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TA CUN - 8854-(31-07-1997)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 8854-(31-07-1997)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1997

SOBRETASA A LA GASOLINA -Vigencia ¡IRRETROACTIVIDAD EN MATERIA TRIBUTARIA /SOBRETASA A LA GASOLINA -Responsables del recaudo/SOBRETAS A LA GASOLINA -Término para consignaci6n (E)

TRIBUNAL ADMINSITRT!YO DE CUNDINAMARCA'

SECCION PRIMERA

Santafé de Bogotá, D.C, Julio treinta y uno (31) de mil novecientos noventa y siete (1.997).

MAGISTRADO PONENTE: DR. HERIBERTO REYES VARGAS

EXPEDIENTE : No.8854

DEMANDANTE: GOBERNADORA DE CUNDINAMARCA

OBSERVACIONES AL ACUERDO No.001 DE FEBRERO 17

DE 1997, EXPEDIDO POR EL CONCEJO MUNICIPAL DE

SESQUILE.

En ejercicio de la atribución que le confiere el artículo 305-10 de la Constitución Nacional, la Señora Gobernadora del Departamento remitió a consideración de esta Corporación el Acuerdo de la referencia "por medio del cual se establece la sobretasa al consumo de la gasolina automotor en el Municipio de Sesquile", para los efectos de los artículos 118 y siguientes del Decreto 1333 de 1986, al considerar que viola normas superiores.

HECHOS

1. El Honorable Concejo Municipal de Sesquile expidió el Acuerdo No.001 de febrero 17 de 1997.

2. El Acto referido fue sancionado y publicado como obra en el mismo.

3. El citado Acuerdo infringe normas superiores como se analizara más adelante.(EXP. No. 8854) NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACION . Constitución Nacional artículo 338 inciso 3°

3. El citado Acuerdo infringe normas superiores como se analizara más adelante.(EXP. No. 8854) NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACION . Constitución Nacional artículo 338 inciso 3° • Decreto 922 de 1994, artículos 1 y 2

El Concejo Municipal de Sesquile, viola el artículo 338 inciso 31 de la Constitución Política, ya que la reglamentación de la sobretasa a la gasolina debía entrar a regir a partir de la vigencia siguiente es decir, desde el 10 de enero de 1998 y no como se señala en el acto a partir del primero (10) de marzo de 1997, puesto que durante la vigencia no es legal cambiarle las reglas de juego a los contribuyentes al pago de la contribución para éste caso la sobretasa a la gasolina. Adicionalmente se vulnera el Decreto 922 de 1994, artículos 1 y 2, modificados por el artículo 20 del Decreto 676 de marzo 28 de 1994, en el sentido de que el acuerdo impugnado establece en el artículo quinto como responsable del recaudo y pago de la sobretasa en el literal c) a las demás personas naturales o jurídicas, la Corporación se excede en la reglamentación ya que los artículos del decreto antes citado solo señalan a Grandes Consumidores, estaciones de servicio y distribuidores minoristas, a nadie más. Igualmente en el artículo séptimo al preceptuar que la liquidación por los responsables se efectuará dentro de los cinco (5) días del mes siguiente es ilegal por cuanto el artículo 20 del Decreto da un plazo de quince (15) primeros días de cada mes.

PRUEBAS

responsables se efectuará dentro de los cinco (5) días del mes siguiente es ilegal por cuanto el artículo 20 del Decreto da un plazo de quince (15) primeros días de cada mes.

PRUEBAS

1. Fotocopia auténtica del Acto impugnado(EXP. No. 8854)

2. Constancia de la publicación del Acto

3. Constancia de la fecha en la cual fue recibido en la Gobernación del Departamento el Acto impugnado.

4. Copia auténtica de los oficios dirigidos al Alcalde, Personero y Presidente del Concejo Municipal comunicándoles la presente demanda (artículo 120 del Decreto 1333 de 1986).

CONSIDERACIONES DE LA SALA Se controvierte en este proceso la legalidad del Acuerdo No.001 de febrero 17 de 1997, expedido por el Concejo Municipal de Sesquile "Por medio del cual se establece la sobretasa al consumo de la gasolina automotor en el Municipio". La Señora Gobernadora del Departamento formula observaciones al presente acuerdo, en consideración a que el Concejo Municipal no podía señalar como a las personas naturales o jurídicas, como responsables del recaudo y pago de la sobretasa, y de la misma forma determinar que su vigencia empezaría a partir de¡ 10 de marzo de 1997, debiéndose efectuar el correspondiente pago por los responsables dentro de los cinco (5) primeros días. Del analísis del acuerdo impugando y de las normas citadas como violadas la Sala, observa que si bien en el presente caso el Concejo Municipal de Sesquile fija la sobretasa al consumo de la gasolina automotor por medio del Acuerdo No.001 de febrero 17 de 1997, su aplicación no puede empezar

la Sala, observa que si bien en el presente caso el Concejo Municipal de Sesquile fija la sobretasa al consumo de la gasolina automotor por medio del Acuerdo No.001 de febrero 17 de 1997, su aplicación no puede empezar sino a partir del año siguiente a la fecha de expedición del acuerdo, es decir, es ilegal, lo consagrado por el artículo 1° del acuerdo en estudio al determinar la vigencia de la regulación de la sobretasa a la gasolina a partir de¡ 10 de marzo de 1996, por cuanto'l constituyente en el inciso 3° del artículo 338, indicó que en tratándose de leyes, ordenanzas o acuerdos que regulen contribuciones en las que las base sea el resultado de hechos ocurridos durante un período determinado, no pueden aplicarse sino a partir del período que comience después de iniciar la vigencia de la respectiva ley,(EXP. No. 8854) ordenanza o acuerdo, en consecuencia, la Corporación Edilicia, al reglamentar la sobretasa a la gasolina a través del acto en estudio, su aplicación debía entrar a regir a partir de la vigencia siguiente es decir, desde el 10 de enero de 1998 y no a partir del 111 de marzo de 1997 como se señala en el acto.) En lo referente a las personas sobre las cuales esta a cargo el recaudo de la gasolina, es preciso tener en cuenta lo consagrado por las siguientes disposiciones legales, así: DECRETO 922 DE 1994 ARTICULO 1°. Adiciónase el artículo primero del Decreto 676 de marzo 28 de 1994. Por el cual se reglamenta el artículo 29 de la ley 105 de diciembre 30 de 1993, con el siguiente parágrafo.

ARTICULO 1°. Adiciónase el artículo primero del Decreto 676 de marzo 28 de 1994. Por el cual se reglamenta el artículo 29 de la ley 105 de diciembre 30 de 1993, con el siguiente parágrafo.

PARAGRAFO: El recaudo de la sobretasa a que hace referencia el presente artículo estará a cargo de los grandes consumidores y estaciones de servicio privadas en los eventos en que adquieran el combustible automotor directamente del gran distribuidor mayorista (Ecopetrol) o del distribuidor mayorista".

Artículo 2: Modifíquese el artículo segundo del Decreto 676, el cual quedará así. "Los distribuidores minoristas, grandes consumidores y estaciones de servicios a que se refiere el artículo anterior deberán consignar dentro de los quince (15) primeros días de cada mes, los recaudos realizados en el mes inmediatamente anterior". De la norma antes transcrita, se infiere que son responsables del recaudo de la sobretasa de la gasolina los -Distribuidores minoris, -Grandes consumidores, -Estaciones de servicio, sin incluirse a las personas naturales o jurídicas a que hace referencia el literal c) del artículo quinto del acuerdo impugando, razón por la cuaI1a Corporación Edilicia, no podía incluir como responsables del recaudo de la sobretasa a la gasolina a las personas(EXP. No. 8854) naturales o jurídicas, no señaladas dentro de las determinadas por el decreto 922 de 1994, artículos 1 y 2. Igualmente es de anotar, que el pago de la sobretasa a la gasolina debe ser consignado dentro de los quince (15) primeros días de cada mes, de

922 de 1994, artículos 1 y 2. Igualmente es de anotar, que el pago de la sobretasa a la gasolina debe ser consignado dentro de los quince (15) primeros días de cada mes, de conformidad al artículo 20 del Decreto 922 de 1994, razón por la cual el Concejo Municipal de Sesquile, desconoce la citada disposición al consagrar como plazo para la consignación de esté gravamen dentro de los cinco (5) días siguientes a su causaciónes decir, señala un plazo menor a los quince (15) días indicado por la norma precitada, en consecuencia se declarará su nulidad. - \ En mérito de lo expuesto EL TRIBUNAL ADMINSITRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCION PRIMERA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA

PRI MERO: DECLARASE LA NULIDAD DEL ACUERDO No.001 DE FEBRERO 17 DE 1997, EXPEDIDO POR EL CONCEJO MUNICIPAL DE SESQUILE, en cuanto a las siguientes disposiciones: • Artículo primero • Artículo quinto literal c) • Artículo séptimo SEGUNDO:Comuníquese la presente decisión a la Señora Gobernadora del

Departamento, al Alcalde, Personero y Presidente del Concejo Municipal de Sesquile. COPIESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE, Discutido y aprobado en sesión de la fecha, Acta No.90(EXP. No. 8854)

LOS MAGISTRADOS,

DARlO QUIÑONES PINILLLA BEATRIZ MARTÍNEZ QUINTERO Presidente de la Sala

OLGA INES NAVARRETE BARRERO ERNESTO REY CANTOR

LOS MAGISTRADOS,

DARlO QUIÑONES PINILLLA BEATRIZ MARTÍNEZ QUINTERO Presidente de la Sala

OLGA INES NAVARRETE BARRERO ERNESTO REY CANTOR

HERIBERTO REYES VARGAS

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