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TA CUN - 88D4285-(01-02-1996)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 88D4285-(01-02-1996)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1996

CONTRATO DE ARPENDP1MIET'flO - Fijación del canon por valor superior / • AVALUO CATASTRAL - Falsedad material e ideológica / NULIDAD RELATIVA - Dec1araci6n / VICIO DEL WNSETHEN'I) / PRINCIPIO DE CONGRUENCIA / PRFTENSION aNsECUENCIM1 - Efectos (E)P 1 Nøf 1!

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMAF 1/ SECCION TERCERA

Santa Fe de Bogotá. D. C -, febrero primero (lo.) de mil noveoientc; e noventa y seis (1.996)

Magistrada Ponente: DOCTORA MYRIAN GUERRERO DE ESCOBAR

1

REF: Proceso No. 88-11-4285

ACTOR: INSTITUTO NACIONAL DE LOS RECURSOS

NATURALES RENOVABLES Y DEL AMBIENTE INDERENA Adelantado Ci trámite legal correspondiente, sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, corresponde a este Despacho elaborar la ponencia que decide sobre la demanda instaurada por el Instituto Nacional de los Recursos Naturales Renovables y del Ambiente INDERENA, en ejercicio de la acción contractual, consagrada en el artículo 87 dei C.C.A. al haber sido derrotada la ponencia presentada • por la Magistrada Sustanciadora, Doctora María Elena Giraldo Gómez, a través de la cual se pretende la declaratoria de: nulidad absoluta del contrato de arrendamiento suscrito por esa Entidad con la señora Leonor Merchán de Entraigo en el año de 1.087, la declaratoria de responsabilidad consecuencial y la condena a la indemnización de los perjuicios que se afirman irrogados.

esa Entidad con la señora Leonor Merchán de Entraigo en el año de 1.087, la declaratoria de responsabilidad consecuencial y la condena a la indemnización de los perjuicios que se afirman irrogados.

¿NIMEDEUTES

A. LA DEMANDA 1.- El INSTITUTO NACIONAL DE LOS RECURSOS NATURALES RENOVABLES Y DEL AMBIENTE INDERENA formule ante esta Corporación y contra la señora LEONOR MERCHAN DE ENTRALGO las siguientes pretensiones procesales: Que se declare la nulidad absoluta del contrato • cemandado, por ser violatorio y contrario a las normas de516 2 Proceso No. 88-D-4285 derecho público que regulan esta clase de contratos. "2.Como consecuencia natural y lógica de la anterior declaración, debe declararse la responsabilidad derivada del contrato y, "3.Tasación de los perjuicios causados a la Entidad que represento". 2.- Como hechos sustento de la demanda se aducen, en síntesis, los siguientes: a.-El Decreto No. 222 de 1.983 regula lo atinente a los contratos a que deben someterse la Nación, los Establecimientos Públicos, las Empresas Industriales y Comerciales del Estado y las Sociedades de Economía Mixta en que el Estado posea más del 90% de su capital social y en el Capítulo X. artículos 156 a 162, reglamentó lo relacionado con el contrato de arrendamiento. b.-Según el artículo 158 de dicho Estatuto el valor del arrendamiento no puede ser superior al señalado en las disposiciones vigentes y éstas para la época de celebración

el contrato de arrendamiento. b.-Según el artículo 158 de dicho Estatuto el valor del arrendamiento no puede ser superior al señalado en las disposiciones vigentes y éstas para la época de celebración del Contrato estaban contenidas en el Decreto No. 1376 de 1.956, según las cuales la Administración Pública no puede contratar en arrendamiento un inmueble con canon superior al 1.5% del valor del avalúo catastral cuando éste no exceda de $5000.000oo, ni por encima del 1.8% del mismo avalúo cuando exceda de tal valor. o.- El 6 de marzo de 1.987 el Director de la Regional Cundinamarca del INDERENA celebró con la señora Leonor Merchán de Entralgo un contrato de arrendamiento sobre el inmueble de propiedad de ésta. ubicado en la calle 72 A No. 19-34 de Bogotá. D.C. por un período de 6 meses y un canon3 Proceso No. 88-D--4285 mensual de $200.000.00. d. La arrendadora presentó como documentos para el perfeccionamiento del Contrato certificado de paz y salvo y certificado de avalúo catastral suscrito por el serior Mario Alberto Ruiz G. como Jefe de la División de Avalúos, en papel S membreteado del Departamento Administrativo de Catastro Dístrital y refrendado con el sello de esta Entidad. El certificado hacía constar un avalúo de $12000.000.00. e.- En el mes de septiembre de 1.987 el Asesor Jurídico de la Regional Cundinamarca del INDERENA solicitó con Oficio 000870 de 10 de septiembre certificado de avalúo catastral del referido predio y la Secretaría General del

e.- En el mes de septiembre de 1.987 el Asesor Jurídico de la Regional Cundinamarca del INDERENA solicitó con Oficio 000870 de 10 de septiembre certificado de avalúo catastral del referido predio y la Secretaría General del Departamento Administrativo de Catastro Distrital, Oficio No. 1731 de 17 de septiembre de 1.987, certificó un avalúo de 4 $917.290.00 para el inmueble en cuestión, de donde se deoprende que la primera certificación no corresponde a la verdad, razón para que el canon pactado en el Contrato supere el 1.6% del avalúo real. f.-El Jefe de Personal del Departamento Administrativo de Catastro Distrital certificó que el seíior Mario Alberto Ruiz no es funcionario ni exfuncionario de esa Entidad. Con fundamento en tal información se puso el hecho en conocimiento de la Procuraduría General de la Nación y se formuló denuncio penal por los delitos de falsedad y estafa. g.- El INDERENA no reconoció a partir del mes de agosto de 1.987 los correspondientes cánones de arrendamiento y resolvió consignar su valor en la cuenta de depósitos judiciales del Banco Popular. 44 Proceso No. 88-D-4285 h. -- El INDERENA ha sufrido grave perjuicio al considerar un canon superior al que correspondía. 3.-- Como fundamento jurídico de la demanda invoca el actor el Decreto No. 222 de 1.983. artículos 158 y 159; el Decreto No. 1376 de 1.986; 1.519 y 1.741 dei C.C.; 87 y 217 del C.C.A.

actor el Decreto No. 222 de 1.983. artículos 158 y 159; el Decreto No. 1376 de 1.986; 1.519 y 1.741 dei C.C.; 87 y 217 del C.C.A. El Contrato celebrado contrarió normas de derecho público y se celebró contra expresa prohibición legal, configurándose un objeto ilícito según el artículo 1.519 dei C.C. que da lugar a una nulidad absoluta (fis. 2 a 6 C. Principal).

E. LA IMPUGNACION • La parte demandada, por conducto de apoderada debidamente constituida y reconocida como tal en el proceso

(fi--. 96 y 97 C. Principal), procedió a contestar la demanda oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones; aceptando como ciertos algunos de los hechos de la demanda, negando otros y ateniéndose a lo que resulte probado sobre los restantes: el Decreto No. 1376 de 1.966 fue declarado nulo por el Honorable Consejo de Estado según sentencia de 17 de abril de 1.991; el INDERENA continuó ocupando el inmueble por un período de 9 meses sin que haya cancelado el valor de los cánones de arrendamiento; el Juzgado 53 de Instrucción Criminal dictó auto de cesación de procedimiento contra la señora Merchán de Entralgo; proponiendo las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, enriquecimiento sin causa, solicitando el decreto y práctica de pruebas (fis. 48 a 55 C. Principal). locj 5 Proceso No. 88-D-4285

C. LOS ALEGATOS DE CONCLUSION Ninguna de las partes presentó alegato de bien

de pruebas (fis. 48 a 55 C. Principal). locj 5 Proceso No. 88-D-4285

C. LOS ALEGATOS DE CONCLUSION Ninguna de las partes presentó alegato de bien 0 probado.

EL CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO 1 El señor Procurador Judicial no hizo uso del respectivo término. CONSIDERACIONES 1.- Analizará la Sala las excepciones oportunamente propuestas, así: a. Todas ellas se fundan en que no existe elderecho reclamado por la actora en cuanto: 1) Es inexistente la obligación; 2) Se reclama lo no debido por la razón anterior; y 3) No probada la existencia de la obligación se generaría un enriquecimiento sin causa a favor del actor. b.- De la simple lectura de la fundamentación de las mencionadas excepciones se colige que ellas no tienen la naturaleza de tales, es decir, no conforman una excepción, pues se limitan a negar el derecho invocado por el actor y en tal sentido, la negación de los supuestos fácticos y/o jurídicos en que se apoyan las pretensiones aducidas en el libelo constituyen una simple no aceptación de éstas, pero no una excepción en el sentido propio o estricto del término. En efecto, si bien en sentido amplio cualquier actividad que desarrolle el demandado tendiente a obtener decisión total o parcialmente contraria a ellas constituye genéricamente medio de defensa, en sentido estricto o restringido el término excepción está reservado a aquellos/ ç 6 Proceso No. 88-D-4285 üniccs casos en que tal instrumento de defensa se concreta en la aducción de hechos y razones distintos encaminados a

restringido el término excepción está reservado a aquellos/ ç 6 Proceso No. 88-D-4285 üniccs casos en que tal instrumento de defensa se concreta en la aducción de hechos y razones distintos encaminados a excluir, enervar o dilatar la pretensión. Es esta última la ' acepción que en derecho colombiano, tal como se desprende de las normas reguladoras de la institución, acogen tanto el Código Contencioso Administrativo, en su artículo 164, como el Código de Procedimiento Civil, aplicable en esta materia. Como en los té rminos anteriores, las razones aducidas como constitutivas de las presuntas excepciones que se analizan, no tienen tal naturaleza, no habrá de pronunciarse la Sala sobre ellas en la parte resolutiva de esta sentencia

II. Para acreditar tanto la legitimación en la causa como los supuestos fácticos de la demanda y de la defensa se allegaron, en debida forma, los siguientes medios de prueba: a.-Contrato de arrendamiento suscrito el 6 de marzo • de 1.987 entre el INDERENA y la señora Leonor Merchán de Entralgo sobre el inmueble de propiedad de ésta, ubicado en la

Calle 72 A No. 19-34 de Bogotá, D.E., inmueble destinado al funcionamiento de las oficinas de la Entidad arrendataria, cuyo canon mensual fue de $200.000 y su término de seis meses prorrcgable por iguales periodos en cuyo caso se pactará el reajuste de ley (fle. 8 y 9 C. Principal). b.-Certificación de 28 de enero de 1.987 de la Jefatura de División de.l Departamento Administrativo de

reajuste de ley (fle. 8 y 9 C. Principal). b.-Certificación de 28 de enero de 1.987 de la Jefatura de División de.l Departamento Administrativo de Catastro Distrital, Mario Alberto Ruiz. en la que consta que el inmueble ubicado en la Calle 72 A No. 19-34, Cuenta Catastral No. 72 A 19--10, figura inscrito a nombre de Leonor Merchán de Entralgo, con una avalúo total de $12000.000.00 f1. 10 C. Principal).7 Proceso No. 88-D--4285 o.- Certificación de 14 de septiembre de 1-887 de la Secretaria General del Departamento Administrativo de Catastro Distrital en el cual consta un avalúo de $917.290.00, para el predio ubicado en la Calle 72 A No. 19-24, que figura como propiedad de Leonor Merchán de Entralgo (fis. 11 a 13 C. Principal). d.-- Certificación de la Jefatura de Personal del Departamento Administrativo de Catastro Distrital, en la que consta que el señor Mario Alberto Ruiz no es ni ha sido funcionario de esa Entidad (fi. 14 C. Principal). e.Denuncia formulada por funcionario del INDERENA por el delito de falsedad en documento público y defraudación con fundamento en los hechos antes relacionados (fis. 15 a 17

C. Principal). f.Resolución proferida por el INDERENA el 10 de diciembre de 1.987 por la cual se ordena consignar los cánones de arrendamiento del inmueble antes mencionado en la cuenta de depósitos judiciales del Banco Popular, a partir, del mes de

diciembre de 1.987 por la cual se ordena consignar los cánones de arrendamiento del inmueble antes mencionado en la cuenta de depósitos judiciales del Banco Popular, a partir, del mes de agosto de 1.987 y hasta el vencimiento del Contrato (fis. 18 y 19 C. Principal). Contrato de arrendamiento 1.987 sobre el mismo inmueble y entr idénticos términos a los relacionados salvo el plazo de iniciación que es el (fIs. 27 y 28 C. Principal). No. 001 de abril 8 de las mismas partes, en en la letra a) anterior de 9 de mayo de 1.987 h.- Consignación por parte del INDERENA. el 18 de febrero de 1.988, en la Oficina de Depósitos Judiciales del Banco Popular, a órdenes de este Tribunal y a favor de Leonor Merchán de Entraigo, de la suma de $588.000 (fis. 33 y 34 C. • Principal).52a 8 Proceso No. 88-D-4285 i.-Dictamen pericial de 14 de diciembre de 1.987, del IGAC sobre el valor comercial del predio de la Calle 72 A Nc. 19-34, en el cual se concluye que tal valor es de $15700.000.00 (fis. 56 y 57 C. Principal). j.-Sentencia de 17 de abril de 1.991 de la Sección • Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Honorable Consejo de Estado, por la cual se declara la nulidad del Decreto No. 1.376 de abril de 1.986 (fis. 59 a 67 C. Principal). k.-Inspección Judicial practicada por el Juzgado 19

Honorable Consejo de Estado, por la cual se declara la nulidad del Decreto No. 1.376 de abril de 1.986 (fis. 59 a 67 C. Principal). k.-Inspección Judicial practicada por el Juzgado 19 Civil Municipal. el 2 de agosto de 1.988, a solicitud de Leonor Merchán de Entralgo, en asocio de perito, al inmueble de la Calle 72 A No. 19-34, a fin de establecer el valor de las reparaciones a efectuar al inmueble (fls. 68 a 70 C. •

Principal), y dictamen rendido por el perito, en el cual se fija un valor de $758.264.78 (fis. 71 a 82 (-7. Principal). • 1.- Providencia de 7 de febrero de 1.991 dei Juzgado 17 de Instrucción Criminal, en la que se decreta el cese de procedimiento a favor de Armando Entralgo Padilla y Leonor Merchán de Entraigo, con fundamento en que no sabían sobre la falsedad del documento presentado para fines de la suscripción del Contrato de Arrendamiento del Inmueble, pues un tramitador había sido encargado de actualizar el avalúo catastral y éste entregó la referida certificación (fis. 83 a 89 C. Principal). 111.- Apreciado el material probatorio allegado al proceso y haciendo un análisis objetivo y comparativo de tales medios de convicción para llegar a una conclusión dentro de lo razonable sobre los elementos de hecho (artículo 187 C. de P. C.), encuentra la Sala acreditado que la señora Leonor Merchán de Entralgo ccritrató con el señor Marcos Rodríguez, persona dedicada a la tramitación de documentos, la tramitación del9 Proceso No. 38-D-4285

C.), encuentra la Sala acreditado que la señora Leonor Merchán de Entralgo ccritrató con el señor Marcos Rodríguez, persona dedicada a la tramitación de documentos, la tramitación del9 Proceso No. 38-D-4285 reavalúo catastral del predio de su propiedad, ubicado en la Calle 72 A No. 1934 de Santa Fe de Bogotá, D.C. y como resultado de ello le fue entregada, el 28 de enero de 1.987, certificación en la que se hace constar que el avalúo del mismo es de $12"000.000.oó; que la señora Merchán de Entralgo lo celebró el 6 de marzo y el 8 de abril de 1.987 contratos de arrendamiento con el INDERENA sobre el referido inmueble; que para efectos de pactar el canon de arrendamiento se tuvo en cuenta lo dispuesto por el Decreto No. 1376 de 1.986, vigente para tal fecha y, en consecuencia, se acordó un canon equivalente al 1.667% del valor del avalúo, que la certificación contentiva del referido avalúo resultó ser falsa, según hechos en los que no tuvo participación, ni conocimiento la mencionada arrendadora; que el 14 de septiembre de 1.987 se expide, por parte del Departamento Administrativo de Catastro Distrital, certificación en la cual se consigna como avalúo catastral del referido inmueble la suma de $917.290.00: que funcionario del INDERENA procedió a formular denuncia penal por los delitos de falsedad en documento público y defraudación y que el Juzgado 17 de Instrucción Criminal, con fecha 7 de febrero de 1.991 decretó

suma de $917.290.00: que funcionario del INDERENA procedió a formular denuncia penal por los delitos de falsedad en documento público y defraudación y que el Juzgado 17 de Instrucción Criminal, con fecha 7 de febrero de 1.991 decretó el cese de procedimiento contra los denunciados señores Leonor Merchán de Entralgo y Armando Entralgo Padilla; que a partir del canon del mes de agosto de 1.987 y hasta el vencimiento del Contrato el INDERENA procedió a depositar el valor de los cánones de arrendamiento en la cuenta de depósitos judiciales del Banco Popular, a órdenes de este Tribunal y a favor de Leonor Merchán de Entralgo por la suma de $588.000.00; que el monto de las reparaciones a efectuar en el inmueble, para el mes de octubre de 1.968, asciende a la suma de $758.26478. IV.- /Precisa, en primer término, la Sala que el hecho que se aduce como causal de nulidad absoluta del •

Contrato, fijación del canon en exceso respecto a lo permitido por las normas vigentes a la fecha de celebración de éste. es3z+ 10 Proceso No. 88-D-4285 decir, en tal aspecto haberse celebrado contra prohibición constitucional o legal, no afectaría la totalidad del Contrato sino exclusivamente la respectiva cláusula, razón para que en lo el supuesto de que las pretensiones estuvieran llamadas a prosperar, que no lo están, la declaratoria de nulidad se limitaría a la referida cláusula.,: V.- No se configura, en el evento sub lite, causal de nulidad absoluta que afecte el Contrato, alguna o algunas de sus cláusulas. /

limitaría a la referida cláusula.,: V.- No se configura, en el evento sub lite, causal de nulidad absoluta que afecte el Contrato, alguna o algunas de sus cláusulas. / En efecto, el pacto del canon de arrendamiento por un valor superior al permitido por la ley, en este caso por el Decreto No. 1376 de 1.986 en armonía con lo previsto en el artículo 158 del Decreto-Ley No. 222 de 1.983, deviene de un error que conforma un vicio del consentimiento y como tal, a • términos del artículo 79 del Estatuto citado, en concordancia con los artículos 1.508 y 1.511 del C.C., constitutivo de nulidad relativa. El referido vicio del consentimiento, error de hecho, encuentra su causa en lo que concierne al Contratante en la presentación por el Contratista de un documento que adolece de falsedad material e ideológica y, en lo que concierne al Contratista en su ignorancia respecto de la mencionada falsedad, pues como se desprende de la providencia de 7 de febrero de 1.991 del Juzgado 17 de Instrucción Criminal, ésta no tuvo injerencia algüna en la expedición del mismo. - Es decir, las dos partes del negocio jurídico fueron inducidas por un documento falso a pactar un determinado canon de arrendamiento, que según lo que se desprendía de aquél se encontraba dentro de los parámetros fijados por la ley vigente al momento de la celebración del Contrato, error que fue'•1 . - 11 Proceso No. 88-D-428 dcterminante en el acuerdo respecto de uno de los elementos esenciales del contrato de arrendamiento, como es el precio o

al momento de la celebración del Contrato, error que fue'•1 . - 11 Proceso No. 88-D-428 dcterminante en el acuerdo respecto de uno de los elementos esenciales del contrato de arrendamiento, como es el precio o canon. La nulidad relativa, tal como se desprende del artículo 78 del Decreto-Ley No. 222 de 1.983 que afecte uno de los contratos regulados por dicho Estatuto, no puede ser declarada de oficio por el Juez, como tampoco puede serlo en términos generales respecto a ningún contrato según lo preceptiia el artículo 1.743 del C.C. Tampoco le es dable al Juez, so pena de desconocer el principio de la congruencia trastocar una pretensión de nulidad absoluta por una pretensión de nulidad relativa, para así, al configurarse ésta proceder a declararla como si hubiera sido el pedimento formulado. Por las razones expuestas, la primera de las pretensiones aducidas habrá de ser denegada. VI.-Las pretensiones segunda y tercera son consecuenciales de la primera en cuanto atañen al concepto de restituciones mutuas originadas en la declaratoria de nulidad absoluta de un contrato y como dicha declaratoria de nulidad no está llamada a prosperar, como se dijo, aquéllas habrán de ser, igualmente, denegadas. 1, No considera la Sala que las mencionadas pretensiones puedan escindirse para estudiarlas en forma separada o independiente de la primera de ellas, en razón a que la única fuente de las indemnizaciones allí solicitadas deriva o tiene su causa precisamente en la supuesta nulidad absoluta del Contrato.

separada o independiente de la primera de ellas, en razón a que la única fuente de las indemnizaciones allí solicitadas deriva o tiene su causa precisamente en la supuesta nulidad absoluta del Contrato. VII.-Finalmente, cabe anotar que si bien es cierto, como lo esgrime la parte demandada. el Decreto No. 1376 de o45 z 16 12 Proceso No. 88-D-4285 1.986, fue declarado nulo según sentencia de 17 de abril de 1-991, por el Honorable Consejo de Estado. Sección Primera. • para 1a fecha de celebración del Contrato, se encontraba vigente y, en consecuencia, las partes estaban sometidas a su regulación.

VIII. - Por ser la parto actora, vencida en el proceso. Entidad de Derecho Público, a términos del artículo 171 del C.C.A. en armonía con el artículo 392 del C. de P. C., no habrá lugar a condenarla en costas.

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCION TERCERA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FA L L A PRIMERO.- Niéganse las pretensiones de la demanda SEGUNDO.- Abstiénese de condenar en costas a la parte actora.

COPIESE. NOTIFIQUESE y CUMPLASE

Aprobado en sesión de la fecha. Acta No. 2.

FABIOLA OROZCO DE NIÑO

Presidente

  • PASAN FIR...13 Proceso No. 88 D-4285

Eri- . MAS

HECTOP. ALVAREZ MELO

Magistrado

FABIOLA OROZCO DE NIÑO

Presidente

  • PASAN FIR...13 Proceso No. 88 D-4285

Eri- . MAS

HECTOP. ALVAREZ MELO

Magistrado

MARIA ELENA GIRALDO GOMEZ

Magistrada MYRIAN GUERRERO DE ESCOBAR BENJAMIN HERRERA BARBOSA Magistrada Magistradoa ODNRtD DE ARRENDAMIENJ — Fijaci6n del canon por valor superior / 4 ,

OBJETO ILICIO / NULIDAD ABSOLUTA (E) los lo , r irR 7 -7,

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINA't1'RCA

SECCION TERCERA 1

27 FE.996

SALVAMENTO DE VOTO DEL DR.BENJAMIN HERRERA BARROSA A

LA SENTENCIA PROFERIDA EL PRIMERO (1) DE FEBRERO DE

MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS (1996) EN EL PROCESO

DE CONTRATOS No..88—D-4285 DEMANDANTE: INSTITUTO

NACIONAL DE LOS RECURSOS NATURALES RENOVABLES Y DEL

AMBIENTE INDERENA CONTRA LEONOR MERCHAN DE • ENTRAL6O .••• F ra1nac:ria (jO. la l cltuul. de un c:ontrto de rreru:}n3 en to de 1 nçnue):cl e

urbano, deo :i n c}o éa que :i c 1935., dcr%o (:}d' En t.n rrc, :& punto pueden sostir,ere d:',. .

urbano, deo :i n c}o éa que :i c 1935., dcr%o (:}d' En t.n rrc, :& punto pueden sostir,ere d:',. . 1.- L. J. «>' 6 ck? 1SBÑ c norç ck:' ct rdel..s çcbi J. cro . en (Ufl t(.3 C4iU rt.3s t€r'i.re :t con t.r. t.c arrcrdami. «n t.c d.:•? b:}.erseffi. rarso ., c:}u& €:'k :LE?c:3. :Iaiccr c:r,i.:i d:.' r él irle vi tal irnpo'an c: i a ir•él ví (1 él c:oriur i. lar rL a y po tn tcrc .c !.c:lc: tOfl uf -1 nec:cr: a (r:c c)c' t 1 i ex é..1. ru: 7 i ido un ¿ ru:r'rn1. de cin :ctil:Li. c: de e.-.,b lí 9 ion i O • of1dlr3(rs:i+rs to de :i as arte c:or ir ratar claro r;u1 en el pr ente caso. :t:icr el a nirícr&.iio 1...,z,.`<1,9 del :dric;: Civil ecjCrs el cual hcy ob, 4?tc.c rL 1 rL (: :i ........«:11:) J. c.c qt.tc. c:ors ir ni:vi «se

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en :J.c ti:.mriros del art L c:u 1....2o cte la ley 1,55 ,6 de 1930 y 4 do :i U) cíe , :L993 sri :i a a c ámct.i 1 a br 1 J. cr:er. cue descorsc:'crc' L vaiccir'.. x:inor.a paqctr r con: ?to cic a iondo la eg t. t J. r a v:icon tir •c )" r:.er{ rt ¿rrcb]. :i trani1. I::cri 1 as parte• que si cni. irí crrors el c:crs tr.j• tcc pud J. enilo cr.1. aiflar5irY el. v lcrcr co r acic: - ei. +:'nc}c:' L te:. d+c : 1 arar / Tcdn <•.10 F1'. lan. el :i sçD3. c: :ion:. icrs ¿c:1 1e.1 q&e c:on t rí E:I if:.'r:c:ho públicc, y las cJ ord.rs pú bi 1 c:o r: adrç:L -t c.? ç_x col: :::ic . d€.' fs J. rsguna - Otra or.{ a J.a de c.t.€.rquela J.c:'>' d€ 19: r:raa cic' ox (::çç.: i. ón que :in t.erv:i. cree 4.tn con trato , 1 :i ín:i trsdc a au tonc:s:L ¿ de 1 per tos para cc:n Ira lar « o (rt ic1'nclol 05

a au tonc:s:L ¿ de 1 per tos para cc:n Ira lar « o (rt ic1'nclol 05 el c:c.ntcn3.dcD de una de sw (:::Lá(.t a abrel valor do la renta frfntF' :i.. -ta :inof:k c:a 2, c&.a1qu i su ir¡ a acorciada por enc:irna (ic• el la / c<.::i nc hay nt.k}. :L:1:I cic'l ri.t:}.:i.tid dE? L(

a t::c)rr-espc:)r)d :ier te .:i. no :Lnef:i cac:i a ck :i. cc :ordadc:c - / 1 mociili. car :La x'x (::epc:i(cn if niti :Ldad abn.o:tuta 01 ha tyiic1c rqrgEntc'.tt r((?'.:ida(:l ch '.'i'i:inrcia (:t%.u.? t.:irtc' :i n1Yn. Iti? La rac:::.cenai. idad dO c:cI)er e l con tra tc:c por rsu 1 :idad a bscci. u tay ha l:r .4uIi. s lo c'r,t(:)rscev.., c:cxnc:i ( 4ciórs :i.. rc'c:uc:ció c}oL ',/a:Lc:'r rc'n:.. / Con cual qt. :i. c:'ra (:10 1 as dos tes:L s como 'iíncn. 1 c:cn c:i.u.i Ón in¡ sma

Con cual qt. : i. c:'ra (:10 1 as dos tes:L s como 'iíncn. 1 c:cn c:i.u.i Ón in¡ sma .8 Tal pa c: tc:c ncc dá a una nu 11 dad rol al :i Va sopor lacIa en un v:i.cbo dic.?]. consontini.ento., Las nulidades elat:i.vas aL.iu.&ai. quo :i. abí.c:cJan. ()rI '%c1c «n lo casos ox pr samen te pcvi tos n :i a 1 (' tino (Jo c'sc:cs (:as la nu 1 :i di d O :i . pci r''i c::. cc €101 c:cnon 1: :i mion t.oque c:ciçc'nde el error la fur:c c•v el ciccio

El error pw: '(:Io de d&roc:ho o dc' cc:ho. i c'rror de cl'chc:c no s's vi c:i o del c:t:n n ti. m:i. en to perO 5. pUoCI{? ciar a objeto 1 1 .i c: 1 tc:' cuando se c:on t. rar i a la le-!Y do orden pb1 1 coEl error de hechcc vi. c: La el con son ti.mi. en tc:c c:uando rec:ae sobre :i, a ospe:: i. o del contrato que so col eI::cra fi o sc:ibre la :idon ti dad de la c:osc sobro la que se trata fI o sobre l a ;stan c:i. a :lo 1 a cosa - En el primer caso • hay una equ:i vec:a ci ón sobre c ti pci

de la c:osc sobro la que se trata fI o sobre l a ;stan c:i. a :lo 1 a cosa - En el primer caso • hay una equ:i vec:a ci ón sobre c ti pci de]. neqoc::&e como si. UDa parte hubi.era en tenci :ido vender y 1 a otra comprar €?i secunc}o fi el error recato c:cbro :La :idcm t. :Ldad de lo neqoc J. i:dO como Si el :I:ndeena en tend :iera que la casa est.ç ub:k c:ada en E(ar ranqu 11 la y es en Boqot.t z y en el ter c:erc:

Es r c: i. a do la cosa como 11. :L uno en toral lera que so trata de un pa rquoadoro y €l otro do un )..él :L «y n con to.pl a por u i nc ursa pa r te cccmc:c or ror vi. ci o cJe]. con sen

tí m:i v.-!r te 1 ¿ cs ti mac 1 ón equ :ivocad a del valor de 1 a ron :uos en tal casci 1,Ofl los con % ralcis a los que se :i ore la iey 56 .' como son tos inmuebles wlanes diesI :i.r3ados a los viv:kersda u c:ef1c1na hay una vic:claci.ón cJe :La ley do • orden p&b1 :1. co que dA lugar a nu :t J. cIad absoluta por ob.:i oto -Sal aito voto Vr8njaiin Hrr'ra Barhoa Exp4.285 :} 1c:'>56 c:IE :t 9€ /--

-Sal aito voto Vr8njaiin Hrr'ra Barhoa Exp4.285 :} 1c:'>56 c:IE :t 9€ /-- 'rcitmi cs tc:cs s 1,1 m 1 c, a ii<iu t ¿l ir$ (-.? 1-5 u lugar tal J::cc:cr :i .i. ley C:,u.. c:ou L:o,rr:c). uien.t c:omo n c::i ¿n 1 .r 't:i. tu :: i. Ón d& lo C.,i c'. J. nci car (;:c:cts 1.é..1 ir -rna c:on Fcn :: :i. i'io h' ru.tl iciac} r1 t1\rpor •:•rrc:cr ?'rsc3.1 (ifc., i?cho. como fa>ia (?t.:i(:c:ada(nEnt.e i.c' t?ndi.Ó

•t (Cc 1.U? hc)/ nu 1 :i eloci i:c:Lt c:c :& nc.f1 a c: cl cl c-', : cláusula dpj. contrato quo pac: t :i. ren I3. ¿ J.iLcJr a .: u 3. c: ao ¿ ¿c:ceder éA la pretensión con secuen ce: a cç 1 cic: <e'st t-. u cí. ón dei v A :lor p aq el o en (X c:c•s(:) } hi. a cé hi o c:c:cmcc :iesaftcr tun ciaucc'rs t.c'& cieíencl a 6

} hi. a cé hi o c:c:cmcc :iesaftcr tun ciaucc'rs t.c'& cieíencl a 6 1 id (i rel. , .te:j\.j J:e;., a c:eptanc:io on gracía de el i ' S cm S i ón ka :t i. (ti propi.eciad., cabía :inf?rplc?tar 1. a dcrtr:ia y ¿ic:c:c'c}er por :i•r a de 1 •i'e::. v:. as a 1 t1€n:3. one. ce : .., ç:cuut.c:c he .:i.dc f1+:'x:ibl:' er rçfir:idac:i (iC: :, cç: ./ en tindo por qué rsc:c i, C..? 3. i'psen te dc:cndeinolucera ivi: c}:. !.c?r5 1. a Irs: «rf c:c c::c:cr J. o (n¿.1 yo . a :. }: c:rs ton (::f?E. c:'n } so:I.uc:ic'.n (:JU• sc10 d:ió a tc:cC.1.?tt y cada Ufla cJe 1 as cifl fO t€:' público, i. i. (:J' d:bí ar propC?rar éN ten tmon tç

BENJAMIN HERRERA BARBOSA

Magistrado Sntafé de Bogotá, D.C.febrero nueve (9) de mil novecientos noventa y seis (1996)

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