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TA CUN - 89-21830-(05-11-1993)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 89-21830-(05-11-1993)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1993

ENTIDADES DESCENTRALIZADAS DISTRITALES -Estatuto de personal (E)

FACULTAD DISCRECIONAL ¡PRESUNTAS FALTAS DISCIPLINARIAS

TRIBUNAL ADFIIN.IBTRATIVO DE CUNDI

SECCION SEGUNDA - SUISECCION NAN

Santafé de Bogotá, D.C., Noviembre Cinco (.. e Mil novecientos noventa y tres (1993). r.. Magistrado Ponente 2 Dr. Tarsicio Cáceres Toro

REFEREP4C 1 AS

Expediente No. 89--21830

Actor CASAS DE MEDINA, JOSEFINA

Demandado : DISTRITO ESPECIAL DE BOGOTA

Controversia g INSUBSISTENCIA

Clasificación : ACTOS MUNICIPALES

JOSEFINA CASAS DE MEDINA identificado con la C.C. No. 41.438.242, por intermedio de apoderado y en ejercicio de la acción de restablecimiento del derecho, el 5 de Diciembre de 1988 presentó demanda contra el DISTRITO ESPECIAL DE BOGOTA corp oca sión de la declaratoria de insubsistencia, dando lugar a la ac tu.al controversia que se decide en esta providencia. AH TE CEDENTE Si A. º js LA DEJIAP(DA: LAS PRETENSIONES de ldemanda son las siguientesiTRIBUNAL ADM DE CUNDINAMARCA - SEC. 2a - 8UBSECCION HAN

EXP.. No. 89-21030 HOJA No. 2

PRIMERA; Que, es nulo él Articulo lo.. de la Resolución nime ro 1091 de Septiembre 12 de 1988, proferida por el SePtor Alcalde Mayor de Bogotá y su Secretario de Gobierno, por

PRIMERA; Que, es nulo él Articulo lo.. de la Resolución nime ro 1091 de Septiembre 12 de 1988, proferida por el SePtor Alcalde Mayor de Bogotá y su Secretario de Gobierno, por virtud riel cual se declara insubsistente el nombramiento de la Dra. JOSEFINA CASAS DE MEDINA, del cargo de Gerente del Fondo de Ventas Populares de Bogotá D.E... SEGUNDA; Que, como consecuencia de lo anterior, se declare que la Dra. JOSEFINA CASAS DE MEDINA, deberá ser reintegrada al mismo cargo del cual fuá declarada insubsistente en forma ilegal, o a otro de igual o superior categoría y remune ración.

TERCERA: Que, igualmente, se declare que la demandada debe rá reconocer y pagar a mi poderdante, el valor de los sueldos primas, vacaciones, bonificaciones, aumentos y demás emolumentos dejados de percibir, desde la fecha en que 'fué desvin culada del cargo hasta la fecha que se produzca su reintegro dan do cumplimiento al 'fallo que así lo disponga.

CUARTA: Que, igualmente se disponga que para los efectos legales nó ha existido solución de continuidad en la prestación de los servicios de mi poderdante, durante el tiem po en que permanezca separada del servicio oficial.

QUINTA: Que a la sentencia que ponga 'fin a este proceso, se le dé cumplimiento dentro del término previsto en los articulas 176 y 177 del C.C.A." (fIs. 19 a 20 exp.).

LOS HECHOS se esbozaron así lo lo. Mediante Decreto No. 1045 de Junio 26 de 1984, proferi

en los articulas 176 y 177 del C.C.A." (fIs. 19 a 20 exp.). LOS HECHOS se esbozaron así lo lo. Mediante Decreto No. 1045 de Junio 26 de 1984, proferi do por el SePtor Alcalde Mayor de Bogotá D.E., Doctor AL.) GUSTO RAMIREZ OCAMPO, ?ué nombrada la Dra. JOSEFINA CASAS DE MEDI NA, en el cargo de Gerente del Fondo de Ventas Populares de Dogo tá D.E... 2o. Mi poderdante tomó posesión del cargo en mención, el día 18 de Julio de 1984, desempePtando las funciones del mismo en forma permanente y continúa hasta el día 16 de Septiem bre de 1988, cuando por Oficio de Septiembre 12, emanado de la Se cretaría de Gobierno del Distrito Especial; de Bogotá, se le comu nicó que su nombramiento había sido declarado insubsistente. 3o. En ejercicio de su cargo, mi poderdante cumplió con sus deberes y obligaciones. Empero, por la Contraloría de Bogotá D.E.. División de Visitadores Fiscales e Inmvestigación,TRIBUNAL ADN DE CUNDINAMARCA - SEC. 2 - SUBSECCION "A" EXP. No. 09-21830 HOJA No. 3 se adelantó investigación contra la Dra. JOSEFINA CASAS DE MEDI NA., por posibles irregularidades en el perfeccionamiento y ejecu ción del contrato celebrado entre la Entidad que gerenciaba y e]. Ingeniero MANUEL. ARTURO ULLOA MELO. 4o. Dicha investigación encomendada a la Abogada investiga dore., YAZMINA VERGARA DE PEREZ, culminó el día 21 de Ju

Ingeniero MANUEL. ARTURO ULLOA MELO. 4o. Dicha investigación encomendada a la Abogada investiga dore., YAZMINA VERGARA DE PEREZ, culminó el día 21 de Ju nio de 1988, concluyendo que el Fondo de Ventas Populares, sufrió detrimento en su patrimonio en cuantía que allí se determina, dis poniendo incluir en el rubro de responsabilidades tanto al Inge niero interventor, como a mi poderdante en su calidad de ordenado re del gasto,

50. Igualmente, en el informe investigativo a que aludo, se dispuso envíar copia del expediente a la Procuraduría Delegada para la Contratación Administrativa, a objeto de determi nar la responsabilidad que pudieran tener el interventor Ingenie ro ALFREDO ENRIQUE BISLICP:: MERCADO, y mi poderdante Dra. JOSEFINA CASAS DE MEDINA. Tambión, se ordenó enviar copia del expediente a la División de Juicios Fiscales de la Contraloria Distrital, a la Secretaría de Gobierno y al Fondo de Ventas Populares de Bogotá D.E... 6o. Desde el mismo momento en que arribó el informe investí gativo a la Secretaría de Gobierno, e] Setor Secretario LUIS SUARES CAVELIERI, lo tuvo de pretexto para exigir la renuncie de mi poderdante, dándole a dicho informe un carácter definitivo que nó tenía, razón por la cual, la insubsistencia de su nombra miento se tomó en sanción de destitución, ante la negativa de re nuncie de la actora. 7o. Como fácilmente se puede advertir de lo expuesto, en el susodicho informe, sólo se recomendó incluir a mí poder

miento se tomó en sanción de destitución, ante la negativa de re nuncie de la actora. 7o. Como fácilmente se puede advertir de lo expuesto, en el susodicho informe, sólo se recomendó incluir a mí poder dante, para responder eventualmente y en forma solidaria con el interventor de la obra, en el rubro de responsables como funciona nos públicos, mientras se establecía por, autoridad competente la responsabilidad que pudiesen tener dichos funcionrios en la con tratación administrativa de que dá cuenta el ya varias veces cita do informe. Go. En consecuencia., la separación del cargo de mi poderdan te, no se produjo por razones de buen servicio como se propugne, sino por motivos ocultos, con evidente desviación de po dar por mala fé o errónea interpretación del informe investigati yo, pus, mi poderdante en su situación subjudice, nó podía renun ciar a su cargo, como se le exigía; pero, tampoco, podía ser de clarada insubsistente ya que era preciso determinar su responsabi lidad como lo recomendaba el informe, otorgándole plenas garan tías para formular sus descargos. 9o. Mi poderdante cumplió con eficiencia y lealtad en el ejercicio del cargo, así, ea hace constar en las actas de la Junta Directiva del Fondo de Ventas Populares. Por lo mis mo, tenía y tiene derecho a formular sus descargos en la invasti gación que en su contra se adelantó, pero, para ello se requierenTRIBUNAL ADM DE CUNDINAMARCA SEC. 2a - SUBSECCION UAIa EXP. No. 99-21830 HOJA No. 4 garantías que solo pueden dar el cargo que desempeeçaba. Estando

EXP. No. 99-21830 HOJA No. 4 garantías que solo pueden dar el cargo que desempeeçaba. Estando mi poderdante por fuera de la Administración sin haber culminado la investigación en su contra, se hace impasible su defensa, ra zón por la cual can su separación del cargo, se violó este sayra do derecho. lOo.. Pero hay algo mási la recomendación de la investigadora de incluir a mi poderdante en el rubro de responsables, no sólo sirvió de pretexto para separarla del cargo, sino que a pesar de llevar algo más de tres meses por fuera de la Administra ción y no obstante haber solicitado reiteradamente el pago de sueldos, primas y vacaciones a que tiene derecho, por el Fondo de Ventas se le niega este reconocimiento con el argumento que debe pagar a dicho Fondo los daMos que le ocasionó como Gerente. Es de cir, indebidamente se retienen estas acreencias laborales que de ben ser pagadas por dicha Entidad. lb.. Así las cosas resulta claro, como ya lo expresé, que la ineubsiterscia no se hizo por razones de buen serví c:io, sino por razones falsamente motivadas que originan una evi dente y nítida desviación de poder. 12o. Tengo poder para actuar en nombre y representación de la Dra. JOSEFINA CASAS DE MEDINA." (fis. 20 a 22 exp.). EL ACTO ACUSADO es la Res.. No. 1091 dé Sept. 12 de 1988, por medio de la cual se declara insubsistente el nombramien to de la Actora en el cargo de Gerente del Fondo de Ventas Popula res de Bogotá, D.E., proferido por el Alcalde Mayor de Bogotá

1988, por medio de la cual se declara insubsistente el nombramien to de la Actora en el cargo de Gerente del Fondo de Ventas Popula res de Bogotá, D.E., proferido por el Alcalde Mayor de Bogotá (fi. 5 exp..)., el cual fue notificado a la interesada en la misma fecha (fi. 7 exp.).

LAS NORMAS Y EL CONCEPTO DE LA VIOLACION.

Las normas violadas que se consideran quebrantadas con la actuación administrativa son las siguientes De la Constitución Nacional (arts. 2 16, 17 y 26); D.L. 3133/68 (art. 39-4); D. 247/37 (art. 5); Ley 25/74; D.L. 2400/68; D.R. 1950/73 y D.L. 01/84 (art.. 84) = fl 22 exp..TRIBUNAL ADM DE CUNDINAMARCA - SEC. 2a - SUBSECCION "A"

EXP. No. 89-21830 HOJA No. 5

El concepto de la violación aparece esbozado del folio 22 al 25 del expediente..

5. DEL PRCESOz LA PARTE DEMANDADA en el casa sub-lite es el Dis trito Especial de Bogotá, el cual fue vinculado al proceso median te la notificación del admisorio de la demanda; designó Apodera do, quien de inicio CONTESTO LA DEMANDA donde solicita pruebas y propone excepciones (Ile. 31 vto.1, 33 a 49 exp..).

LOS TRASLADOS DE LEY se surtieron. En .1 "primero" LA ENTIDAD DEMANDADA insiste en la prospe ridad de las excepciones propuestas en la contestación de la de

LOS TRASLADOS DE LEY se surtieron. En .1 "primero" LA ENTIDAD DEMANDADA insiste en la prospe ridad de las excepciones propuestas en la contestación de la de manda y en subsidio solicita la denegación de las súplicas de la demanda (Ile. 148 a 151 exp.).. LA PARTE ACTORA hace un resumen del proceso para concluirque debrn prosperara las súplicas del libelo (Ile. 152 a 160 exp.). En .1 'segundo" el MINISTERIO PUBLICO por intermedio de la Procuraduria Octava (Sa..) en lo Judicial emitió su Vista donde se remite a lo sostenido en Sentencia de Diciembre 18 de 1992, en el Exp. No. 5071 en el H. Consejo de Estado y cuyo ponente fue el Dr. Vaunes Morenos por ser aplicable al caso en estudio (11. 171.TRIBUNAL ADM DE CUNDINAMARCA - SEC.. 2a - SUBSECCION 'A

EXP. No. 09-21830 HOJA No. 6

LA CUANTIA Y LA INSTANCIA. En la demanda se af ir ma que esta Corporación es competente para conocer de esta contra versia en primera instancia, teniendo en cuenta el lugar de la prestación de los servicios de la actora y la asignación que al momento de la desvinculación era de $119.200,00 (fi. 28 e>p.). Ahora, cumplido el tramite de ley sin que se obser ve causal alguna de nulidad procesal, la Sala procede al estudio de la controversia mediante las siguientes CONSIDERACIONES s El problema Jurídico central tiene relación con LA NULIDAD DEL ACTO ACUSADO (declaración de ineubistencia del nom bramiento de la Actora) se reclama inicialmente para, como canse

de la controversia mediante las siguientes CONSIDERACIONES s El problema Jurídico central tiene relación con LA NULIDAD DEL ACTO ACUSADO (declaración de ineubistencia del nom bramiento de la Actora) se reclama inicialmente para, como canse cuencia impetrar el restablecimiento del derecho que se esboza en las pretensiones de la demanda. Así las cosas, la controversia se limita a determinar si el acto acusado se ajusta o no a dere cha teniendo en cuenta los cargas o causales de anulación que en su contra se proponen en la demanda y las pruebas válida y oportu namente arrimadas al proceso. La situación fctica inicial. Se observa que la Parte Actora laboraba como Gerente del Fondo de Ventas PopularesTRIBUNAL ADPI DE CUNDINAMARCA - SEC. 2a - BLJBSECC ION "A" EXP. No. 89-21830 HOJA No. 7 cuando fue DECLARADO INSUBSISTENTE SU NOMBRAMIENTO mediante la Res. No. 1091 de Septiembre 12 de 1988 proferida por el Sr. Alcal de Mayor de Bogotá (fi. 5 exp.). Las excencioneq o las situaciones exceotivas. La Entidad Demandada en la contestación de la demanda propone la excepción de INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA POR

FALTA DE PRESUPUESTOS PROCESALES así:

II

Dispone el articulo 137, numeral 4o. del Decreto Ley 01 de 1984 lo siguiente: Articulo 137. Contenido de la demanda. Toda demanda ante la jurisdicción administrativa deberá dirigirse al Tribunal competente y contendrá: lo.

40. Los fundamentos de derecho de las pretensiones.

de 1984 lo siguiente: Articulo 137. Contenido de la demanda. Toda demanda ante la jurisdicción administrativa deberá dirigirse al Tribunal competente y contendrá: lo.

40. Los fundamentos de derecho de las pretensiones.

Cuando se trate de la impugnmación de un acto ad ministrativo deberán indicarse las normas violadas y explicarse el concepto de su violación. Es cierto que en el escrito demandatorio se encuentra un ca pítulo específico destinado a la mención de las Normas Viola das y del correlativo Concepto de su Violación. Pero, en puridad de términos la exigencia del canon parcialmente textualizado se satisface con mencionar cualqier reglamento, cualquier disposi ción, articulo o inciso de un articulo 2 Ciertamento NO. La inteligencia del numeral 4o. del artículo 137 ib., lo que no se dude está exigiendo es que las normas que se llamen a fundar en derecha las pretensiones deprecadas sean las que verda deramente hayan podido sufrir quebranto, no ninguna otras las que legalmente por mandato del legislador, sean aplicables al asunto examinado y, adicionalmente, que el concepto que suministre el irtTRIBUNAL ADM DE CUNDINAMARCA - SEC. 2a - SUBSECCION "A" EXP. No. 89-21830 HOJA No. 8 terprete está referido a cada una de las regulaciones jurídicas citadas como infraccionadas., así es que, no es suficiente con que se exprese un concepto generalizante, abstracto, como sirviendo en bloque para todas las previsiones legales citadas, dejándose a la labor de los demás sujetos procesales intervinientes el escu driar hasta encontrar en cada uno de los preceptos sealados el

se exprese un concepto generalizante, abstracto, como sirviendo en bloque para todas las previsiones legales citadas, dejándose a la labor de los demás sujetos procesales intervinientes el escu driar hasta encontrar en cada uno de los preceptos sealados el conjeturable argumento de vulneración, no es este el sentido del mandato que comentamos, y es aL mismo, como lo ha interpretado la Jurisprudencia de esa Sección del Tribunal, apoyada por el di cho reiterado del H. Consejo de Estado, verbigracia, Sentencia de 14 de Marzo de 1986, de la Sección Primera del Tribunal, dentro del proceso número 6570. Actor ROSARIO MARIA ESTHER LOPEZ SANTA CRUZ, de la cual fue ponente el H. Magistrado doctor CARLOS PIN iON BARRETO, y en igual sentido, la Sentencia del 4 de Marzo de 1983, del H. Consejo de Estada, Sala de lo Contencioso Administra tivo, dentro del juicio número 3984, promovido por ISMAEL ENRIQUE ARCINIEGAS, de la cual fue ponente el H. Consejero doctor ROBERTO

SUAREZ FRANCO.

La doctora JOSEFINA CASAS DE MEDINA era una funcionaria cuyo empleo pertenecía a la plata de personal de la Administra ci ón Central del Distrito Especial de Bogotá, no de la Nación, en consecuencia, tal como invariablemente lo ha manifestada en forma unánime esa H. Corporación no le sor aplicablesni el Decreto Ley 2400 de 1968 ni el Decreto Reglamentario 1950 de 1973, pues estos ordenamientos contienen es el Estatuto de Personal de los emplea dos oficiales de la Rama Ejecutiva del Poder Público a nivel NA

CIONAL.

2400 de 1968 ni el Decreto Reglamentario 1950 de 1973, pues estos ordenamientos contienen es el Estatuto de Personal de los emplea dos oficiales de la Rama Ejecutiva del Poder Público a nivel NA

CIONAL.

Para el funcionariado de la Administración Central del Dis trito fue expedido el Decreto Distrital 991 del 31 de Julio de 1974 " por el cual se expide el Estatuto de Personal para el Distrito Especial de Bogotá ", normatividad que no salo no mencio na el libelista demandante en su escrito sirio que, mucho menos, aportó, como era su obligación, en copia o fotocopia debidamente autenticada ni tampoco le solicitó a la H. Magistrada Sustanciado ra que oficiara disponiendo su consecución, como se lo imponía el artículo 141 del Decreto Ley 01 de 1989 (sic), cuyo texto preceptúa Artículo 141 Normas Jurídicas de Alcance no Nacional. Si el demandante invoca como violadas normas que no tengan alcance nacional, deberá acompaPar el texto legal que las contenga, debidamente autentica das, o solicitar del ponente que obtenga la copia co rrespondiente. - Aún más para fundamentar el memorialista sus dilatadas apre ciaciones sobre los Juicios de Cuentas par Responsabilidad Fiscal •- artículo 547 del código Fiscal del Distrito - era impe rioso que hubiera estudiado el Código Fiscal del Distrito, que fue el que le aplicó la Contraloría Distrital a la accionante, que ahí hubiera encontrado los dispositivos que no se aplicaron, se aplicaron mal o erronemente fueron interpretados.TRIBUNAL ADM DE CUNDINAMARCA - SEC. 2a - SUBSECCION NAO

que ahí hubiera encontrado los dispositivos que no se aplicaron, se aplicaron mal o erronemente fueron interpretados.TRIBUNAL ADM DE CUNDINAMARCA - SEC. 2a - SUBSECCION NAO

EXP. No. 09-21830 HOJA No. 9

Aquí evidentemente también falló de manera grave la demanda, pues que una regulación cuyo análisis imprescindible debimos en contrar en la demanda 1undamentandola en Derecho era precisamen te el ACUERDO NUMERO 6 DE 198 " Por el cual se expide el Código Fiscal para el Distrito Especial de Bogotá ", de otra forma es un posible entender lo que se dispuso en el tan mentado por la Parte Actora INFORME AVERIGUATORIO FISCAL de la Contraloría Distrital. Con fundamento en lo expuesto es que desde ya estoy solici tanda SE PROVEA en forma INHIBITORIA en el momento procesal de dictar sentencia, sin que sea posible el examen de la cuestión de fondo propuesta." (fis. 40 a 42 exp.). La Sala considera que esta excepción no está llamada a properar, en primer lugar si se tiene en cuenta que el libelo de mandatario contiene el Capítulo de " NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACION " y éste tiene la explicación de las causales de nulidad invocadas y su relación con algunas de las normas mencio nadas como quebrantadas y en segundo término, en lo que respecta al no haberse invocado como quebrantada una disposición aplicable al régimen que ampara a la Actora, no esta contemplada como excep ción de mértito la omisión de mencionar las disposiciones aplica bies daría lugar a la denegación de las pretensiones paro no a un pronunciamiento inhibitorio.

al régimen que ampara a la Actora, no esta contemplada como excep ción de mértito la omisión de mencionar las disposiciones aplica bies daría lugar a la denegación de las pretensiones paro no a un pronunciamiento inhibitorio. Así las cosas, no habiendo prosperada la excepción propuesta por la Demandada se entra al estudio de fondo de la controversia. .,a controversia de _fondo y las. causales e anulación de 1a actuación açusada.TRIBUNAL ADPI DE CUNDINAMARCA - SEC. 2a - SUBSECCION "A"

EXP. No. 89-21830 HOJA No. 10

En el proceso se controvierte la actuación acusada conforme a la siguiente causal de anulación La desviación de poder y la violación normativa. En la demanda, respecto A este cargo = en resumen se afirma que la facultad discrecional del Nominador no es absoluta, y que si eso no fuera así, se llegaría a la arbitrariedad., se co meterían irregularidades, como ocurrió en el presente caso, pues la expedición del acto acusado se hizo por motivos diferentes al buen servicio público. Se afirma igualmente que el acto impugnado tiene íntima relación con un Informe realizado por la Contraloría de Bogotá, t..E., culminado en Junio 21 de 1988, donde se concluye que el Fondo de Ventas Populares sufrió detrimento patrimonial, y se determinaron resposabilidades, entre las cuales se encuentra la Actora., en calidad de ordenadora del gasto y así se violó el régimen disciplinario al omitirse la investigación respectiva so bre la contratación aludida en el Informe de la Contraloría y sedemuestra e

la Actora., en calidad de ordenadora del gasto y así se violó el régimen disciplinario al omitirse la investigación respectiva so bre la contratación aludida en el Informe de la Contraloría y sedemuestra e demuestra el nexo causal entre loe hechos narrados y el acto acu nado. Manifiesta igualmente, que por esta razón le fue solicitada la re nuncia de su cargo. Cita en su apoyo la Sentencia de Oct. 28 de 1980, del H. Consejo de Estado (fis. 22 a 2). La Demandada se opone a la prosperidad de las pretensio nes de la demanda, teniendo en cuenta que se impugna la legalidadTRIBUNAL AD1I DE CUNDINAMARCA - SEC. 2a - SUBSECCION A' EXP. No. 89-21830 HOJA No. 11 de la declaratoria de inubitencia del nombramiento de la Acto ra y no la destitución, que la remoción de un empleado de libre nombramiento y remoción no es necesario un procedimiento dicipli nario previo. Menciona en su apoyo la Sentencia de Febrero 11 de 1991, Sala de lo Contencioso Administrativo, en el Ep. No. 464 y cuyo Ponente fue el Dr. Lecompte Luna y la Sentencia de Agosto 10 de 1990 del Consejo de Esta do, Sala Contencioso Administrativo, E>cp. No. 1037 Consejero Ponente Dr. Reynaldo Arciniegas D. (fl. 148 11 exp.). La Sala para resolver considera a.) Esta demostrado en el proceso que la Actora se vinculó a la Administración Ditrital en Julio 13 de 1984 en el cargo de Gerente del Fondo de Ventas Populares de Bogotá (fl. 8 a 9).

La Sala para resolver considera a.) Esta demostrado en el proceso que la Actora se vinculó a la Administración Ditrital en Julio 13 de 1984 en el cargo de Gerente del Fondo de Ventas Populares de Bogotá (fl. 8 a 9). b.) Está demostrado en el proceso que la Actora era funcio nana pública DISTRITAL, cuyo empleo pertenecía a la Planta de Personal de la Administración DitritaL, Ahora bien, como el Decreto Ditrital No. 991 de 1974 (Estatuto de PersonalTRIBUNAL ADPI DE CUNDINAMARCA - SEC. 2a - SLJBBECCION "A" EXP. No. 89-21830 HOJA No. 12 para el Distrito Especial de Bogotá) es en principio, la norma aplicable a los funcionarios distritales, pero no para los mm picados y funcionarios da las Entidades Descentralizadas a nivel Distrital, como es el caso del Fondo de Ventas Populares de Bogo tá, seon el parágrafo segundo del art. 2o. del D. Distrital 991 de 1974. Así las cosas se tiene que el D.L. 2400 de 1968 y el D.R. 1950 de 1973, le son aplicables, por cuanto estas dispoicio nes contienen el ESTATUTO DE PERSONAL DE LOS EMPLEADOS OFICIALES A NIVEL NACIO NAL y por vacío normativo respecto a la normativi dad aplicable se aplica la norma general, que en este caso es la contemplada en el D.L. 2400/68 y su D.R. 1950/73, con sus respac tivas modificaciones. c..) Se encuentra probado en el proceso que la Actora era funcionaria de libre nombramiento y remoción, no se en

contemplada en el D.L. 2400/68 y su D.R. 1950/73, con sus respac tivas modificaciones. c..) Se encuentra probado en el proceso que la Actora era funcionaria de libre nombramiento y remoción, no se en contraba inscrita en carrera administrativa, ni gozaba de período fijo, ni tenía ningin fuero de estabilidad. Consecuentemente SLI nombramiento podía ser declarado insubsistente en cualquier momen to, sin necesidad de motivar el acto administrativo de retiro del servicio. d..) De la prueba testimonial recaudada en el proceso se tiene que algunos de 1 declarantes afirman conocer los motivos por los cuales el Secretario d;Gobierno del DistritoTRIBUNAL ADPI DE CUNDINAMARCA - SEC. 2a - SUBSECCION "ATM EXP. No. 09-21830 HOJA No.. 13 retiró del servicio a la Actora; declaración del Dr. Matus Hernán dez, miembro de la Junta Directiva del Fondo de Ventas Populares de Bogotá; declaración de la Sra. Gutiérrez G.., Secretaria de la Actora al momento de los hechos narrados en la demandas declara ción del Ingeniero Bislick, Asesor Técnico de la Secretaría de Gobierno e Interventor en la Construcción de los Módulos de la Calle 12 entre carreras 9a. y lOa. De los mencionados testimonios no se puede inferir que el No minador, que para el caso sub-lite es el SePor Alcalde Mayor de Bogotá, hubiese tenido conocimiento de las afirmaciones que se le achacan con la prueba testimonial recabada no se llega a la con vícción de que ese hubiese sido el motivo que condujo al Nomina

Bogotá, hubiese tenido conocimiento de las afirmaciones que se le achacan con la prueba testimonial recabada no se llega a la con vícción de que ese hubiese sido el motivo que condujo al Nomina dor a proferir el acto acusado. La construcción de estructuras metálicas y modulas para ven dedores ambulantes que dió origen al Contrato No. 001/67, que fue objeto de investigación por parte de la Contraloría Distrital, Di visión de Visitadores Fiscales y de allí se remitió la Primera De legada para la Contratación Administrativa. Al presente proceso se arrimó copia auténtica de la mencionada investigación que cul minó en Enero 15 de 1992 con la absolución de la doctora CASAS RAMIREZ, en su calidad de Gerente del Fondo de Ventas Populares de Bogotá, de los cargos que le fueron formulados (fls 161 a 16 exp. y Anexo 2). Al analizar las pruebas del proceso se encuentra que la ActoTRIBUNAL ADtI DE CUNDINAMARCA - SEC. 2. - SUBSECCION "A" EXP. No. 89-21830 HOJA No. 14 ra desempeFiaba bien sus labores sin que ninguno de los testigos de fé de la existencia de faltas disciplinarias que hubieran he cho necesario el adelantamiento de un proceso disciplinario, para que de alauna manera se pudiera pensar que la Administración bus cara disfrazar o encubrir una sanción a la demandante al decretar la in subsistencia de nombramiento. Como lo ha venido expresan do esta jurisdicción en otras oportunidades, cuando se adopta una decisión de esta naturaleza, se preume que se realiza en procura del buen servicio.

la in subsistencia de nombramiento. Como lo ha venido expresan do esta jurisdicción en otras oportunidades, cuando se adopta una decisión de esta naturaleza, se preume que se realiza en procura del buen servicio. Como es sabido, la desviación de poder, alegada por la ciernan dante en el libelo., se configura cuando la respectiva autoridad hace uso de una atribución legal, con propósitos distintos de aquellos previstos en la normatividad que la otorga. La desviación de poder debe emanar díafanamente de las pruebas apartadas y re caudadas por quien la invoca. Debe conducir al juzgador a la cer teza incontrovertible de que las razones que tuvo la Administra ción para proferir el acto enjuiciado no son aquellas que le permite er mite expresamente la ley. Ahora bien, el hecho de haberse iniciado una investigación por la Copntralorta Distrital, que 'fue posteriormente rernitada a la Procuraduría General de la Nación, no implica que la Adminis tración no pueda hacer uso de la facultad discrecional de libre nombramiento y remoción; pues asta circunstancia no enerva la fa cultad discrecional de la autoridad nominbadara, ya que la inves tigación disciplinaria seguida contra la actora era independiente de su relación laboral con la Administración Distrital.

1TRIBUNAL ADM DE CUNDINAMARCA - SEC. 2a - SUBSECCION "A"

EXP.. No. 89-21830 HOJA No. 1

Más aún, no existe disposición legal que oblige a mantener incorporado a la Administración a un empleado de libre nombramien te y remoción o que posea garantía de estabilidad porque se le en

EXP.. No. 89-21830 HOJA No. 1

Más aún, no existe disposición legal que oblige a mantener incorporado a la Administración a un empleado de libre nombramien te y remoción o que posea garantía de estabilidad porque se le en dilgue la comisión de una irregularidad o un delito. Esta afirma cián tiene apoyo en lo sostenido en innumerables pronunciamientos del H. Consejo de Estado, entre los cuales se mencionan la Seriten cia de Marzo 25 de 1992 de la Sección Segunda en el exp. No. 397 de la Consejera Ponente Dra. Dolly Pedraza de Arenas, la Senten cia de Marzo 23 de 1990 en el exp. No.2679 de la Sección Segunda del Consejo de Estado con ponencia de la Dra. Forero de Castro. Así, del acervo probatorio arrimado al proceso no resultan demostrados los vicios alegados en la demanda contra el acto im pugnado, por lo que habrá de mantenerse incólume y se denegaran las súplicas de la demanda. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Acirninistrati yo de Cundinamarca, por intermedio de la Subsección "A" de la Sec ción Segunda, administrando justicia cii nombre do la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A DENIEGASE LA EXCEPCION DE INEPTITUD DE LA DEMANDA PRO PUESTA POR LA DEMANDADA.TRIBUNAL ADPI DE CUNDINAMARCA - BEC. 2a - BUBSECCION "A"

EXP No. 89-21830 HOJA No. 16

DENIE6ANSE LAS SUPLICAS DE LA DEMANDA.

PUESTA POR LA DEMANDADA.TRIBUNAL ADPI DE CUNDINAMARCA - BEC. 2a - BUBSECCION "A"

EXP No. 89-21830 HOJA No. 16

DENIE6ANSE LAS SUPLICAS DE LA DEMANDA.

COPIESE NOTIFIQUESE., COMUNIDUESE y en •f irme esta providencia., ARCHIVESE el expediente. Aprobado en Sesión de la fecha según Acta No..93-68

TARSICIO CACERES TORO ANTONIO J. ARCINIEGAS A.

ALVARO BAHAMON CASTILLA MARTA BETANCUR RUIZ Exp. 89--2183OF 1 • 16

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