TA CUN - 8889-(02-12-1993)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 8889-(02-12-1993)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1993
LIQUIDACION DE AFORO - Prueba de presentaci6fl EPULICA DE COLOMBIA flctoría 1
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CU4DI1HACI
SECCION CUARTA ''- e Cç!nmarca Santafé de Bogotá.D.C., dos (2) de diciesbre de mil novecientos noventa y tres (1993).
MAGISTRADO PONENTEs DR. MANUEL BERNAL AREVALO REF.: EXPEDIENTE No. 009 ç- DEMANDANTES. SOCIEDAD LARANJO Y CIA. S. EN C.
.j IMPUESTOS DISTRITALEI La SOCIEDAD LUNARANJO Y CIA. S EN C. mediante apoderado judicial, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento dl derecho demanda la nulidad de las Resoluciones Nos. 336 del 10 de Mayo de 1.991 que aforó a lá sociedad actora en los Impuestos de Industria, Coarcio y Avisos por los anos gravables de 1.985, 1986 y 1.987, 1334 del 6 de diciembre de 1.991, proferida por el Director Distrital de impuestos y la Resolución 034 de febrero 12 de 1.992 de la Junta Distrital de Hacienda. Coao restablecimiento del derecho solicita se tenga por cumplidas las obligaciones tributarias por los anos gravables de 1.985 y 1.986 dé acuerdo a las cifras en bases gravables y valores de ¡apuestos que presentó en sus liquidaciones privadas y que pagó oportunamente. HECHOS, Unos en forma literal y otros en forma resumida, se toman los hechos de las que fueron expuestos por la actora a saber:
presentó en sus liquidaciones privadas y que pagó oportunamente. HECHOS, Unos en forma literal y otros en forma resumida, se toman los hechos de las que fueron expuestos por la actora a saber: "PRIMERO.- Desde antes de 1.980 mi representada, viene presentando anualmente sus declaraciones de Industria y Coaercío en forma ininterrumpida y pagando sus iapuestos a la Entidad demandad, oportunamente. SEGUNDO.- Sin cuaplir., los requisitos del Artículo 50 del Acuerdo 21 de 1.983, Inciso 2, la Dirección de Impuestos Distritales aforo a al representada por los aPos gravabies de 1.985, 1.986 y 1.987. LaEntidadoaitió el procedimiento lbEXPEDIENTE No. 8889.- 2 de: "La explicáci6n susana de Aforo tendrá coso fundamento el Acta€Je visita, la Declaraci6n de R,.nta u otras pruebas..." TERCERO.- Contra la Resoiucin No. 336 del 10 de Mayo de 1.991, que impuso EL AFORO, oportunamente si representada interpuso los Recursos de Reposición y de Apelaci6n y al efecto de los mismos, acóspa6 FOTOCOPIAS AUTENTICAS de las Declaraciones privadas correspondientes a los aflos gravables que fueron aforados; acospa6 FOTOCOPIA AUTENTICA de los Recibos de Pago de los Impuestos correspondientes a dichos aRos; y acospa6, FOTOCOPIA AUTENTICA del estado de cuenta expedido por Ispuestos Distritales donde constaba que la desandante estaba a Paz y Salvo
Impuestos correspondientes a dichos aRos; y acospa6, FOTOCOPIA AUTENTICA del estado de cuenta expedido por Ispuestos Distritales donde constaba que la desandante estaba a Paz y Salvo en sus Impuestos. CUARTO.- La Dirección Distrital de Impuestos, mediante Resoluci6n No. 1334 del 6 de Diciembre de 1.991 resolví¿ el Recurso de Reposici6n y REVOCO el Aforo por el año gravable de 1.987, por encontrar probando que la recurrente había cumplido la obligaci6n de declarar por ese aflo, pero confirmo el Aforo por los aos gravables de 1.985 y 1.986. QUINTO.- La Direcci6n Distrital de Impuestos en su Resoluci6n No. 1334 ya mencionada, confirm6 el Aforo," a continuaci6n transcribe la consideraci6n pertinente y agrega que a la contribuyente además de declarar y pagar las impuestos no le corresponde velar y responder porque internamente la Ad.inistraci6n de Impuestos tenga ¿rden en sus archivos y en el cumplimiento de 1a5 funciones a que están obligados sus Funcionarios y concluye que el buen uso y manejo de los archivos oficiales es responsabilidad de los Funcionarios: no de los contribuyente. "SEXTO: La Junta Distrítal de Hacienda, mediante la Resoluci6n No..034 del 12 de Febrero de 1.992 CONFIRMO en todas sus partes la No. 1334 de la Direcci6n Distrital de Impuestos, quedando, por ende, con ese Acto, agotada la Vía Gubernativa.
la Resoluci6n No..034 del 12 de Febrero de 1.992 CONFIRMO en todas sus partes la No. 1334 de la Direcci6n Distrital de Impuestos, quedando, por ende, con ese Acto, agotada la Vía Gubernativa. Esta decisi6n fué notificada por Edicto quedando Ejecutoriada el 27 de Marzo de 1.992. SEPTIHO.- La demandante sí DECLARO por los 'aflos gravables aforados 1.985 y 1.986, pruebas documentadas de ello, que están en su poder, (las otras fueron extraviadas o, "no corresponden" según el dicho de la Entidad demandada cuando se interpusieron los Recursos en la EtapaEXPEDIENTE No. 8889.- 3 Gubernativa) son: a) Fotocopia de la Liquidación Privada por el ao gravable de 1.985; b) Recibo de pago No. 078 Li 23 del Impuesto de 1985; ci Recibo de pago No. 18 737 59 o 098 98 del lapusto de 1.986; di La copia de la Liquidación Privada de 1.986 no esta en poder de la demandante, pero la ad.inístración la tiene y deberá aportarla coso lo solicitar. OCTAVO.- La Sociedad Contribuyente demandante, realizó ¡os pagos al Distrito de los Impuestos de Industria, Comercio y Avisos par los anos de 1.985 y 1.986. Esto lo demuestra documentalmente con los recibos correspondientes. Solicitó, tener en cuenta de manera especial, los PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS DE REEPCIOH Y REcAUDACIeN DE LOS IMPUESTOS, en la farsa coso habitualmente operan
con los recibos correspondientes. Solicitó, tener en cuenta de manera especial, los PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS DE REEPCIOH Y REcAUDACIeN DE LOS IMPUESTOS, en la farsa coso habitualmente operan pues al presentar la Deciaráción de 1.987, ésta NO HUBIESE SIDO ACEPTADA SIN LA RADICACION DE LA ANTERIOR. Es decir, si no hubiese presentado la de 1.986 no le hubiesen recibido en ventanilla la de 1.987 y, senos hubiesen recibido el pago de los a{o.s gravables 1.986 y 1.985 porque los Funcionarios Receptores siempre exigen o verifican contra QUE abonan un pago. Si la contribuyente no hubiese declarado no habrían recibido el pago lo cual nos conduce inequívocamente a aceptar que la demandante si declaró por los anos gravables de 1.985 y 1.986. Este razonamiento sobre hechos indiciarías conduce irrefutablemente a la prueba plena del cumplimiento que hizo la demandante a su obligací6n de declarar." NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VZOLACION: El demandante indica coso violados los siguientes articulas: 12 numeral' 1, LS y 50 inciso 2o. del Acuerdo 21 de 1.983. El concepto de violación figura expuesto en el folio 6 del expediente.EXPEDIENTE No. 8889..- 4 ARTE OPOITOR4z El Distrito Capital de San taf4 de Bogotá, co»tztuyÓ apoderado, quien e» açcri to visible a folios 59 a 64 e1 cuaderno principa 1, cont está la desanda y propuso
ARTE OPOITOR4z El Distrito Capital de San taf4 de Bogotá, co»tztuyÓ apoderado, quien e» açcri to visible a folios 59 a 64 e1 cuaderno principa 1, cont está la desanda y propuso la excepción de i»ept it ud de la desanda por inobservancia del re quísi to co»tenido e» el artículo 1370 nu..ra.l 40.., de 1 C. C. A., a folios 117 a 120 CO»S1yn4 alegatos ¿Ja conclus
HINISTERZO PUBLICO: La Procuradora Sexta (6a.) e» Jo Judicial con funciones ante esta la Corporación, e» concepto visible a folios 109 a 112 del e.pedient., cluye que de be intners. la actuación 4 r2
Adai pis traci4» CONSIDERACIONES, LJeado el sosento de dictar sentenca sn que .5e observe nulidad alguna que i»valid& lo actuado, ge procede a ello. Lo p rimero que decide 1. Sala es Ja excepción fo,. u lada por la parte opositora que ha denosanado Inept itud de Ja deRanda por inobservancia del requl sito contenido en el articulo 137,numera] 4o., del C y que la fundamenta en el hecho de que ¡a socio dad actora, expuso el concepto de 'iolacL6n e» forma Ineficaz "por cuanto el esfuerzo del libelista SC C ontrae a citar unos artículos y e dejar cons ig es ques resal t de a o st parte reZa ci no raa t nade; de se
SC C ontrae a citar unos artículos y e dejar cons ig es ques resal t de a o st parte reZa ci no raa t nade; de se atizadas epre
ado alguno, ratíva ni expli
de la Ad i»i 4n existente ividad,un su c nera general unas cortas y ciacioues sin consecuencia ni que no pos..» capacidad cativa de su quebrantamiento por stración, omitiendo analizar la entre Za actuación y la riterio, aplicable. el respectivo acápite, por parte alguna se efectúa un concepto de devolución razonado, ni comparativo entre Ja actuación de las agencias 401 gobierno y las normas citadas coso violadas, Jo que conduce a la en .1 cusplisiento del requisito seíTálado en la ley, por cuanto no se precisa .1 alcance y s»tido de te i»fraccián.EXPEDIENTE No. 8889.- 5 Para la Sala, la excepción no está llamada a prosperar por cuanto si bien es cierto, en el acápite de la desanda normas violadas y el concepto de ¡a violación se expresa el concepto de violación en forma esquemática, tal hecho satisface la exigencia del numeral 4 del articulo 137 del Código Contencioso Adsinistr.tivo, máxime, si se tiene en cuenta que en la exposición de los hechos la actora adujo razones que bien complementan e integran el concepto de violación. Sobre el aspecto de fondo de la controversia, explica la demandante que se violaron las siguientes disposiciones :
la exposición de los hechos la actora adujo razones que bien complementan e integran el concepto de violación. Sobre el aspecto de fondo de la controversia, explica la demandante que se violaron las siguientes disposiciones : "Artículo 12 Numeral 1 del Acuerdo 21 de 1.983. E» cuanto la Adainistración Distrital desconoce la información sobre el concepto de las obligaciones Tributarías. Artículo 15 del Acuerdo 21 de 1.98.3. La Adsinistración Distrital de Impuestos toaó una base arbitraria para gravar ¡os anos materia de esta desanda. Artículo 50 del Acuerdo 21 de 1.983 Inc. 2 y demás concordantes, en cuanto al procedie.iento que ositió la Dirección Dístrital de Impuestos para Aforar. Por no tener en cuenta la documentación y declaraciones presentadas por la demandante para cumplir su obligación de Tributar." La AdsjnjstracjÓn Local en la resólucion No. 336 de sayo 10 de 1.991, liquidó de, aforo el impuesto de Industria, Comercio y Avisos, correspondiente a los anos gravables de 1.985. , 1.986 y 1.987. En la Resolución que agotó vía gubernativa, se confirmó la resolución de instancía, bésicasente con los mismos argumentos allí expuestos, los cuales apuntan a indicar que las declaraciones de industria, Comercio y Avisos por los anos gravables de 1.985 y 1.986 no fueron: presentadas por 'la contribuyente a la oficina gubernasental,.. incumpliéndose así con lo dispuesto en el articulo 46 inciso 2o. del Acuerdo 21
1.986 no fueron: presentadas por 'la contribuyente a la oficina gubernasental,.. incumpliéndose así con lo dispuesto en el articulo 46 inciso 2o. del Acuerdo 21 de 1.983, ya que las aportadas por la sociedad actora no corresponden a las encontradas en los libros de la respectiva oficina,, haciéndose extensiva tal afirsación a los recibos de pago.. Para la Sala, el debate se encuentra circunscrito esencialmente 'al aspecto probatorio, es así coso la sociedad actora, afirma que con ocasión de la interposición de los recursos de reposición yEXPEDIENTE No. 8889.- b apelacio» 'acoapaFfó FOTOCOPIAS AUTENTICAS da las Declaraciones privadas correspondientes a los aRos gravables que fueron aforados; acoapaió FOTOCOPIA AUTENTICA de los Recibos de Pago da los Impuestos correspondientes a díchoi aflos; y, acocpaffo, FOTOCOPIA AUTENTZCA del estdo de cuenta expedido por Impuestos Di,tritaies donde constaba que la demandante estaba a Paz y Salvo en sus iapu,stos.." A ¿a demanda •que instauró ante esta Jurisdicción acoapao entre otros docucentos fotocopia Simple da la Declaración de 1ndustría,;Coa.rcio y de Avisos au 1.986, período gravable 1.985, original del Recibo da Pago por $80.260 1 del 1 861231 y original del Recibo de Pago por $158.221, del"87-12-L". La Adainistració» Local practicó visita a la
Pago por $80.260 1 del 1 861231 y original del Recibo de Pago por $158.221, del"87-12-L". La Adainistració» Local practicó visita a la contribuyente y en el ínforo de visita No. 06-059 da marzo 14 de 1.989 y No. 09-073 da cayo 12 de 1.989 entra otros aspectos resaltó Jo siguiente s ,Solicitada la documentación necesaria en la primera visita, .1 contador (sin aatrícula), saRor Juan Carlos Cárdenas cédula do cjuddanía 179.407.782 iaforcó declaraciones de Inda aRos da 1.985 - 06 - 87 Coaisaría 4. Kennedy posterior a la fecha da 14/89)." la; pérdida de las tría yCocercio por lo Y presento denuncio e» la en abril 11/89, fecha la orden de visita (carzo "Solicitados los comprobantes da egresos por pagos de Impuesto de lndtistria y Comercio el sejÇor Crdanas sólo presentó uno por la suca de $291.747., con facha cayo 1 / 8 8 pero al revisar el astado de cuenta del contribuyente no aparece ningún saldo por pagar.' En la Resolución No. 1334 de diciembre 6 da 1.991, en su parte considerativa, punto 2 "Anexa a su escritos« "Fotocopias de las declaraciones de industria, Comercio y Avisos amos 1985, 1986 y 1987. - Fotocopias autenticadas de los recibos de pago 12384, 396262, 1873759. - Fotocopia autenticada del astado de cuenta" (folio
Comercio y Avisos amos 1985, 1986 y 1987. - Fotocopias autenticadas de los recibos de pago 12384, 396262, 1873759. - Fotocopia autenticada del astado de cuenta" (folio 12).o EXPEDIENTE No. 9889.- 7 En esta jurisdicción se practicó una diligencia de inspección judicial, soliciteda por la parte demandada en Ja cual corroboró parte de las aseveraciones expuistas en los actos acusados, si se tiene en cuenta que, la declaración de Industria, Comercio y Avisos, radicada con el 14o. 067654 citado en la parte inferior do] documento visible a folio 9 del expediente, corresponde aun declarante distinto. Así las cosas, para la Corporación resulta claro que la demandante no ha logrado desvirtuar la afirmación que. hizo la Administración Local en los actos acusados, e» el sentido de no haber presentado por el período gravable de 1905, la declaración de Industria, Comercio y Avisos, por cuanto el documento visible a folios 9 y 10 del expediente y en lo que respecta tanto a su Ho. de radicación, coso al HIT, no coincide con los números similares que reposan en las Oficinas respectivas de la Adainistración Local. En lo que respecta al período gravable de 1.986, la Corporacion advierte igualmente, que la sociedad actora no ha logrado desvirtuar la afirmaci6n formulada por la Administración cuando en la resolución No. 1334 de diciembre ¿de 1.991, en lo que respecta a los aflos gravables 4. 1.985 y 1.986y con al fin de negar las súplicas de la recurrente,
formulada por la Administración cuando en la resolución No. 1334 de diciembre ¿de 1.991, en lo que respecta a los aflos gravables 4. 1.985 y 1.986y con al fin de negar las súplicas de la recurrente, expresó : "en razón a que consultadoel archivo de asta dependencia, el na»Cro de ra4icación, nit y razón social de las liquidaciones privadas anexas al expediente, no corresponden alas encontradas en los libros d. esta oficina. Por consiguiente, este despacho considera que la parte actora no cumplió con lo preceptuado en el Art. 46 Inc. 2 del acuerdo 21 /1983," afirmación que se corrobora en la ResolucÍón que agotó vía gubernativa cuando en referencia a las declaraciones di industria, Comercio yAvisos por lo. anos gravables de 1.985 y 1.96 expresó "de la revisión minuciosa del expediente, no se encontraron dichas declaraciones ni tampoco,- como lo manifiesta la apoderada los recibos ii pago de tales vigencias que nos pudieran indicar por lo senos un indicio a favor de sus afirmaciones.". A lo anterior se agrega que el recibo visible a folio lOA del e.pediente, no desvírtua la actuación cu»plída por la Administración, por cuanto figura enmendado en su parte superior derecha, en el concepto PAGO HASTA, figurando xxxxxxx "861232" y si que se hubiere hecho la salvedad respectiva. Por lo expuesto, .1 Tribunal. Administrato de Cundinamarca, Sección Cuarta, administrando Justicia en nombre da la República de Colombia y por autoridad de la Ley,1
la salvedad respectiva. Por lo expuesto, .1 Tribunal. Administrato de Cundinamarca, Sección Cuarta, administrando Justicia en nombre da la República de Colombia y por autoridad de la Ley,1
EXPEDIENTE No. 8889.- 8
FALLAS
1.- NIEGASE LA EXCEPCION PROPUESTA POR LA PARTE
OPOSITORA. 2.- HIEGANSE LAS SUPLICAS DE LA DEMANDA. 3.- No ae condenas en costas por no encontrarse probadas. 4 EJecutoriada est rovid.ncIa, archivas& al expediente., previa dvoluc14n de ¿os antecedentes administrativos a la oficina da origen.
COPZESE,KOTIFIQUESE, COHUNIQUESE Y CUMPLASE.
La pr.s.nt. providencia fu discutida y aprobada en la Sesión de 1a fecha s.ç4n Acta No. 54. Los Haistrados,