TA CUN - 8879-(02-10-1997)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 8879-(02-10-1997)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1997
INGRESOS CORRIENTES DE LA NACION °Porcentaje para agua potable Y, saneamiento bs1co /INGRESOS CORRIENTES DE LA NACION -Concepto de oficina de planeaci6n dptal CI)
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION PRIMERA
Santafé de Bogotá,D.C.Octubre dos (2) de mil novecientos noventa y siete (1997).
S.OBS.No.:
MAGISTRADA PONENTE :DOCTORA BEATRIZ MARTINEZ QUINTERO.
EXPEDIENTE No. :8879.
DEMANDANTE GOBERNADORA DE CUNDINAMARCA.
OBSERVACIONES.
Habiéndose surtido el trámite previsto en el Decreto 1333 de 1986, en su artículo 121, decide la Sala la observación presentada por la señora Gobernadora del Departamento, en relación con el Acuerdo 48 de Diciembre 5 de 1996, expedido por el Concejo Municipal de PACHO. ANTECEDENTES La señora Gobernadora del Departamento en ejercicio de la atribución que le confiere el mandato constitucional previsto en el artículo 305 numeral 10 de la Carta Política, remite a esta corporación el acto administrativo referido, a fin de obtener pronunciamiento sobre su legalidad, toda vez que considera infringe precepto superior como en efecto lo es: El artículo 22 de la Ley 60 de 1993.Exp.8879. Hoja No.2. El concepto de violación respectivo será objeto de síntesis y análisis en la parte considerativa de este proveído. A la solicitud se le dio el trámite legal correspondiente. En consecuencia, procede la Sala a emitir su decisión de fondo, previas las siguientes,
CONSIDERACIONES
considerativa de este proveído. A la solicitud se le dio el trámite legal correspondiente. En consecuencia, procede la Sala a emitir su decisión de fondo, previas las siguientes, CONSIDERACIONES Previo al pronunciamiento de fondo, es de anotar que por disposición del artículo 82 de la Ley 136 de 1994 y los artículos 120 y 121 del Decreto 1333 de 1986, el estudio y conocimiento de la demanda debe limitarse exclusivamente a las normas invocadas y su correspondiente concepto de violación, decisión que tendrá efectos de cosa juzgada sólo en relación con los preceptos constitucionales y legales confrontados, expuestos por la observante en el libelo demandatorio, principio que es reiterado por la característica fundamental de rogada de esta jurisdicción. En el caso concreto puesto a estudio de esta Sala, el Concejo Municipal de Pacho por medio del acuerdo objeto de observación "... expide el Presupuesto General de Rentas y Gastos del Municipio..." para la vigencia fiscal de 1997".Exp.8879. Hoja No.3. La señora Gobernadora afirma se transgredió la siguiente disposición: LEY 60 DE 1993 "Artículo 22. Reglas de asignación de las participaciones para Sectores Sociales. Las participaciones para sectores sociales se asignarán por los municipios a las actividades indicadas en el artículo precedente, conforme a las siguientes reglas:
1. En educación, el 30%.
2. En salud, el 25%
3. En agua potable y saneamiento básico, el 20%, cuando no se haya cumplido la meta de cobertura de un 70% de la población con Agua Potable. Según concepto de la Oficina Departamental de Planeación o de quien haga sus veces se podrá disminuir
3. En agua potable y saneamiento básico, el 20%, cuando no se haya cumplido la meta de cobertura de un 70% de la población con Agua Potable. Según concepto de la Oficina Departamental de Planeación o de quien haga sus veces se podrá disminuir este porcentaje, cuando se acredite el cumplimiento de metas mínimas y destinarlo a las demás actividades.
4. En educación física, recreación, deporte, cultura y aprovechamiento del tiempo libre, el 5%.
5. En libre inversión, conforme a los sectores señalados en el artículo precedente, el
20%.
6. En todo caso a las áreas rurales se destinará como mínimo el equivalente a la proporción de la población rural sobre la población total del respectivo municipio, tales porcentajes se podrán variar previo concepto de las oficinas departamentales de planeación.
En aquellos municipios donde la población rural represente más del 40% del total de la población deberá invertirse adicionalmente un 10% más en el área rural. Parágrafo. Declarado inexequible. Sentencia de 21 de Noviembre de 1994. Corte Constitucional. M. P. Dr. Hernando Herrera Vergara.". Argumenta la señora Gobernadora que la norma pretranscrita se transgredió, toda vez que en lo relacionado con los ingresos corrientes de la Nación de forzosa inversión no se respetó, por parte del Concejo Municipal, el concepto de la Oficina de Planeación Departamental de Agosto 20 de 1996 en el que se señala las cuantías por sectores,Exp.8879. Hoja No.4. específica y exclusivamente en el sector de Agua Potable y Saneamiento Básico al haber señalado una cifra distinta a la prevista por el legislador con disminución incluso
específica y exclusivamente en el sector de Agua Potable y Saneamiento Básico al haber señalado una cifra distinta a la prevista por el legislador con disminución incluso en un monto de $49.999.997.00., contraviniendo el artículo 22 de la Ley 60 de 1993. Considera la Sala pertinente anotar que la declaratoria de inexequibilidad del parágrafo del artículo pretranscrito se motivó por parte de la Corte Constitucional en que los porcentajes de ingresos corrientes, mas concretamente aquellos relacionados con la participación correspondiente a los municipios, no podía ser asignados para gastos distintos a la "inversión social" como al efecto lo pretendía el parágrafo al destinar hasta el 10% de la participación para gastos de funcionamiento. En relación con el análisis dél acto administrativo demandado, de conformidad con el contenido del oficio proveniente del Departamento Administrativo de Planeación, obrante de folio 74, la distribución del Plan de Inversiones del municipio de Pacho debía ser así:
TOTAL INGRESOS CORRIENTES $2.048.990.000.00.
Forzosa Inversión 76% del total $1 .557.232.400.00. RUBRO PORCENTAJE EquivalenteEducación 30% Exp.8879. Hoja No.5. $ 467.169.720.00. Salud 25% $ 389.308.100.00. Agua Potable-Saneamiento 20% $ 311 .446.480.00. Deporte Cultura y Recreación etc. 5% $ 77.861.620.00. Libre Inversión 20% $ 311.446.480.00. Cuando no se haya cumplido la meta de cobertura de un 70%, de lo contrario puede
Deporte Cultura y Recreación etc. 5% $ 77.861.620.00. Libre Inversión 20% $ 311.446.480.00. Cuando no se haya cumplido la meta de cobertura de un 70%, de lo contrario puede disminuirse el porcentaje, previo requisito. Mientras que en el acto administrativo objeto de observación en materia de agua potable y saneamiento básico, se hizo en los siguientes términos:
TOTAL INGRESOS CORRIENTES $ 2.748.656.300.00.
Agua potable y saneamiento-TOTAL $ 261.446.479.49. De suerte que la equivalencia asignada por el Municipio para el referido sector ni siquiera liquidada con base en la suma que el municipio nomina como ingresos corrientes de la nación corresponde al 20% del total previsto en la norma. La Sala considera pertinente anotar, según mención atrás esbozada que el porcentaje para el sector de agua y saneamiento básico puede ser disminuido, pero esto noExp.8879. Hoja No.6. sucede en el presente caso, toda vez que para que esta se concrete se requiere en primer término acreditar ante la Oficina Departamental de Planeación el "cumplimiento de metas mínimas" en el sector, a fin de destinar el "sobrante" a las demás actividades, y en segundo término dicha entidad de planeación debe emitir concepto al respecto. De modo que al no ser de aquellas situaciones que posibilitan la disminución de rubro, el Concejo Municipal de Pacho excedió su competencia al modificar en su monto el porcentaje previsto en el concepto del Departamento de Planeación, en contravención de la Ley invocada. En consecuencia la Sala procederá a declarar la nulidad parcial del acuerdo.
el Concejo Municipal de Pacho excedió su competencia al modificar en su monto el porcentaje previsto en el concepto del Departamento de Planeación, en contravención de la Ley invocada. En consecuencia la Sala procederá a declarar la nulidad parcial del acuerdo. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCION PRIMERA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L LA: PRIMERO. Declarar la nulidad parcial del Acuerdo número 48 de Diciembre 5 de 1996, sólo en cuanto al contenido completo del capítulo "SECTOR AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BASICO", expedido por el Concejo Municipal de Pacho.Exp.8879. Hoja No.7. TERCERO. Comuníquese la decisión anterior al señor GOBERNADOR DEL DEPARTAMENTO, y a los señores PRESIDENTE DEL CONCEJO MUNICIPAL, ALCALDE y PERSONERO del MUNICIPIO de PACHO. CUARTO. Archívese el expediente, una vez ejecutóriada ésta providencia, previas las desanotaciones de rigor.
COPIESE, NOTIFIQU ESE Y CUMPLASE.
Discutido y aprobado en sesión de la fecha. ACTA No. 130.
HERIBERTO REYES VARGAS BEATRIZ MARTINEZ QUINTERO
Presidente de la Sala Magistrada
OLGA INES NAVARRETE BARRERO DARlO QUIÑONES PINILLA
Magistrada Magistrado Continúa hoja firmas. Exp.8879. Contiene 8 folios...Exp.8879. Hoja No.8. ...continuación hoja firmas. Exp.8879. Contiene 8 folios...
• ERNESTO REY CANTOR
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- ERNESTO REY CANTOR Magistrado Ausente con excusa legal ...terminación hoja firmas. Exp.8879. Contiene 8 folios.