TA CUN - 8887-(15-12-1993)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 8887-(15-12-1993)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1993
D CMt
SANCION POR EXTEMPORANEIDAD - Reajuste / LIQUIDACION
DEREVISION - Procedencia
TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CL4D INAIIARCA
SEcC ION CUARTA
Garita Fé de Bogotá D.C., Diciembre quince (ib) de mil novecientos noventa y tres (1.993).- Magistrado Ponente,
OP. JOPE ENRIQUE NARJEZ PUENTES
Proceso No.9897 Impuestos Nacionales Detaindante,W%aflIEL RUBIO MEDINA El senr apoderado de la parte demandante en ejercic -io de la acción de nulidad y re4tablecimiento del derecho olícita al Tribunal hacer las siguientes declaraciones y cadenas Anule Los actos administrativos por medio de lo cuaie se modificó mdiante liquidación de correccion art4.mtica el impuesto alas ventas a cargo de mi representado correspondiente al cuarto bimestre de 1.989, se ndificÓ ta sanción por extemporan.¡dad liquidada por , el contribuyente y se impuso un incremento del. 30% sobre la nueva sanción determinada por la Administración. 'Tales actos están conformados por la liquidación de corrección No. 000228 del 17 de mayo de 1.991 proferida por la División de Liquidación de la Administración Local de Impuestos Nacionales de Cundihamarca de la Unidad Administrativa Especial Administración de Impuestos. Nacionales, y por la Resolución No. 603079 del 21 de febrero de 1.992 proferida por la División Juridica de la misma entidad, riátificada el 26 de febrero de 1.992, con la cual quedó agotada la v.a gubernativa.
del 21 de febrero de 1.992 proferida por la División Juridica de la misma entidad, riátificada el 26 de febrero de 1.992, con la cual quedó agotada la v.a gubernativa. • Ordene el restablecimiento de los derec:hou cor,culc:aldos a mi poderdante, para lo cual se deberá reonocer al proferir fallo de mérito, que las cifras aceptadas por mi representaa en el recurso de recontUderación cintra la liquidación oficial, son las liquidadas de conformidad con las disposiciones sustantivas vigentes al eosato de vencerse la obligación de declarar y por -- lo or lo tanto son estas y no la determinada por la "2 0,0Administración las que deben quedar en firme. En consecuencia se deberá declarar que tanto l liquidación de corrección arit.mtica como la Resolución que la rati-fica son nulas por infrir1r, las disposiciones a las que debían estar sujetas." Relaciona en su libelo los sijuientes he-hot Iii representado, el seor Gabriel Rubio Medina, presentó su declaración de impuesto a la ventas correspondiente al cuarto bimestre del aAo de 1909 en el Banco de Crédito ci da 28 de septiembre de 1989, liquidnduee un impuesto a cargo de $98.000.o, impuestos desi:ontabl es por $114 .000. on, sanción porex temporane ¡dad or extemporaneidad de $13000, para un saldo a favor del periodo de $7.000. Su actividad es la de distribuidor minorista de combustibles derivados del petró 1. co La Administración local de Impuestos Na nales de
ex temporane ¡dad or extemporaneidad de $13000, para un saldo a favor del periodo de $7.000. Su actividad es la de distribuidor minorista de combustibles derivados del petró 1. co La Administración local de Impuestos Na nales de Cundinamarca le practió la liquidación de corrección NO.080228 de mayo de 1991 para corregir la wanción por etemporaneidad liquidada por el contribuyente, dando como resultado de la pretendida corrección, sanción por extemporaneidad de $384.fl13 mas un incremento sobre 1 misma del 30 equivalente a $11444. El 24 de Junio de 1991 mi. representado presentó Recuro de Reconsida#ación contra la antrtor correciór, ceptrido un mayor Impuesto liquidado de $7.700 obJetando la liquidación de la sanción y de su incremento por haber tomado la Administración bases equivocados a la luz de. la lsgislac.tóri especial viçjtnt en materia de impuesto a las ventas para io distribuidores minoristas de combustibles liquidos y derivados del petróleo 114 El 3.t de enero de 1992 la División 3urídica de Ja Administración Local de Impuestos de Cundnamar'ca falló desfavorablemente el Recurso de Reconsideración y declaró agotada la vía gubernativa. En dicho fallo notificado el 26 de febrero de 1992 se confirmo la Liquidación de Corrección Aritmética recurrida por mi mandante. Mi representado pagó los mayores valores recoc.:idos o aceptados en el Recuren de Reconsideración contra la liquidación oficiaV'. te 1 u 3 0EXPEDIENTE No. 8887 3
recurrida por mi mandante. Mi representado pagó los mayores valores recoc.:idos o aceptados en el Recuren de Reconsideración contra la liquidación oficiaV'. te 1 u 3 0EXPEDIENTE No. 8887 3 Como disposiciones violadas cita los articulas 701, 7021 703, 7049 705 y 710 del Estatuto Tributario, 0,53. de la Ley 49 de 1990 que modificó el incisa tercero del articulo 641 del Estatuto Tributario; 10 de la Ley 26 de 1989, en armonía can el Decreto 8444 del 25 de abril de 1989 y la Resolución No.004407 del 28 de diciembre de 19809 emanadas del Ministerio de Minas y Energia y expone el concepto de violación a esas normas por las actos acusados. El 8er Agente del Ministerio Piblic:o, Procurador Tercera ante esta Corporación no emtió pranunciamianto alguno. No habiendo causal de nulidad que invalide lo actuado, la Sección Cuarta del Tribunal decide el proceso previas 1a siguientes i CQN 9 1 DERAC IONES En el proceso No. 0841 sucitado entre las mismas partes, en que se adujeron par el actor identicos argumentas, fundadas en las mismas normas violadas y se adujeran pruebas comunes, pero por diferente bimestre (2o. de 1.909) la Corporación can ponencia del Dr. Manuel Fiernal Arevalo, mediante sentencia de 12 de Noviembre de 1.993, decidió el juicio en términos que en la presente oportunidad la Sala reitera para decidir el presente caso. Dijo entonces la Corporac.ióni
sentencia de 12 de Noviembre de 1.993, decidió el juicio en términos que en la presente oportunidad la Sala reitera para decidir el presente caso. Dijo entonces la Corporac.ióni "Inicialmente reclama el demandante, que las actos acuadt.,n violan las artículos 702 y siguienes del Estatuto Tributario por cuanto "La Administración de Impuestos procedió mediarite una liquidación de corrección ar'ittn,tica a reliquidar una4 sanción sobre una base que no era procedente y a aplicar un incremento sobre dicha sanción que tampoco era procedente quebrantando el derecha de defensa del cotrobiuyenle, pues para proceder a liquidar dicha sanción y su increíersto la Administración debió practicarle requer'initento especial al contribuyente para que explicara la ba sobre la cual 1 bia liquidado la sanción, pues dicha Uquidac:ión no obedeció ningiin tipo de error aritmético. "En efecto, deliberadamente y con plena convicción de la legalidad de su proceder, el 'ontribuyente 1 iquidó la sanción por - etemporaneidad sobre la base establecida de acuerdo a la legislación especial vigente para distribuidores minoristas de combustibles 1 iquidos y derivadas del petróleo (ley 26/8 (sic) art,10). "En segundo lugar, reclama el actor que los actos emandados violan el articulo 701 del Etatuto Tributario por cuanto la sanción alli establecida, tiene ocurrençia cuando haya un error en la liquidación de las sanciones, pero no es lo ocurrido a su caso en el cual se presientan diferencias coonceptuaies o de criterio, en la forma u sobro las bases
sanción alli establecida, tiene ocurrençia cuando haya un error en la liquidación de las sanciones, pero no es lo ocurrido a su caso en el cual se presientan diferencias coonceptuaies o de criterio, en la forma u sobro las bases en las que dichas sanciones deben liqudaree, por cuanto a su caso le es aplicable una legislación especial, como lo es la Ley 26 de 1989 que determina de manera clara, cual era l base sobre la cual debía liquidartse lasanción, cfi canse cuencia invoca la aplicación del artículo 46 de la Ley 49 de 1990 y concluye que la única via legal y procedente para intentar modificar la sanción liquidada por el contribuyente, ere la de la liquidación do revisión previo requerimiento especial. "En tercer lugar, reclama el demandante que el artículo 641 inciso lo del (Estatuto Tributario blece una sanción por etemporaneidad en la presentación de las declaraciones tributarias correspondiente al % del total del inpue ti cargo o retención objeto de 'la declarción tributaria, sin exceder, dci 100% de dicha imuesto o sanción, por mes o fracción de retardo". Y agrega que el inri4o 3o. de dicho articulo modificado par elarticulo 3 del la Ley 49 de 1990establece las equivalencias sancitnc:tarias, cuando en la declaración tributaria no resulte impuesto a cargo y expresa que la Administración, "procedió en forma arbitraria al corregir un supuesto error arit.motico en la sancIón de extemporaniedidad liquidada por el contribuyente, con total desconocimiento de la r%or'ma citada pues allí muy lar ttu te
corregir un supuesto error arit.motico en la sancIón de extemporaniedidad liquidada por el contribuyente, con total desconocimiento de la r%or'ma citada pues allí muy lar ttu te se establecen limites a la sanción de extempuraneidad y en el caso de mi representado el mayor valor imponible o limito establecido, en caso de que se. hubiere presentado error aritmético, era el del doble del saldo a favor o sea la cantidad de $38000 y nunca la cantidad de $753.000 mas kin incremento de $220.00() Como Ofl efecto Liquido 1EXPEDIENTE N. 8897 5. Administración en forma ilegal e improcedente." reclama en consecuencia la violación del articulo 53 de la Ley 49 de 1990 por , cuanto la cantribuyene, lo qu aplicó a u cano fue el articulo 10 de la Ley 26 de 1989. "En cuarto lugar, rec:lama el demandante que con 'fiinto en la Ley 26 de 109, el arUculu 6 del Decreto 844 de 1989 y la Resolución No.004407 de 1988 proferida por el Miniterio de Minas y Energía, cálculo los ijrtsus brutos nbre los cual es habría de liquidar la sanción por ex temporaneidad agrega que no obstante haber aceptado "un mayor valor , a pagar por concepto de sanción equivalente a $30.000, resultando en realidad un mayor valor a payar de $12.000 que tzorrtisparidemi a la diferencia entre los $26.000 liquidados i el doble del saldo a favor det.erniriado en la 1 tidct'si cficial (renglón HC), mal podía la Administración de
tzorrtisparidemi a la diferencia entre los $26.000 liquidados i el doble del saldo a favor det.erniriado en la 1 tidct'si cficial (renglón HC), mal podía la Administración de Impuestos confirmar la sanción determinada eri la 1 itIuldar ióii oficial con total desconocimiento de las normas citadat"/ "La Administración practico al cntribuyente, 1 iquidac:íón de corrección aritmética con fundamento en los articulos 690, 699 9 701 y 646 del Estatuto Tributario en conccrdtrt::i con iso artículos 691. y 914 1. procedió a modificar la sanción por extemporaneidad tomando como base la suma de $7i. 76. no en $758.000 más sanción por corrección en la suma de "En la Resolución que agotó la vta gubernativa, manttivn Ja liquidación dispuesto Tribut.ariu, denuncios consideran de corrección aritmética, con ftMIdamente en lo-54 en los síguient.es art: ulos del Estatuto 746 sabre la presunción de veracidad de ln rentísticos, 747 sobre los hechos que se con fesados y el numeral 2o. del artículo 697 sobre el error art.iméticn por cuanto evideuctó que el contrbuyn9nte cumetio un error al momento do li quidar-% e la sanción de extempar'aneidad, como tambimki en la deicruiirt:ión del imuesto generado por operac:innos gravadas "Para la Sala, el cargo está llamado a rosperar por , cuanto advierte, que en efecto el c:ontribuyen le para e f.t:o de
del imuesto generado por operac:innos gravadas "Para la Sala, el cargo está llamado a rosperar por , cuanto advierte, que en efecto el c:ontribuyen le para e f.t:o de imponerse la sanción por extemporneitiad, ofec:tuó unos cálculos que lo llevaron a estimar una base ospnífia, par efectos de estbiecer la incidencia de las respeitivas normas por él citadas, en La actividad que desarrol la cniiiu es la «Se ser' distribuidor minorista de combust.tbles derivados del petr'ólen, base sobre la cual so aplicó lce respectivís porcentajes manc ¡cilla torius, aceptando m;,1 aro est neo vía gubernativa una corrección sobre tales guarismos, lo cual en flt) efectarori sustanc.toalmento las ci 1 ias por 1 sumin ietrads; en' tales condiciones para 1 Corporación e claro que al advertir la Administración unas di res.c::ias abismales en las cifras sobre sanciones determinadas por , el contribuyente y 1as supuestas por 1a O'Fi.4:iv,a6 gubernamental ,dobló esta dependencia tal y como lo rec]am el demandante, efectuarle una liquidariót, de revi:urt pa t, a que preciament.e a traves del L': i tado pror:&rrdimi.n to, podr diii:utir 1 os factoresdetermírianteu tie 1 acií ras por , c:oncepto de sanción al noproceder - la Oficina 6ubernamen tr 1 en c43net:uuncia, óiçjni ca que cOrs in ¿t;to acuadci,
c:oncepto de sanción al noproceder - la Oficina 6ubernamen tr 1 en c43net:uuncia, óiçjni ca que cOrs in ¿t;to acuadci, vulneró el articula 702 del Estatuto Tr -ibutario. 'No e por detnAs açjreqar que iustificab aun mas en el caic, ubjudice, la neceidad de acudir a Ja liquidación ch revisión para la determínación del tributo, l hO4ZhO (iI que el demandante, explique en u rcuro de rec:on1kidoraJ,ón todos los estimativos que tuvo que reali;ar para establecer sus ingresos netos por ser dist:r'ibudr' út irmr iRLa de combustibles derivados del petróleo, hecho que dt; uyt:) un ameettaba una 1 iquLdación de corrección arittnetica y que tampoco constituye como lo aduce la Atiministración, una mudifica:ión de la declaración privada, sino una wxplir::J.óu de lo acaecido al interior de dicha declaraciór. 'Aderas, preciso es resal Lar que el ntr&buyente ptuabó 105 supuestos fcticos que 1 llevaron aLomar como base para determinarse 1gción por extmperaneidad, la indicada put l en el recurso de recorisiderac:Ñón con el cer t ficado de Contador Póblico visible a folios 26 a 20 (tinta negra del cuadrne de antecedentes) en el ct.ta 1 consta entre otr os coiceptos los si.gu inri tes i total ven tas y serv i. c Áo
Contador Póblico visible a folios 26 a 20 (tinta negra del cuadrne de antecedentes) en el ct.ta 1 consta entre otr os coiceptos los si.gu inri tes i total ven tas y serv i. c Áo $75«756.251.49 ( rl .26) , otras ventas y servi cis ¡ir a'Jns $1. €334.7 16y ' TOTAL. INI3RESO$ BRUTOS) FI SCALES PERC 1111 DO DURANTE EL SEGUNDO (2u) BIMESTRE DE 199 15,59Q.3( 1 (fi .28), hechos que significan a lasi ciaras que su døc 1 aración tributaria, fu c4.M'l tiente con sus tistjr tst. "A la anterior, se agrega que la condí c:ión desr el demandante, distribuidor do combustibles y lubricantes, figura acreditada con el certIficado de la Canra de Comercio visible a tollo 37 del expediente. 'En cOrcl tila iót), la Corporación admite como vl idas l.s alegaciones expuestas por el demandante, en lo que hacen referencia la omisión por, parle de la oficina gubernamental de la ut.iliación del sistema ordinario, en la determinación del tributo, sin que el le impi ique la aceptación de la determinación de la sanción con fiidamento en lo dispuesto en el 53 de la Ley 49 de 1990, tal como lo plantea la accionante, supuesto juridicu que para Ja decisión a adaptarse no se considera pertinente. Las anteriores cunsideracines corresponden a hechos
en lo dispuesto en el 53 de la Ley 49 de 1990, tal como lo plantea la accionante, supuesto juridicu que para Ja decisión a adaptarse no se considera pertinente. Las anteriores cunsideracines corresponden a hechos iguales a tos aqui se debaten y constituyen raz roes val idas paraEXPEDIENTE No. 8987 7 decidir hambiéri el presente rsoió por el cuarto (4o. ) bimet3tr( de 1.989 1 accediendo a las súplicas che la demanda.
La nueva liquidación en conec: uercia tae prackJ.ca en los ¡síguientes trmiflø%
RUBIO MEDINA GABRIEL C. de C. 511.591
IMPUESTO SOE LAS VENTAS 4o BIMESTRE DE 1.999 • V4nta?u IflsíJI?$tO Zmpueto por oper Lorw jravudai $1.057.000 $ 1.06.000 Menui Impuet.o% descontables 114.000 Saldo a pagar o Saldo a favor , del perLudo $ 8.000 Saldo neto a favui del peri(id(.) anterior $ 4 04)0 más t Sanción por extempuraneidd $ 26.000 Sanción par' corrección 21. .000 Snc.t&t por error , aritmético $ 21.000 Total saldo a pagar por este periodo $ 2000 Obra en el expediente, folio 8 del cuaderno de antecedente, recibo que acredita pago por» 30.000 Saldo por pagar - o denotrar
Total saldo a pagar por este periodo $ 2000 Obra en el expediente, folio 8 del cuaderno de antecedente, recibo que acredita pago por» 30.000 Saldo por pagar - o denotrar En n,r-i tu de lo expuesto el Tr i bursa 1 Con tic.tuo Achninitrativo de Cundinamarca, Sec:ci.ón Cuarta, admir%irando Jut.icia en nombre de la República de Col nbia y por ati1;4,rid1 dola Ley, FALLA lo. ANULASE la actc::ion admir.etrativa que determinó a LarJo del Sefor GABRIEL RUBIO ,MEDINA tel impuet.0 wbre l'as verttai por el 4o. himeetre de 1.989 contenida en la L.iquidaiiri de Corrección Aritmética No. 00302203 del 17 de rnyu de 1.991 proferida por la OiviitSu de Liquídat:ión de la t1rninitra:;ion de Xøpueto Nac--it>Y-iales y en la Reoluión No. 603079 del 21 de febrero de 1.992. 2o. FIJASE la guiva de CINCUENTA Y SEIS MIL PEGOS M/CTE. ($56.000) como im .urnto a las ventas por el 4o. bimetre de 1 989 aryo del Seor GABRIEL RUBIO MEDINA. 3q. como por e101.e mismo concepto efectuó Jjo por la suma de CINCUENTA MIL FF5003 M/CTE ($50. 000), rtai e p€r can t::e 1 r o acreditar e1 valor de SEIS 1111. PESOS ti/CTE. ($.000)
suma de CINCUENTA MIL FF5003 M/CTE ($50. 000), rtai e p€r can t::e 1 r o acreditar e1 valor de SEIS 1111. PESOS ti/CTE. ($.000)
30. Fin tirwe la nt.ent..ta ctutíqteCA la Administración de Impuestos Nacionales de 0ayot en la form. previta en ci articulo 173 del C.C.A.
CópLeie, uo€ifiquee y arch.vee el expediente), previa devolución de 1OL ant :edent,e% adminitrativo% a la oficina de origen
4EXPEDIENTE No. 8087 9
Aprobado en iá Seiión No. 53 de de Novinbr dicihu (18) de mil nuvecirnats nt)ventM y treta (1.9939
JORGE ENRIOUE MAR(JEZ PUENTES
MANUEL BERNAL AREVALO
MAR IA INES ORTIZ BARBOSA
NELSON ZULUAI3A RAM IREZ
JULIO E CORREA RESTREPO
Selva Voto
ALVARO E. VERA JAIMES
Salva Votoo.
SANCION POR EXTEMPORANEIDAD - Reajuste / LIQUIDAC..IÇN DE
CORRECCION ARITMETICA - Procedencia EPUL!.-A DE
CC[014UA Ir pJ ..'çí3 b ) çjo r;Q.rca
TRIJNAL ADMINISTRATIVO DR CUNDINAMARCÁ
~ION CUARTA
2 1
cn 92 SALVAMENTO DE VOTO
CO ç9 Ref: Proceso 14o. 8.887.- IMPUESTOS NACIONALES
Demandante: GABRIEL RUBIO MEDINA
~ION CUARTA
2 1
cn 92 SALVAMENTO DE VOTO
CO ç9 Ref: Proceso 14o. 8.887.- IMPUESTOS NACIONALES Demandante: GABRIEL RUBIO MEDINA El suscrito Magistrado ea aparte muy respetuosamente, de la decisión mayoritaria de la Sala por las siguientes coneiderao iones. El articulo 641 que contempla la sanción por extemporaneidad, tal como fue modificado por el articulo 53 de la Ley 49 de 1990, en su inciso 3o.. dispone: lo Cuando en la declaración tributaria no resulte Impuesto e cargo, la sanción por cada mee o fracción de mee calendario de retardo, será equivalente al medio por ciento (0.5%) de loe ingresos brutos percibidos por el declarante en el periodo objeto de declaración, sin exceder ló cifra menor resultante de aplicar el cinco por ciento (5%) a dichos Ingresos, o del doble del saldo a favor si lo hubiere, o de la suma de cinco millones ($5.000.000), cuando no existiere saldo a favor. En caso de que no haya Ingresos en el periodo, la sanción por cada mee o fracción de mee será el uno por ciento (1%) del patrimonio liquido del año inmediatamente anterior, sin exceder la cifra menor resultante de aplicar el diez por ciento (10%) el mismo, o del doble del saldo a favor si lo hubiere, o de la suma de cinco millones ($5.000.000), cuando no existiera saldo a favor. Como explicación sumaria de la Liquidación de corrección aritmética, la Administración adujo:
TENIENDO EN CUENTA QUE EL PLAZO PARA PRESENTAR LA
($5.000.000), cuando no existiera saldo a favor. Como explicación sumaria de la Liquidación de corrección aritmética, la Administración adujo:
TENIENDO EN CUENTA QUE EL PLAZO PARA PRESENTAR LA
DECLARACION DE VENTAS, VENCIO EL 22 DE SEPTIEMBRE DE
1989, Y DE CONFORMIDAD CON EL ART. 641 DEL ESTATUTO
TRIBUTARIO SE LIQUIDO SANCION POR EXTEMPORANEIDAD EN
CUANTIA DE $384.515, INCREMENTADA EN EL 30% SEGUN W
ESTABLECIDO POR EL ART. 701 Y EN CONCORDANCIA CON Kl
ART 577 DEL MISMO ESTATUTO. ESTA SANCION SE LIQUIDO
EL 0.5% SOBRE EL TOTAL DE INGRESOS POR CUANTO NO
EXISTE IMPUESTO A CARGO.Expediente Ha. 6.887.- 2
A SU VEZ SE DETERZIXHO SANCION POR ERROR ARITMETICO POR
CUANTO EL FU SUMA $105.700 Y NO $96.000 POR CONSIGUIENTE EL VAL1)R A FAVOR DEL PERIODO VARIA A $8.300 Y EL SALDO A FAVOR SIN EL REAJUSTE DE SANCIONES
A $700. SOBRE LA DIFERENCIA DE $6.300 SE LIQUIDA LA
SANCION LIHITANDOLA MININA.
En el recurso de reconsideración, manifestó el contribuyente, en relación con la sanción por extemporaneidad, que para liquidar la mencionada sanción, tomó como base el renglón 5 del formulario (impuesto generado), debiendo tomar loe ingresos brutos pues en el periodo discutido no hubo saldo a pagar en a]. renglón 7, como lo dispone el articulo 641 del Estatuto Tributario, y como la sanción liquidada era inferior a la
brutos pues en el periodo discutido no hubo saldo a pagar en a]. renglón 7, como lo dispone el articulo 641 del Estatuto Tributario, y como la sanción liquidada era inferior a la sanción mínima de $13.000 por cada mee o fracción do mee por lo tanto se liquidó la sanción mínima. Respecto de loe Ingresos brutos manifestó: Si bien como dije, acepto que la base para determinar la sanción por extemporaneidad son loe ingresos brutos, tal base es le suma de $6.118.755 según se explicará más adelante, y no la partida da $76.693.000 que tomó la Administración de Impuestos. Por consiguiente, la aceptación de hechos contenidos en la liquidación oficial se circunscribe al cálculo de una sanción por extemporaneidad por valor de $26.000, con base en unos ingresos de $5.118.756. Para el suscrito, las pretensiones de la demanda han debido despachares desfavorablemente, pues teniendo en cuenta loe actos acusados, se encuentra que estos estuvieron ajustados a derecho, ya que al encontrar que en el renglón correspondiente a la sanción por extemporaneidad se liquidó un valor que no correspondía a la aplicación del poroentaje del 0.5% sobre loe ingresos brutos declarados en cuantía do $76.963.000 tal como lo Indica el articulo 641 do]. Estatuto Tributario, por tal razón la Administración procedió a practicarle una liquidación de corrección aritmética de conformidad con el articulo 701 ibidom. Respecto de la afirmación hecha por el contribuyente en el recurso de reconsideración, de que los ingresos brutos no fueron
Administración procedió a practicarle una liquidación de corrección aritmética de conformidad con el articulo 701 ibidom. Respecto de la afirmación hecha por el contribuyente en el recurso de reconsideración, de que los ingresos brutos no fueron $76.963.000, sino $5.118.756 según aplicación del artículo 10 de la Ley 26 de 1989, considero, que no obstante tener ol contribuyente derecho a depurar loe ingresos brutos conforme lo establece la disposición citada, por ser distribuidor minorista de combustibles líquidos y derivados del petróleo, se encuentra igualmente que la sanción por extemporaneidad liquidada en suir Expediente No. 8887.- 3 declaración de ventas, no fue calculada teniendo en cuenta dicha base sino tomando para ello el renglón 8 correspondiente a Impuesto generado, cuya cuantía también está equivocada, conf igurandose por tal motivo, en mi sentir, el error aritmético que dio origen a la liquidación acusada. En este orden de ideas, considero, que ante un evidente error aritmético cometido en una declaración privada, lo procedente es practicar una liquidación de corrección aritmética como ocurrió en el sub-lite, liquidando correctamente la sanción errada, incrementada en un 30% de conformidad con el articulo 701 del Estatuto Tributario. Ahora bien, respecto de la manifestación que hace el libelista en la demanda, de que la liquidación que hizo la Administración, de la sanción por extemporaneidad, excedió los límites establecidos en el articulo 841 del Estatuto Tributario, por cuanto supera el doble del saldo a favor, considero que al no haber sido discutido en el recurso de raconsidoración esta
establecidos en el articulo 841 del Estatuto Tributario, por cuanto supera el doble del saldo a favor, considero que al no haber sido discutido en el recurso de raconsidoración esta inconformidad, no podía el actor ahora por medio de esta acción alegar dicho hecho, más cuando en el mencionado recurso, aceptó como sanción por extemporaneidad la suma de $26.000 calculada sobre la base de loe ingresos brutos alegados por el 0.8%, suma que excede el doble del saldo a favor, cuya diferencia igualmente fue aceptada, según se observa a folios 18 y 19 del cuaderno principal, donde dice: Por un error involuntario de mi parte en la declaración privada del impuesto sobre las ventas para ese periodo liquidé un impuesto generado por las mismas operaciones gravadas antes citadas de $98.000, lo cual representa una diferencia de $7.700 frente a ese mismo impuesto establecido en la liquidación oficial referida. Esta diferencia de $7.700 así determinada, dA origen & que ponxtenffiión ari tmktacs l saldo correcto a favor del periodo (renglón HG del formulario)sea de 58300 y no de 18.000 comQ aparece su j»i dep1ara4ón privad. " (subrayas fuera del texto) Y más adelante manifestó: Por lo tanto, acepto ente hecho de la liquidación de corrección, renunció al derecho a ser impugnado y acredito su pago al aceptar en forma taxativa que el saldo a favor del período es de $8.300 y no de $16.000.Expediento No. 8.887.- 4 En consecuencia, y teniendo en cuenta las anteriores consideraciones en mi sentir loe actos acusados fueron
taxativa que el saldo a favor del período es de $8.300 y no de $16.000.Expediento No. 8.887.- 4 En consecuencia, y teniendo en cuenta las anteriores consideraciones en mi sentir loe actos acusados fueron expedidos conforme a la Ley y por lo tanto las súplicas de la demanda han debido tener despacho desfavorable. Atentamente,
JULIO E. CORREA RESTRKPO
Magistrado. Santafá de Bogotá D.C.., Enero veintiuno (21) de 1994.SANCION POR EXTEMPORANEIDAD - Liquidación
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECC ION CUARTA
Santafé de Bogotá D.C., once de febrero de mil novecientos noventa y cuatro.
REF: EXPEDIENTE No. 8887.
DEMANDANTE: GABRIEL RUBIO MEDINA
SENTENCIA DE FECHA 15 DE DICIEMBRE DE
1.993.
KAG 1 STRADO PONENTE DR. JORGE E. MARQUEZ.
SALVAM?NTO DE VOTO DEL Dr. ALVARO E. VERA JAIMES.
Con el debido respeto me aparto del criterio de l mayoría de la Sala, pues considero que la Adminietraci.3n obró de acuerdo con los ordenamientos legales. En efecto si se observa la declaración de impuesto sobre las ventas obrante a folio 17 esfero rojo del cuaderno de antecedentes. se tiene que el responsable del impuesto sobre les ventas no determinó impuesto a cargo en el periodo, por lo cual debía aplicarse el inciso 3o. del articulo 641 del Estatuto Tributario, sin las modificaciones que la introdujo el articulo 53
del impuesto sobre les ventas no determinó impuesto a cargo en el periodo, por lo cual debía aplicarse el inciso 3o. del articulo 641 del Estatuto Tributario, sin las modificaciones que la introdujo el articulo 53 de la Ley 43 de 1990, que disponía: Cuando en la declaración tributaria no resulte impuesto a cargo, la sanción por cada mee o frac-ión de mee calendario de retardo, será equiv&lente al medio por ciento (0.5%) de loe ingresos brutos percibidos por el declarante en el periodo objeto de declaración, sin exceder del cinco por ciento(5%) de dichos ingresos. En caso de que no haya Ingresos en el periodQ Iii msncl6n por cada mes o fracción de mes aerá '31 uno por ciento 1%) del patrimonio liqu.do del año inmediatamente anterior, sin exceder del diez por ciento (lO) del mismo". Aun aceptando que al demandante le era aplicable el articulo 10 de la Ley 26 do 1.989, la sanción de extemporaneidad debía liquidaree sobra ingresos brutos. Además, la Administración obra con fundamento en el articulo 701 del Estatuto Tributario que le permite corregir las sanciones cuando están mal liquidadas, función que cumplió tomando como base los guarismos que informó el impugnante en su denuncio de impuesto sobre lea ventas.