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TA CUN - 89-21800-(17-06-1994)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 89-21800-(17-06-1994)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1994

PODER ESPECIAL - Insuficiencia / ASCENSO EN EN EMAFON DOCENTE - Efectos fiscales

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION SEGUNDA - SUBSECCION "C

4 COLO Santa? de Bogotá D.C., diecisit de junio de-mil noventa y cuatro (1994) pdrnnt çinam

REFERENCIAS:

Magistrado Ponente: Expediente:

Actor: Demandada:

ALVARO LEON OBANDO MONCAYO

89-21800

RAFAEL QUINTERO SILVA

JUNTA SECCIONAL DE ESCALAFON ANTE CUND 1 NAMARCA Agotado el trámite del asunto, sin que se observecausal bserve causal de nulidad que invalide lo actuado, el Tribunal procede a dictar sentencia, no sin antes recordar, de manera sucinta, los aspectos fundamentales que se ventilaron en el curso del proceso.

1. DEMANDA El Seor RAFAEL QUINTERO SILVA, por intermedio de apoderado legalmente constituido, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del C.C.A., en escrito presentado el día 14 de diciembre de 1988, visible a folios 5 a 9, solicita que esta Corporación

mediante sentencia resuelva sobre las siguientes: 1.1. PRETENSIONES "Peclaracion5 y condenas la. Que sor nulas las resoluciones Nos. 3113 del 18 de agosto de 1988 y la 3058 y la 2937 del 23 de agosto de 1985, en cuanto en ésta solo se asciende al demandante al grado 7o. del escalaf» y con aquellas al $o.,

la 3058 y la 2937 del 23 de agosto de 1985, en cuanto en ésta solo se asciende al demandante al grado 7o. del escalaf» y con aquellas al $o., con desconocimiento de experiencia docente anterior, por lo menos con efectos fiscales para efectos salariales y prestacionales, ya que el demandante no puede rebasar el grado 82 del Escalafón. 2a. Que como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho se ¡e dé retroactividad para efectos fiscales a las resoluciones atacadas, tanto en cuanto se le haya desconocido experiencia anterior. novecientos 1 1 Subsidiariamente, se le de efectos fiscales retroactivos a la resoluciónPROCESO No. 89-21800 2 311 del 1:3 de agosto /38 desde el 2 de enero de 1936 ya que el tiempo total desconocido suman 2 aos 6 meses y 21 días. 3a. Que como consecuencia de la anterior declaración (principal o subsidiaria) e igualmente a titulo de restablecimiento del der'echo tenga efectos salariales y prestaciones de mi mandante. 4a. Que se ordene el ajuste al valor del art. 175 del C.C.A. Sa. Que se ordenen los intereses del articulo 177 del CC.Á ¿a. Que a la sentencia que se profiera se le de cumplimiento dentro del término del art. 176 del CCA"

12. HECHOS Los hechos en que so funda la demanda se exponen así: #lo al demandante se le asimiló por título al grado So. con desconocimiento de su experiencia anterior no utilizada, de UN A0' 2o. Al actor ere el primer ascenso al grado ¿o. se le dejó de

así: #lo al demandante se le asimiló por título al grado So. con desconocimiento de su experiencia anterior no utilizada, de UN A0' 2o. Al actor ere el primer ascenso al grado ¿o. se le dejó de contabilizar UN A0, cinco (5) meses y 25 días. 3o. Al ascendersele al grado 7c'. se le deja de tener en cuenta ere este ascenso un total de cinco (5) meses y 26 días. 4ü. Al ascendersele al grado So. para estos efectos se le dejó de tener en cuenta un tiempo de 7 meses y un día. So. El tiempo total desconocido a mi poderdante totabilizare DOS (2)

Á0S, SEIS (6) MESES Y VEINTIUN OlAS (21).-'-

60. Como quiera que el demandante no reune los requisitos para rebasar el grado So., el tiempo desconocido no puede ser, tenido e» cuenta para ascendersele pero sí para efectos fiscales con obvias repercusiones salariales y prestacionales. 7o. El demandante solo es BACHILLER PEDÁ006JCO"

13. FUNDAMENTOS DE DERECHO Considera la parte actora que con la expedición del acto administrativo impugnado se violaron los articules 16, 17 20 21 30, 45, 51, 61 y 119 de la Constitución Nacional entonces vigente; 71 a 73 del Decreto Ley 2277 de 1979; 24 de-1 Decreto Reglamentario 259 de 1981; y, 74 del Decreto 2480 de 1987.PROCESO No. 89-21800 3

2. CONTESTAC ION DE LA DEMANDA La parte demandada dio contestación a la demanda en legal 'forma mediante escrito visible a folios 24 a 38.

2. CONTESTAC ION DE LA DEMANDA La parte demandada dio contestación a la demanda en legal 'forma mediante escrito visible a folios 24 a 38.

3. ALEGATOS DE CONCLUSION Las partes dentro del término legal presentaron alegatos de conclusión mediante escritos visibles a folios 130 a

136.

4. CONCEPTO DE LA PROCURADORA JUDICIAL El agente del Ministerio Público mediante escrito visible a folios 145 a 148 rindió concepto.

5. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL Recapitulando, el apoderado de la parte actora impetra la anulación de las resoluciones Nos. 3113 de agosto 18 de 1988 por medio de la cual ascendió al demandante al Grado 8 del Escalafón Nacional Docente; 29$7 de agoto 23 de 1985 en donde lo asciende al Grado 8 del Escalafón Nacional Docente; y 3059 de agosto 18 de 1988 que modifica la resolución 2937 de 1985 en el sentido de indicar que la fecha para el siguiente ascenso corresponde al 11 de septiembre de 1984, todas ella proferidas por La Junta Seccional de Escalafón Docente ante el Departamento de Cundinamarca.

A titulo de restablecimiento del derecho, solicita que se ordene principalmente su reconocimiento retroactivo de las efectos fiscales en cuanto hayan desconocido experiencia anterior y subsidiariamente se le de efectos fiscales a la resolución 3113 del 18 de agosto de 1988 desde el 2 de enero de 1986. En orden a obtener los anteriores cometidos, la actoraPROCESO No. 89-21800 4 afirma que los actos administrativos demandados quebrantan los

del 18 de agosto de 1988 desde el 2 de enero de 1986. En orden a obtener los anteriores cometidos, la actoraPROCESO No. 89-21800 4 afirma que los actos administrativos demandados quebrantan los articulas 16, 17, 20, 21, 30, 451 511 41 y 119 de la Constitución Nacional entonces vigente; 71 a 73 del Decreto Ley 2277 de 1979; 24 del Decreto Reglamentario 259 de 1981; y, 74 del Decreto 2480 de 1987, en cuanto no tuvo en cuenta la experiencia no utilizada de amos anteriores en la asimilación o en ascensos dentro del actual escalafón, hasta ocupar el grado So. La parte demandada se opone a los cargos proariotados manifestando Los requisitos utilizados so la experiencia y la capacitación. Lo anterior indica que se trata de una experiencia docente que se reqterLa en el Escalafón Antiquo para ascepder y que por múltiples razones no se pudo hacer valer en éste ni en asimilación. Por lo tanto el tiempo de servio o experiencia docente que no se higo valer debo corresponder a acuella que era válida para ascender al antiguo escalafón o válida en asimilación para las equivalencias en el nuevo escalafón. La experiencia docente válida en asimilación corresponde a aquella qe fue válida en el antQu9 escalafón (Dereto :) de 1948 y Decreto 1135 de 1952) oor tratarse de reconocimiento de derechos o expectativas de derechos otorqados por tales leqislaciorios: pero el educador pordiversas or diversas razones no pudo acreditar o presentar en tal oportunidad...

reconocimiento de derechos o expectativas de derechos otorqados por tales leqislaciorios: pero el educador pordiversas or diversas razones no pudo acreditar o presentar en tal oportunidad... Dice asimismo, que la experiencia acreditada por el demandante para el ascenso deprecado se encuentra acorde con la Ley por cuanto "tomó en cuenta el tiempo de servicio interpretando exactamente el artículo 10 del Decreto Ley 2277 de 1979 y Decreto 259 de 1981, a partir de la fecha fijada para ascenso en la Resolución de asimilación, o sea 11 de julio de 1977, es decir, que los tres (3) aos de servicio contados a partir del .11 de julio de 1977 a 11 de julio de 1980 se le ascendió al grado sexto (6o) del Escalafón Nacional Docente según resolución 0131 del 2 de febrero de 1983...".PROCESO No. 89-21800 5 La Procuraduría Cuarta Judicial, a su turno, estima que se debe dictar fallo inhibitorio en razón a que el procurador judicial del actor no tiene poder para demandar la nulidad de las resoluciones Nos. 3058 de agosto 18 de 1988 y 2937 de agosto 23 de 1985. Y que en la demanda hay ineptitud de la demanda por cuanto les pretensiones no son precisas en lo referente al restablecimiento del derecho, por cuanto, pide a) la nulidad para un mejoramiento en el escalafón b) o para sePalamiento de fecha para el nuevo ascenso para efectos fiscales y c) o el reconocimiento de una experiencia docente. Es decir, no concrete lo pretendido lo cual hace que la demanda sea inepta por ser la

un mejoramiento en el escalafón b) o para sePalamiento de fecha para el nuevo ascenso para efectos fiscales y c) o el reconocimiento de una experiencia docente. Es decir, no concrete lo pretendido lo cual hace que la demanda sea inepta por ser la mil petición un presupuesto material para la sentencia de fondo. La Corporación, acogiendo parcialmente los planteamientos esgrimidos por la Procuraduría, encuentra que efectivamente el procurador Judicial del actor carece de poder para demandar la nulidad de las resoluciones Nos. 3058 de agosto 18 de 1988 y 2937 de agosto 23 de 1995. En efecto, el actor le confirió poder a su apoderado para que demandara: ".la anulación del acto mediante el cual se me la ascendió en el escalafón docente con el desconocimiento de la experiencia anterior acreditada, específicamente la nulidad de la resolución 3113 de 18 de agosto de 1988.." Y en las pretensiones de la demanda se lee: "la. Que son nulas las resoluciones Nos. 3113 del 18 de agosto de 1988 y la 3058 y la 2937 del 23 de agosto de 1985, en cuanto en asta solo se asciende al demandante al grado 7o. del escalafón y con aquellas al So., con desconocimiento de experiencia docente anterior, por lo menos con electos fiscales para electos salariales y prestacionales, ya que el demandante no puede rebasarel ebasar el grado 82 del Escalafón."PROCESO No. 89-21800 6 Es decir, no hay consonancia entre el poder y lo pretendido, o lo que es igual, no hay poder sino para

el ebasar el grado 82 del Escalafón."PROCESO No. 89-21800 6 Es decir, no hay consonancia entre el poder y lo pretendido, o lo que es igual, no hay poder sino para demandar la nulidad de la resolución 311:3 de 18 de agosto de 1988. Ahora bien, en lo relacionado con el restablecimiento del derecho, la Sala encuentra que el apoderado del actor formuló las pretensiones como principales y subsidiarias, siendo la principal: se le dé retroactividad para efectos fiscales a las resoluciones atacadas, tanto en cuanto se le haya desconocido experiencia anterior. Y la subsidiaria; se le de efectos fiscales retroactivos a la resolución 3113 del 18 de agosto /88 desde el 2 de enero de 1986, ya que el tiempo total desconocido suman 2 aos, 6 meses y 21 días, es decir, se formularon de acuerdo a corno lo establece el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil aplicable al asunto por remisión del artículo 267 del C.C.A. Por lo tanto, la Sala considera que respecto de éste último punto no se configuraría la ineptitud de la demanda. Así las cosas, se tiene que el estudio de los cargos formulados por la parte demandante contra los actos administrativos acusados ha de circunscribirse únicamente a los vicios en los que pueda estar incursa la Resolución No. 3113 de 18 de agosto de 1988, o sea, no se puede atender la pretensión principal de la demanda porque ésta dependería en forma exclusiva de la anulación de las resoluciones acusadas. Asimismo, la Sala encuentra que la pretensión subsidiaria, de acuerdo con la parte demandada, tampoco tiene

principal de la demanda porque ésta dependería en forma exclusiva de la anulación de las resoluciones acusadas. Asimismo, la Sala encuentra que la pretensión subsidiaria, de acuerdo con la parte demandada, tampoco tiene vocación de prosperidad, por las siguientes razones: Sea lo primero precisar que las resoluciones que lo asimilaron y la ascendieron en los grados 5o., 6o. y 7o. en cuanto a experiencia acreditada y fechas para efectos de posteriores ascensos se refiere, no fueron demandadas en esta oportunidad. Por manera que, tales situaciones, a más de hallarse plenamente consolidadas, no podrían ser objeto de revisión enPROCESO No. 89-21800 7 lo esta ocasión. No obstante lo anterior, la Sala observa que la administración, para efectos de ascenso del actor al grado 8o, tuvo en cuanta la experiencia que legalmente era utilizable. Esto es la acreditada en el grado 7o., según lo dispone el articulo 10 del Decreto Ley 2277 de 1979. En efecto, el actor fue ascendido al grado 7o. , cori efectos fiscales a partir del 5 de julio de 1985, y fecha tenida en cuenta para el siguiente ascenso desde el 3 de abril de 1985 (folio 52). Asimismo, se tiene que la resolución No. 3058 de 1988 modificó la fecha para el siguiente ascenso al día 11 de septiembre de 1984 (folio 125). La resolución demandada No. 3113 de agosto 18 de 1988, por su parte, tuvo en cuenta como nueva fecha para ascenso en el escalafón el día 11 de septiembre de 1987 v es decir, dando pleno cumplimiento al artículo 24 del

de agosto 18 de 1988, por su parte, tuvo en cuenta como nueva fecha para ascenso en el escalafón el día 11 de septiembre de 1987 v es decir, dando pleno cumplimiento al artículo 24 del Decreto 259 de 1981, al tener en cuenta los 3 aflos requeridos para el ascenso de un grado a otro. Ahora bien, en lo relativo a los efectos fiscales se tiene que el actor solicitó SU ascenso al grado 80. el día 26 deabril e abril de 1988 (folio 52), y se le reconoció como efectos fiscales a partir del 26 de julio de 1988, dado que la Resolución No. 3113 fue proferida ci 18 de agosto de 1988, es decir, en vista de que fue proferida después del plazo que la administración tiene para resolver, le reconoció los efectos fiscales dentro de los sesenta días siguientes al recibo de la documentación, de acuerdo con lo normado por el artículo 21 del Decreto 259 de 1981. Precisada la situación, cabe concluir que el acto administrativo sub-judice se ajusta a las normas de orden constitucional, legal y reglamentario que los regulan. En consecuencia, las pretensiones de la demanda deben ser denegadas. En mérito de lo expuesto,el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEPROCESO No. 89-21800 8 CUNO 1 NAMARCA SECC ION SEGUNDA SUB-SECC ION "A" administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley FALLA Primero: En cuanto a 4s pretensiones relacionadas con las resoluciones Nos3G38 de agosto 18 de 1988 y 2937 de agosto 23

justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley FALLA Primero: En cuanto a 4s pretensiones relacionadas con las resoluciones Nos3G38 de agosto 18 de 1988 y 2937 de agosto 23 de 1985 declarase probada la excepción de falsa de personería adjetiva para demandar.

Segundo: Niéganse las demás súplicas de la demanda.

COPIESE, COMUNIQUESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE Aprobado en sesión de la fecha mediante Acta NQ 02

MARGARITA HERNANDEZ DE ALBARRACIN

ALVARO LEON ORANDO MONCAYO

JOSE HERNEY VICTORIA LOZANO

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