial. Para la Sala el hecho alegado por el accionante de que la determinación del impuesto discutido se hubiese originado casualmente por la revisión a la sociedad de una factura de venta y que se haya extendido a otros conceptos (renta y retención) que dieron lugar ,a 20 liquidaciones oficiales, noEXPEDIENTE No. 8.853 ACUtIULACION 13 podría conllevar nulidad de los actos acusados pues los funcionarios que practicaron la inspección se hallaban debidamente comisionados y en ejercicio de las potestades de investiqación i fiscalización que les otorgan las normas tributarias; así las determinaciones oficiales por otros impuestos no tienen incídencía en el presente proceso; es de
debidamente comisionados y en ejercicio de las potestades de investiqación i fiscalización que les otorgan las normas tributarias; así las determinaciones oficiales por otros impuestos no tienen incídencía en el presente proceso; es de anotar que los actos producidos por las autoridades tributarias gozan de la presunción de legalidad, las sanciones impuestas tienen fundamento legal y por tanto tampoco se da la transgresión de los principios de justicia y equidad4 ni las penas impuestas son confiscatorias. En cuanto a que no se le otorgaron al demandante los 5 dias de que disponía para exhibir sus libros la Sala encuentra que no se indica la norma en la cual se sustenta este cargo pue las disposiciones constitucionales citadas como violadas no consagran tal previsión. No obstante lo anterior y tal como lo advierte la parte opositora no asiste razón a la actora ya que el auto comisorio No. 000504 de agosto 11. de 1989 fue notificado personalmente al representante legal de la sociedad ese mismo d.a y la visita se inició el 18 siguiente. NO PROSPERA EL CARGO. 2) ARTICULOS 27, 28, 420, 421, 429, 477, 560, 647, 691, 702, 710, 774, 914, 688, 730, (Num.la..) DEL ESTATUTO TRIBUTARIO, 140
DEL C.DE P.C., 1, 2, 41 7, 18 Y 30 DEL DECRETO 3541 DE 1983 Y
6o. DEL DECRETO 570 DE 1984.EXPEDIENTE No. 8.853 ACUMULACION 14
Hace consistir el demandante esta violación en el hecho de que la liquidación oficial no fue proferida por el funcionario
6o. DEL DECRETO 570 DE 1984.EXPEDIENTE No. 8.853 ACUMULACION 14
Hace consistir el demandante esta violación en el hecho de que la liquidación oficial no fue proferida por el funcionario competente y que quienes la suscribieron no estaban debidamente delegados y en caso de estarlo dicha actuación no le fue notificada a la sociedad y por ello no puede ser eficaz. También se aduce que los funcionarios que produjeron el requerimient especial eran incompetentes para ello, lo cual fue alegado tanto al contestarlo como al. interponer el recurso de reconsideración. La Sala advierte que en la resolución que desató el recurso de reconsideración se le indicó a la actora con respecto a la alegada incompetencia del funcionrio que firmó el requerimiento especial lo siguientes "Si. bien es cierto que el articulo 688 dci. Estatuto Tributario, establece que la competencia para proferir los requerimientos especiales radica en el Jefe dela División de Fiscalización, no es menos cierto que el inciso 2a. del mismo articulo faculta a los funcionarios de esa Divisiór,, para que previa autorización o comisión del Jefe de Fiscalización como sucede en el presente caso, produzcan requerimientos y en general todas las actuaciones preparatorias a los actos de competencia del Jefe de dicha unidad. En el caso sub-lite la Jefe de la División de Fiscalización, con la aprobación de su superior, la Administradora de Impuestos Nacionales de Personas Jurídicas de Bogotá, y apoyándose en el artículo 561 transcrito anteriormente, profiere la resolución No. 00001 del 23 de agosto de 1983 la cual se lee:
Administradora de Impuestos Nacionales de Personas Jurídicas de Bogotá, y apoyándose en el artículo 561 transcrito anteriormente, profiere la resolución No. 00001 del 23 de agosto de 1983 la cual se lee: "Por la ça1 se delen us furiçiones" (subrayo). Como podemos observar no se está delegando únicamente la función mecánica de firmar, sino la función de proyectar y proferir actos administrativos, pues no se puede firmar sin que se conlleve la capacidad y la responsabilidad para realizar algo; además el artículo 561 es una norma general y amplia pues no restringe laEXPEDIENTE No. 8.83 ACUIIULACION 15 deleoaci.on a ciertas y determinadas funciones." (fois. 26 y 27 cp.) La Sala estima que la alegada falta de competencia de los funcionarios que profirieron el requerimiento especial y la liquidación oficial no ha sido probada en el sub--lite y por el contrario existen dentro del expediente fotocopias auténticas de las resoluciones por las cuales se delegan unas funciones, de conformidad con lo establecido en el articulo 561 del Estatuto Tributario. En efecto. mediante la resolución No. 0001 de agosto 23 de 1989 fols. 190 y 191) el Jefe de la División de Fiscalización de la AdministracIón de Personas Juridicas, funcionario competente para proferir el requerimiento especial (Art.608 E.T.), delega en el Dr. Ramón Ribero Castro la facultad de firmar requerimientos especiales quien firma el requerimiento especial N. 000062 de 20 de junio de 1990 que comprende lo bimestres lo. a 6o. de 1988. Asimismo, según la resolución No.
de firmar requerimientos especiales quien firma el requerimiento especial N. 000062 de 20 de junio de 1990 que comprende lo bimestres lo. a 6o. de 1988. Asimismo, según la resolución No. 000002 de 13 de junio de 1990 el Jefe de la División de Liquidación de la misma administración (Art. 691 E.T.), delega en el Dr. Castorbei Cabrera Fierro la facultad de proferir la liquidación oficial. Observa la Sala que los anteriores actos administrativos por los cuales se delegan funciones no precisan ser notificados a la sociedad para que tengan validez, como se argumenta en la demanda, pues son actos generales aprobados por el superior dequien e quien delega (Art. 561 E.T). NO PROSPERA EL CARGOEXPEDIENTE No. 8.853 ACUMULACION 16 3) ARTICULOS 730.1 DEL ESTATUTO TRIBUTARIO; ARTE. 7 Y 8 DE LA LEY 145 DE 1960 Y 1. Y 12 DE LA LEY 43 DE 1990. Anota la actora que este cargo complementa el anterior pues consiste en que los funcionarios que practicaron la inspección a los libros de contabilidad de la sociedad dictaminaron sobre ellos y sobre las cuentas de la compaLa sin ser contadores públicos ni exhibir su matricula profesional ni dejar constancia de la misma en el expediente. La Sala observa que la calidad de contador público y la exiqencia de la matrícula profesional para los funcionarios de la DIAN que practican inspecciones a la contabilidad de los contribuyentes, no es requisito para que tengan valide: sus actuaciones y por tanto el presente cargo no ha de prosperar. No sobra advertir que los funcionarios que realizaron la inspección
la DIAN que practican inspecciones a la contabilidad de los contribuyentes, no es requisito para que tengan valide: sus actuaciones y por tanto el presente cargo no ha de prosperar. No sobra advertir que los funcionarios que realizaron la inspección se encontraban debidamente comisionados por el Jefe de la División de Fiscalización según auto comisorio No. 000504 de agosto 11 de 1.999 (Art. 688 E.T.). 4) ARTICULOS 2o., 40 Y 41 DE LA LEY 153 DE 1897 Y 52 DEL CODIGO
DE REBIMEN POLITICC) Y MUNICIPAL.
El demandante argumenta que en los actos acusados se aplicaron normas posteriores a los hechos sobre los que versar, como son las contenidas en el Estatuto Tributario. Expresa que debieron tener sustento en normas vigentes al término del tercer bimestreEXPEDIENTE No. 8.83 ACUMULACION 17 de 1988 y no en las expedidas en 1989 corno se hizo pues la ley tributaria ro puede aplicarse con retroactividad. La Sala no dará prosperidad al cargo en debate por cuanto el demandante formula en forma genérica la violación del principio de la irretroactividad de la ley tributaría va que el Estatuto Tributario se elaboró en desarrollo de una función codificadora con normas vigentes antes de su expedición, corno bien lo indican la parte opositora y el Ministerio Público.. 5) ARTICULOS 15 DEL DECRETO 3541 DE 1983 Y 3o. DEL DECRETO 570 DE 1984. Sustenta el accionante la transgresión de las normas invocadas en que en la liquidación oficial no se aceptan como descontables los impuestos sobre las ventas declarados como tales por la
DE 1984. Sustenta el accionante la transgresión de las normas invocadas en que en la liquidación oficial no se aceptan como descontables los impuestos sobre las ventas declarados como tales por la sociedad a pesar de que ésta presentó, en documentos -auténticos, la prueba de los pagos por concepto del IVA de los productos importados por ella y vendidos en el país durante el período gravable discutido. La Sala advierte que en el acta de visita con respecto a los impuestos descontables, luego de relacionar los solicitados por cada uno de los bimestres lo. a 6o. de 1988 se dice: use observa las anteriores partidas, las cuales corresponden al total de los Impuestos Descontables solicitados por el responsable en cada una de las declaraciones tributarias de Impuesto sobre las ventasEXPEDIENTE No. 8.853 ACUMULACION 18 de los bimestres lo. al 6o. de 1988 en razón a que el contribuyente no tiene registros contables de los mismos, requisito éste necesario para su aceptación es decir no cumple con la obligación legal de llevar registros auxiliares de compras y ventas ni la cuenta corriente "IVA POR PAGAR". Además no lleva libros principales de contabilidad. (ver hojas de Acta Nos. 85). Arts. 18 30 y .41 de]. Decreto 3541 de 1983 en concordancia con el Art. 6o. del Decreto 570 de 1984 y Artículos 496, 509! 772 y 779 del Estatuto Tributario. Conceptos Nos 014883 y 01269 de fechas Julio 28/88 y enero 19 de 1989 respectivamente de la Dirección de Impuestos Nacionales Numerales 3o. y 4o. del Articulo
Conceptos Nos 014883 y 01269 de fechas Julio 28/88 y enero 19 de 1989 respectivamente de la Direcció