🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CUN - 8862-(08-08-1994)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 8862-(08-08-1994)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1994

SUPERSALUD - Determinación de Contrjb uc jjTTI DE COLOMbIN

TPIBNAL Ti VO DE CUND 1 tAtiARC Sant fé de So uatro ( 1994 Awsto nii novecientoe nove ¿E(CI(4 CUAI' y 11gitrado Ponente Lr, NEI.,SC)N ZULEJAGP RAMIREZ

EEF: Proceso 4o.8.862

Iurtto: Actos Nacionales Dernmdante; Enipres d Lícorec, de Cund in aniare a.

La ernprec de Licores de indirmrc, obrando a trave. de a pode rado en eierciio de la eccióri de tu1idady I,1e unient 4e1 dezech eulic ita que pzevlu... loe t irnit'- legales e han 1 iguiente dec1racioiee; - Que son nulas las R olucione Nos 5l del 1(- ,» de t4ovlenbre de 1.991 y 1197 dei h de Diciembre del rniino ario e.;pedida por Super 1 ntendente Nac onai de Salud. o. Wue amento de Cundinemarc 1<) eftá ob 1 .igdo a peg.0 1.s surncs tiquidadae en diehareoiucion€, por cuncpto de contr lbueión para el :-umpi tntiento de lee funciones ini tic Lene lee de la Superi nterdenc ja Naclai de Salud Corno t-echcs aduce que mediante prime ro 1's a: jg3 a usados la Superin t.enderci e, Nec ira1 de Salud fijó en $89'600.067 1

Corno t-echcs aduce que mediante prime ro 1's a: jg3 a usados la Superin t.enderci e, Nec ira1 de Salud fijó en $89'600.067 1 titz ibuc;ión e cargo de la epresa actora por e 1 concepto entes e! edo. ue int-erpuesto el. recuvo de econaideración se profirióEXPEDIENTE No.8862 2 la segunda resolución, confirmatoria de lo anterior por lo cual se agotó la vía gubernativa. Finalmente que el accionante no ha pagado la contribución que le fue liquidada. Como normas violadas se citan los artículos 95-9 y 338, inciso 2o. y 3o. de la Constitución Nacional y se desarrolla el concepto de la violación. Se oonetiyó. en parte impugnadora la Superintendencia Nacional de Salud a través de apoderada consignando su oposición en escrito visible a folios 37 y as., defendiendo la legalidad de los actos acusados, con fundamento básicamente, en el Decreto Ley 1.472 de 1.991 y en la Resolución 04327 de 1.991 emanada de la Superintencia Nacional de la Salud. norma esta "que se encuentra vigente en su totalidad a pesar de encontrarse demandada por el apoderado del actor ante la. Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Honorable Consejo de Estado Expediente No4322, pero que hasta la fecha no ha decretado su suspensión Provisional. Presentaron alegato de bien probado tanto la parte actora como la impugnadora, en escritos visibles respectivamente a folios 148 y 149. y 165 a 167.

suspensión Provisional. Presentaron alegato de bien probado tanto la parte actora como la impugnadora, en escritos visibles respectivamente a folios 148 y 149. y 165 a 167. Expresa la primera en esencia que e]. H. Consejo de Estado,LXPEtTETE HoJ3862 3 neiiarLt:e fallo dei 11. de Febrer de .L993, cuya copia adjunta declaró li nulidad de la .keeoiución No,.327 del 24 de 3nnio de 1..99 1 ¡irle rhote la cual el SueritewIente Naciunul. de Salud fijo el monto de la contr-ibuc anual que dbian ufragar la productora d€ 11cors en favor de la Si erintendencia a su cargo y que en conseuencta los actoá que liquidaron una. fundada en un soto general que fue k iax ±do nu10 1.ógicament:e deben tanibi&t anuiare. con la Itkclar ,ación adicional de que la parte afoctda no queda obligado por tilts. Agrega que las consideraciunes precedentes se refuerzan por la sentencia. C.-56C. de 1 .92, me'liante la cuui.La kuorab1e urte \inetitucional declaró la incontltuciona1¡dad del literal ú} del ,artículo 8 del literal 11 del Articulc, 7 del Dcreto 1472 de 1»990 que eervien de fundamento legislativo de la contti.bución dicut ida. Que por , lo tanto 1 alud Ldae dispoe ic iont mai. 'ut;den ser ].i(d hacia el futuro ni hacia el pasado, áime i la liquidación e•demandó preclaaniente por considerármela contraría

dicut ida. Que por , lo tanto 1 alud Ldae dispoe ic iont mai. 'ut;den ser ].i(d hacia el futuro ni hacia el pasado, áime i la liquidación e•demandó preclaaniente por considerármela contraría a la (t itución, çofl;t sucedió en el eso de autos. Por su parte la impugnadora, oonc luye que "rio es po611le deçn' -'r sega t'1 i.os 163 167. i ídi. ncept,.o de fondo La seiora Procuradora 6a - en lo Judicial en -rt que obra a folios 16.1 a 164, concluyendo que 'las nes de. la demanda están llamadas a prosperar no por las( da! -(:- - - Diciembre (- 1 equivalente 1 j 1-:: mi, áct 1 WGP i1 bgeneral a_WiPEMUTE Ne, P910des , soeuumntadab POO el demandanue. -es tc-4.r, la Presynta vI';1U.iY de son artículos3 ,9 inciso Ct( k :n a :• . - qt Na, lonal de i : emitir ven! IM E"ndeme"to 19 r -- - OVI t OCUM Y21 Hi , TOOecjo ACi 14T~O ,V1lUç1DK LA SALA Mediante la Eneclacion flç 051 de l .!. de 1.991 -J :F-Y 1. nt. tkrte Ueci.oc -i 1 .t-' di ¿ipii tt.in eJ ffl)f. 1

Mediante la Eneclacion flç 051 de l .!. de 1.991 -J :F-Y 1. nt. tkrte Ueci.oc -i 1 .t-' di ¿ipii tt.in eJ ffl)f. 1 'jUC la empreii de Licorei deu:itiarnar1 prtd-ic-í-\ 4EtCtUrr4 te 2alud para el lumplimiec to de ew funCITITH duranie 1 ft31 , -n la SUM9 de TCHENIA ' J1 t-I t tAO 14ES SE SUEti'1») MIL =ENTAY TIETA lomo se ¡un -fl los cI ci1 áe W en estudia €teEXPEDIENTE No.8882 fundamentó en que 'el decreto Ley No,1472 de 1990 en Bu artículos 3o. literal p) y 7o. literal 11) autoriza al Superintendente Nacional de Salud para fijar las contrihuclonw que corresponde sufragar a las entidades sometidas a inspección, vigilancia y control de la Superintendencia Nacional de Salud' y ademée en la circunstancia de que "la Resolución No.0327 de 1.991 emanada de la Superintendencia Nacional de Salud a fijó tl monto de la contribución anual que las FUricas productoras de licores deben sufragar a ésta en un seis punto cinco por mii (6.5%o,, que se liquidará obre el total de los activos del balance general a treinta y uno (31) de Diciciíibre del año inmediatamente anterior". Ahora bien efectivamente el literal p) del artículo 3o. del tantas veces citado decreto 1472 de 1.990 estatuyó como función

balance general a treinta y uno (31) de Diciciíibre del año inmediatamente anterior". Ahora bien efectivamente el literal p) del artículo 3o. del tantas veces citado decreto 1472 de 1.990 estatuyó como función de la Superintendencia Nacirtal de Salud la de establecer' y liquidar las contribuciones Que corresponda sufragar a lae entidades sometidas a su inspección, vigilancia y control" y ci numeral 11 del articulo 7o. del mismo Decreto confiere al Superintendente Nacional de Salud la facultad para "fijar las contribuciones que corresponda sufragar a las entidades sometida a le inspección, vigilancia y control de la Superintendencia" Y como lo anotan las partes en este proceso y lo puntualiza el Agente del Kinieterio Público, la Corte Constitucional, dictó la1.991 medí un 1a lau.tj Aeriaror INEXEOCELEs los artículos Utti p' !¡tuvo) le! 1 .t M eTam 1472 t -J Gobierno ;'n"se de Ir i.e.:..lL'ei': t tL H kJ

1.'- Febrera 11 de 1 398 Tan ni te 1 T.t t'10 4;T: i .27 AUI 14 4 pl-Serias por el l'ij 1' 4 , 4 Omías— a t:!.cr ii ('O tI ).id 'u í? 1t,&»t 1. jb"o que 4 hatar A§iedado bueitanu de ed;' encuentks !1: 1e l-ç.1 T1 Re prádi

jb"o que 4 hatar A§iedado bueitanu de ed;' encuentks !1: 1e l-ç.1 T1 Re prádi M^air de nDlilad antem -OMM ti. acto debe CartmUi. UU10 0 Apuree tU 4 re; jflje4,$k 1 , r • Ip jh U J cte 1 1, Nu'tee .i.npugneekr;4 de Ocusada ;un n 1ut1.t -in 5:_ 1 -LJIA -/ i fr p,p .te1.):T V e1nuMad Cil • da u Lt. h1 centrar S' e e i' F \)4 íf-t'iJe t 4 k•dc y por, enda.1 .1 -- 1. 'eEXPEDIENTE No.8862 - 7 oorno el que es materia de esta liti8 fueron dlct;ados bajo cu tmparo. han de devenir forzosamente nulos en razón del anhiuiia&niento -de las normas que les sirvi.eron de apoyo jurídico y asi aedecidlrt. Por, lo anteriormente expuesto •l TRIBUNAL At41ItIISTRATIVO DE CUlJDINAMARCA, SECCION CUARTA. administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley , oído el cncepto del Ministerio Públio y de acuerdo con él, 1? A L 1, A lo.- DECLARNSI( nulas las Resoluciones Nos.091 del lo. de Noviembre de 1.991 y .1197 de 10 de Diciembre del mismo año originarias del Superintendente Nacional de Salud.

1? A L 1, A lo.- DECLARNSI( nulas las Resoluciones Nos.091 del lo. de Noviembre de 1.991 y .1197 de 10 de Diciembre del mismo año originarias del Superintendente Nacional de Salud. 2o.- Como consecuencia de lo dispuesto en el anterior numeral, se declara que la Fmprea de Licores de Oundinamarca no está obligada a pagar la suma liquidada, en dichas resoluciones, por concepto de contribución para el cumplimiento de 1a8 funciones inetitucionales de la Superintendencia Nacional de Salud 'durante el año de 1.991.. COPTESE, NOTIFIQLJRSE Y OIJMPLASK Discutida y Aprobada en sesión de fecha 4 de Agosto de 1.994 eeg&i Acta No .30.01,0N ztfllUACI.A MIPJZ MARIA 1 N1S Oír1,171FARW)A iANi!Ví bERNAL AJVI[Ii tL )kjA R;TJEpo

JOEM,j,i El-MAPfUF P INJI ALN`WI E. VERA JAItIRS

Consultar sobre este documento ...