TA CUN - 89-21784-(15-11-1996)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 89-21784-(15-11-1996)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1996
co 01 mil novecient. -«venta y seis (1996). Santafé de Bogotá,D.C., Noviembre quince (15) de ABCJNO DEL CARGO -Asignacj6n de fu%ctone..n.1uar..difer.nto(E71
TRIBUNAL ADP1INISTRfIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION SEGUNDA - SUBSECCION "C'
Magistrado Ponente : Dr. Tarsicio Cáceres Toro C) cr)
Expediente No. Actor Demandado 89--21784
MEJIA UMAFA, LUIS JORGE
INSTITUTO NACIONAL DE INVESTIGA
ClONES GEOLOGICO MINERAS " INGEO
MINAS Controversia : VACANCIA /89
Clasificación AUTORIDADES NACIONALES LUIS JORGE UMAA MEJIA, identificado con C.C. No. 17.17.736 por intermedio de apoderado y en ejercicio de la cc ción de nulidad y restablecimiento del derecho, en Enero 11/89 presentó demanda contra el INSTITUTO NACIONAL DE INVESTIGACIONES GEOLOGICO MINERAS INGEC)MINAS con ocasión de la declaratoria de, vacancia del caraoq dando lugar a la actual controversia que se decide en esta providencia.
A N TE CE D EN TE 5
A. D E L A E ri A N D A LAS PRETENSIONES de la demanda son las siguientes: lo. Que son nulos, por ilegales, los siguientes actos expe didos por el Instituto Nacional de Investiga c.iones Geo lóico Mineras (InQeominas): Oficios 4905 del 2 de agosto de 1988, del Jefe de Personal; 680 (5133) del 12 de agosto de 1988,
didos por el Instituto Nacional de Investiga c.iones Geo lóico Mineras (InQeominas): Oficios 4905 del 2 de agosto de 1988, del Jefe de Personal; 680 (5133) del 12 de agosto de 1988, del Director General; 708 (5419) del 24 de Agosto de 1988, del Di rector General; Resoluciones Nos. 773 del 28 de julio de 1988 yTRIBUNAL. ADM. CUNDINAMARCA SECCION 2a. SUBSECCION "C" EXP. No. 89--21784 HOJA No. 2 956 del 5 de septiembre de 1988 proferidas por el Director Gene ral; en cuanto por ellos primero se trasladó al demandan te, Dr. Luis Jorge Mejía Umaa a la Regional de Bucaramanga, y posterior mente se declaró vacante el cargo de Técnico Científico, Grado 06, dejándolo insubsistente en sus funciones como tal. 2o. Que como consecuencia de esa nulidad, el Instituto Na cional de Investigaciones Geológico-Mineras (Ingeomi nas) deberá reintegrar al doctor Luis Jorge Mejía Umaa al cargo del cual fué ilegalmente removido, o a otro de igual o supe rior jerarquía y remuneración en el mismo establecimiento, en la ciu dad de Bogotá. 30 Que, de igual manera, deberá reconocerle y pagarle al demandante todos los salarios, prestaciones sociales le ciales y extraleqales, aumentos salariales y prestacionales, que tenga o llegue a tener dicho empleo, en el lapso comprendido en tre su retiro y el reintegro correspondiente. 4o. Que no existe solución de continuidad, para todos los efectos de orden laboral, por virtud del lapso que me
tenga o llegue a tener dicho empleo, en el lapso comprendido en tre su retiro y el reintegro correspondiente. 4o. Que no existe solución de continuidad, para todos los efectos de orden laboral, por virtud del lapso que me die entre las fechas del retiro y la del reintegro. So. Que, así mismo, el Instituto Nacional de Investigacio nes GeológicoMineras (Ingeominas) deberá re conocerle y pagarle al demandante, en cuanto sea compatible con las demás condenas, la indexación correpondiente por razón de la desvalori zación monetaria de las sumas a que ascienden esas condenas. 6o. Que la entidad demandada deberá dar cumplimiento a la sentencia en los términos y condiciones sealados en el C.C.A' (11.8 exp). LOS HECHOS en que se fundan las reclamaciones se esbozaron así 13
1. Mi mandante prestó sus servicios laborales a Ingeominas desde el 9 de febrero de 1971, con honradez, eficiencia y lealtad.
2. Desde el ao 1975 mi poderdante venía prestando esos servicios en las dependencias de Bogotá.
3. El 14 de enero de 1.988 se nombró teóricamente a mi re presentado en la Sección de Recursos Minerales de la Re cilonal de Bucaramanga, pero se le dijo que esta medida era simple mente para ajustarse a la Planta de Personal y por consiguiente se le asignó para seguir trabajando donde venia haciéndolo desde 13 aos atrás, esto es la División de Recursos Minerales de la Subdirección de Geología aplicada, en Bogotá. Por esta circunstan
mente para ajustarse a la Planta de Personal y por consiguiente se le asignó para seguir trabajando donde venia haciéndolo desde 13 aos atrás, esto es la División de Recursos Minerales de la Subdirección de Geología aplicada, en Bogotá. Por esta circunstan cia, el demandante suscribió el acta respectiva.TRIBUNAL.. ADM. CUNDINAMARCA - SECCION 2a. - SUBSECCION "C" EXP. No. 89--21784 HOJA No.. 3 4.. Oportunamente mi mandante objetó dicho nombramiento., pe se a que se afirmó que era teórico, por los perjuicios que le ocasionaba en el plano social, familiar, económico, perso rial y profesional..
5. Simultáneamente, mi poderdante estaba sometido a trata miento médico debido a una seria enfermedad provocada por venas varicosas, que lo llevó a someterse a dos delicadas ope raciones quirúrgicas ordenadas por los facultativos tratantes.
6. IQualrnente mi representado adujo y demostró que había adquirido un inmueble para vivienda suya y de su fami lia que le significaba además una obligación crediticia y de in dole hipotecaria con el Fondo Nacional de Ahorro, que estaría en imposibilidad absoluta de atender con un traslado a otra local¡ dad. 7.. Del mismo modo., mi patrocinado informó a sus superiores y comprobó que sus hijas menores Jessica y Catherine adelantaban estudios desde tiempo antes en un prestigioso estable cimiento bogotano; por ende acreditó que en otra ciudad sus hi jas sufrirían todos los inconvenientes de interrumpir sus estu dios en un buen colegio cambiar de sistema de enseanza y modífi car radicalmente su ambiente social, familiar y académico..
cimiento bogotano; por ende acreditó que en otra ciudad sus hi jas sufrirían todos los inconvenientes de interrumpir sus estu dios en un buen colegio cambiar de sistema de enseanza y modífi car radicalmente su ambiente social, familiar y académico..
8. En principio la administración aceptó estos argumentos del actor; empero, en agosto/88 le comunicó nuevamente su traslado a Bucaramanga, po lo cual aquél invocó de nuevo los perjuicios que sufriría en caso de hacerse efectivo el traslado.
9. Mi mandante pidió entonces que se convocara la Comisión de Personal para que pronunciara al respecto; sin embar go este organismo no emitió ningún concepto de fondo y se limitó a concluir que el Director debía resolver conforme a las pruebas que presentara el peticionario. 10.. Un numeroso grupo de funcionarios de Ingeominas se din gió al Director General, por escrito, apoyando las Jus tas peticiones del doctor Mejía Umaa.
II. El demandante estaba inscrito en la Carrera Administra tiva desde el 22 de mayo de 1985.
12. El Director General, sin parar mientes en esos arqumen
tos ni en la condición de funcionario de carrera del doctor Mejía UmaÇa. dictó la resolución 956 del 5 de septiembre de 1988 declarando la vacancia del cargo y por tanto, declarando insubsistente a mi poderdante., de manera ilegal e injusta.
13. Ciertamente, durante el lapso que dicha providencia se Fíala que estuvo vacante el cargos el demandante estabaTRIBUNAL. ADM. CUNDINAMARCA - SECCION 2a. SUBSECCIOt4 "Ca
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Fíala que estuvo vacante el cargos el demandante estabaTRIBUNAL. ADM. CUNDINAMARCA - SECCION 2a. SUBSECCIOt4 "Ca EXP. No. 89--21784 HOJA No. 4 prestando normal y ordinariamente sus servicios en las dependen cias de Bociotá.
14. Para esta determinación, el Director General no convocó ni oyó la Comisión de Personal del organismo, como era su deber legal. 1.5. En estas condicione es obvio que el proveído mencionado adolece de una falsa motivación, a la vez que implica un claro abuso o desviación de poder.
16. De suyo, los actos acusados están viciados de nulidad y así debe declararlo esa ilustre Corporación, para que en su lugar, condene a Ingeominas conforme a los pedimontes de es te libelo.' (fis. 9 a 10 exp.).
LAS ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS ACUSADAS son: La Res. 773 dei 28 de Ju lo/B8 proferida por el Director General de Ingeominas: el Oficio No.4905 de Agosto 2/88 del Jefe División de Personal de Ingeominas; el Of. 5133 (680) del 12 de Agosto/88 del Director General de Ingeominas y la Res. 956 del 25 de Sep tiembre de 1988 del Director General de la Entidad donde se DECLA
RA LA VACANCIA DEL CARGO.
LAS NORMAS Y EL CONCEPTO DE LA VIOLACION. Las nor mas violadas que se consideran quebrantadas con la actuación admi nistrativa son los artículos de las disposiciones siguientes: De la Constitución Nacional (17, 26, 30, 62): del D.L.2400/68 (7,
mas violadas que se consideran quebrantadas con la actuación admi nistrativa son los artículos de las disposiciones siguientes: De la Constitución Nacional (17, 26, 30, 62): del D.L.2400/68 (7, 18, 22. 46); del D.L. 3074/68 (25): D.L.1950/73 (13. 22, 29, 30, 58, 75, 76, 77, 79, 105, 126, 127, 239, 240, 241); D.1042/78 (2, 13, 42. 61); D. 1468179 (123) =fl. 10 exp.. El concepto de la violación aparece esbozado a continuación y es visible del folio 10 al 11 del libelo. LA CUANTIA Y LA INSTANCIA. Se menciona que la Par te Actora devengaba una suma superior a $150.000, sealando que el proceso es de PRIMERA INSTANCIA (fi. 13 exp.).
B. DEL PROCESO:TRIBUNAL. ADM. CUNDINAMARCA SECCION 2a. - SUBSECCION NC"
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LA PARTE DEMANDADA es EL INSTITUTO NACIONAL DE IN VESTIGACIONES GEOLOGICO MINERAS (INGEOMINAS), el cual fué vincula do al proceso mediante la notificación personal del admisor.io al Director General, quien designó Apoderado judicial, el cual pre sentó Alegato de Conclusión (fls.27, 31, 42, 133 213 231 eXp.).. LOS TRASLADOS DE LEY se surtieron. Inicialmente LA PARTE ACTORA rindio sus alegatos donde pide acceder a las preteri
LOS TRASLADOS DE LEY se surtieron. Inicialmente LA PARTE ACTORA rindio sus alegatos donde pide acceder a las preteri siones de la demanda (fis. 211 a 212 exp..). LA PARTE DEMANDA DA, presentó su alegato solicitando se denieguen las súplicas de la demanda (fis. 216 a 218). Por último, EL MINISTERIO PUBLICO por intermedio de la Procuraduría Octáva (Sa) en lo Judicial emitió su Vista donde sostiene que deberán denegarse las pretensiones del libelo (fls. 219 a 224 e>p.). Ahora, cumplido el trámite de ley sin que se observe bser ve causal alguna de nulidad procesal, la Sala procede al estudio de la controversia mediante las siguientes CONSIDERACIONES El orablerna jurídico centrJ en el sub-lite se li mita inicialmente a determinar SI LAS ACTUACIONES ACUSADAS (QUE CULMINARON CON LA DECLARATORIA DE VACANCIA DEL CARGO de la P. Actora) se ajustan o no a derecho teniendo en cuenta los cargos o causales de anulación que en su contra se proponen en la demanda y las pruebas válida y oportunamente arrimadas al proceso.. Ahora, en caso de prosperar la nulidad de los actos acusados corresponde ría entrar a conocer de las demás pretensiones formuladas.TRIBUNAL. ADII. (,UNDINAMARCA SECCION 2a. - SUBSECCION "C"
EXP. No. 89-»--21784 HOJA No. 6
L.a motivación de la decisión.- Para resolver se considera a.-) El régimen jurídico de Personal y la situación fÁctica
EXP. No. 89-»--21784 HOJA No. 6
L.a motivación de la decisión.- Para resolver se considera a.-) El régimen jurídico de Personal y la situación fÁctica "previa" de la Parte Actora. EL INSTITUTO NACIONAL DE INVESTIGACIONES GEOLOGICO MINE RAS es un Organismo de la Nación, que está dedicado a activida des relacionadas con la investigación geológica y minera en el territorio nacional y cuenta con unos servidores públicos prede terminados en la planta de personal los cuales están sometidos al REGIMEN GENERAL DE PERSONAL DE LA RAMA ADMINISTRATIVA, por lo que sus controversias se deben dilucidar' frente a la normatividad aplicable. De la P. Actora aparece que se desempeñó inicialmente como empleado de INGEOMINAS desde O de Febrero/71, como Geólogo 1 arado 13 asinado a la Dirección Regional de Bucaramanga según Res. 0018 de Enero del mismo ao y Acta de Posesión No. 768 (fls..10, 11 y 26 anexo); en 1972 y mediante Acta No. 995 tomó po sesión del carao Geóloqo II Grado 14 Nivel A de la Dirección Re giorial de Bucaramanga (fl.22 anexo); en Agosto 31 de 1973, me diante Acta No. 1258 se posesionó en el cargo de Geólogo 111-13 Nivel A de la Dirección Regional de Bucaramanga (fi 16 anexo); en 1974 y por Acta No. 006 tomó posesión del cargo de Jefe de Proyec tos, Clase 111-29 de la Dirección Regional de Bucaramanga (fi. 15): ci 16 de Noviembre de 1976 tomó posesión del cargo Jefe dea
1974 y por Acta No. 006 tomó posesión del cargo de Jefe de Proyec tos, Clase 111-29 de la Dirección Regional de Bucaramanga (fi. 15): ci 16 de Noviembre de 1976 tomó posesión del cargo Jefe dea
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Proyectos VI-30 de la Oficina Regional de Popayán en el Grupa de Carbones (-fl.52 anexo); seqúr, Acta de Posesión No. 153 de Noviem bre 2/77 el Actor del proceso tomó posesión del cargo Jefe de Pro yectos VI-25 de la Sección de Geología Económica en Bogotá (fi. 48 anexo); el 16 de Mayo de 1978 can Acta No. 154 se posesionó como Jefe de Proyecto Grado 06 de la Sección de Geología Econó mica en Bogotá (fl.47 anexo); el 1 de Octubre de 1979 mediante Re solución No. 1613 el Ministro de Minas y Energía comisionó al Doc tor LUIS JORGE MEJIA UMAFA para adelantar estudios de Postgrado en Geología sedimentaria en Bélgica por el término de doce (12) meses (fls.65 y 66 anexo). En los últimos tiempos, según Acta No. 054 del 16 de Abril de 1980 fué incorporado como Jefe de Proyecto División de Carbones Regional Bogotá (f164 anexo); el 1 de Enero de 1988, con Acta No. 399A (f 1.96 anexo) fué incorporado como Técnico Científico grado 06 a la Sección de Recursos MineralesRegional Bucaraman
No. 399A (f 1.96 anexo) fué incorporado como Técnico Científico grado 06 a la Sección de Recursos MineralesRegional Bucaraman ge, asignado a la División Recursos Minerales - Subdirección de Geología AplicadaBogotá y en Julio 28 del mismo ao por Res. No.773 el Director General de Ingeominas dió por terminada la asignación de Prestación de Servicios del Geólogo MEJIA UMA1A en la División de Recursos Minerales de la Subdirección de Geología Aplicada indicando que deberá asumir las funciones de Técnico Científica Grado 06. en la Sección de Recursos Minerales de la Re gional Bucaramanga (fi .104 anexo). Su desvinculación del servicio se dió en Septiembre 5/88) cuando fué declarado 'vacante" el cargo de Técnico Científico, Grado 06 que desempeaba en la Sección de Recursos Minerales, Dirección ReTRIBUNAL. ADM. CUNDINAMARCA - SECCION 2a. - SUBSECCION "Ca EXP. No. 89--21784 HOJA No. 8 gional Bucaramanna del cual era titular, por Res.956/88 del Direc tor General (fis.133 a 134 anexo). La CARRERA ADMINISTRATIVA. Por Res. No. 11155 de mayo 22 de 1985 del Departamento Administrativo del Servicio Civil fue iris crita el Actor en carrera como TECNICO CIENTIFICO GR. 06 (fi. 45 exp..) Las impugnaciones del acto acusado. LA NULIDAD DE LAS ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS ACU SADAS (términación de la asignación de prestación de servicios en
exp..) Las impugnaciones del acto acusado. LA NULIDAD DE LAS ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS ACU SADAS (términación de la asignación de prestación de servicios en Bogotá y posterior vacancia del cargo del Actor como Técnico Cien tífico grado 06 de la Sección de Recursos MineralesDirección Re qional Bucaramanga), se propone teniendo en cuenta las causales de anulación de falsa motivación, abuso y desviación de poder, que se deben tener en cuenta para la decisión de fondo.
En la demanda se sostiene: el En efecto, la Carta Fundamental consagra que el trabajo es una obligación social que merece la especial protección del Estado; por consiguiente, es dable entender que cuando una persa na se vincula al ente estatal para colaborar con el cumplimiento de sus fines básicos, esto es, en ci ejercicio de la función pú blico, tiene una clara vocación para que el Estada le garantice su estabilidad en sus empleos y ese amparo debe cobijarlos en tan to mantengan las condiciones que le determinaron a la Administra ción Pública SL.t nombramiento, o sea la honradez, eficiencia y lealtad en el manejo de SUS destinos oficiales. Es decir, que to dos los empleados públicos tienen derecho a la estabilidad en sus empleos; pero además, quienes como mi poderdante están inscritos
en la Carrera Administrativa gozan de una inamovilidad, por mane ra que no pueden ser removidos sino previo el cumplimiento del llamado debido proceso, lo que quiere decir, cuando se les comTRIBUNAL. ADM. CUNDINAMARCA - SECCION 2a. SUBSECCION "C"
EXP.. No.. 89--21784 HOJA No. 9
llamado debido proceso, lo que quiere decir, cuando se les comTRIBUNAL. ADM. CUNDINAMARCA - SECCION 2a. SUBSECCION "C" EXP.. No.. 89--21784 HOJA No. 9 pruebe que han perdido esas condiciones o que han incurrido en una conducta considerada por el legislador como legal y Justa pa ra removerlos del servicio.. Dice el articulo 62 de la Ley de Leyes que los funcionarios que pueden ejercer la facultad de remoción no pueden hacerlo sino dentro del marco de las normas legales que regulan la situa ción correspondiente. En el caso de autos, el doctor Luis Jorge Mejía Umaa, por estar inscrito en la carrera administrativa, te nía derecho a que previamente a su insubsistencia, por declarato ria de vacancia del empleo, se convocase y oyera la Comisión de Personal del Organismo.. La simple evidencia de que no se atendió ese mandato legal vicia de ilegalidad el acto de remoción, por cuanto no se acató el debido proceso y por ende, se vulneró el de recho de defensa del funcionario.. Pero es más; la remoción a su turno obedeció a la supuesta negativa del funcionario para aceptar un traslado que caprichosa y arbitrariamente le decretó el organismo y que el demostró por todos los medios a su alcance que le ocasionaba graves perjuicios personales y familiares.. Lo que quiere decir que enfrente de un mismo empleado, la administración le violó simultánea y sucesiva mente dos derechos laborales inalienables: el de no ser traslada do cuando el traslado le causa perjuicios graves y el de que pre viamente a su retiro se escuchara el concepto de la Comisión de Personal. Por tanto al mismo tiempo se violaron el derecho sus
mente dos derechos laborales inalienables: el de no ser traslada do cuando el traslado le causa perjuicios graves y el de que pre viamente a su retiro se escuchara el concepto de la Comisión de Personal. Por tanto al mismo tiempo se violaron el derecho sus tancial y el derecho procesal.. El abandono del cargo como lo sealan los decretos 2400 y 3074 de 1968, 1950 de 1973, 1042 de 1978, entre otros, consiste en dejar de concurrir al trabajo por tres (3) días consecutivos; sin embargo, en este evento se invocó esa figura, cuando lo cier to es que el demandante estuvo trabajando en las dependencias de Inqeominas en Bogotd, con la aceptación y tolerancia de sus supe riores. Es imposible trabajar y no trabajar al mismo tiempo. Por con siguiente, si el demandante trabajó todo el tiempo en las deperi dencias de Bogota9 no podía invocársele abandono del cargo en Bu caramanqa. Hipott.icamente podría aducirse otra razón de orden le gal, pero no la del abandono del cargo, porque lo cierto e inne gable es que trabajó en Bogotá. De otro lado, la Jurisprudencia contencioso administrativa ha sido clara en cuanto la circunstancia de que cada trabajador engendra un status laboral que debe respetársele, en el cual se incluyen sus condiciones sociales, profesionales, económicas, fa miliares, de salud, etc.., que no pueden afectársele con un tras lado injustificado; máxime cuando como en este caso, el funciona rio alegó y demostró hasta la saciedad los perjuicios que sufri ría en el supuesto de tener que viajar a instalarse en la ciudad de Bucaramanga; y cuando, fuera de lo anterior, comprobó que esta
rio alegó y demostró hasta la saciedad los perjuicios que sufri ría en el supuesto de tener que viajar a instalarse en la ciudad de Bucaramanga; y cuando, fuera de lo anterior, comprobó que esta ba padeciendo una seria enfermedad y sometido a tratamiento médi co y quirúrgico en Bogotá.TRIBUNAL. ADM. CUNDINAMARCA - SECCION 2a. SUBSECCION "C"
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Por otra parte, el empleado que cumple cabalmente con su co metido tendrá derecho a la asignación, prestaciones, aumentos y demás prerrogativas del cargo, pero particularmente a todos los reconocimientos que tienen incidencia salarial y prestacional. En consecuencia, todo acto ilegal de la Administración que la prive de esos derechos resulta lesivo de sus intereses y genera la nuli dad de dicho proveído. En síntesis, en el presente Juicio es evidente que el doman dante no aceptó un traslado que demostró le ocasionaría graves perjuicios de todo orden; por ser funcionario de carrera no podía ser removido sin el concepto previo de la Comisión de Personal, que no fuá citada para esos efectos; que al momento de su remo ción estaba prestando normal y regularmente sus servicios en las dependencias de Bogotá, por lo cual es palpable que no pudo incu rrir en un abandono del cargo. En ese orden de ideas, la administración incurrió en un clá sico abuso o desviación de poder al expedir el acto de remoción, que está afectado, también, de una falsa motivación. Por tanto, es procedente que ese alto tribunal anule los actos acusados y restablezca a mi mandante en sus legitimas derechos." (fls. 10 a 11 exp.).
que está afectado, también, de una falsa motivación. Por tanto, es procedente que ese alto tribunal anule los actos acusados y restablezca a mi mandante en sus legitimas derechos." (fls. 10 a 11 exp.). La Demandada no contestó la demanda. El Ministerio Público en uno de sus apartes, al respec to manifiesta: Estando demostrado que el actor a pesar de tantos requeri mientas para que se presentara a asumir el cargo, no lo hizo (sin justificación alguna), lo que quiere decir que abandonó el cargo, al no asumir sus funciones al vencimiento de la comisión (Art. 22, J.O. 126--1 del Decreto 1950 de 1973), la administración decla ró la vacancia del carao. Ahora bien, a partir de la fecha de conocimiento del acto que ordenó su traslado., el demandante debió cumplir la orden aun que lógico entender que se debe dar un término para su cumpli miento más cuando es de una ciudad a otra. Pero, como ya se dijo, el actor ro se presentó a asumir sus funciones en la ciudad de Bu caramanga, sin incapacidad médica alguna, por lo que no tiene .ius tificación su ausencia al trabajo en la ciudad de Bucaramanga. Lo anterior significa, entonces, si el mismo empleada traslaTRIBUNAL.. ADM. CUNDINAMARCA - SECCION 2a.. - SUBSECCION "C" EXP. No.. 89-21784 HOJA No. 11 dado, no concurre al trabajo en el empleo al cual fuá trasladado dentro del término de ley y no toma posesión del mismo, indudable mente que no cumple con sus obligaciones y procede su desvincula ción al servicio. E:ntonces, estando demostrado que el actor no reasumió sus
dentro del término de ley y no toma posesión del mismo, indudable mente que no cumple con sus obligaciones y procede su desvincula ción al servicio. E:ntonces, estando demostrado que el actor no reasumió sus funciones en la ciudad de Bucaramanga el día 22 de Agosto de 1988, sin obstáculo o justificación alguna diferente a la presen tación personal, pues estaba en condiciones de haberse presenta do a trabajar en la Regional Bucaramanga, evitando dar lugar a que su insubsistencia desde ahí no justificada, sirviera de so porte para que la Administración adoptara la determinación que to mó de declarar la vacancia del cargo por abandono del mismo.. No existió entonces causa justificativa para el actor no ha berse presentado, pues los motivos aducidos por éste que a la pos tre impedían su presencia en la Regional Bucaramanga no tuvieron aceptación por parte de la Administración porque el traslado a la ciudad de Bucaramanga no le implicaba desmejoras en los factores salariales, laborales y familiares, pues fuá reincorporado con la misma categoría del cargo que desernpeaba en la ciudad de Santafé de Bogotá y la misma remuneración.. Lo anterior demuestra inequívocamente que las razones del traslado del demandante obedecieron, única y exclusivamente a razo nes o necesidades del servicio, el concepto de necesidades del servicio confiere a la Administración la prerrogativa de antepo ner el criterio de la buena administración a los intereses parti culares, de manera que esta razón era suficiente para que se efec tuara su traslado, en aras de la mejor prestación del servicio.. (fls..222 a 223 exp.).
-) LAS ACTUACIONES ACUSADAS Y SU ALCANCE.
culares, de manera que esta razón era suficiente para que se efec tuara su traslado, en aras de la mejor prestación del servicio.. (fls..222 a 223 exp.).
-) LAS ACTUACIONES ACUSADAS Y SU ALCANCE.
Son cuatro las actuaciones estatales que se acusan en nulidad en el proceso, las cuales se analizan previamente en su contenido y alcance, para determinar el control de legalidad que pueden tener en el proceso. la y 2a. La Res. 773 del 28 de Julio/88 y su comunicación en Oficio 4905/88. La Resolución fue proferida por el Director General de Ingeominas y en ella se da por terminaTRIBUNAL. ADM. CUNDINAMARCA - SECCION 2a. - SUBSECCION "C" EXF'. No. 89---2178' HOJA No. 12 da la asignación de prestación de servicios del actor en la Divi sión de Recursos Minerales de la Subdirección de Geología Aplica da y se le ordena asumir las funciones de Técnico Científico Sra do 06 en la Sección de Recursos Minerales de la Regional Ducara manga en donde es titular. (fis. 3 y 20 exp.) Aparece que por Res. No. 024 de enero 14/88 fue INCORPORADO como TECNICO CIENTIFICO GR. 06 en la SECCION DE RECURSOS MINERALESREGIONAL BUCARAMANGA y en el ACTA DE INCORPORACION se determinó su ASIGNACION en la División de Recursos Minerales Subdirección de Geología Aplicada Bogotá (fi. 96 anexo) Ahora bien, este acto le fue "comunicado" a la P. Actora por Of.
su ASIGNACION en la División de Recursos Minerales Subdirección de Geología Aplicada Bogotá (fi. 96 anexo) Ahora bien, este acto le fue "comunicado" a la P. Actora por Of. No. 4905 de agosto 02/88. donde se le informa que DEBERA ASUMIR SUS FUNCIONES A PARTIR DEL 22 DE AGOSTO DE 1988 EN LA REGIONAL BUCARAMANGA (11. 2 exp.): esta actuación estatal, que sólo tiene un caracter INFORMATIVO fue demandada en nulidad en el proceso, como si fuera un ACTO ADMINISTRATIVO, pera al no ser, no es jus ticiable, tal como se declarará en la parte resolutiva de esta providencia. Of. No. 5133 de agosto 12/88. El Director Gene ral de la Entidad expidió este oficio dirigida a la P. Actora donde resuelve negativamente la reposición que ha bía interpuesto contra la Res. No. 773 de julio 28/85. Expresa que analizada la argumentación presentada, sin respaldo probata rio, se ha llegado a la conclusión que por necesidades del servi cío no es posible modificar la decisión. Y le seala que dentro de los plazos legales deberá tomar posesión del cargo para elTRIBUNAL. ADPI. CUNDINAMARCA SECCION 2a. SUBSECCION 'C" EXF. No. 89--21784 HOJA No. 13 cual ha sido trasladado (sic). (fi. 4 exp.) Y este es otra ac tuación administrativa acusada en nulidad. Aparece que la P. Actora interpuso recurso de REPOSICION contra la Res. No. 773 que le ordenaba el traslado (sic) a la Regional
tuación administrativa acusada en nulidad. Aparece que la P. Actora interpuso recurso de REPOSICION contra la Res. No. 773 que le ordenaba el traslado (sic) a la Regional de Bucaramanga (fis. 57 a 58 exp.) Cabe inicialmente iriterrooarse sobre la PROCEDIBILIDAD DEL RECUR SO DE REPOSICION frente a un acto de TERMINACION DE ASIGNACION DE SERVICIOS de un empleado de carrera, frente a la cual no aparece DERECHO ALGUNO a que el EMPLEADO TITULAR DEL CARGO EN BUCARAMANGA DEBIA CONSERVARSELE LA ASIGNACION DE SERVICIOS -PRESTACION EN OTRO LUGAREN LA CIUDAD DE BOGOTA que justifique el recurso. No obstante, la Administración lo resolvió en el fondo y así, el OF! 010 No. 5133 de agosto 12/88 constituye un ACTO ADMINISTRATIVO que puede ser enjuiciado. 4a. La Res. No. 956 de sept. 05/88 del Director Gene ral de INGEOMINAS por la cual se declara la vacan cia del cargo de TECNICO CIENTIFICO GR. 06 DE LA REGIONAL BUCARA MANGA, del cual era titular la P. Actora. Este acto le fue comu nicado en Sept. 07/88 (fis. 6 a 7 exp.)
-) LA INEPTITUD SUSTANTIVA PARCIAL DE LA DEMANDA.
De oficio se entra al estudio de esta excepción, queTRIBUNAL. ADM. CUNDINAMARCA - SECCION 2a. - SUBSECCION "C'1 EXP. No. 89-21784 HOJA No. 14 puede analizar en esas condiciones el Juez conforme al art. 164 del C.C.A./84.
EXP. No. 89-21784 HOJA No. 14 puede analizar en esas condiciones el Juez conforme al art. 164 del C.C.A./84. El OFICIO No. 4905/88 no puede ser enjuiciado por no tener la calidad de ACTO ADMINISTRATIVO. La Res. No. 773 de julio 28/88 -que da por terminada la asignación de prestación de servicios de la P. Actora en Bogotá y le ordena reasumir sus funciones en el cargo del cual es titular en Bucaramangay el Oficio No. 5133 de agosto 12/88 -que resuel ve negativamente la reclamación del Actor contra la Res. 773/88 par el traslado (sic) de Bogotá a Bucaramanga. Pues bien, estos actos, que concluyeron con la última manifestación contenida en el Oficia acusado, para la fecha de su demanda en nulidad que se dió en Enero 11/89 la ACCION HABlA CADUCADO y por lo tanto, no es posible su enjuiciamiento por esa razón. Ahora, es cierto que la DECISION ADMINISTRATIVA contenida en esos actos (TERMINACION DE LA ASIGNACION DE PRESTACION DE SERVICIOS de la F. Actora en Bogotá y la asunción de sus funciones en el em plea de que era titular en Bucaramanga) es conexa con la poste. rior DECISION ADMINISTRATIVA (DECLARACION DE VACANCIA DEL EMPLEO QUE DESMPEABA LA P. ACTORA EN BUCARAMANGA), pero dicha conexi dad, que es diferente al ACTO COMPLEJO, no altera el término de caducidad para su impugnación. Y se observa que a partir de cuando fue declarada la VACANCIA DEL CARGO bien podían