TA CUN - 886-(13-04-2000)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 886-(13-04-2000)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2000
SIWITUCION PENSICAL /ACCIGE 1 DE TJ.['ELA -Inprocedcia ¡MEDIO DE DEFEA JUDICIAL
TRIBUNAL. ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION PRIMERA - SUBSECCION "A"
Santa Fé de Bogotá, D.C., Abril Trece (13) del Dos Mil (2000).
REFERENCIA ACC ION DE TUTELA
Magistrado Ponente Dr. WILLIAM GIRALDO GIRALDO Expediente No. 00-0886 Solicitante LOURDES JIMENEZ CONRADO La señora LOURDES MARIA JIMENEZ CONRADO, actuando en nombre propio y en el de sus menores hijas Alexandra María y Tatiana Patricia Guerrero Jiménez, y en escrito que obra a folios 1 a 7, ha propuesto acción de tutela contra el Fondo de Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia
"FON-COLPUERTOS".
1. HECHOS 1.- Mi compañero permanente JOSE GUERRERO NUÑEZ, con quien conviví en la ciudad de Ciénaga (Magdalena) por espacio de 22 años, falleció en dicha ciudad el 16 de enero de 1996, siendo pensionado de FON-COLPUERTOS Seccional SANTA MARTA.Exp. No. AT-00-0886 2.- Valiéndose de la circunstancia de tener domicilio en Bogotá y contar con buenas amistades en la oficina de reconocimiento de pensiones de FON-COLPUERTOS en la capital de la República, MARIA AMPARO VALENCIA DE GUERRERO utilizó su condición de ex-cónyuge separada desde hacía más de 25 años de JOSE GUERRERO NUÑEZ, pensionado de FON-COLPUERTOS de la
MARIA AMPARO VALENCIA DE GUERRERO utilizó su condición de ex-cónyuge separada desde hacía más de 25 años de JOSE GUERRERO NUÑEZ, pensionado de FON-COLPUERTOS de la Seccional Santa Marta, para hacerse adjudicar en Bogotá, reconocer y pagar de manera tramposa, por resolución No. 918 del 15 de mayo de 1996, a su nombre la PENSION SUSTITUCION de éste. 3.- En perjuicio patrimonial de las (sic) menores Tatiana Patricia, Alexandra María y Pablo Emilio Guerrero Jiménez y el mío propio obtuvo la pensión en una cuantía de $46890594, desde el 11 de mayo de 1996, con sus respectivos incrementos y reajustes, dando la cuantía de $6'095.765.00 anuales. 4.- Aprovechando el hecho de que me encontraba distante y había presentado los papeles en Santa Marta, obtuvo la sustitución pensional en Bogotá MARIA AMPARO VALENCIA DE GUERRERO, y luego la expedición de una segunda resolución No. 1766 del 16 de agosto de 1996. 5.- He sido lesionada patrimonialmente hasta el punto de no recibir ningún emolumento económico por parte de la pensión deExp. No. AT-00-0886 mi compañero permanente JOSE GUERRERO NUÑEZ, quien falleció el 16 de enero de 1996. 6.- La presente tutela se propone como mecanismo transitorio, pues desde hace más de 4 años está en curso un proceso ante el Juzgado 12 Laboral de Bogotá, que cada vez dilata más la esposa del finado, para continuar disfrutando de la pensión que le fue sustituida.
pues desde hace más de 4 años está en curso un proceso ante el Juzgado 12 Laboral de Bogotá, que cada vez dilata más la esposa del finado, para continuar disfrutando de la pensión que le fue sustituida. 7.- Según la sentencia de tutela 566/98 la demostración de convivencia efectiva entre compañeros permanentes la realicé yo ante FON-COLPUERTOS del terminal marítimo de Santa Marta, donde por competencia correspondía, pues era allí donde le pagaban y venía reclamando la pensión mi compañero permanente JOSE GUERRERO, quien convivía y tenía un hogar conmigo en CIENAGA lugar donde falleció."
H. PRETENSIONES La pretensión que formula es la siguiente: "Se sirva como mecanismo transitorio tutelar mi derecho a la sustitución pensional, ordenando a FON-COLPUERTOS, hoy el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social GRUPO INTERNO encargado de administrar el pasivo de la extinta empresa Puertos4
Exp. No. AT-00-0886 de Colombia, ubicada en la cera (sic) 7 No. 32-16 piso 11 Sección Pensiones "FOPEP - CONSORCIO", se me reconozca y pague la sustitución pensional por haber sido despojada del derecho que la Constitución Nacional me otorga y se le condene a reembolsarme y/o devolverme las sumas irregularmente canceladas a la señora
MARIA AMPARO VALENCIA DE GUERRERO"
III. DERECHOS VULNERADOS Considera la libelista como vulnerados los derechos a la igualdad, a la sustitución pensional, a la dignidad humana, "de prevalencia de la Constitución Nacional", y "a ser respetada en mi familia"..
III. DERECHOS VULNERADOS Considera la libelista como vulnerados los derechos a la igualdad, a la sustitución pensional, a la dignidad humana, "de prevalencia de la Constitución Nacional", y "a ser respetada en mi familia"..
W. ACTUACION PROCESAL Recibida la tutela se avocó su conocimiento y se ordenó dar aviso de ello al Jefe del Grupo Interno encargado de administrar el pasivo de la Empresa Puertos de Colombia, y al de la Sección de Pensiones FOPEPCONSORCIO del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.
El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, a través del Coordinador de Prestaciones Económicas, rindió el informe requerido por esta Corporación en el auto admisorio.5 Exp. No. AT-00-0886
V. CONSIDERACIONES La accionante hace uso de la acción de tutela, como mecanismo transitorio, para que esta Corporación le ordene a 'a FON-COLPUERTOS, hoy el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social GRUPO INTERNO encargado de administrar el pasivo de la extinta empresa Puertos de Colombia .. Sección Pensiones "FOPEP - CONSORCIO", se me reconozca y pague la sustitución pensional por haber sido despojada del derecho que la Constitución Nacional me otorga y se le condene a reembolsarme y/o devolverme las sumas irregularmente canceladas a la señora MARIA AMPARO VALENCIA DE GUERRERO" En el escrito enviado con ocasión de la notificación de la presente acción, el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social solicitó rechazar la tutela interpuesta por la señora LOURDES MARIA JIMENEZ CONRADO",
argumentando:
GUERRERO" En el escrito enviado con ocasión de la notificación de la presente acción, el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social solicitó rechazar la tutela interpuesta por la señora LOURDES MARIA JIMENEZ CONRADO", argumentando: "Tardía es así la manifestación de perjuicio irremediable que se pretende ahora proteger por la vía de tutela; en el tiempo mal puede hallar eco la definición misma de este concepto, y bastaría citar la definición doctrinal que se le ha dado para respaldar la afirmación. • . Y no es solo este argumento el que pone en tierra las pretensiones de la accionante. Si la comparecencia a reclamar el6 Exp. No. AT-00-0886 derecho, tal y como aparece explicado razonable y suficientemente en el memorando 513 de la Coordinación de Pensiones del Grupo, que anexo en dos (2) folios, ocurrió para el momento oportuno, una vez producido el acto administrativo estaba legitimada para actuar por las vías de un proceso ordinario administrativo que hoy cobra vigencia porque no fue impugnado. Y si continúa la accionante con su convencimiento de un mejor derecho que la esposa acreditada y reconocida, no es la vía de tutela la que puede dirimir el conflicto sino que, claro está deberá acudir a la justicia ordinaria para que se defina en esta sede lo concerniente a la calidad que pretende". (folios 44 y 44A). La Sala, por las razones que pasa a exponer, considera que la tutela es improcedente: El señor José Guerrero Nuñez fue pensionado por la Empresa Puertos de Colombia Terminal Marítimo de Santa Marta el 19 de Junio de 1991
La Sala, por las razones que pasa a exponer, considera que la tutela es improcedente: El señor José Guerrero Nuñez fue pensionado por la Empresa Puertos de Colombia Terminal Marítimo de Santa Marta el 19 de Junio de 1991 con resolución No. 140785. (folios 19 y 20). El 16 de Enero de 1996 el señor Guerrero falleció y, por tanto, su pensión fue sustituida a la señora MARIA AMPARO VALENCIA DE GUERRERO . . . en su condición de esposa, por valor de CUATROCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS CINCO PESOS CON 94/100 ($46890594) MCTE, a partir del 11 de mayo de 1996.", con la resolución No. 918, del 15de mayo de 1996.7 Exp. No. AT-00-0886 Según se desprende de la resolución No, 1766 y del escrito de tutela, la señora Jiménez, invocando su calidad de ex-compañera permanente del pensionado, solicitó para si la sustitución pensional, lo mismo que para sus hijos menores, en cuyo nombre también la pidió, reclamaciones que fueron resueltas con la resolución 1766, que modificó la inicial, así: "ARTICULO PRIMERO: . . .seguir pagando por nómina a favor de la señora MARIA AMPARO VALENCIA DE GUERRERO.. el 50% de la Pensión del extinto JOSE GUERRERO NUÑEZ, en su condición de cónyuge supérstite, por valor de DOSCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y DOS PESOS CON 97/100 ($234.452.97) M/CTE, a partir del 01
condición de cónyuge supérstite, por valor de DOSCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y DOS PESOS CON 97/100 ($234.452.97) M/CTE, a partir del 01 de agosto de 1996.
ARTICULO SEGUNDO: Sustituir y seguir pagando por nómina a favor del joven PABLO EMILIO GUERRERO JIMENEZ ,.,la sustitución pensional del extinto JOSE GUERRERO NUÑEZ, en calidad de hijo, por la suma de SETENTA Y OCHO MIL CIENTO CINCUENTA PESOS CON 99/100 ($78.150.99) M/CTE, a partir del 01 de agosto de 1996.
ARTICULO TERCERO: Sustituir y seguir pagando por nómina a favor de la menor ALEXANDRA MARIA GUERRERO JIMENEZ, quien está representada por la señora LOURDES MARIA JIMENEZ CONRADO... la sustitución pensional del extinto JOSE8
Exp. No. AT-00-0886 GUERRERO NUÑEZ, en calidad de hijo (sic) menor de edad, por la suma de SETENTA Y OCHO MIL CIENTO CINCUENTA PESOS CON 99/100 ($7815099) M/CTE, a partir del 01 de agosto de 1996, ARTICULO CUARTO: Sustituir y seguir pagando por nómina a favor de la menor TATIANA PATRICIA GUERRERO JIMENEZ, quien está representada por la señora LOURDES MARIA JIMENEZ CONRADO... la sustitución pensional del extinto JOSE GUERRERO NUÑEZ, en calidad de hijo (sic) menor de edad, por
la suma de SETENTA Y OCHO MIL CIENTO CINCUENTA
JIMENEZ CONRADO... la sustitución pensional del extinto JOSE GUERRERO NUÑEZ, en calidad de hijo (sic) menor de edad, por la suma de SETENTA Y OCHO MIL CIENTO CINCUENTA PESOS CON 99/100 ($7815099) M/CTE, a partir del 01 de agosto de 1996." De dicho acto, contra el cual procedía, así como consta en su texto, el recurso de reposición, que la libelista no interpuso, también se infiere que le fue negada la sustitución pensional que le disputaba a la ex-esposa del occiso. Estudiado el expediente observa la Sala que la accionante pretende con la presente acción que se le tutele, a ella y a sus menores hijas ALEXANDRA MARIA y TATIANA PATRICIA, el aparente "derecho a la sustitución pensional" que tiene respecto de las mesadas que se le pagan a la señora MARIA AMPARO VALENCIA DE GUERRERO, a quien le fue reconocida en un 50% "en su condición de cónyuge superstite", por la resolución 1766 de 1996.9 Exp, No. AT-00-0886 De lo anterior se infiere que hay un conflicto jurídico de orden legal entre la accionante y la entidad contra la que se dirige esta acción, alrededor de la reclamación de una sustitución pensional, que debe ser definido mediante una acción laboral, puesto que mientras la primera pretende hacer valer el derecho legal a recibir una sustitución pensional, la segunda, con la resolución 1766 de 1996, se lo niega. Tal decisión era susceptible de ser controvertida ante la justicia ordinaria laboral, tal y como ha hecho la accionante, pues a folio 5 se lee: "desde hace más de 4 años está en curso un proceso ante el
1996, se lo niega. Tal decisión era susceptible de ser controvertida ante la justicia ordinaria laboral, tal y como ha hecho la accionante, pues a folio 5 se lee: "desde hace más de 4 años está en curso un proceso ante el Juzgado 12 Laboral de Bogotá que cada vez dilata más la esposa del finado, para continuar disfrutando de la pensión que le fue sustituida." Además, "la señora LOURDES MARIA JIMENEZ no presentó recurso de reposición contra la resolución No. 1766, del 16 de agosto de 1996, vía jurídica que debía agotar, en caso tal de que no estuviera conforme con lo dispuesto en dicho acto administrativo." (folios 45 y 46). En tal virtud, la acción de tutela resulta improcedente pues, como es bien sabido, ésta fue instituida como instrumento residual de protección de los derechos constitucionales fundamentales, vale decir, para ejercitarla cuando no se10 Exp. No. AT-00-0886 dispone de otros medios de defensa judiciales', o como mecanismo transitorio para evitar perjuicios irremediables, que es el carácter que reviste en el sublíte. Esa irremediabilidad, por supuesto, está en relación directa con la amenaza o vulneración de derechos constitucionales fundamentales, para cuya protección resultaría mucho más eficaz la acción de tutela que los otros medios judiciales de defensa; y ese perjuicio irremediable, que en el caso de autos la libelista dice que consiste en un despojo patrimonial y en un lucro cesante en su patrimonio, debe reunir las características de inminencia, urgencia, gravedad e impostergabilidad. (Sentencia Corte Constitucional N° T-415 de 1991, Magistrado
patrimonio, debe reunir las características de inminencia, urgencia, gravedad e impostergabilidad. (Sentencia Corte Constitucional N° T-415 de 1991, Magistrado Ponente Dr. VLADIMIRO NARANJO MEZA), las que aquí no se evidencian, máxime que la accionante no arguye que por no percibir desde mayo de 1.996 la sustitución pensional, se ha visto privada del mínimo vital. Hay que agregar que el derecho a obtener una sustitución pensional no es un derecho constitucional fundamental. Es apenas de índole legal y, como tal, podría ser tratado como de tal naturaleza, fundamental por conexidad con derechos constitucionales, como el derecho a la vida, en la medida en que resultaran así vulnerados, planteamiento que aquí no se ha realizado. "Si el Instituto de Seguros Sociales negó la solicitud de pensión, es deber del interesado acudir ante la jurisdicción competente dentro de los términos de ley para atacar la decisión tomada. Como en las sentencias reseñadas, frente al caso que se revisa reitera esta Sala que no es la tutela un sucedáneo constitucional ideado para entrar a suplir la negligencia manifestada en no acudir en tiempo ante las instancias que al efecto ha establecido el legislador. Ya desde los romanos había quedado claro que "Nemo auditur suam propim tu,çoitudinem allegans' (Corte Constitucional providencia T-168, del 30 de Abril de 1998, Magistrado Ponente Dr. Fabio Morón Díaz).11 Exp. No. AT-00-0886 Por lo dicho, al ser el derecho en disputa de carácter legal, no es susceptible de ser amparado vía tutela, de acuerdo con el artículo 21 del Decreto Reglamentario 306 de 1992, que establece:
Por lo dicho, al ser el derecho en disputa de carácter legal, no es susceptible de ser amparado vía tutela, de acuerdo con el artículo 21 del Decreto Reglamentario 306 de 1992, que establece: "De los derechos protegidos por la acción de tutela. De conformidad con el artículo 11 de¡ Decreto 2591, la acción de tutela protege exclusivamente los derechos constitucionales fundamentales, y por tanto, no puede ser utilizada para hacer respetar derechos que solo tienen rango legal, ni para hacer cumplir las leyes, los decretos, los reglamentos o cualquiera otra norma de rango inferior." Lo antes expresado permite concluir que ante la existencia de otro mecanismo judicial, como la acción que debe resolver la justicia ordinaria laboral, que es la competente para ese efecto, por lo que no puede ser sustituida por la constitucional, y por no ocurrir un perjuicio irremediable derivado del quebrantamiento de un derecho constitucional fundamental, el amparo que aquí se impetra, es improcedente. La Sala destaca la actitud poco seria de la demandante al presentar esta acción en nombre de sus menores hijas ALEXANDRA MARIA y TATIANA PATRICIA, a quienes con la resolución 1766 de 1996 se les sustituyó, en forma proporcional, la pensión de su padre José Guerrero Nuñez.12 Exp. No. AT-00-0886 En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCION PRIMERA SUB-SECCION "A", administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley.
RESUELVE: PRIMERO.- Rechazar por improcedente la tutela presentada por
CUNDINAMARCA, SECCION PRIMERA SUB-SECCION "A", administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley.
RESUELVE: PRIMERO.- Rechazar por improcedente la tutela presentada por la señora LOURDES MARIA JIMENEZ CONRADO, actuando en nombre propio y en el de sus menores hijas Alexandra María y Tatiana Patricia Guerrero Jiménez, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO.- Notifíquese la presente decisión a las partes por telegrama, conforme a los artículos 30 del Decreto 2591 de 1991 y 5 del Decreto 306 de 1992. TERCERO.- Si este fallo no fuere impugnado, envíese el expediente a la Corte Constitucional en el término señalado en el artículo 31 del Decreto Ley 2591 de 1991, para su eventual revisión.
COMUNIQUESE Y CUMPLASE.
(Discutido y aprobado en sesión de la fecha. Acta No. 040)
MARTA ALVAREZ DE CASTILLO WIWAM GIRALDO GIRALDO
Magistrada MagistradoExp. No. AT-00-0886 13
BEATRIZ N1ARTINEZ QUINTERO
Magistrada