TA CUN - 89-21817-(02-12-1993)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 89-21817-(02-12-1993)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1993
PAkS - Determinaci& ¡.TRIUNAL AWIINISTRAtIVO IDE.CUNDINAMAR -SECCION SEl3ØNbAsccioÑ B diz1mbre'4.dos de, mil
M'g Pontt Dr. 4EVARDO A REYES RODRIGUEZ
JuiciNo.89-28•17
De.ñdane: .LUI MARIA JXMENEZ PEDRAZA ACTOS MUNICIPALES MaY9r, dÑ Santalé de OuotáI ...- .irci cio El LUIS MÇFUA JIMENVZ PEDFAZ, con C. C. .BogPt4, ,.,po podd&y -en de Isá. acción aonternplda en el artículo 85 del t C,A ., presentó demanda el 16 de diciembre de 1.989, anta
Tribunal décliones: .pidiendp çan, 'las, i9U3entes aprimera Es nula,- la Resolución No. 0934 del 16 de agosto, de 1.988 &i.ctada por la Alcaldía Mayor de Fogot D.E..'medante la cual se declaró l nombraminto del Sefor Luis-,María I.Jimenez Pedr4 insbsisthte del cargbde auxiliar administrativo con unciones de Sécretario Código. 110 de la Secretaria de Gobierno - Grado 6.. "Segunda.- Que, ccnio necuencia de a anteriordeclaración-,' nterior detlaración la 4T;aldía Mayor de Be_-)qc)tá D.E. reintegrar a ini .represen.tado!Sr.,Luis Maria Jimenez Pedraza al cargo que vnSa.desemp ndo o
declaración-,' nterior detlaración la 4T;aldía Mayor de Be_-)qc)tá D.E. reintegrar a ini .represen.tado!Sr.,Luis Maria Jimenez Pedraza al cargo que vnSa.desemp ndo o a otro de Igual o supetiqt 'jerarquía, Al,pa de todas asagriac..ones c.urrespcindentes dd id fecha en que ..fijé »tirado dEl. servicio hasta qUe el réintgrb 'e verifiquey ql-.tip tiempo sé considere inintrrumpid.o para. .,efectos; de ascensos y prestaciones ocial, dando :para ello aplicación a lasnormas contenidas en el art. 176ídel C.C.A.
HTerc: era,. condenar a la parte dmandada al pago de lo que resulte probado ultra y extra petita.3.
Z Juicio No.21.817 Como fundamento de su acción, relacionó en su libelo demandatorio los siguients hechos "lo. El seor Luis María Jimenez Pedraza venía prestando sus servicios a la Administración Distrital de Bogotá en el cargo de auxiliar Administrativo VI - con funciones de Secretario desde hacía un tiempo, hasta el día 24 de agosto último en que recibió un oficio de la Jefatura de Personal y por medio del cual se 1e cornunicab que, por, medio: de la Resolución No.0934 del I'S de agosto de 1.988, había sido declarado insubsistente su nombramiento "2o.. Mi representado, en cumplimiento a las disposiciones contenidas en el Acuerdo No.12 del 19 de noviembre de 1.987, elevó a la Dirección de la Carrera Admirtrativa -de recién creaciónla
insubsistente su nombramiento "2o.. Mi representado, en cumplimiento a las disposiciones contenidas en el Acuerdo No.12 del 19 de noviembre de 1.987, elevó a la Dirección de la Carrera Admirtrativa -de recién creaciónla respectiva solicitud para que se le aceptara e inscribiera n la carrera administrativa. Con ello preténdía ponerse a cubierto de cualquier traslado a remoción no pedida y acogerse en el nuevo estatuto emanado del Cabildo. Tal situación fué cumplida IA trece' (13) de may de 1.98, cumpliendo con todos los requisitos preestablecidos para el efecto. "3o. El seor Jimenez Pedraza, como Auxiliar Administrativa VI devengó como últimas asignaciones as siguientesi Prima de antigi..ecJad $3.09.00; Prima de Servicios, $60618.83 Prima de Navidad $39722.64; Prifflvacacionai, $26604932; Subsidio de Transporte, $2450.00; Sueldo, $43790 y por auxilio de Alimentación, $2750.00; "40. El seor Jimenez Pedraza fue nombrado para ejercer un cargo en la Administración Distrital del cual se posesionó en legal forma y lo Ejerció con honestidad, idoneidad y dando cumplimiento a las hormas vigentes. Por todo ello no se entiendecómo ntiende cómo -hallándose cumpliendo con sus funcionesha sido removido del cargo en forma intempestiva e inmotivada 11 Tramitado el proceso conforme a la Ley, en su oportunidad la seora Procuradora Doce en lo Judicial anteJuicio No.21817
sido removido del cargo en forma intempestiva e inmotivada 11 Tramitado el proceso conforme a la Ley, en su oportunidad la seora Procuradora Doce en lo Judicial anteJuicio No.21817 esta Corporación no emitió concepto de fondo y procedió a devolver el expediente mediante auto de Agosto 26 de 1.992 para que el Tribunal "provea lo pertinente". No hallándose razones que invaliden la actuación, se procede a resolver la presente controversia, haciendo previamente las siguientes; CON SI DE R C O N ES: Be solicita la nulidad de la Resolución No.0934 del 16 de agosto de 1.988 emanada del Alcalde Mayor de Bogotá Distrito Especial, por la cual declar5 insubsistente al SaFor LUIS MARIP rMEÑEZ PEDRAZA del cargo de Auxiliar administrativo VI, con funciones dé Secretario (Corregi.duria Pasquilla -AIcldia Mnor de Usme), Código 110 de la Secretaría de Ppbiernn -Orado 6 con asignación mensual nc $4370000 t1 A título de restablecimiento del derecho, pide Ci reintegro al mismo cargo o a otro de igual o superior categoría con todas las consecuencias prestacional es '1 económicas que ello implica. Afirma en el concepto de violación que "la administración abusó de la discrecionalidad, declarando insubsistente el nombramiento del empleado que, lejos de demostrar ineptitud en el desemp&o de sus funciones lo desempePó con competencia e idoneidad 1. Iguelmente, que ".... la administración abusó de la discrecionaidad, declarando insubsistente el nombramiento del
demostrar ineptitud en el desemp&o de sus funciones lo desempePó con competencia e idoneidad 1. Iguelmente, que ".... la administración abusó de la discrecionaidad, declarando insubsistente el nombramiento del empleado que, lejos demostrar ineptitud en el desempeo de sus funciones, lo desempePó con competencia e idoneidad como se comprobará en su momento con la respectiva hoja de vida." 1 .: éste caso particular se concluye que la Administración no solo abusó de la discrecionalidad de queLtintar i pr .cuera 'pc4.'sr% ifl1fl i Y .e:q•r c)c j4o. 99 ' cii,.t.:. fi . c1€1criii Io irat.;.it1or'- .d•1 t)i.'i r ii •' qiti Y% rt.øt iZ & c1 i,I t dli Si .t f 1 /1.1 1&i14 ir.r 1pt.1ct4 .1 ttuto r r rer -1 U t1 d !€i d di.r€ . ' Et..kU £IPfflç(Iié.4(l 's vnt l pr p.r jrtrndi.. dr qu ii. 1 •J:r;øi. j
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,cepc..i ór.c ':1w lstcpt.:i. t.ud 1tar.t i p'..'r. Val tu d' I.'y.i 1i,mid.d p(;t 1.a ,'idl la ':u1 :3Alr I.it '.'ii 1 1.Lhi. qi' ,e14,.rdI E Ufl •n t qu' rd p'. ut'M ) 'ir i. :t y €.HiI • t. 1 rl') :r u -; i11iib1t cJ -u '.ti 1 pt Á. 4.utl 1V.i .. pur - F . t I.ta •I• ursu J;:- 1')% pr 4 pi i.)% 1 •... por CSF.&iitb fo ti id v i k3 I.xá 1. t íz ó -1 .zu p . r»u' • 1 t.i ;• :t'i.:•• f.1 r 1. íC&i Ii) i 7, 1.3 &J• t N..t:i t h:b Ql t1t 11r%-J? ti. Uid por Pr1e, -lit i'i.tón ¿k- 'i o di .' •s pi s..i.pus' to pit 1 t j
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, s'jri .ts s •int.tutu. f101 nl..0 -r lisi (ls 44 ji'.lrsJ(i, ; kI4iJÓ A 1.-, I'U.'r di' o1.4-t cJ•ti ,dc •rl . di.r i Ll' •1 Dj. i. b.. IJr4:i1 19o1jot..• y. 1. 1 1 d f1..',...st ti- !1 1 F.r 4..'I3'F4 u .T.it .l"i-•. •;_1I.. ..ç-rlot.iit3r . 1 •r (UI; sftt, p.'-r lis 1.) r t., d€1 •iu I.:íi . dii (s1iji : tii ? <j,.i dii• t97 •j•j' '4)r t-' 1 t:r,' ItE., :4Lrrt) j:1RC r .t t wcw C.KEt•LNdonde (sIIful 5)' .i41,.,.'.j ,o Ikuito ' Trur)13';,I t iji.:1 •J.j.q.I, í. i - •.. 1 . ne t pr ' •p .i .. í)ic. p01 . it ivi Itj.j t..•y1-(imuI j( tr ti .'(i p-i iptL rrs ;rr 1..'. 1 ui :t1 i d - dt'r - 1 t(.I . • .l)4"ÇÓ': ili
rrs ;rr 1..'. 1 ui :t1 i d - dt'r - 1 t(.I . • .l)4"ÇÓ': ili •:L)$ iJ 'i..l •1' ÇJs)i.- )V iii:- p-i .; --- il i•r ts ' ( Cftsi... ( ai€- , %j5 %.•. 'Ir1 i .;o • l.t':.-ii j. ij • t i.i 1i.si.# •p i' t t'ii't ;:•.;, 3 1».' .4.111 r ,: liS)5 Juicio No.21.81/ dartamento. los flunicipios los stabi€imi.entos (sic) da beneficencia y los de instrucción pública y las corporsci.onas t:readas o reconocidas por la Ley son personas jurídicas. Así mismo lo son, por mandato de la Ley K de 1887, Artículos 24, las Iglesias y Asociaciones religiosas de la Religión Católica, caráctr qu9 c-:tan tao taínL>jéi las Entidades c:jc ales o Públicas a que se refiere el Artículo 5o. del Decreto 1050 de 193. Otras entidades pueden adqtUrir U personaría jurídica Justamente porque b.g son pordefinición, personas jur Lcj. cas. Esa criter.to ha sido formulado en casos anteriores por e-€a mi3ma sala ante la irregularidad anotada, por ser ésta inhabilitante para la estimación del recurso (ver auto de noviembre 26 de 1986, Exp
No.2153 Actora NIRYAM DIAZ CONGORA)'".
por e-€a mi3ma sala ante la irregularidad anotada, por ser ésta inhabilitante para la estimación del recurso (ver auto de noviembre 26 de 1986, Exp No.2153 Actora NIRYAM DIAZ CONGORA)'". "El demandante ha debido incoar la acción contra ci Ditr-cto Especial de Bogotá y np contra la Alçaldía Mayor de' ogotá, onfigurándose la ineptitud sustantiva de lá demanda y así' soijcto se declare en la oportunidad procesal pertinente". Argumentos que la Sala encuentra ajustados a decechi y que llevan a la prosperidad de la excepción propuesta Del e)<amer, del poder y do la Jemanda que ha originado el presente prcasÓ, se 01 bserva que fué otorgado diijida única ,V. exclusivamente contra la Alcaldía Mayor U Bogotá (fa. 1 y. 1) organismo que, como se sabe y, se repite carece de personería jurídica y por, tanto no puede se demandado. Por ninguna parte aparece que se haya demandado a Distrito, como tanpoc:o que existían, facultadas para ello. Al haberse impetrado la acción en vigencia de Decreto 01 de .1.984 era obligatorio para la parte deandant cumplir lo dispuesto en su artículo 137 numeral lo. El Cpnsejo da Estado ha expuesto al respecto e,ytr, otr:os en auto del 13 de octubre de 1988, demandante: NICAMOI BONADIEZ BAYELG, Consejero Ponentel Dr. AMADO GUTIERREJuicio No.21E317 • •Eri cuanto al segundo requisito de la demanda (deiçjnatión de las partes y sus representantes), bueno es observar en primer término, que la
- •Eri cuanto al segundo requisito de la demanda
(deiçjnatión de las partes y sus representantes), bueno es observar en primer término, que la doctrina o jurisprudencia de los tribunalesadministrativos ribuna1e administrat.ivos y del Consejo de Estado exige que en toda demanda y no solo en la contHnciosa de restablecimiento de derecho o en la de reparación directa y en la de carácter contractual, sino también en la simple nulidad se sePa lo como prsoa demandada a la entidad pública o privada que ejerza funciones administrativas que haya expedido el acto administrativo acusada, realizado el hecho o suscrito el contrato administrativo objeto de la cantroversi es áecir,,que aun en la demanda de simple nuliciad de un acto administrativo es preciso indicar cual esulas persona estatal e de derecho privado que ejerza -funciones administrativas que se está demandando en, segundo lugar, que para que. se considere que el libelo cumpla con el presupuesto denominado demanda en forman es indispensable que se dirija con trael ente estatal que tenga personería jurídica (Nación, departamento, municipio, estabi citiento público empresa industrial comercial del Estadc etc.) pues no son admisibles las demandasque van dirigidas contra un ministerio, un departamento administrati una superintenderr-- cia, una se;::rtaria departamental o municipal, el Senado de la República o la Cámara de Representantes, o la asamblea departamental, etc., entidadao éstas que no poseen personería jurídica. En otras palabras, que deberá indicarse coao persona d?mandada a la Nación - ministerio tal o departa --
Representantes, o la asamblea departamental, etc., entidadao éstas que no poseen personería jurídica. En otras palabras, que deberá indicarse coao persona d?mandada a la Nación - ministerio tal o departa -- mento administrativo tal-; o al departamento o municipio equis ------secretaria tal o cualy no simplemente a talocual ministerio, Uepartamentc administrativo o secretaria de la gobernación o de la alcaldía.' (Extractos del Consejo de Estado,. octubre diciembre de 1930, Página Como se observa ha sido constantE? ) jurisprudencia del H. Consejo de Estado y la doctrina de est€ Tribunal al decid¡¡, cuando han tenido que resolver controversias en las que se dirige la acción únicamente contr estos organismos, que la demanda es inepta, imponiéndose, comE consecuencia un pronunciamiento inhibitorio -1 Juicio No1.17 En mérito de lo expuesta, el Tribuna Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda Sub-Secci E3. administrando justicia en nombre de la República d Colombia y por autoridad de la Ley F A L. L A: 1.- Declarase probada la excepción d Ineptitud ,sustantiva de la demanda.
2. Declárase inhibido para decidir E el fondo la presente controversIa por las razones expuestas E la parte considerativa. - Cópiese noti f iquese1 comuníquesc, cúmplase y en firme esta providencia, archívese el expediente.
Aprobado en Acti No. de la fecha.
NEVARDO A. REYES RODRIGUEZ OSCAR L.ONDOO PINEDA
cúmplase y en firme esta providencia, archívese el expediente. Aprobado en Acti No. de la fecha.