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TA CUN - 8888-(03-03-1994)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 8888-(03-03-1994)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1994

SANCIO POR rñ R1NEAD V1orJ NORMA8SANCIAT01tP - Vi1genc1 L) Jo nta Fe d o4ot fl.t. Marzo tree. (3) de, mil r,v&ento r4oveita y cuatrb U994Y ACiíjv 8OtIEDAD EPORTORA OE CAFE DE LAS tUbPERATIVAS DE CAFIcLI ORS 'LTOA. 0EXPOCA

PELDIITADAM

IMPUESTO SOBRÇ LAS' VENTAS 4o.BUIESTRE A4D

GRAVABLE DE 1989. 5 E r# TI ENCIA Epr'esa así us pet.ici ejiecla4 1 ulid" de ta del 5 d& Jl.tlio de L9t, expedi.Øa por la División de Liquidación d l dttracón d Tmpustq. Naciotialeg da Gr.,t$e Contp'ibuynte de t3dgoL4, medidn laC4 aX , S Lmpi4eo Una Gíanc.ión a mi preentada de Catorce millones 4ociento noventa y tres miI- Øesos ($143.OQO) que se descompon' La Socidd Exportadora de Café da Lsi Cooperiatívas de Cticultores Limltad. Expoat Limitada, NIT. 860.525.0606, por rndto de apcdera4oepciiI y en eircic.io de. la acción de nulidad y retb1pcmjento dé! dercho anta e1e Tr'ibuial los actcJ iminietrativoemecaante los cuales se impuso sanción por etemvaniiad n la pre entaçión de I

nulidad y retb1pcmjento dé! dercho anta e1e Tr'ibuial los actcJ iminietrativoemecaante los cuales se impuso sanción por etemvaniiad n la pre entaçión de I dec1arctón,:de yuntas 'IV t•imetre de 1989.la .Oti&dd pt"øtfltó Impue'tQ sobre iaverYtas, .1 29 de eptiembe de 1,S :exte.mperamente u decIaraCiQfl de. lución 008 de 8 de ju4c de 1991 Mediante re narra ali—libelista en la demanda resurnirEe aui. f1S3 y4 c. p..) y pueden

IV. bí itealtro, e I989; la diaj -aciór debíó, preentare el 28 de m,eF!-íeiftbV-,W de 1989

En.e1 deh1 fl : ex tempciranedad a prevista en el hçiso. o lié a ,Uto-I, d6 1,$ación (E T ) norma odi?icad. 1990 que empwá regir l artLciflq dici54rbre de .199'). 49 de en la préen tacin de la dectaraci,ón de impueate a lae 'ienta 4a.. Bimestre 1989 Incremento de la AgancI.óFI Total $0.2T J . C¡00 Q995.000 2.- Que 54 áo4arío. la nulidad de la Reøluc.tón 47 001 del 31 ce nwro 1992, expedida por 1 Unidad Admxnietrtivs Eepi.a 41 Direrin de Impqeeto

2.- Que 54 áo4arío. la nulidad de la Reøluc.tón 47 001 del 31 ce nwro 1992, expedida por 1 Unidad Admxnietrtivs Eepi.a 41 Direrin de Impqeeto Na Ømnitración Epeci1 de CQntribuyntee de 3antaf é de øoqot Dtvitión Jurídica-madiante la cual e conirmó en todas su part.éz la` RÓl..ción. 028. del, 0 de Julio de 1991. 3 Que cum onecuen4a de lo anteribr, t.Ltula de rsutableFimiento del derecho, e dec1re qie mi pqderdante.ng eetA ob1x9d a pago de la ancón que ppr va1Oow cJe $14.29 000 le fue impuesta medit Reeoluc,tón 028 del de jul'io'-de 1991" (fI.($3.299OOO) nanción pøráwempóne&dad ($10.995.ÓÓ0) o e. increment de a la campaPía. tener en cuenta a etemporaneidd, liquidó sociedad aceptó !2 hecho Pera aanciqnar se tomó cOma ba'e 641. (inc. 3o ) del Estatuto Tributaria lqdispies'tc'øn,el artículo que había sido mdi1ictç por el artículo 5 de la ley 49 de lo cual la hacía M ,gravosa rArticULo. 30. -' Artículos 52 %Y'.L3 de 1R87 Droi3Z3 de 1986. disposiciotes:

  • Artículos Nacional - Artículo 641, Estatuto Tributario, subrogado parcialmente

-' Artículos 52 %Y'.L3 de 1R87 Droi3Z3 de 1986. disposiciotes:

  • Artículos Nacional - Artículo 641, Estatuto Tributario, subrogado parcialmente por al 33 de la ley 49 de 1990. correctamente la sanción de acuerdo can la modifa.cación de la ley 49 de 1.990 ($2.Q6 OQO). la canceló e lnterueo al recurso ~reconsideración contra la resolución No. 028 de Julia 8 de 1991, recurso decdidp mediante øeoluci6n No. 47-001 de 31 de enero de 192 que con firmó el. ,aleto recurrrido, providencia que fue notificada por edicto desfijado el 28 de febrero de 1992

NORMAS VtILADAS Y CONCEPTO VIOLACION El demadanté invoca .ca .. violadas las siguientes A continuación desarrolla 01 correspondiente. concepto de-EXPEDIENTE No. 8888 violación'(fl. 3 a 6 C.P.). ARTE DEMANDADA La Unidad Administrativa Eepec Dirección de Impuestos Nacionales se hace presente en el proceso y al contestar la demanda (fi. 30 y s.s. c.p ) propone øcepc4n por ineptitud de la misma por, la mención en forma ncorcta de la¡< persona jurídica contra quien se dirige la ücción, con cita de auto del Ij. Consejo de Estado. En cuanto al fondo del negacj.o la parte opositora afirma que el principio de favorabilidad no es aplicable tratándose de sanciones administrativas y se apoya en sentencias del Consejo de Estado; considera que la norma aplicable es la que regia en

En cuanto al fondo del negacj.o la parte opositora afirma que el principio de favorabilidad no es aplicable tratándose de sanciones administrativas y se apoya en sentencias del Consejo de Estado; considera que la norma aplicable es la que regia en la fecha en que se realizó ;el hecho sancionador o sea el articulo 641 dei Estatuto Tributario y no el 33 de la ley 49 de 1990 y concluye "En segundo lugar, las instrucciones de a Administración Tributaria no obligan en el presente caso, 'dado que "loe jueces en sus providencias sólo están sometidos al imperio de 'la ley", (Articulo 20 C.N.) lo que equivale. a decir que el concepto,. instrucción, orden o cualquier acto similar,, es irrelevante ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.. En tercer trma.no, la Jurisprudencia en que se apoya el actor va en contra del prinçipio de la irretroactividad de las normas, pues al indicar, que la disposición aplicable es la vigente al momento en que se dpfine la itución del contrbuyepte, le da efectos retr6activos a L norma, pues se aplica aquella que no estaba vigente cuando se realizó el hecho y que por tanto desconocía ei,11 administrado.. Ea otros térainos, se puede afirmar que se esta dando aplicación al li3rincípl,c de la favorab.Iidad, que como sevió no es réconocidaen Colombia por laCivil, se procede a decidir el presente negocio previas la siguientes cONBI DItEB EXPEDIENTE No. aseo ley ni por la Jurisprudencia, por el contrario, no

que como sevió no es réconocidaen Colombia por laCivil, se procede a decidir el presente negocio previas la siguientes cONBI DItEB EXPEDIENTE No. aseo ley ni por la Jurisprudencia, por el contrario, no está permitidá por disposición constitucional".. (fi.. 54 c. P.). En el alegato de conclusión (-fi. 73 y 74 c.p..) la parte demandada reitera ;<>",,anteriores argumentos y concluye que debe aplicarse la di.spoe.tción que regulaba la irregularidad cuando sucedió, por tratarse de un aspecto material y no pr..edimer.tal o ritual en donde lit ley posterior prevalece -sobre las anteriores (airt.40 ley 153 de 1067). PI 1 NI S T LP IO PU 0 L 1 CO 'En atención a lo dispuesto en e1 articulo 56 del decreto 2651 e 1991 se dió traslado al Ministerio Pblico quien no se pránunció. Cumplidas las distintas etapas procesales sin que se advierta causal de nulidad que invalide lo actuado y de conformidad con lo establecido en el articulo 170 del Código de Procedimiento en cuenta que La `Parte demandada oportunamente ha propuesto excepción de inepta demanda, procede la a1a decidirla en primer lugar. Argumenta La parte opositora que Unidad Administrativao,¡ lo debe estar dirigida. contrba providencia. del H. Consejo de !tado. Para resolver .la.Salaadviert la parte demandadas , Nación. Se apoya en la demanda., se cita

EXPEDIENTE No. 8080.

Dirección de Impuestos Nacionales no es una persona juridica

Para resolver .la.Salaadviert la parte demandadas , Nación. Se apoya en la demanda., se cita

EXPEDIENTE No. 8080.

Dirección de Impuestos Nacionales no es una persona juridica sino una desmembración del Ministerio de Hacienda y Cré41to Público, que el Mirristerio carece de personería Juridica y por "2.- DEMANDADAI DIRECCION DE IMPUESTOS NACIONALES, Unidad Administrativa Espacial, adscrita al Ministerio de Hacienda y Crédito Publico, representada. Lealmente por su Director, Doctor JULIOROBERTO PIZARQDRXGUEZ o par quien haga sus veces". (fi. 2 c • p. ) Si bien al enunciar la. parte demandada el libelista ha omitido Va cita expresa de la Nación la Sala considera que al admitir la demanda e entendió que la'parte derna.ndada' era ;la Nac4ón (art.. 149 •C.C.A), porj cul admitida aquélla,. :la notificación del auto se ordenó y realizó en 'forma correcta y no se advierte violación alguna del derecho de defensa que lesione los derechos de la deataindada, d la. cua-V emanan los actos que se impugnan. Por lo analizado la excepción popst no de prosperar se entrara a decidir el fondo del negocio. El demandante estima que la actuación vuineró lae disposiciones que invoca pues los argumentos fieca.listas que se esgrimen dan lugar a. que si la ley 49 de 1990 hubieraEXPEDIENTE No; ØB8 Agravado la sanión Osta 'se ' hubiera aplicado, alegando .1

disposiciones que invoca pues los argumentos fieca.listas que se esgrimen dan lugar a. que si la ley 49 de 1990 hubieraEXPEDIENTE No; ØB8 Agravado la sanión Osta 'se ' hubiera aplicado, alegando .1 principio de vigencia de la ley al momento de imponerlaj agrega que la administración aduce que las dispoiczanee sancionatorias no tienen carácter retroactivo ,y olvida que no tienen carácter ultractivo o sea que no se puede revivir y aplicar una diposiión subrogada y liquidar la sanción ms gravosa con base en un&h Qrma que ha perdido su vigencia y concluye "No obstante que los anteriores argumentos resultan suficientes pra declarar la nulidad de las actos acusados, en el presente caso no puede perderse de vista t4fl principio objetivo de justicia, olvidado por la Administración Tributariai i3i el esla1 •tenia 1a, safiCón para qn )echo aue afltes result sevyamepte cstioo. resulta » '»de elpnta justicia ffipaicar gs b fiios _de la, nueva ly» ~en a cpmUdç e tecflç cqj anterjoridad Dicho deotra forma, no puede» la, adrninistrarión, cuya función esencial es hacer cumplir la voluntad de la ley • pretender aplicar a un contribuyente la más severa sanción por la comisión de un hecho, cuando la propia ley, al momento de ser aplicada, ha atenuado la sanción prevista para el 1hecho en cuestión"., "Este principia indudablemente tamblién es apFiab1e

cuando la propia ley, al momento de ser aplicada, ha atenuado la sanción prevista para el 1hecho en cuestión"., "Este principia indudablemente tamblién es apFiab1e en materia dø derecho tributario sancjonatorio y así lo ha establecido la propia Dirección de Impuestas Nacionales en varias de -su» actos (entre los cua1»s se cuenta ¡a Instrucción No. 0000 4el» 22 de febrero de 1988) de manera que no podrá firmarse que aquello rcasos en que la autoridad tributaria ha aceptadoel principia de la favorbilidad de la ley, son especificas y referidos a normas concretas, pues evidentemente tal principio no puede reconerse en la aplicación de algunas normas y negarse para la aplicación de las otras". (fI. 6 c p.>. En el alegato de cen1usión el accianante raitera 1 argumentación .y agr an tar. lar "Además de lA,antórior como apoyo , al. principia. de favoraiLLdac1 que expuse ampliamente en la demanda, a continuación transcribo apartes de la sentenciaadministrativo y fin1mente se consi4jera: la adminitracjón confirma la proferida por la Sla Cuarta del Honorable Conse)o de Estado el da.a 4 deOttubre de 1991 expediente numero 3512, Magitrado Dr. Guillermo Chahin Lizcano, en lacual se acoge al priripio de favorabilidad para la aplicación de sanciones en materia tributarias "De otra parte, taxi hay que perder de vista, que en el evento da que 51a porexcøpción pueda aplicarme el principio de 1avorailidad, s.empre

favorabilidad para la aplicación de sanciones en materia tributarias "De otra parte, taxi hay que perder de vista, que en el evento da que 51a porexcøpción pueda aplicarme el principio de 1avorailidad, s.empre previamete a la comfión, de Í, contravención tributaria hubiere eUstidp dsposiciór que impusiera unasanción mas gravosa que la contenida en la nueva norma como quedó precisado en sertøncia de 21 de septiembre. de 199Q ep. 2562'. (fI. 72 CP. ) La Sala advierte que en la Resolución 004,8 de Julio 9 de 1991 se explica que el denuncio tributario en cuestión se presentó l' II? de septiembr y que e.l 28 yénd el p1áo legal •para 1iquidar1 sancion por fracción de mee de extelnporaneidad se considera: "Al aplicarle .1 pørcntaj6 a loe ingresos brutos de $2.198.962.000 por 0 5% de $10.995.000 base sobre la cual se a0I4.ca el j0% como incremento de sanción dando coma resultado ia suma ,l, de $ .298.000" (1 1. 10 c. p.). Al decidir en. recon sanción en el manto inicialmente determinado por Umar que la instrucciórt 008 de fabrero 22 de 1983 es eepecLfica para la aplicación de otra dispición, porque es principio general que la Iy rige haçiá el futuro( ley iSde i$W7) , porque: el principio de favorabilidad no ea aplicable en el proceso 'Con respecto a la aplicación del Articulo 701. del

la aplicación de otra dispición, porque es principio general que la Iy rige haçiá el futuro( ley iSde i$W7) , porque: el principio de favorabilidad no ea aplicable en el proceso 'Con respecto a la aplicación del Articulo 701. del Estatuto Tributario 2ncto Zoí éste exige: lo, queEXPÉViI e iceptørf os hechos, lç, cual lho el reurrnke, 2o. renunc1e al mismo recursó, lo cual no .rÓ itib cto a la ittac6n de raqio y e o. r quisito consiste en 'el 1Doo e U ' rbción s el' jncremeñto rducifo.. requisito qu4 s cump'ti8. '- AJ ser loø tres eqtdsitos cntoøitanes y no haber dacio cuø,plit,ntai 2p. requIaito no es dable preporctonI4es loI eJgtos de la rerntncia del recuró. Pr l' t,anto se diontine 1 a sancn"i (fi. i '$e con.tr.a la IiU se esgrimen t denandanta, ataPÇer) favorabi 1 idad -3 - -1 ór tQIi por La administraion cøo ley'- a'plicb y princip.o en el ernp.ieza"a rigir-,. ".ierde v&aenciaen el--momento deroga o subrdga por otra; se expide para eZ futuro no es retroiva, priÑipio que, .ararLi2a Jurídica; puede sin bargQ adcir frente a expresas cumo' favorabi ciad que,

deroga o subrdga por otra; se expide para eZ futuro no es retroiva, priÑipio que, .ararLi2a Jurídica; puede sin bargQ adcir frente a expresas cumo' favorabi ciad que, uItractj'o io Cás4 , lo: .çierechos retacón con , canta Para dilucidar uestióp la B1 atiende a] general "d que la' leyes' obl'ig'atoria-,a prtir de'1 principio momento, en en que se y por ende seguridad activqs 2 rata' 3ela pahi y efectps 40 ley 13 de 44traactivid4kd tec IT tos de retrodividad stos l ilacin.. visada la actuaci& que 4hecha santondoextmmporarieidad en a S4erflZuenra 1, p-tac'ióç que,el de '. il(tiall-acíón (29I ,X-B-' bcur io -la.. viQ"nci'&dl.articulo 641 del derato árnbargo 1 EXPED administración 00sarrolló su actuación (Res 0029 de 8 de .3uliQ de 1991) Cuandá tá VI .i horma habLa sido subrogada por, el san ción en orden sanción reducida .Tri.bAtarpue articulo 51 de la ley 49 da I990 que fue publicada el 29 de diciembre de 1990 feCha a partir de la cual su cumplimiento es imperativo; la 49 derogó el parágrafo del articulo 641 c1tado y subrogó al inciso 30. que es precisamnte el que

diciembre de 1990 feCha a partir de la cual su cumplimiento es imperativo; la 49 derogó el parágrafo del articulo 641 c1tado y subrogó al inciso 30. que es precisamnte el que regula la tasación del la sinción par extemoraneidad. No podía entonces p1icar la administración una norma que depreció de la vida Juridica más de 6 meses atr4s, dándole una vigencia no autorizda en disposición alguna y concediéndole asi a la normativ.dad derogada afectos ultractivos.' La vigencia de la ley. implica que los procesas concluidos no se afectan por la ley nueva pero los que se inician se regulan íntegramente por la nueva legislación y ej bien el hecho que se sanciona ocurrió bajo otra ley, la actuación se realizó en su totalidad bajo la nueva y por ande debió adecuarse a ella,máxime cuando lo sustantivo que es encuentra previsto en ambas disposiciones saflc:jon se anterior es su1icante para ordena,- l 1iquidación de ta prev.sto en el ar irlo 641 inciso tal como fue modificaØo por ml 53 de la ley, 49 de 1990 y deb acøptar Estatuto, recureoptérmino del articulo 701 bien: laz sociedad no. renunció al precisamente z no a la discusión del la hecho aceptad6 Íinóal aspecto atinente alacuantía por la cual se la.quidó,, lo cual no puede lesiOnar el drecho que 1aEXPElENTE Nc..8$ø8 u norma le otorga. En mérito de lo epuasta, el Tribunal administrativo de

cual se la.quidó,, lo cual no puede lesiOnar el drecho que 1aEXPElENTE Nc..8$ø8 u norma le otorga. En mérito de lo epuasta, el Tribunal administrativo de Cuidinamarca, Sección Cuarta, administrando Justicia en nombre de la República de Cólambiay por atøridad de la ley

.- DECLARASE NO PROBADA' LA EXCEPCION PROPUESTA.

24ANULANSE los actas admjntrativos contenidas en las resoluciones Nos. 00213 de 9 de Jut.o de 1991y fa resolución No 47-001 de 31 de enero de 1992 emanadas de la Unidad Administrativa Especial de Grandes Contra.buyentes de Santa Fe de Bogotá, que le determinaron a la SOCIEDAD EXPORTADORA DE CAFE DE LAS COOPERATIVASDE« CAFICULTORES LTDA. "E)(PØCAFE LIMITADA" NIT. 860.525.060?-6 el impuesto sobre las ventas por el 40. bimestre,a10 gravabl de 1989. .- Como consecuencia de anterior ry a título de restablecimiento del derecho, 4,teelárase que la sociedad EXPORTADORA DE CAFE DE LAS COOPERATiIVAS DE CAFICULTORES LTDA. "XPOCAFE tIPIITADA" no est4 obljgada la sanción impuesta en loe actosanuladc,s. En firme esta providencia archivesø e expediente, previa ,devolución-de los antecedentes dminitrativos a la oficina de origen.

COPIESE, .NOTIFIQUEE COMUNIQUEsE' YCUPJPLASE.

En firme esta providencia archivesø e expediente, previa ,devolución-de los antecedentes dminitrativos a la oficina de origen.

COPIESE, .NOTIFIQUEE COMUNIQUEsE' YCUPJPLASE.

Discutida y aprobada en 8sión de la feCha. Acta No.Oø.EXPEDIENrE Na. asas

PIAPIA ENES OPT

JLJLW E. CORREA PE3

;1&:Vtto.)

E. VERA JA! NEL$ON Z&[14 RAtITR &M1&ERTO RODR1GUZ• bDfcICUF1' Ct! 'xzCon todo reapeto poieigi ¡: Óontinueoión. anunciado con i1oi6fl 4eentenoia 1.994; para a tal fi expre.o 11 'Para el eneorito Magietrado la excepoin de. inbpta demanda formulada oportunamente por la parte opoitora, debóproeperar y en coneecuenota el faLlo profarirea debió ver irihibjtorio y no da fonda, tal& como N e0,ób4ió; en efecto la parte. demendad8, en1. e1 oaeo aub.xemine no. puede aer otra que la "Nación' que ea el aujeto de derecho ~bl iao por antnbaaeia qaien tióne capacidad Jurídica para mar parte y. adaza eer reaponMbl. peon1tiente en el evento de produoire ini. ntenoii condenetoza, e allí/ que mal ea hizo cuando e dign6 c parte 4ewlo,ad a la Dirección de Impueatol Nacionale., Unidad Adtntietrativa epeoia1. z

1. 1 L.ntoalo.

que mal ea hizo cuando e dign6 c parte 4ewlo,ad a la Dirección de Impueatol Nacionale., Unidad Adtntietrativa epeoia1. z 1. 1 L.ntoalo. de 4reiØdoet:en. presupueste. •as ouø].ee rr extremO, ooritrovreia Sea: op :iees1tar que laju'ieprudnoa oitada por la pate opositora (folio 50 y 62).conatituye a$uíntQ ixntrestable en pro del reoonooimiento de ].a oxoepci6n Atóntam1.,NORMAS SANCIONATORIAS - Vigencia /

SANCION POR EXTEMPORANEIDAD - Valor (E)

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION CUARTA

SALVAMENTO DE VOTO

Proceso No.. 8.888..- IMPUESTOS NACIONALES

Demandante: SOCIEDAD EXPORTADORA DE CAFE DE LAS COOPERATIVAS DE CAFICUVIORES, LTDA. 'RXPOCAYE. LIMITADA" El suscrito Magistrado se aparta muy respetuosamente de la decisión mayoritaria de la Sala, por las siguientes razones: Considero que en el derecho Tributario Sancionatorio debe tenerse en cuenta un criterio objetivo, y en ese sentido debe aplicarse la norma vigente en la época en que ocurrieron los hechos En el caso sub-judiçe, la norma aplicable era el inciso 3 del articulo 641 del Estatuto Tributario, antes de que fuera modificado por el articulo 63 de la Ley 49 do 1990.

En el caso de autos no es de recibo aplicar los principios del

3 del articulo 641 del Estatuto Tributario, antes de que fuera modificado por el articulo 63 de la Ley 49 do 1990. En el caso de autos no es de recibo aplicar los principios del derecho penal, y en especial .1 principio de la favorabilidad, por cuanto debo aplicarse un criterio objetivo, así mismo tampoco puede aplicarse una norma de manera retroactiva, es decir conductas ocurridas antes de la expedición de la norma, por ello considero que debieron negaras lee súplicas de la demanda. )) Atentamente,

JULIO E. CUBERA RESTREPO

Magistrado. Santafé de Bogotá D.C., Mayo 8 de 1994.

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