TA CUN - 8864-(21-08-1998)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 8864-(21-08-1998)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1998
COMITE TECNICO DE ADMINISTRACION DEL SISBEN -Creación / ESTRUCTURA DE LA ADMINISTRACION MUNICIPAL -Determinación / ACCION ADMINISTRATIVA MUNICIPAL -Dirección / EMPLEOS MUNICIPALES °Creación (E) yC-..
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION PRIMERA
SUBSECCION "A"
Santa Fe de Bogotá D.C., veintiuno (21) de agosto de mil novecientos noventa y ocho (1998).
MAGISTRADA PONENTE: DRA. BEATRIZ MARTINEZ QUINTERO
EXPEDIENTE :8864
DEMANDANTE : PRESIDENTE DEL CONCEJO MUNICIPAL DE UTICA NULIDAD El señor presidente del Concejo Municipal de Útica acude a esta jurisdicción "en ejercicio de la atribución de control que esa Corporación debe ejercer", para que se haga la siguiente declaración: "1 ).Solicitamos que se declare la nulidad del decreto administrativo No 044 de 29 de diciembre de 1996, puesto que dicho acto es ilegal y violatorio de la Constitución y la ley antes descritas." ANTECEDENTES La parte actora expone en el libelo demandatorio los siguientes: Afirma el demandante, que el Alcalde Municipal de Utica expidió el decreto No 004 de 29 de diciembre de 1996; que este acto no fué enviado a la Gobernación para su revisión como lo ordena el artículo
118 del decreto 1333 de 1986.Expediente No.8864. Hoja No 2 Señala que el citado decreto infringe preceptos constitucionales y legales. DISPOSICIONES VIOLADAS Considera la parte actora que se violaron las siguientes normas:
Señala que el citado decreto infringe preceptos constitucionales y legales. DISPOSICIONES VIOLADAS Considera la parte actora que se violaron las siguientes normas: Numeral 100 del artículo 305, numeral 60 del artículo 313 y artículo 315 de la Constitución Nacional; literal d) del numeral 40. del artículo 4 de la ley 136 de 1994. El concepto de violación respectivo será objeto de síntesis y análisis en la parte considerativa de este proveído. ACTUACION PROCESAL La presente demanda fue presentada ante la secretaría de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca el día 7 de abril de 1997, y radicada como proceso de objeciones en virtud de la invocación primeramente citada y por reparto de 8 de abril correspondió su estudio al despacho de la Magistrada que actúa como ponente de esta providencia. Mediante auto de 16 de abril de 1997 se concedió al demandante el término de 5 días para que determinará la acción que ejercía, toda vez que dentro de las funciones de control establecidas en la ley 136 de 1994 para los Concejos Municipales, no se encuentra la referida al examen de legalidad a través de la presentación de escritos anteExpediente No.8864. Hoja No 3 esta jurisdicción. Vencido el término anterior sin que se allegara escrito alguno, y observando que el objeto pretendido por el actor es la nulidad del decreto No 044 de 29 de diciembre de 1996, a través de auto de fecha 27 de mayo de 1997, se resolvió tener la acción ejercida como de nulidad y se dispuso su admisión. En la misma providencia se ordenó notificar al demandado, al Agente del
de auto de fecha 27 de mayo de 1997, se resolvió tener la acción ejercida como de nulidad y se dispuso su admisión. En la misma providencia se ordenó notificar al demandado, al Agente del Ministerio Público, y fijar el negocio en lista. Para notificar al ente territorial demandado se comisionó al Juez Promiscuo de Útica, quien enteró personalmente al Alcalde Municipal del contenido del auto admisorio el día 25 de agosto de 1997, sin que dentro del término concedido al efecto se diera contestación a la demanda. Por auto de 11 de noviembre de 1.997 se decretó la práctica de pruebas. Una vez vencido el período probatorio, se corrió traslado a las partes para que presentaran alegatos de conclusión, mediante auto de 19 de febrero de 1998. Sin que fuera presentado escrito alguno. CONCEPTO FISCAL En su concepto de fondo la señora Procuradora Segunda Judicial, manifiesta que son acertados los argumentos del demandante en el sentido de que con la expedición del acto demandado el alcalde invadió el ámbito de acción del Concejo Municipal, toda vez que la creación de un nuevo organismo de carácter técnico para administrar el SISBEN, implica una modificación sustancial en laExpediente No.8864. Hoja No 4 estructura de la administración del municipio función que está atribuida por la ley a los concejos municipales. Precisa, que si bien el numeral 7 del artículo 315 de la Constitución Política autoriza al alcalde para crear, suprimir o fusionar los empleos de sus dependencias, de ningún modo puede modificar la estructura del municipio. Indica que en el artículo 60 del acto demandado se nombra a la
alcalde para crear, suprimir o fusionar los empleos de sus dependencias, de ningún modo puede modificar la estructura del municipio. Indica que en el artículo 60 del acto demandado se nombra a la administradora del SISBEN y se fija su asignación mensual, sin establecer previamente si existía partida en el presupuesto para dar cumplimiento a la disposición comentada. Expone que no podía el alcalde so pretexto de ejercer las acciones tendientes a la protección de las personas, niños e indigentes, desconocer lo preceptuado en el artículo 91 de la Constitución Nacional y en la ley 136 de 1994. Por lo anterior, concluye que debe accederse a las pretensiones de la demanda. CONSIDERACIONES No se observa causal de nulidad procesal que invalide lo actuado, de modo que es procedente dictar sentencia que ponga fin a la actuación.Expediente No.8864. Hoja No 5 Se demanda en este proceso la nulidad del decreto 044 de 29 de diciembre de 1996, proferido por el Alcalde Municipal de Útica, a través del cual " Se crea el Comité Técnico de Administración del Sistema de Selección de Beneficiarios para Programas Sociales
'SISBEN' ".
Los cargos formulados por el demandante, descansan fundamentalmente en que el Alcalde municipal de Útica al expedir el decreto demandado desconoció que la facultad de determinar la estructura de la administración municipal esta asignada por la ley a los concejos municipales. Asevera que si bien dentro de las funciones de los alcaldes se encuentra la de crear, suprimir o fusionar empleos, esta función
estructura de la administración municipal esta asignada por la ley a los concejos municipales. Asevera que si bien dentro de las funciones de los alcaldes se encuentra la de crear, suprimir o fusionar empleos, esta función debe estar regulada por un acuerdo, el cual en el caso concreto no fue expedido. Por último señala que dentro del presupuesto aprobado para la vigencia fiscal correspondiente al año 1996 no se había incluido un rubro destinado al pago del funcionario administrador del SISBEN.Expediente No.8864. Hoja No 6 Para efectos de la decisión correspondiente, se transcribe a continuación el texto de las normas alrededor de las cuales se centra la acusación de nulidad: Constitución Nacional "Artículo 305.-Son funciones del Gobernador:
10. Revisar loas actos de los concejos municipales y de los alcaldes y, por motivos de inconstitucionalidad o ilegalidad, remitirlos al Tribunal competente para que decida sobre su validez.
,, "Artículo 313. Corresponde a los concejos:
6. Determinar la estructura de la administración municipal y las funciones de sus dependencias; las escalas de remuneración correspondientes a las distintas categorías de empleos; crear, a iniciativa del alcalde, establecimientos públicos y empresas industriales o comerciales y autorizar la constitución de sociedades de economía mixta. lo "Artículo 315. Son atribuciones del alcalde.
Crear, suprimir o fusionar los empleos de sus dependencias, señalarles funciones especiales y fijar sus emolumentos con arreglo a los acuerdos correspondientes. No podrá crear obligaciones que excedan el monto global fijado para gastos de
Crear, suprimir o fusionar los empleos de sus dependencias, señalarles funciones especiales y fijar sus emolumentos con arreglo a los acuerdos correspondientes. No podrá crear obligaciones que excedan el monto global fijado para gastos de personal en el presupuesto inicialmente aprobado:" Ley 136 de 1994 "Artículo91-. Funciones. Los alcaldes ejercerán las funciones que les asigna la Constitución, la ley, las ordenanzas, los acuerdos yExpediente No.8864. Hoja No 7 las que fueren delegadas por el Presidente de la República o gobernador respectivo: Además de las funciones anteriores, los alcaldes tendrán las siguientes: D) En relación con la administración municipal. 4) Crear, suprimir o fusionar los empleos de sus dependencias, señalarles funciones especiales y fijarles sus emolumentos con arreglo a los acuerdos correspondientes. No podrá crear obligaciones que excedan al monto global fijado para gastos de personal en el presupuesto inicialmente aprobado." La Sala considera que el cargo no está llamado a prosperar, toda vez que la normas que sustentan la violación a pesar de su condición de generalidad en la determinación de los límites de la competencia de los concejos y alcaldes en materia de la determinación de la estructura de la administración municipal, no permiten deducir la infracción predicada pues el acto demandado no crea un organismo que altere dicha estructura, sino un Comité integrado por funcionarios de la misma planta de la administración municipal y solamente un cargo aunque de manera impropia, mediante designación concreta y directa de la persona que cumplirá funciones de administradora.
integrado por funcionarios de la misma planta de la administración municipal y solamente un cargo aunque de manera impropia, mediante designación concreta y directa de la persona que cumplirá funciones de administradora. Es claro que conforme con la misma norma constitucional que cita el demandante, artículo 315 de la carta, los alcaldes pueden "crear, suprimir o fusionar los empleos de sus dependencias, señalarlesExpediente No.8864. Hoja No 8 funciones especiales y fijar sus emolumentos con arreglo a los acuerdos correspondientes"( numeral 7.) de una parte, y de la otra, ostentan la atribución de "dirigir la acción administrativa del municipio; asegurar el cumplimiento de funciones y la prestación de los servicios a su cargo... "(numeral 3.) ejecución implícita en el acto demandado de cuya lectura se observa que en estricto sentido el alcalde municipal al disponer la creación de un comité de carácter técnico encargado de la administración del Sistema de Selección de Beneficiarios para Programas Sociales, no altera la estructura de la administración municipal, por cuanto la implementación del mismo no implica la creación de una nueva entidad. En relación con la creación del cargo de Administrador del SISBEN, la constitución y la ley han asignado a los alcaldes municipales la facultad de crear los empleos de sus dependencias. Precisamente, tratándose de una temática especializada como lo es la creación de comités de apoyo para la implementación del Sistema de Selección de Beneficiarios "SISBEN", existen disposiciones como las resoluciones 22 y 65 de 1994 expedidas por el Consejo Nacional de Planeación. Además, debieron citarse las normas del decreto ley 1333 de 1986 que regulan lo relacionado con la estructura de la
las resoluciones 22 y 65 de 1994 expedidas por el Consejo Nacional de Planeación. Además, debieron citarse las normas del decreto ley 1333 de 1986 que regulan lo relacionado con la estructura de la administración municipal, y aquellas de orden legal y reglamentarioExpediente No.8864. Hoja No 9 sobre la organización del Sistema Nacional de Salud contenidas entre otras en la ley 10 de 1.990 y la ley 100 de 1.993, las cuales no pueden ser analizadas por la Sala, debido a la característica fundamental de rogada de esta jurisdicción. En cuanto a los argumentos señalados por el accionante en el sentido de que dentro del presupuesto no aparecía rubro destinado al pago del salario del funcionario administrador del "SISBEN", la Sala observa que en el artículo 70 del decreto demandado se estableció: "ARTÍCULO SEPTIMO: Los gastos que ocasionen la designación del administrador del SISBEN se pagarán con cargo al art. 26 del presupuesto del Municipio (sueldo personal nomina Alcaldía Municipal)." Al respecto,, los artículos 15 y 18 del decreto ley 111 de 1996 señalan: "Artículo 14. Universalidad. El presupuesto contendrá la totalidad de los gastos públicos que se espere realizar durante la vigencia fiscal respectiva, En consecuencia ninguna autoridad podrá efectuar gastos públicos, erogaciones con cargo al tesoro o transferir crédito alguno, que no figuren en el presupuesto." "Especialización. Las apropiaciones deben referirse en cada órgano de la administración a su objeto y funciones, y se ejecutarán estrictamente conforme al fin para el cual fueron programadas."Expediente No.8864. Hoja No 10
"Especialización. Las apropiaciones deben referirse en cada órgano de la administración a su objeto y funciones, y se ejecutarán estrictamente conforme al fin para el cual fueron programadas."Expediente No.8864. Hoja No 10 De conformidad con lo anterior, se concluye que no asiste razón al demandante, toda vez que dentro del decreto demandado se previó que los gastos causados con motivo de la designación del administrador del SISBEN, se pagarían con cargo al artículo 26 del presupuesto municipal aprobado para vigencia fiscal correspondiente al año 1996, con cargo al rubro de gastos de funcionamiento para pago de sueldo del personal de la nomina de la alcaldía municipal, cuyo monto se desconoce, como para determinar si con la norma dictada por el Alcalde se rebasa la previsión en aquel contenida. Además es bueno hacer notar al accionante que de conformidad con las normas pretranscritas en el presupuesto no pueden incluirse partidas destinadas a un aspecto tan especifico como lo sería el pago del sueldo del funcionario administrador, de lo contrario se vulnerarían los principios de universalidad y especialización del sistema presupuestal. Por lo anterior, la pretensión de nulidad no está llamada a prosperar. En mérito de lo expuesto, la Sub Sección A, de la Sección Primera, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley.Expediente No.8864. Hoja No 11
FALLA PRIMERO: Niéganse las pretensiones de la demanda.
SEGUNDO: Una vez se encuentre ejecutoriada esta Providencia, ARCHIVESE este expediente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FALLA PRIMERO: Niéganse las pretensiones de la demanda.
SEGUNDO: Una vez se encuentre ejecutoriada esta Providencia, ARCHIVESE este expediente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Discutido y aprobado en sesión de la fecha, Acta No 070
MARTHA ALVAREZ DE CASTILLO BEATRIZ MARTINEZ QUINTERO
Magistrada Magistrada
OLGA INES NAVARRETE BARRERO
Magistrada