TA CUN - 8897-(24-07-1997)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 8897-(24-07-1997)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1997
TRIBUNAL ADü114ITRATIV0 DE CVNDIUM1AECA - SKCC ION PRIMERASOBRETASA A LA GASOLINA /LICENCIA DE FUNCIONAMIENTO -Supresi6n ¡CIERRE
DE ESTABLECIMIENTO, POR EVASION
-4' Santa Fe de Bogotá, Dc.. lfeinti. ,juatrD 1 24 i de julio de mil noveclerjt ce noventa y ciete 1927 i.
Magistrado Ponente: DR DARlO QUIÑONES PINILLA Expediente: tic. aEi97
Dama ndaat e: C'EERtIAt'OFA DE C3t1D 1 t'IAMARCA Citeer'i.cicne La 3eor.s, cbrnadora del Deçart-amento de Curtdine.marca, en e ro-jo-jo de la facultad que la confiere el artículo 305, numeral l'c :le la Cont itue 1(t Uac ionai, en concordancia con los ert.i:uice 113 y siguientes del Decreto 1333 de L986. remití .as- éste Tribunal el Acuerdo miinero 031 del 26 de diciembre de 1926 di Concejo Municipal de Madrid, para que sedeo-ide sobre su validez.
Le Sanc,ra 3obarnedcre considera queal Acuerdo número 031 de 1996 del Concejo de Madrid.. "Por medio del cual se aclare el articulo primero. se deroga al articulo décimo r-i mero y dé::imo gurLdo del .cuerdo No.091 de 1995", contraria ló dispuesto en los artículos 338. i'niso3c., de la Constitución P:lítica; 29 de la ley 105 de 1993; 94 al
contraria ló dispuesto en los artículos 338. i'niso3c., de la Constitución P:lítica; 29 de la ley 105 de 1993; 94 al 99 del Decreto 0 ,238 da 199C. 41,. numeral 3. de la ley 136 y 1294, lo.. o, da la ley 232 de 1995. Como fundamentos da hecho se exponen los siguientes: '1. El Honorable Concejo Municipal de Madrid expidió el Acuerdo t'io.031 de diciembre 26 de 1996.Exp. No. 8897'v "2. El acto rferick fe san pub lictado, como Obt!t en el flki5lflu 3 l itue AciXrdQt4trtge nortflae nper1ores omó anaiiará máeedl te 'j rjc1acjón ee el gujete çøntefltdo El -acu¿Ydó, de. asunto em. el. artí uIf, tercero e8tablece aáUstao a pa.rtir, el ince de enero de 1996 1 p!éclo t)e le gaslina coi basa-,en le ta eetablçcta en I artjeulo segundo 4el. m"mismo acto es deçii el lu sieri nariifiestamente violatorio Je¡ rtí;ulo 338 inciso 3o.. de la t1rttttüción Ut l hual.reza::.m Lo anterior por, uanto la aplicación del 'acto adminiatratívo po41.8 er a partir de la e t.97 y. ue st se expidió en la vigencia, 1996 coicretamente el 2.6 de diciembre. y
Lo anterior por, uanto la aplicación del 'acto adminiatratívo po41.8 er a partir de la e t.97 y. ue st se expidió en la vigencia, 1996 coicretamente el 2.6 de diciembre. y mucho tná.a ilógico. el setlarlev ¡gene ia deede, el. ,1 de enero-de .1996 para el cobrode la tarifa. "2. El actoS .dandadç al estáblecet en el articulo • quinto 'CM,JACIU DE lAh SOBRETASk: Al romento de la compra del combustible ó de la intrcdccdón al i4uriicipic.d& MADRID por parte de • las ui&ree cuando estos no la adquieran a un distribuidor minorieta del 1unicipic dé Madrid" '—ulner.s t ley Icy5 de 1993 srtículo 29 el cual re,a: 'SERETAS LA COt1BU3TBLE AUTOMOTOR: Sin perluicio de lo dispiesto en elarticulo 6 de la ley 86 de 1989. auto.rizase'a 10 Municipios, y a ios Distritos para stableer una sobretasa máxima del al precio del cc,gbusttbje automotor, con 1eátiíc, e:luelvo a un fondo de mantenimiento y oonstru3o1)rj .c1e vias piblicae y a financiar la ::onstrucc ión ls proyectos de transporte masivo, ?ARAGRAFÜ: En riinún caso la suma de 'las sobrete iocríhuetbje •aütomoto, incluida la establecida en el articulo 6 de.. la i,ey 86 de 189. superará el prcentaje
aqui et.ablecdo"
iocríhuetbje •aütomoto, incluida la establecida en el articulo 6 de.. la i,ey 86 de 189. superará el prcentaje
aqui et.ablecdo" L-ierl:ee cierto facult.a a loe municipios a stablecer la sobretasa a ja gasolina también es, cierto que se refiere a la circunscripción territorial o jurisdicción municipal, pero de donde decir íue Se causa para loe consunidores que la El OOÇiCC.Exp. ['o.8897 compran o introduzcan al Municipic de MADRID, es •:tecir que lo omprert fuera del municipio. es establec:er en UItj1ÍZjS doble ravadc: la intención ese at.;cta costa hacerse acreedores a la tarifa impuesta aún fuera de su ámbito territorial esto es ilegal. "3. La Ley 232 de 1995 en 1 os artículos primero y segundo establece: De lo que se concluye la expresa violación a la norma transcrita con lo establecido en el articulo octa7o inciso segundo. puesto que las licencias de funcionamiento fueron suprimidas y lo máximo que sepuede e puede exigir s:n los requisitos señalados en el articulo 2 de la ley 232. 4 ztdemas de las irregularidades antes mencionadas en el artículo décimo primero y décimo cegunclo del acuerdo. interviene el Concejo Municipal en asuntos que nc cori de su competencia como son loe asuntos policilTos al establecer la clausura por evasión, decomisos y cierres por evasión de la sobretasa a la gasolina, acto que le está prohibido por el
que nc cori de su competencia como son loe asuntos policilTos al establecer la clausura por evasión, decomisos y cierres por evasión de la sobretasa a la gasolina, acto que le está prohibido por el articulo 41 numeral 3 de le ley 136 de 1994: 3 - intervenir en a.-ui-,tDe que no sean de su competencia, por medio de eouer'doe o resoluciones'; además la corte Suprema de Justicia, en sentencia de enero 27 de 1997; declaró inexequibles los incisos 3 y 4 dei articulo 8 del Código Nacional de Iclicie. si cual facultaba a los Concejos para exçedir acuerdos sobre asuntos de Policia. De otr& parte el presente acuerdo Municipal vulnere los .rticuios 94 ci 99 del decreto 0283 de 1990: 'Articulo 94: "Articulo 95': "Artículo 96: "Art 3,culo 97: "rtic'ulc: 96: -or cuacttc' el C'nceo Municipal de MADRID se está arrogando una competencia que no le corresponde al determinar el r4gimen sancionatorio en lo relacionado cori almacenamiento, mariej o. transporte y distribución onibutibie. competencia que de conformidad a). artículo 99 del decreto 0283 es del Ministerio de Minas y Energía que es el organismo competente pare conocer de ls infracciones a que se refiere este decreto e imponer las correspondientes sanciones comc son la amonestación. muite., sus;'ensión del servicIo y cancelación de la licencie de furioiorieniento."4 E.-,-p. No.8897)
se refiere este decreto e imponer las correspondientes sanciones comc son la amonestación. muite., sus;'ensión del servicIo y cancelación de la licencie de furioiorieniento."4 E.-,-p. No.8897) A la solicitud ae, le dio ci t.rrnite legal ccrrepondiente y, en cortecuencia, proceda La .a1a a resolverla, previas las 8iguierLtes CONSIDERACIONES 1.- Le corresponde a la .ala definir la validez del Acuerdo número 3i del 26 de diciembre de 1996 del Concejo Hunicipl de, Madrid. conforme ala elicitud formulada por La eriora kbernadora. del Departamento el 4 de abril de 1997. La Sertora Gobernadora del Departamento presentó la olicit.iid n ejercicio de la aty ,ívuci .ln,quti leo confiere el art icul 30, numersI 10. de 1a Constitución Nacional de 1.991. e.rcc,ncordc1a con lí:'t artículos 118 119 :1e1Ecreto 1333 de 1.936. Por c:onsiguiente el fallo e adopta después de adelantar el trámite en el arti;ulc 121 dl citado Decreto, y que corresponde, en realidad. a un proceso breve, que se inicia OOri la prestación de urtescrito del Gobernador cori algunos raisitos de la demanda señalados en el articulo 137 del Código Contencioso Administrativo. •:ontiriúa con a fijación en lista para que cualquier persona çue•J. impugnar o defender el acto o solicitar prue1:s.. prosigue cori la práct.ia de pruebas y culmina
articulo 137 del Código Contencioso Administrativo. •:ontiriúa con a fijación en lista para que cualquier persona çue•J. impugnar o defender el acto o solicitar prue1:s.. prosigue cori la práct.ia de pruebas y culmina 3.- La decisi por tanto, esté.iimitada por el ámbito de la demanda -, es :ir en cuanto a las pretensiones, los hechos, la indicación de las normas violadas y su concepto de violación. así como a lo que se haya probado ert ci proceso. En consecuencia la confrontación5 Exp. Uo.8897) ciel ¡cuerdo acusado solo Ce pueda hacer ooc respecto a la ncrmae supuest.raente infringidas y únicamente en cuanto al c:cncepto de vloiaciór aducido, pues no existe un cotr:l ¡eneral J la legalidad por parte del juez .inLstrati.vo. 4.- En el oso de estudio la Senora Gobernadora del Depart.Eunerito formula observacories al Acuerdo número U31 Je del ot:eio t1unicipti de tiadrid. La primera la dlrie contra el articulo tercero en cuanto dispone que los í..iuStC5 al preo lo de La gaaziliria que establece se harn a partir del ft de enero cia 1996, pues que de esa manera se infringe el inciso teroer del articulo 336 de la nstitución laeional, iado ue. la acuerdo con esta norma, la aplicación del set: actrí istrat ivo solo pc-jib ser a partir de la 15flOiri de 17. El srtíc.i 338 cIa la Constitución tiacional preceptúa que Las layes. ordenanzas o acuerdos que regulen
set: actrí istrat ivo solo pc-jib ser a partir de la 15flOiri de 17. El srtíc.i 338 cIa la Constitución tiacional preceptúa que Las layes. ordenanzas o acuerdos que regulen :cntrihuci:nas en las que la base sea el resultado de hechos ocurridos durante un periodo determinado, no pueden aplic:arse sino a partir del periodo que comience después la iniciar la vigencia de la respectiva ley, crdenanz. o acuerde.. De manera que esa norma no puede resultar infringida. la sc•bretssa al combustible es el tesultado Je hechos ocurridos durante un paricdcdetarminac1c. c:emequiers que el art icul: 2.9 J.e la Lev 105 Je 193 preceptúa que esa sobret€isa .e apii:a i precie , ele cee combustible y. por tanto. su causación depende del momento en que se realice al consumo. En esta forma. se declarará la validez del articulo tercero de ese Acuerdo. 6.- La segunda observación la dirige la Señora GobernadoraNo. 8897 contra el, articulo uinto del Acuerdo impugnado. en cuantos establece una eobretaa al comhuet.tle automotor p.ra ls consumidores ue lo compren o introduzcan a ese 1unicipio. es decir que lo compren fuera del mismo. cnsideraquede esa manera se contradice lo previsto en el arti;ulo 29 de la Le i0. de19. pues si bien es cierto que esa norma faculta a is municipios para eetabieoer la obretasa a Ja gaaclina, también lo es que e refiere a la circunscripción territorial o
en el arti;ulo 29 de la Le i0. de19. pues si bien es cierto que esa norma faculta a is municipios para eetabieoer la obretasa a Ja gaaclina, también lo es que e refiere a la circunscripción territorial o iurisiicc:i5n municipal. Ccurre que. ci articulo 2 de la Ley 105 de 1993 autoriza a, los munioípic a loe distritos para establecer una sobretasa máxima .d1 0% al precio del combustible automotor. Esto Quiere decir que dicha scbretasa se debe aplicar al combustible que se expenda dentro de la uriedicci6n cel municipio ue autoriza su ckr:. ras, en. modo alun:. puede aplicaree al combustible que se adquiera en un municipio diferente.
De manera u.e. como b: plantea la .eriora Gobernadora el Concejo Hunic.ipal de I4adrid. al disponer QUC la sotretaa al conbust ihie motor se causará al momento de la iri-croducoi&i al municipio de Madrid por parte de loe nsumidor :-uando estoe nc la adquieren a un distribuidor minioriet.a de ese rnunic: iplo, efectivamente 'rulrra ci citado articulo .9 de la ley 105 de 1993. En consecuencia. se declara la nulidad de la parte pertinente del articulo quinto del Acuerdo impugnado. 8.- La tercera 'obaervaci5n la dirige contra el articulo octavo, inciso seundo. del Acuerdo impugnado. en cuanto considera <;&ue esa norma infringe lo dipueeto en los artículos lo. y o. de la Le 232 de 1995, pues las
octavo, inciso seundo. del Acuerdo impugnado. en cuanto considera <;&ue esa norma infringe lo dipueeto en los artículos lo. y o. de la Le 232 de 1995, pues las licencias de funcionamiento fueron suprimidas.Exp. Ho.97 De acuerdo cori ic prvitc en el irtícil o lo. de la ley 32 Je 1995, ninguna ,autrUad puede exigir licencie o pern'isc de funcinamientc para la apertura çie los est&lec'imients comerciales o para continuar su actividad i ya la estuvieren elerciendo. ni exigir el cunipiirnientc de L-equisit: alguno que nc esté expresamente crdenelo por el 1'egi1adcr - Pare el clero ici: dci comercio de los 'establecimientos abiertos al público el articulo 2c. de esa Lev eteblece unos requisi\tos. De consiguiente, para la Sala. la observación propuesta por la Sehora Gobernadora resulte pues. efectivamente, en el inciso segundo del artículo octavo se establece. la obligatoriedad de la 1 icerto ja -le furtcinamiento para l,s distribuidores de combustible minoristas que riicierÁ actividades OOri posterioridad a la viencia del Acuerdo impugnado. En consecuencia, se declarar la nulidad del aparte pertinente de ese articulo. 9.- La cuarta bservación la dirige cçntre l,:. , articulos décimo primero y dé.imc segundo. en cuanto considera que al establecer la clausure por , evasión., dcoirisos y :ierres por evasión de la sobretesa a la gasolina. es Corporación interviene en asuntos policivos que no son
décimo primero y dé.imc segundo. en cuanto considera que al establecer la clausure por , evasión., dcoirisos y :ierres por evasión de la sobretesa a la gasolina. es Corporación interviene en asuntos policivos que no son Je su o-cm tencia.'jo1ando, de esa manera. el numeral 3 del articulo 41 de la lev 136 de 1994. Agrea que la ':orte .uprerna
-te Justicia rnediar&te sentrcia del 27 de enero de 1977 dec1ró inexequibies los incisos tercero cuarto id artículo .o. del Código Nacional de Plicia que facultaban a los Conceos para expedir ouerdcs reglamentarios sobre asuntos de policía. Plantea. además, le violación de los artículos 94 y 99 id Uecretc 0233 de 1990. pues considera que 1&g infra::c tnes en materia de almacenamiento. mansio. trans:rte y distribución de combustibles. así como e1rimer rtcriat:ric ee facultad directa del t1irtiteric le 11ina Energía. lo. Ocurre QUC el numeral 3o. el artículc &c. del Decreto 1$5 de 17 otorgat atribucicnes . 10 Conce.io para reglamentar el e.ierc'icio de ia libertad en las materias no r lamentadas pr ley decreto nacional u ordenanza. Vero esa ncrma fue declarada inexequi.ble por la Corte .3uprema de Justicia mediante sentencia del 27 de enero de 1977. Estc; Quiere decir que, ni artes ni. a partir de l jeinc de 1 uev& Consti&ución. los conce.ios
.3uprema de Justicia mediante sentencia del 27 de enero de 1977. Estc; Quiere decir que, ni artes ni. a partir de l jeinc de 1 uev& Consti&ución. los conce.ios municipales podían ni. pueden dictar nc•nlT4as de policia. Esa atrihuci.±n ea del legislador y de las Asambleas lart.amentales. Asi lo prevé el artículo 300. numeral do.. le la nueva onstitucin. en cuanto señala como una de las atribucionee de lee sernbleas Di! alt amen tales la de 'E'ictar i'nas de prlicia en todo aquello Que flO sea materia, de di sición legal. '. L otro lado en relación, con la materia regulada por el Concej Hunicipel 'de Madrid en la disposición impugr&ada, se Jebe tener en cuenta que. precisamente. el articulo 203 dei Código Nacional de Plicia señale las contravenciOnes que dan lugar al cierre temporal de estatiecimientos. asignándole le, a los mdanteE de Estación y de uLestaci6n de Policía la aplicaci'n de esa rüedida. Le modo que el 2oreec t'1uçl. :iç. de lladrid al establoer en los .articulos décimo primer: y dé: imo segunolo del ouerdct impugnado el cierre del estahle:'imientc por evasión actuó sin competencia y. de consiguiente, se declarar. la nulidad :e esas disç:si•oiones. El articulo décimo segundo del Acuerdo acusado. en cuanto establece sanciones de decomiso. íualmente
competencia y. de consiguiente, se declarar. la nulidad :e esas disç:si•oiones. El articulo décimo segundo del Acuerdo acusado. en cuanto establece sanciones de decomiso. íualmente incurre en violación de los artículos 94 a 99 delE:p. No.397 Decreto 2E3 de 19'ue asiriari al tilnisterio de t"iirias Energia la ccmpetencia para imponer sanc'ionee de netación. multa. suspensión iel rvicio -a ?&s plantas de abastos o las estaciones de servicio que iriírinlan las normas que rgúlan la venta y distribución de combustible. Por 1 expuesto. EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCION PRIMERA. adrninistran& justicia en nombre de la Fepúhlia de Colombia y por autoridad de la Ley.
FAtJLA lo. Lc: lrase la validez del articulo tercero del Decreto número '131
del 26 de diciembre de 1296 del Concejo Uunlc:ipal de liadrid. Lec1ase lj nulidad del articulo -quinto de ese Acuerdo en le parte que dice: 'Al momento de la compra del combustible o de la introducción al tIU1-iicípiO de Madrid por parte de los consumidores cuando estos no la adquieran a un distribuidor Mincr,ista del Municipio de Madrid . 3o. Declárase la nulidad del inciso segundo del artículo octavo del Acuerdo en la parte que obtener 1a licencia de funcion.mjento". 4o. Declárase la riulidai de los artículos cicimo primero -Jéc imo segundo del citado tcuerdo.
octavo del Acuerdo en la parte que obtener 1a licencia de funcion.mjento". 4o. Declárase la riulidai de los artículos cicimo primero -Jéc imo segundo del citado tcuerdo. o. Comuni..uese esta decisión a la Senora Gobernadora de Lepartamenr,o y a 1os ¿eñores presidente del Corice.io.E::.p. No. 8897 Alcalde. y ler nerc ed Fiuriiciic Je 1i.1rid - :úp 1 ESE. UCTI FI IrJESE. C)MJL1 IQtJESE Y CUt'IPLASE, tLiecutidc y eprobec en eión reeiizda en le fecha. Acta núrnerc
DARlO QUIÑONES PINIbLA BEATRIZ MARTINEZ QUINTERO
MAG 1 STRADO MAGISTRADA
OLGA ¡HES NAVARRETE BARRERO ERNESTO REY CANTOR
MAGISTRADA MAGISTRADO
IIERIBERTO REYES VARGAS
MAC 1 STRADO
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