TA CUN - 89-2003-(11-02-1994)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 89-2003-(11-02-1994)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1994
TRICLJNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDI
SECCION SEGUNDA - SUBSECCION TMA"
Santafé de 8oaot, D.C. Febrero Once (11) novececientos noventa cuatro (1994). SILENCIO ADMINISTRATIVO -Prueba /PODER ESPECIAL -Determinaci6n de]. asunto ¡REAJUSTE PENSIONAL Maqistrado Ponente Dr. Tarsicio Cáceres Toro
REFERLNC ZAS
Epediente No. 89-22003
Actor AVELLANEDA AREVALO! LAURA M.
Demandado : Caja de Frey. Social de
Comunicaciones CAPRECOM Controversia Reajustes pensionales Correcciones 19761977 Clasificación Autoridades Nacionales LAURA MARIA AVELLANEDA AREVALOP identificada con la C.C. No. 20. 13.25O. ri c,r intermedio de apoderado y en ejerci LO de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho ci 30 de Enero de 1989 presentó demanda contra LA CAJA DE PREVISION SO CIAL DE COMUNICACIONES "CAPRECOM" con ocasión de la presunta de neaación de la Corrección del Reajuste Pensional que venia perci biendo para los aos de 1.976 Y 1977, dando ].uqar a la actual con troversia que se decide en esta providencia.
ANTECEDENTES: A. p E LA DEMANDA ; LAS PRETENSIONES de la demanda son las siguientes:TRIBUNAL ADM DE CUNDINAMARCA - SEC. 2a - SUBSECCION "A"
EXP. No. HOJA No. 2 1 Que se declare agotada Ja vía gubernativa por cuanto
LAS PRETENSIONES de la demanda son las siguientes:TRIBUNAL ADM DE CUNDINAMARCA - SEC. 2a - SUBSECCION "A" EXP. No. HOJA No. 2 1 Que se declare agotada Ja vía gubernativa por cuanto la Caja de Previsión Social de Comunicaciones "CAPRE CON" • h1:c3 caso omiso a mi petición fechada en Septiembre 20 de 1988, en lo tocante al reajuste pensional de mi mandante durante los aíos 1976. 1977, respectivamente, de conmformidad con la Ley 4a. de 1976 Circular 00011 del 10 de Febrero de 1978.
2. Que igualmente se declaren Nulas las Resoluciones emana das de la Caja de Previsión Social de Comunicaciones Caprecom" POR LAS CUALES DICHA ENTIDAD REAJUSTO LA PENSION DE JUBILACION de mi mandante correspondiente a los aos 1976l 1977, con un porcentaje del 15 más $180,00, cuando lo correcto debió ser un 25 más $390,00i como se demostrará más adelante.
Oua' como consecuencia de lo anterior • se declare que ff1 mandante o quien sus derechos represente tiene derecho a que la Caja de Previsión Social de Comunicaciones "CaprecanY, previa nulidad de las resoluciones mencionadas, a través del H. Tribunal. SE RECONOZCA Y PAGUE a mi mandante en su pensión de ju bilaciór,, incluyendo en la misma, además de los factores salaria les ya decretados, EL EXCEDENTE: DEL REAJUSTE: ENTRE UN 15% MAS E180.00 Y UN 2= MAS $390,00. A PARTIR DE LOS AF.0S 1976 Y 19779
les ya decretados, EL EXCEDENTE: DEL REAJUSTE: ENTRE UN 15% MAS E180.00 Y UN 2= MAS $390,00. A PARTIR DE LOS AF.0S 1976 Y 19779 sumas éstas que deberán imputarse desde la vigencia de la Ley 4a. de 1976. 4 Que las citadas declaraciones se les deberá dar cumpi i miento dentro del término previsto en el artículo 176 del E. E. A." (fis. 5 a 6 LOS HECHOS se esbozaron de la siguiente manera a) El Congreso de la República por medio de la Ley 4a de 1976, DECRETO EL REAJUSTE DE LAS PENSIONES DE JUBILA ION. ademas de la mesada adicional pagadera en el mes de diciem bra de cada ao. b) En cumplimiento de la citada Ley, las Entidades Obliga das al pago de Pensiones de Jubilación le dieron di'fe rentes interoret.aciones en la mayoría lesivas a los intereses de los beneficiarios, siendo necesario aue el MINISTERIO DEL TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL, por conducto de la CIRCULAR 00011 del 10 de Febrero de 1978 dijera lo CORRECTO SOBRE SU APLICACION. C) Sin embargo, la Caja de Previsión Social de Comunicacio nes "Caprecom" NO ACOGIO LA FORMULA ordenada por el Mi nisterio del Trabajo y Seguridad Social sobre la CORRECTA APLICA ClON DE LA LEY 4a DE 1976 toda vez que los reajustes de los aos 1976 y 1977, se hicieron con PORCENTAJES INFERIORES, o sea, conTRIBUNAL ADM DE CUNDINAMARCA - SEC. 2a - SUBSECCION "Aa'
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1976 y 1977, se hicieron con PORCENTAJES INFERIORES, o sea, conTRIBUNAL ADM DE CUNDINAMARCA - SEC. 2a - SUBSECCION "Aa'
EXP. No. HOJA No. 3 un 1 MAS $1E30..00. en lugar del 25% MAS $390oo QUE ES LO CORREC TO de conformidad con la Circular tantas veces mencionadas la cual fue estudiada en forma eihaustiva por ci entonces H Conseje ro de Estado. Doctor Ignacio Reyes Posada, con fecha 21 de Octu bre de 1980. Aderns., corroborada por ].as Sentencias del 13 y 20 de Marzo de 1984,proferidas por le misma Corporación. d Pare los reajustes citados "Caprecom" tomó los sala nos mínimos de Enero .1 de 1976 $1.200oo) e Diciembre 31 del mismo ao ($1.560oo) según Decreto 1623 de 1976 CUANDO LO CORRECTO debió ser que "Caprecom" hubiese tomado los salarios mínimos de Diciembre 31 de 1976 ($1..60oo) y Diciembre 31 de 1977 ($2.340.oc) según Decreto 2371 de 1977. 1 .$uoo 1200oo = :000 Diferencia
360.00 Di'. 2 180.00 Mitad de la diferenc 507. = Incremento
180.00 = = Mitad del incremento Fórmula correcta
2 .34()oo 780,00 Div. 2 780.oc, = :391).ac = 780,00 390.00 Diferencia Mitad de la diferenc Incremento Mitad del incremento
2 .34()oo 780,00 Div. 2 780.oc, = :391).ac = 780,00 390.00 Diferencia Mitad de la diferenc Incremento Mitad del incremento e) igualmente, Caprecom el NEGAR LA SOLICITUD DE REAJUSTE dice " Que en cumplimiento de la citada ley. Caprecom OFICIOSAMENTE HA REAJUSTADO ANUALMENTE LAS PENSIONES del Sector de Comunicaciones, dando estricto cumplimiento a la fórmula mate mttica establecida en el articulo 1. de le Ley 4 de 1976, la cual ha sido coincidente ao por ao. con las circulares emanadas del MINISTERIO DEL TRABAJO, empero, le fórmula matemática establecida en e]. artículo 1 de la Ley 4 de 1976 CAPFECOM LA INTERPRETO ERRO NEAMENTE con perjuicios graves para los pensionados qLÁieflS se han visto perjudicados, al igual que sus familias, AL RECIBIR UNA PEN SION MENOR DE LA ORDENADA POR LA LEY»' (fIs. 6 a 8). LOS ACTOS ACUSADOS.— En la primera pret.en sion se solicite la declaratoria del agotamiento de la vía guber nativa respecto de la petición elevada en Septiembre 20/88 sin que aparezca reclamación de la nulidad del Acto Presunto de esaTRIBUNAL ADM DE CUNDINAMARCA - SEC. 2a - S4JBSECC ION "A"
EXP. No. HOJA No. 4 petición. En la segunda pretensión se solicita = sin determinar las en concreto la nulidad de las resoluciones emanadas de la
EXP. No. HOJA No. 4 petición. En la segunda pretensión se solicita = sin determinar las en concreto la nulidad de las resoluciones emanadas de la Caja de Previsión Sociai. de Comunicaciones =CAPRECOM= por las cua les en los aPios de 1976 y 1972 se hizo el REAJUSTE F'ENSIONAL in correctamente.
se formuló una 'FETIC ION PREVIA' respecto de los actos acusados, pero sin la debida identificación. En efecto, en la demanda se lee [)e La manera más comedida solicito de ese Despacho para que nrev:ia a la admisión de la presente demanda, oficie a la Caja de Previsión Social de Comunicaciones "Caprecom' a fin de que dicha Entidad expida copia auténtica con su respectiva notifi cación'iconstancia de ejecutoria de las Resoluciones que sirvie ron como base para reajustar la pensión de Jubilación de mi man dante durante los aos 1976 1977, como quiera que dicho Estable cimiento ha guardado silencio respecto de mi petición sobre la e> nedi c:Ór de dichos actos administrativos" (fi Se observa en este momento que la PRETENSION ANULATORIA de las resoluciones de reajuste pensional de los aios citados y la FETICION PREVIA formulada en la demanda que so acaba de transcrLhir igffJ qj_.JiLUn debido a que la ley procesal vigente en el momento (antiguo art. 138 del C.C.A.s que luego fue modificado por el art. $4 del O.L. 2304/89) 111PIl LA DETERMINAN_NULIJ al mandar "Cuando se
vigente en el momento (antiguo art. 138 del C.C.A.s que luego fue modificado por el art. $4 del O.L. 2304/89) 111PIl LA DETERMINAN_NULIJ al mandar "Cuando se demande la nulidad de un acto SE INDIVIDUALIZARA ESTE CON TODA PRECISION, ..a, con el fin de evitar cualquier duda sobre el ac to acusado, ya que al Juez no es a quien le compete DETERMINAR LOS ACTOS QUE SE PRETENDEN ANULAR porque esta es una "carga" del impugnante de las actuaciones administrativas, sin que sea admi-- sib,La pensar nue Las desconoce.TRIBUNAL ADM DE CUNDINAMARCA SEC. 2a - SUBSECCION "A"
EXP. No. HOJA No.
Adicionalmente se comenta que el SILENCIO ADMINISTRATIVO DE LA FETICION DE DOCUMENTOS, para que sea trascendente en un proceso. en cuanto a la FErICION PREVIA que se formule en una demanda so bre los ' actos acusados ' tiene que haber ocurrido ANTES DE LA FRESENTAC iON DE LA DEMANDA De otra parte, para 103 futuros procesos se recuerda que en el "nueva' art. 138 del C.C.A. (por la modificación realizada en el D.L. 2304/891 se contempla un "nuevo requisito" cuando se invo que el SILENCIO ADMINISTRATIVO ( de petición de copias de actos que se acusan, corno fundamento de la omisión de apartarlos) que dice: "Si se alega el SILENCIO ADMINISTRATIVO, a la demanda DEBE R,N ACOMFAARSE. las pruebas que lo demuestren
que se acusan, corno fundamento de la omisión de apartarlos) que dice: "Si se alega el SILENCIO ADMINISTRATIVO, a la demanda DEBE R,N ACOMFAARSE. las pruebas que lo demuestren En el sub-lite. no obstante la falla anotada, se decretó en Marzo 10/89 El AUTO DE FETICION PREVIA al tenor del contenido que se le dió en la demanda (fl. 14 esp.) y la Entidad Demandada en cumplimiento del mismo aporta la Resolución de reajuste pensio nal correspondiente al aPio de 1976 (No. 2082 de Agosto 31f77 fi.17) la de 1977 (No. 2250 de Sept. 30) y la Res No. 1163 de Abril 2/82, oor la c:ual se reliquide y reajusta la pensión de jubilación de esos mismos aPios (fis, 19 a 22 exp.). Se anota que sólo en este momento. fue cuando se PUDIERON DETERMI NAR ESOS ACTOS ACUSADOS, lo cual es irreoular • debido a que esa precisión debe estar en el libelo introductorio.TRIBUNAL ADM DE CUNDINAMARCA - SEC. 2a - SUBSECCION "A"
EXP. No. HOJA No. 6
LAS NORMAS Y EL CONCEPTO DE LA VIOLACION.
Las NORMAS VIOLADAS que se consideran quebrantadas con rela ción a los actos acusados son las %¡Quientesi el art, lo de la Lev 4a de 1976. interpretado en la Circular 00011/80 del Ministe rio del Trabajo y Sequridad Social (fis. 8 ss.. El CONCEPTO DE LA VIOLACION fue emitido y aparece del folio
Lev 4a de 1976. interpretado en la Circular 00011/80 del Ministe rio del Trabajo y Sequridad Social (fis. 8 ss.. El CONCEPTO DE LA VIOLACION fue emitido y aparece del folio 8 al .10 del libelo. Allí se traen a colación providencias del H. Consejo de Estado sobre la materia, como son las Sentencias de Oc tubre 21/80, Marzo 13 y 20/84 de los Consejeros Dres. Reyes Pasa da. Vaníri Tollo y Orejuela Gómez, respectivamente, de las cuales se afirma que la Administración no las tuvo en cuenta al resolver la situación, las que eran aplicables debido a que ratificaron la fórmula de la Circular 00011/78 donde se estableció la CORRECTA AFLICACION DE LOS REAJUSTES FENSIONALES de 1976 y 1977. También se refiere al CONCEPTO de la Sala de Consulta y Servicio Civil del H. Consejo da Estado - sin precisar su número, fecha, publicación - del cual afirma que dice La Circular en mención esta publicada en la Jurisprudencia y Doctrina. Revista Mensual Tomo II. No. 7, Marzo de 1978, pq. 196. en ella, quedan modificadas las opiniones, conceptos y circulares. que, en lo pertinente se opongan a lo que en la pre snte se ha discurrido. Corolario de lo anterior es que A PARTIR DELJ DE ENERO DEL CORRIENTE AO. se debe proceder a efectuar un aumenLo en Las pensiones aludidas por el articulo 1 de la Ley 4a. de Para tal cometido este Despacho se permite consignar la FORMULA MA1EMATICA (rectificada) que facilite la regla primera del articulo tantas veces mencionado.
de Para tal cometido este Despacho se permite consignar la FORMULA MA1EMATICA (rectificada) que facilite la regla primera del articulo tantas veces mencionado.
3. Asi las cosas se está en presencia de una INTERPRETA ClON MINISTERIAL, concretada en una circular y ello c:onstituve UN ACTO ADMINISTRATIVO DE CARACTER NACIONAL originadoTRIBUNAL ADM DE CUNDINAMARCA - SEC. 2a - SIJBSECC ION TMAM
EXP. No. HOJA No. 7 ert Febrero 10 de 1.97 ESTE ACTO ESTA VIGENTE. ha venidocreando í tuac iones jur Lciica la cuir i.en t ra conserve u e iten cia, v es de C011.10C1MIENTO ruBilc'ü por u aplicac:ión en los SECTO f'ES OF IC IAL. PRIVADO De esta manera que LA CIFRA INDICADA coma "ar ti quo" aJr ¡o iri.i rAmo enuaiíi4a alto, goza de la presunción de L.?oa 1 idd que aríi toda acto adminí.trativo. . ( fi .
8. QL I'R.00ESO LA DEMANDADA LA CAJ A DE PREV 19 ON SOCIAL. DE ColtitJ 1CAL iONES ••CAPPECOt1 i a cu 1 fue vincu 1 aula al proceso med lan te 1 itot ¡fi cacLón del u o adrniori o de la. dmanda a su Represar; tante Legal. Dicha Entidad deíQnó su APODERADO JUDICIAL, quien L€JNT ESTO LA DEMANDA PI DIO PRUEBAS / PROFUSO EXCEPCIONES fflz. 27 vto., 50 2i a 40 ep.
tante Legal. Dicha Entidad deíQnó su APODERADO JUDICIAL, quien L€JNT ESTO LA DEMANDA PI DIO PRUEBAS / PROFUSO EXCEPCIONES fflz. 27 vto., 50 2i a 40 ep.
Et Fare en ci..ni: c a La ' iecaJ. idadu de st.t actuación eotuvc que io , ute€ penionaiei ti ener, propios factores cada ao y 1 os de un ao no son aplicables a otro. M. los factore% del rea 1ute periLonai de 170 previstos en la Circular No. 11/78 no on aa1icahle a los aP,.r.,ní 1976 y 1977 (f1. 28 ae.).
LOS TRASLADOS DE LEY se surtierorí. En el "primero" silencío.TRIBUNAL ADM DE CUNDINAMARCA - SEC. Za - SUBSECCION "A"
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En el "segundo" el MINISTERIO F'UELICO, por intermedio de la Procuraduría Octasva en lo Judicial ante esta Corporación en su Vista sostiene que prohíja en su integridad lo sostenido por esta Corporación en Sentencia de Agosto 13/93. en el Exp. No. 89-- 21873 dei. Magistrado Dr. Arc:Lriieoas A. (fi. 77 exp.). LA CUANTIA Y LA INSTANCIA. En la demanda se afirma fir ma que es competente esta Corporación, de conformidad con el art. 132., numeral 9 dei C.C.A.(fi. 11). Ahora. cumplido el trámite de ley, sin que se ob serve causal alguna de nulidad procesal la Sala procede al estu
ma que es competente esta Corporación, de conformidad con el art. 132., numeral 9 dei C.C.A.(fi. 11). Ahora. cumplido el trámite de ley, sin que se ob serve causal alguna de nulidad procesal la Sala procede al estu dio de la controversia mediante las siguientes CONSIDERACIONEB El problema jurídico central a definir en el caso sub-lite ee limita a establecer si los "ACTOS ACUSADOS" (Resolu clones que reajustaron la pensión de jubilación del Actor en los aos 1976 y 1977) se ajustan o no a derecho frente a los CARGOS O CAUSALES DE ANIJLACION propuestos en su contra en la demanda y res paldados en las pruebas válidas y oportunamente arrimadas al pro
CESO.TRIBUNAL ADM DE CUNDINAMARCA - SEC. 2a - SUBSECCION 'A0
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Ahora, lo que se pretende en el fondo en este caso. es que se hagan las CORRECCIONES DE LOS REAJUSTES PENSIONALES para los aFlos de 1976 y 1977, previa la nulidad de los actos acusados, para aue en dichos anos QUEDEN LOS REAJUSTES PENSIONALS DEL 25 MAS $390 y se o4uuw el excedente uue resulte entre lo Que se debió oaaar y lo aue se umaó (reajuste del 15 más $180.00 fi. 5 e>p.). La situación pensional del Actor. Inicialmente en cuanto a ella se advierte Reconocimiento pensional definitivo. Por Res. No. 32 de Abril 25/75 se le reconoció la Pensión de Jubilación al Actor en cuantía de4.390477.a partir de
cuanto a ella se advierte Reconocimiento pensional definitivo. Por Res. No. 32 de Abril 25/75 se le reconoció la Pensión de Jubilación al Actor en cuantía de4.390477.a partir de la fecha en que demostró su retiro definitivo de]. servicio. Reliquidación y reajustes pensionales. La Res. No. 2082 de Agosto 31/72 procede a reajustar la pen sión de jubilación a partir del lo. de Enero de 1976 en cuantía de $b.8956°/ ti 17 La Res. No. 2250 de Sept. 30/77 reajuste la pensión de ubi ladón del Actor a partir del lo. de Enero de 1977 en cuan de +;''?30.&:2 (fi. 18TRIBUNAL ADM DE CUNDINAMARCA - SEC. 2a - SUBSECCION "A"
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La Res. No. 11a3 de Abril 2. de 1982 procedo a CORREGIR la liquidación Oensiclnai correción no corresponde a una re liquidación porque ro se trata de ese fenómeno pensional por reintegro al servicio) de]. Actor a partir del lo. de Enero de 1975 en cuantía de $5.263.31 (fis. 19 a 22 Así las cosas se tiene que el ACTOR TUVO SU STATUS DE JUBILADO a partir de Enero lo. de 1975 Para los aoe 1975 a 1981 se CORRIGIERON LOS REAJUSTES PEN SIOrIALES da esos aos. en acatamiento de la Sentencia de Julio .10/79 del Consejo de Estado respecto del art. 2o. del D.R. 732/76 que exige le obtención del STATUS DE PENSIONADO con un ao
SIOrIALES da esos aos. en acatamiento de la Sentencia de Julio .10/79 del Consejo de Estado respecto del art. 2o. del D.R. 732/76 que exige le obtención del STATUS DE PENSIONADO con un ao de anterioridad al reajuste, por medio de la Res. No. 1163/82 la cual MODIFICO SIETE: RESOLUCIONES ANTERIORES Y CORRIGIO EL REAJUS 'ÍE FENSIONAL. • elevándose los valores de las mesadas per.sionales de loe aFos menc:ionados sin que aparezca que respecto de ella se hubiera"agotado la vía gubernativa" pues era pasible del recurso obligatorio de apelación (fis. 19 a 22 e>p. ). Por Res. No. 3016 de Diciembre 30/88, SI NIEGA ,,L REAJUSI, (CORRECC IQN DE LOS YA HECHOS ANTERIORMENTE) por haber sido efectuado corlfor me a la Le/ 4e/76. Este acto era susceptible del recurso de repo sidón, que no fue incoado (fla. 2.3 a 25 exp. De todas maneras se tiene que el Actor tuvo su STATUS EFI' NITIVO DE JUBILADO a partir de Enero 1. de 1976, pues antes teTRIBUNAL ADM DE CUNDINAMARCA - SEC. 2a - SUBSECCION "A" EXP. No. HOJA No. 11 y se le reconoció en ese tiempo una mesada pensional de l. 67 La Demandada en su Contestación analiza los REAJUSTES PENSIONALES de 1976 y 1977 hechos por la Entidad y considera que se ajustar a derecho Cfis. 28 ss.. Ahora bien, la Circular de Feb.. 11/77 del Ministerio del Tra
La Demandada en su Contestación analiza los REAJUSTES PENSIONALES de 1976 y 1977 hechos por la Entidad y considera que se ajustar a derecho Cfis. 28 ss.. Ahora bien, la Circular de Feb.. 11/77 del Ministerio del Tra ba jc::. se i~11 para 1977 un reajuste pensional del 11105,00 m ás el
3. Es importante anotar finalmente que en el supuesto de que en el presente ao. ' siguiendo los lineamientos de aumento del salario mínimo lecjai, no se llegare al incremento del 15% de que habla el articulo 1 parprafo tercero de la Ley 4a. de 1976, se deberán reajustar tales pensiones HASTA DICHO LIMITE para las pensiones equivalentes hasta un valor de cinco veces el salario mínimo mensual legal rn4s alto. f1s. 4.1 es.)..
No obstante, en otros actos, tal como la Circular No.1/81 del Mi nisterio del Trabajo.. donde se recuerdan los "factores' de reajus te pensional de varios aIos, entre los cuales aparece el de 1977, se determina que fue del 15% más $180 (fis.. 47 a 49). La Demandada en su Contestación analiza los REAJUSTES FENSIONALES hechos por la Entidad y considera que se ajustan a derecho (fIs. 22 a 34 ..TRIBUNAL ADM DE CUNDINAMARCA - SEC. 2a - SIJBSECCION "A"
EXP. No. HOJA No. 12
La ece0CiQns. En primer lugar se encuentra que Ja Demandada en su debida oportunidad propuso las excepciones de ilegitimidad de personer ja incapacidad o indebida representación del demandan
EXP. No. HOJA No. 12
La ece0CiQns. En primer lugar se encuentra que Ja Demandada en su debida oportunidad propuso las excepciones de ilegitimidad de personer ja incapacidad o indebida representación del demandan W caducidad a ineptitud de la demanda fis, :37 a 40 exp. ) que pasan a ser analizadas. la. La ilegitimidad de personeria por falla en la presentación del poder. (fi. 37. La Sala considera que no está llamada a prosperar por que ci PODER FUE PRESENTADO ante la Secretaria de esta Corpora cien, tal cono lo exige la ley (fl. .1 Vta. e>p. ), que fue la oh jeción formulada. 2a. La incapacidad o indebida representación del Demandante (fls. 37 a 38 La Demandada objeta que EL PODER del Apoderado del Ac tor es ¡legal o insuficiente y no corresponde a la realidad de bido a que las resoluciones a que hace referencia EL PODER FUE RON PROFERIDAS DESFUES DE SU PRE:SENrAcIoN, por lo que estima que se otorgo el poder para impetrar la nulidad de UN ACTO ADMINIS TRATIVO QUE ERA DESCONOCIDO. ES MAS, AUN EL DEMANDANTE NO SABIA, NI SOSPECHABA SIQUIERA DE LA EXISTENCIA DEL. MISMO, luego su va lunTRIBUNAL ADM DE CUNDINAMARCA - SEC. 2a - SUBSECCION UAU
EXP. No. HOJA No. 13
Lad al momento de otorgar el ooder de suscribirlo y presentarlo personalmente no alcanzaba a referirse a la resolución cuestiona da. por haber sido expedida mucho después de la presentación del
EXP. No. HOJA No. 13
Lad al momento de otorgar el ooder de suscribirlo y presentarlo personalmente no alcanzaba a referirse a la resolución cuestiona da. por haber sido expedida mucho después de la presentación del poder Alega que tampoco se dió la RATIFICACION POSTERIOR al conocer el acto fi 38 esp. La Sala observa en primer lugar que en ci Poder se fa culto para reclamar la nulidad de las resoluciones por las cuales rei.i.qu.Ldar'on la pensión de jubilación durante los aos de 1976 i1977 01.1 esp.). Ahora bien esta excepción no está llamada a prosperar debido fundamentalmente a que si bien es cierto en la demanda se impetra la nulidad de los actos de reajuste o reliqui ciación pensiora]. del Actor = sin identificar por los aos de 1971 y 1977 estos no existieran debido a que la Entidad Presta clorial Ici que hizo fue la corrección de La rei. iqu:idación pensio pal al incluir nuevos factores a partir de 1975 (lis. 19 exp. ) • y La Ooo i Lora no identificó plenamente los actos contra los cuales proponía la ECepcón por la que no prospera por su proposición irreou lar. La caducidad de la acción de las Resoluciones que decretaron el reajuste pensional del 1976 y 1977. La Demandada en forma incompleta propone la excepción antes mencionada; se sostiene que lo hizo en forma calificada por no haber £DENT IFICADO PLENAMENTE LOS ACTOS OBJETADOS -aunque indu dabiemente se refieren a los de reajustes pensiorales de los aPios
antes mencionada; se sostiene que lo hizo en forma calificada por no haber £DENT IFICADO PLENAMENTE LOS ACTOS OBJETADOS -aunque indu dabiemente se refieren a los de reajustes pensiorales de los aPios 197619;n' 1 fis. 38 aTRIBUNAL ADM DE CUNDINAMARCA - SEC. 2a - SUBSECCION "A"
EXP. No. HOJA No. 14
La Sala para resoi. ver considera : a, Las resoluciones re). :ionadas con los REAJUSTES PENSIO rIALES del Actoratinentes a Los aPSos 1976 y 1977. cuya nul .i dad se reclamar, en la "sequnda pretensión" del libelo. se ob erva que para la facha de presentación de la demanda la acción estaba CADUCADA. h. Se comenta que La IMPLJ(3NACI0N FOR EL PARTICULAR INTERE SADO EN CUALQUIER TIEMPO DE ACTOS PRESTACIONALES RECONO CEI:0RE5 DE FRESÍ ACiONES al tenor del ir,cisc, 3o. del art. 136 del da 1984 solo procede en cuanto se persiga LA NULIDAD DEL ACTO RECONOCEDOR como medio extintivo parcial o total de la obli gación reconocida por lo que se ha inferido que en ese evento el Actor debe ser la ENTIDAD PRESTACIONAL que ha reconocido el dura cho. F:jr la si el particular interesado IMPUGNA EL ACTO CON EL OBJETIVO DE LOGRAR LINA MEJORA DEL DERECHO PRESTACIONAL RECONOCIDO EN LA PROVIDENCIA se entiende que lo hace respecto de la NfQa ClON PARCIAL DEL MISMO (en lo que le puede ser desfavorable) y en
OBJETIVO DE LOGRAR LINA MEJORA DEL DERECHO PRESTACIONAL RECONOCIDO EN LA PROVIDENCIA se entiende que lo hace respecto de la NfQa ClON PARCIAL DEL MISMO (en lo que le puede ser desfavorable) y en ese caso, la caducidad es de cuatro meses como lo dispone la ley y lo ha reconocido el H. Consejo de Estado Pero. Lqualmente se advierte que NO SE AGOTO LA VIA BU SEÑNAT1VA frente a ellas debido a que no aparece demos trada la interposición y resolución del recurso obligatorio de APELAC ION que procedía contra ellas.TRIBUNAL ADM DE CUNDINAMARCA - SEC. 2a - SUBSECCION 'A"
EXP. No. HOJA No. 1
Esta doble falla lMtDE UN FRONUNCIAtIIENTO j FONDO RSFECTO DE LOS ACTOS ACUSADOS QUE AQLJI SLIZAN, como se determinará en la parte resolutiva de esta providencia
40. L. .....eotitud de la demanda por tallas en la determinación de la cuantía (fi. 40) La Demandada la propone al decir: Falta de requisitos formales de la demanda. En efecto. Hono rabies Maaistrados, el articulo 1:37 del C.C.A. seala los requisitos que debe contener toda demanda ante la Jurisdicción administrativa El numeral sexto CXÍQC "La estimación razonada de la cuantía, cuando sea necesaria para determinar la competen c:ia". Si bien en en libelo el demandante consagra un capitulo a la cuant.ia, solo se limita a hacer la manifestación que esa Cor poracióri es competente para conocer de la demanda desconociendo
c:ia". Si bien en en libelo el demandante consagra un capitulo a la cuant.ia, solo se limita a hacer la manifestación que esa Cor poracióri es competente para conocer de la demanda desconociendo abiertamente las exigencias del articulo 137 del C.C.A. en su nu merel sexto, que determinan la ESTIMACION RAZONADA DE LA CUANTIA Y no una simple afirmación de competencia, así las cosesr es for coso concluir que la demanda no contiene los 6 requisitos CxiQi dos por la ley para estos eventos" (fi 40) La Sala considera que la objeción no puede prosperar porque en la Demanda si se hizo una estimación de la cuantía, tal como aparece al folio ti, así no se ajuste totalmente a lo exiui do en la ley. So. La insuficiencia de poder para demandar las resoluciones que decretaron el reajuste pensianal de i.'.'6 i 1177.TRIBUNAL ADM DE CUNDINAMARCA - SEC. 2a - SUBSECCION "A"
EXP.. No HOJA No 16
Se encuentra una situación de caracter eceptivo, no propuesta que tiene trascendencia en este proceso, por lo que se pasa a su análisis. La Sala para resolver considera a. En el poder de este proceso no aparece claramente idea tificado "acto administrativo alguno acusable" en este caso, pues se limite a sealar que reclame la nulidad de las reso luciones por les cueles se reajustó su pensión durante los aos 1976 y 1977 respectivamente. Se comenta. como orientación • que la Jurisprudencia ha soste nlcJc) que en e]. PODER ESPECIAL, de acuerdo con la ].ey, en tratán1976 y 1977 respectivamente. Se comenta. como orientación • que la Jurisprudencia ha soste nlcJc) que en e]. PODER ESPECIAL, de acuerdo con la ].ey, en tratándose de la acusación de UN ACTO ADMINISTRATIVO, relacionado con un presunto derecho lesionado,E1 C1TJCUYANULIDADSFRS GUE DEDFEFIDjIFiCADOENFORMA_ PL.EN .m además del DERECHO QUE SE RECLAMA CON LAS DELIMITACIONES NECESARIAS para funda con otros asoectos o partes del mismo qqp pudieran ser con trovertidos; esa interpretación se ajusta a la regla 2157 del C.
O. cuando dispone El mandatario se ceKirá rigurosamente a los trml nos del mandato" y e la interpretación del Art. 65 del O. F.
O. sobre el PODER ESFECIAL para el ¿rea administrativa cuando se trata de impugnación de actos administrativos.
Se agrega que LA IDENTIFICACION DE LOS ACTOS QUE SE ACUSAN EN NULIDAD EN EL PODER Y LA DEMANDA, es un requisito o 'formalidadTRIBUNAL ADM DE CUNDINAMARCA - SEC. 2a - SUBSECCION 'A" EXP No. HOJA No. 17 trascendental erigido en al art. 138 del C.C.A.y que naturalmente resulta concordante con al arta 05 del C.P.C. sobre los PODERES ESPECIALES; por esom en otros casosm se ha sostenido que para ello as necesario mencionar la clase de providencia su número cuando lo tenga, fecha, autoridad que lo profirió etc. y aún re saltar su contenido. cuando sea del c:asoq con miras a concretar
ello as necesario mencionar la clase de providencia su número cuando lo tenga, fecha, autoridad que lo profirió etc. y aún re saltar su contenido. cuando sea del c:asoq con miras a concretar EL DERECHO O SITUACIO4 QUE SE CONTROVIERTE para evitar su CONFU
810N CON OTRA CONTROVERSIA QUE PUEDA SURGIR ENTRE LAS MISMAS PAR
[ES. b. Se obser'•a respecto de las resoluciones reconocedoras del reajuste pensional de los aloa 1976 y 1977 que en Ja demanda se reclama SLL nulidad en la "segunda pretensión" SIN IDENTIFICARLAS como exige la ley (art. 136 del C.C.A./84). Asi las cosas se asta indudablemente frente al evento da una "falla del poder" respecto de los ACTOS ACUSADOS DE 1976 'y 1977 que reajustaron las pensiones de esos aos por su omisión de identificación plena como corresponde. De otra parte, como ya se dijo, la FRETENSION ANULATORIA de la demanda no se adusta a la preceptiva del art. 138 del C.C.A/84 que exige su plena y exacta identificación. d..«3 Ademas, el observar los actos oer'tinentes en el EXPEDIENTE se encuentra que no aparece prueba alguna del agotamiento de ].a vía gubernativa y en ci evento que se hubiera hechc: el término de su impugnación ha prec luido es decir, se esta ante la CADUCIDAD DE LA ACCION.TRIBUNAL ADM DE CUNDINAMARCA - SEC. 2 - SUBSECCION 'AM
EXP. No. HOJA No. 18
La impugnación del Acto presunto de 1 Petición de Septiembre 20 de 1988,
EXP. No. HOJA No. 18
La impugnación del Acto presunto de 1 Petición de Septiembre 20 de 1988, E1 dernoat.,ado que la Farte Actora presentó una PETI CLON 1ahora adiriet.rativay se ha afirmado, sin oposición. que dejó de r€npc)nderee en tiempo. por lo oue se ha invocado el SILEN C 1 ADNINlSTF(f 1 V. También aparece que la 1arte Interesada ha de n d a d o a 1 a Entidad Erestaciona 1 orresoordiente teniendo en cuenta la mencionada omieiÓr de resolver su petición Lo que de acuerdo a la le,, terie relación con el acto presunto de petición. En efecto. esta demostrado en el proceso que el actor presentó su octi rion en Septiembre 20 da 1938 y en Dicimbre 20 de 1968 operó el tenrmeno cid SLLENC lo ADMLNISTRAT IVO y suroió al ACTO PRESUNTO NE1TA1 IVO de la reclamación riel 1 nteresado pero en Diciembre 30 de 193G la Entidad Freetacional exoidió la Rea. No. 3016/88 que presuntamente resue 1,v dicha petición. sir, que aparezca en el crediente larecha de notificación del mencionado acto al inte resado f le. 2.a 25 exo. ) entor:e corno no aparece prueba de la no..ificación de ese a