TA CUN - 889-(07-11-1996)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 889-(07-11-1996)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1996
PNSIClT DE JBILPCIa - Reajuste / D) A LA IGUAt) / MILIPARES RETIRDO6 /ACXION DE 'IffELA = luprocedencia / PERS(XZAL CIVIL DEL kjiwrzqSA
EPUBLiCA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDIM A Re ¡a
SECC ION SEGUNDA
Li 8NUV.
SUBSECCIOPI D
TrkrnaI Ádministrajy. 4e Cundinamarc,
MAGISTRADO PONENTE DR. : FILEMON JIMENEZ OCHOA
Santaf de Bogotá D.C., siete de noviembre de mil novecientos noventa y sis.
ACC ION DE TUTELA NQ : 889
ACCIONANTE a JOSE IGNACIO DIAZ RUBIANO
AUTORIDAD DEMANDADA : NAC ION -MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL JOSE IGNACIO DIAZ RUBIANO, identificado con la C. de C. Nº 161.25 de Bogotá, actuando en su propio nombre, ejercita la acción de tutela contra la NACION -MINISTERIO DE DEFENSA
NACIONAL, en solicitud de lo siguiente: LAS PETICIONES A folio 1 y 2 del expediente el peticionario manifiesta lo siguiente: ".... se me reconozca la Escala Gradual Porcentual a que hago referencia, para nivelar mi pensión a partir de la vigencia Fiscal de 1993 a 1996 y posteriores que beneficien la Fuerza Pública y a la que tengo derecho.." "...a fin de que se corrijan las Desigualdades, Discriminaciones e Injusticias; solicito al Honorable Tribunal se Tutelen mis derechos Constitucionales que
la Fuerza Pública y a la que tengo derecho.." "...a fin de que se corrijan las Desigualdades, Discriminaciones e Injusticias; solicito al Honorable Tribunal se Tutelen mis derechos Constitucionales que consagran la No Discriminación e Igualdad y en mi condición de Empleado Público Retirado (Pensionado) de la Fuerza Pública, solicitar me sea reajustada mi mesada pensional tal como se esta haciendo con el uniformado (Militar' Retirado) de la Fuerza Pública, haciendo justicia y restableciendo la.ACC ION DE TUTELA NQ 809 2 similitud de grados y sueldos básicos expresadas en el Decreto 1288/78, según el porcentaje que me corresponda y de que habla el Decreto 0107/96 arte. 1 y 35 acorde a mi grado como Pensionado de le Fuerza Pública". HECHOS So encuentran narrados a folios 1 y 2 del expediente, en ellos cuenta lo siguientes "1.- La Ley 4a. de 1992 en el articulo 13 y su Parágrafo, establece una escala gradual porcentual para la Fuerza Pública activas y retirados, así como las vigencias fiscale$ en las cuales debe producirse ésta. El Articulo 1. de esta Ley, en su Lit d), dices "Los miembros de la Fuerza Pública" activos y retirados, así como las vigencias fiscales en las cuales debe producirse ésta.. El Articulo 1. de esta Ley, en su Lit d), dices Los miembros de la Fuerza Pública". El Articulo 2o. Lit a), dice: "El respeto a lo derechos adquiridos de los servidores del Estado tanto del
ésta.. El Articulo 1. de esta Ley, en su Lit d), dices Los miembros de la Fuerza Pública". El Articulo 2o. Lit a), dice: "El respeto a lo derechos adquiridos de los servidores del Estado tanto del Régimen General como de las Regímenes Especiales. En ningún caso se podrán desmejorar sus salarios y prestaciones sociales." Esta Ley no dice que la Escala Gradual Porcentual deba efectuarse únicamente al personal uniformado y al personal de empleados públicos (civiles) de la Fuerza Pública, o tácitamente acepte a unos y rechace a otros. (Ver anexo). 2.- El Articulo 216 de la Constitución establece que: "La Fuerza Pública estará integrado en forma exclusiva por las Fuerzas Militares y la Policía Nacional".. Lo que hace ambiguo este articulo. El Articulo 217 de la misma dice que: "...las Fuerzas Militares están constituidas por el Ejército, la Armada y la. Fuerza Aérea". Pero éstas a su vez están constituidas por personal uniformado (militares) y personal del Empleados Públicos (civiles). 3.- El Decreto 1214 de 1990 que rige al personal civil del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional en sus arts. 1 y 2 habla de la aplicabilidad e integración del personal civil a las Fuerzas Militares (Ministerio de Defensa), y Policía Nacional (Ver anexo).ACC ION DE TUTELA NQ 889 3 La Ley 62 de 1993, en su art. 6o., define e ilustra como esta integrada la Policía Nacional (Ver anexo). A fin de corroborar lo anterior anexo también a la
La Ley 62 de 1993, en su art. 6o., define e ilustra como esta integrada la Policía Nacional (Ver anexo). A fin de corroborar lo anterior anexo también a la presente acción de tutela el Concepto Jurídico Nº 1581-MD3NG-- .810 del 29 de diciembre de 1995 emanado de la Oficina Jurídica del Ministerio de Defensa en respuesta de su solicitud de aclaración al art. 216 de la Constitución. 4.- Para conocimiento del Honorable Tribunal, me permito citar y demostrar corno se ha ido discriminando, desmejorando y vulnerando paulatina y progresivamente las condiciones salariales del personal civil (Empleados Públicos) activos y pensionados de las Fuerzas Militares (Ministerio de Defensa). Es así como hasta 1979, Decreto 1288/78 arte. 1 y 4, mantenía el personal civil con referencia al uniformado, una similitud (grado-salario) que partía en el orden descendente del (Teniente Coronel o Capitán de FragataMilitar) y su equivalente (Especialista Asesor PrimeroProfesional -Universitario Civil) También en orden descendente, (ver tablas comparativas sueldos básicos anos 1978/79). A partir de 1982 las desigualdades empiezan a mostrares, hasta llegar a unas diferencias tan injustas como escandalosas y las que refrendan el Decreto 0107 de 1996, arte. 1.9. y 35 (ver material anexo). 5.- También para su conocimiento informó que los Decretos emanados anualmente por los cuales se fijan las asignaciones salariales para el personal de las Fuerzas Militares y Policía Nacional dicen: "Por lo cual se fijan los
5.- También para su conocimiento informó que los Decretos emanados anualmente por los cuales se fijan las asignaciones salariales para el personal de las Fuerzas Militares y Policía Nacional dicen: "Por lo cual se fijan los sueldos básicos para el Personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares, y Agentes de la Policía Nacional y empleados públicos del Ministerio de Defensa, las Fuerzas Militares y la, Policía Nacional..." 6.- Como se puede apreciar por error u omisión, se ha perjudicado salarialmente al personal Civil (empleados públicos) del Ministerio de Defensa Nacional, las Fuerzas Militares y la Policía Nacional, al excluirlo caprichosamente de esta Ley de Escala Gradual Porcentual, discriminandolo. Tanto más en lo que concierne al art. 2o literal a) de la Ley 4a de 1992, mencionado en el punto primero, lo cual desconoce y viola los arte. 5 y 13 de la Constitución los que en su orden se refieren a la No discriminación, Igualdad, Protección, derechos, libertades y oportunidades de las' personas y amparan a la Familia coma Institución Básica de la Sociedad."
LOS DERECHOS VIOLADOSACC ION DE TUTELA NQ 909 4
Indica el peticionario como derecho fundamental violado el derecho a la igualdad, consagrado en el art. 13 de la Constitución Nacional. Para tal efecto, se apoya el peticionario en la Ley 4a de 1992 arte. .1. literal d), 2 literal a) y 13; la Constitución Política arte. 5, 13, 214 y 217; el Decreto 1214
Para tal efecto, se apoya el peticionario en la Ley 4a de 1992 arte. .1. literal d), 2 literal a) y 13; la Constitución Política arte. 5, 13, 214 y 217; el Decreto 1214 de 1990 arte. 1 y 2; la Ley 62 de 1993 arte. So y 6o; .1 Decreto 1288 de 1978 arte. 1 y 4; el Decreto 0107 de 1996 arte. 1, 9 y 35;. y la Declaración Universal de los Derechos Humanos arte. 7, 8 y 22. ACERVO PROBATORIO Con el escrito de tutela el accionante allegó fotocopia de la Ley 4a de 1992; del Decreto N9 1214 de 1990; de la Ley 61 y 62 de 1993; del Oficio NQ 158 del 29 de diciembre de 1995, suscrito por la Jefe Oficina Jurídica (E) del Ministerio de Defensa, por medio del cual se le da respuesta a la petición elevada por la Representante Legal del Partido "ARENA", donde solicitaba se le informara si los empleados civiles de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional hacer parte de la Fuerza Pública, prevista en el art. 216 de la Constitución Nacional y si sus haberes son devengados del presupuesto de la cartera de defensa; de la tabla comparativa de similitud en grados y sueldos básicos del personal de Oficiales y Suboficiales, con el personal de empleados públicos (Civiles), del Ministerio de Defensa, las Fuerzas Militares y Policía Nacional para los aPÇos 1978, 1979 en orden descendente, de conformidad con el Decreto 1298/78;
empleados públicos (Civiles), del Ministerio de Defensa, las Fuerzas Militares y Policía Nacional para los aPÇos 1978, 1979 en orden descendente, de conformidad con el Decreto 1298/78; de la tabla comparativa de similitud de los aPios 1978 y 1979 con el aPio 1996, teniendo en cuenta el Decreto 0107/98; del Decreto Nº 1208/78; y del Decreto NQ 0107/96. A solicitud del Tribunal la Jefe División Negocios Judiciales de la Secretaria General del Ministerio de Defensa Nacional, allegó el Oficio NQ 4949 de fecha 30 de octubre del presente aPio, informado que envía los documentos relacionadoeACC ION DE TUTELA NQ 809 5 con la petición que el accionante elevó, referen-te al reajuste de pensión con fundamento con la Ley 4a de 1992 y la respuesta enviada por el Coordinador del Grupo de Nóminas y Pagaduría de ese Ministerio, mediante Oficio NQ 3526 MDPSN117 del 10 de septiembre de 1996, que efectivamente se adjuntaron (folios 22 a 26). coti DERAC IONES El art. 86 de la Constitución Politice consagre la acción de tutela como un procedimiento preferente y sumario para la protección de los derechos constitucionales fundamentales cuando éstos resulten amenazados o vulnerados por le acción o la omisión de autoridades públicas. Según lo establecido en el inciso tercero del precitado artículo, la acción de tutela sólo procede cuando la persona no goce de otros recursos o medios de defensa judiciales, a través de los cuales pueda procurar la protección o el restablecimiento del derecho.
Según lo establecido en el inciso tercero del precitado artículo, la acción de tutela sólo procede cuando la persona no goce de otros recursos o medios de defensa judiciales, a través de los cuales pueda procurar la protección o el restablecimiento del derecho. Fluye de lo anterior, de una parte, que la acción de tutela sólo es procedente cuando se demuestra la violación o amenaza, en forma directa, de DERECHOS CONSTITUCIONALES FUNDAMENTALES; y de otra parte, que la acción de tutela tiene el carácter de ser subsidiaria, residual, por cuanto, ten sólo es viable instaurar la acción en subsidio o a falta de instrumento constitucional o legal diferente, susceptible de ser alegado ante los Jueces, esto es, cuando el afectado no disponga de otra medio judicial pera su defensa. La acción de tutela no es, por tanto, un medio alternativo, e través del cual puedan sustituirse ni las actuaciones que los particulares deben adelantar ante la Administración ni tampoco las acciones judiciales ordinarias. Por lo tanto cuando el particular tiene a su disposición acciones judiciales ordinarias el camino a seguir, no es el de la Acción de Tutela, sino adelantar la acción judicialACCION DE TUTELA NQ 89 6 siguiendo el correspondiente proceso. En el caso sub exámine, aún cuando no lo seala de manera explícita, lo que el peticionario plantea en su escrito de tutela es que se le lesiona el derecho a la igualdad, por cuanto en las reliquidaciones de su pensión no se le da el mismo tratamiento que al personal uniformado (Militar); y por ello pretende que el Tribunal ordene al Ministerio de Defensa se le reliquide la pensión con la nivelación establecida en la Ley 4a/92.
se le da el mismo tratamiento que al personal uniformado (Militar); y por ello pretende que el Tribunal ordene al Ministerio de Defensa se le reliquide la pensión con la nivelación establecida en la Ley 4a/92. Considera por todas las normas legales que cita en su escrito de tutela que el Personal Civil al servicio del Ministerio de De-tense hace parte de las Fuerzas Militares, las que a su vez integran la Fuerza Pública. El peticionario no aporta ninguna prueba que demuestre que personas en iguales condiciones a las suyas, esto es, Personal Civil al servicio del Ministerio de Defensa reciban un tratamiento distinto en materia de pensión y de reliquidación de la misma, razón por la cual no encuentra la Sala la demostración de la lesión al derecho a la igualdad. Sabido es que as distinto el régimen Jurídico aplicable al personal uniformado (Militar) y el aplicable al Personal Civil; los derechos de unos y de otros están consagrados en normas de carácter legal, que por ser de este rango, no permiten la protección inmediata a tutela a las voces del art. 2o del Decreto 306/92, por no ser de estirpe Constitucional. La protección o el restablecimiento del derecho que aquí se intenta, debe perseguirse ejercitando la acción judicial ordinaria, como más adelanta se puntualiza. Del acervo probatorio obrante en el expediente, se desprende que el actor elevó petición al Jefe División Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa Nacional, solicitando el pago de su pensión con le nivelación preceptuada en la Ley 4a de 1992, apoyado en el argumento deACCION DE TUTELA N9 889 7
Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa Nacional, solicitando el pago de su pensión con le nivelación preceptuada en la Ley 4a de 1992, apoyado en el argumento deACCION DE TUTELA N9 889 7 que el Personal Civil hace parte de la Fuerza Pública y por tanto las prestaciones deben ser reconocidas lo mismo que al Personal Uniformado, es decir, en dicha petición formula los mismos planteamientos que hace en el escrito de tutela. Contra el Oficio de fecha 10 de septiembre de 1996 (folio 26 y 25 del expediente), por medio del cual se le decidió su petición, el actor tiene a su disposición la acción de nulidad y restablecimiento del derecho c?nsagrada en el art. 85 del C.C.A, a través de la cual puede procurar el objetivo que aquí persigue y en donde le es viable formular todos los planteamientos que consigna en su escrito de tutela. Como el actor goza de acción judicial, no resulta procedente la acción de tutela, por cuanto ésta no es en ningún momento alternativa o sustitutiva de la acción Judicial ordinaria. En razón de lo anotado, no hay lugar a la concesión de la tutela solicitada. En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL ADtl 1 NISTRAT 1 YO DE CUNDINAMARcA, SECC ION SE(3UNDA9 SUBSECC ION NDN, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA No se CONCEDE la tutela solicitada por JOSE IGNACIO DIAZ RUBIANO identificado con la C. de C. NQ 161.525 de Bogotá, por lo expuesto en la parte motiva de esta
FALLA No se CONCEDE la tutela solicitada por JOSE IGNACIO DIAZ RUBIANO identificado con la C. de C. NQ 161.525 de Bogotá, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. NOTIFIQUESE al peticionario, al Ministro de Defensa Nacional y al Secretario General de dicho Ministerio, por el medio más ágil y eficaz.ACC ION DE TUTELA NQ 889 8 Si este fallo no fuere impugnadow envíeme al día siguiente a la H. Corte Constitucional para efectos de su eventual revisión.
COPIESE, NOTIF ¡DIJESE COMUNIQUESE Y CUMPLASE.
Aprobado como consta en Acta NQ 070 de la fecha..