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TA CUN - 89-21852-(14-07-1994)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 89-21852-(14-07-1994)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1994

14 fílL, 1994 4 Dfl'41N1DA - Ineptitud sustantiva / PODER ESPECIAL - Insuficiencia /

FALTA DE P W •MERIA ADJETIVA,

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDXNAMA A

SECCION SEGUNDA

SUB—SECCION 'B"

Sontafc de DouotA D.C.

Mao., F'onEntr Dr., CARLOS A. PIN70N EARRETO

Ref Proceso No €3 '21.852. AUTORIDADES NUS Demandante GUILLERMO JARAMI LLO URICOECHEA CAJA DE PREV 1 €3 ION SOCIAL DE COM(JN 1 CAC 1 ONES El actor' por medio cJe apoderado en ej er(:icio de la P1ctión de Restablecimiento del. Derecho ccsacrada en el articuiri €35 del CC A. r previos io trrntes de un Proceso, Ordinario. solicita de esta Corporación se hagan las rs iciuientes se ciec 1 are anotada 1 a v.a. Gubernativa por cuanto la Caj a de Prev:isión ?ci.aI de Comun i. ca ci. once. "CÁPRECON" hizo caso omiso a mi pat.i'ción ?ec!ada el 14 de Junio 1 ..9G'c en 10 tocante al rea i ute perisiotl de mi mandante duran te los aPios 1976. 1977 rectjvarnente de c(1 -frJrmidacj con la ley 4a de 1.97 ,,511 circ:ul sr 00011 dci. 10 de febrero de 1 978. 2 .- Que 1.9us1rnent.e e declaren roiiae las

de 1.97 ,,511 circ:ul sr 00011 dci. 10 de febrero de 1 978. 2 .- Que 1.9us1rnent.e e declaren roiiae las resoluciones nanadas de la Cajo de Previsión Soc:L al de Comun .i. ca ci enes "CAPRECOM" por las cuo 3es dicha entidad reoj ustó La pensión deProceso No 0-21952 Jubilación de mi mandante durante las aPios de 1.076. 1.977, con un porcentaje del 15 más -..i , cuando lo correcto debió ser un 25% mts $390 como se demostrará ms adelante. 3 Que como consecuencia de lo anterior, se declare que mi mandante o quien sus derechos represente tiene derecho a que la Caja de Previsión Social "4Pf'Q1" • previa lanulí dad de las resoluciones mencionadas a través del

H. Tribunal, se rsconcz ca y pague a mi mandante en su pensión de Jubilación, incluyen do en la mismar además do icts factores .iai.a:tes ya c:retados el excedente del reajuste entre un 1% más $180, oo y un 25 más $390 .no, a partir de los aPios 1976 y 1977 sumas éstas que deberán imputares desde la vigencia de la ley 4e de 1.976.

4. Que a las citadas declaraciones se les deberá dar cumplimiento dentro del términ(.-, previsto en el artículo 176 del C.C,A.

Como hecç:is que dieron fundamento a la presente Acción se relatan los siouintes "a) El Congreso de la República por medio de

previsto en el artículo 176 del C.C,A. Como hecç:is que dieron fundamento a la presente Acción se relatan los siouintes "a) El Congreso de la República por medio de Ja ley 4 de 1.976, decretó el reajuste de las pensionez do jubilación además de la mesada aditlonai pagadora en el mee de diciembre de cada aPo. 'En cumplimiento de . la ley citada Entidades obligadas al pago de pensiones de Jubilación . la dieron diferentes :Lnt.epretacionas en su mayoría lesivas a loe. intereses de los bene1iciar:Los siendo necesario que el Ministerio de Trabajo y Seriu.rdad Social por conducto do la Circular 00011 del .10 de isbrero de 11978 dijera lo correcto sobre su aplicación.Proceso No B921052 ':) Gin embargo la Caja do Provi'i5rt Social de comunicaciones 'CPRECOM" no acogió la. fórmula ordenada por ci Ministerio del Trabaje) y Seguridad Social sobre la correctia api .tc:acin dcla ley 4 do 1.976 l toda. voz que los reajustes de los aos 1.976 y 1.977, so hicieron con porGentajes in ferire o oa con un 1 1.51% ms $190.00 l en lugar del 25% ír %390 .00 que es lo cnr'r'eczto l do conformidad con la Circular taras voces mencionada y la cual fue estudiada co forma exhaustiva por el onton ces H Consejero de Estado Do:tor IÇ1na.iC) Reyes Posadaq ccr't fecha 21 de octubre

la Circular taras voces mencionada y la cual fue estudiada co forma exhaustiva por el onton ces H Consejero de Estado Do:tor IÇ1na.iC) Reyes Posadaq ccr't fecha 21 de octubre do 1 9L3() ?demás • corroborada por las Sentencias del 13 y 20 do marzo do 1.984, pr'fet.das por la misma Cor'por'ación ci) ara 3,05 reajustes citados " C4PREC(JM tomó como salarios mínimo de Enero 1 do 1,976 ($1 ..200.00) a diciembre 31 dei mismo aío $1 . 560 ,. Soc!ún Dcr'nto 1621 do 1.976-, cuando lo correcto debió ser que '"Caprecom IIL.tbieSe tomado los salarios mínimos de Di c:.mbria 31 de 1.976 01.560=0 y Diciembre 31 de 1.977 ( 12.300 .00) (sicj r según decreto 2371 de 1.977. Veamos a continuación las do fórmulas: FórinuJequi.vocda: 1 560 oc:. - .. 200 cc :360 . oc Diferencia Div. 2 = 180.00 Mitad de la Diferencia 360 ..00 307. 180 Incremento 130.00 15% Mitad del Incremento

'2.140 .co - 1 .?i60_on = 78O,.co Diferencia 780. oc - Div. 2 390.00 Mitad do la diferencio 780 • no - 50% IncrementoProceso No 9921952 4 390oo 25) Mitad de]. Incremento

780. oc - Div. 2 390.00 Mitad do la diferencio 780 • no - 50% IncrementoProceso No 9921952 4 390oo 25) Mitad de].

Incremento f) (sic) Igualmente, "CAPRE(C)M' al negar la so) i ci tui de reajustes dice: " Due en cumplimiento de la cítada Ley, "CiPRECOM of 1 cioçnon te ha reajustado anualmente las Pensiones del sector de Comunicaciones, dando estricto cumplimiento a la fórmula matemática establecida en el Articulo 1 de la Ley 4 de 1.976, la cual ha sido coincidente &o por con las circulares emanadas del Ministerio de Trabajo` empero la fórnuia matemti ca establecida en el ÁrtLculo lo de la Ley 4a de 1976 "CAPRECOM" la irt.erpretá err'óneamnte con perjuicios graves para los pensionados quienes se han visto perjudicados al qL(C sus familias, al, recibir una pensión flCflOI" de Ja ordenada por la ley Coma normas violadas se citan las siguientes: "Ley 4a. de 1.9761 Circular 00011 del 10 de febrero da 1978;Sentencias del H Consejo de Estado fechadas. al 21 de octu bre do 1980 y el .13 -y 20 de maro da 1904 Consejeros Ponentes, Doctores.z Ignacio Reyes Posada. Joaquin Vanin Tel lo y Alvaro Grej ue 1 a: Gómez rte cias proferidas por al II Trihuru.l Contencioso

Doctores.z Ignacio Reyes Posada. Joaquin Vanin Tel lo y Alvaro Grej ue 1 a: Gómez rte cias proferidas por al II Trihuru.l Contencioso Administrativo de Cundinamarca, de fechas 3 de 3unic. de :1984 Actor 2 Luis Eduardo Hlnestroza 0.y 19 de Octubre de 1904 m actor Tránsito Jiménez de Torree r'aspsc tiva ente. CONTESTAC ION DE LA DEMANDA El ente accionado dio contestación a la demanda instaurada durante el trminofij aclo para al lo según la documental visible a folio 29., PRUEBASProceso No 89-21852 5 Mediante auto que obra a 'fol Lo 103 W. , eC:retarT.i l am Pruebas Y mm,ordenó tener como tales las documentales que se icompaNaran con la demanda; no se solicitaron los antecedentes administrativos ciel demandante por ya obrar en el expediente. Por la parte acc:íor' ada se libró el oficio peticionado en los numerales 2 y 3 folios 40 y 41.. ALEGATOS DE CONCLUSION Las partes guardaron silencio durante ct.a etapa procesal Surtido ci tramite correspondiente a la insta,ncja y no observándome causa] alguna de nulidad que pueda invalidar lo actuado la Sala procede a decidir, previas las siguientes CON3IDERA ONES El actor, por íhterme.dio de apoderado solicita que 5e declare agotada la Vía. Gubernativa porque or que la. Caja de Previsión Social de Comunicaciones

previas las siguientes CON3IDERA ONES El actor, por íhterme.dio de apoderado solicita que 5e declare agotada la Vía. Gubernativa porque or que la. Caja de Previsión Social de Comunicaciones "CAPRECOM" hizo caso omiso a la petición presentada el día 14 de Junio de 1 988 relacionada con ci reajuste persi.oria 1 de los a'os 1.976 y 1.977, de acuerdo a lo preceptuado por la ley 4a do 1.976 y la circular 00011 dci 10 de Febrero da 1.978. Igualmente solicita la nulidad de las Resoluciones por las cuales se r"eliquidó la pensión de Jubilación durante los aos 1.976 y 1.977 proferidas por la Caja de Previsión Social de Comuni c:e(:iones 'tCǽPRCC8N" • pa que en ellas se le reajustó do manera incorrecta su pensión de jubilación. Pide que en consecuencia, se decl aro que tiene derecho a que la Caja de Previsión Social Ue Comunicaciones lo roc::onozca. ' pague, además de los factores salariales ya ds'cr'etedcs., ci e<codente del reajuste entre un 157. ms 5180 .no y un 25% más 0390.co, a partir de los aPios 1.976 y 1.977, respectivamente sumas estas que deberán imputarse das:ie la vigencia de la ley 4 de 1,976. Finalmente solicita que se de cumplimiento a laProceso No 89-21852 6 sentencia en los tmiioi del articulo 176 de]. C.C.A. Como exepciones a las pretensiones del actor

Finalmente solicita que se de cumplimiento a laProceso No 89-21852 6 sentencia en los tmiioi del articulo 176 de]. C.C.A. Como exepciones a las pretensiones del actor la entidad demandada propone cuatro; Ilegitimidad de personería; Incapacidad o indebida representación cle:L demandantep Caducidad y Falta de los requisitos forijia 1 es del a demanda. ttrtdamen t..:ia primera de las excec:L nes en lo o-denado por el articulo .107 del C. de PC que regula aspectos relacionados con la forma de presentar memoriales ante las autoridades jurisdiccionales, y que desde luego, es aplicable a la manera de presentar el poder. Considera la Sala que osta excepción no debe picrar, puesto que el poder, que obra a falJ.c3 1 del expediente fue presentado ante la secretaria de esta c;porac::ión cumpliéndose por lo tanto lo preceptuado por ci articulo 84 del C_de P.C., sin que se encuentre contradicción alguna con el artículo .107 del mismo Código, y en consonancia con el articulo 267 del C.C.A. La segunda de las. excepci.ones•r esto es la. de ]:n capacidad o Indebida Represent.ae:Lón del Demandante la hace consistir el apoderado judicial de la entidad accionada en el hecho do que la presentación del poder ante el Tribunal ocurrió con anterioridad a la expedición del acto administrativo acusado.. Sbro el punta podemos decir y lo analizaremos a fondo más adí ante la demanda adolece de insuficiencia de poder r porque no so encuentran delimitadas específicamente las resolueione

del acto administrativo acusado.. Sbro el punta podemos decir y lo analizaremos a fondo más adí ante la demanda adolece de insuficiencia de poder r porque no so encuentran delimitadas específicamente las resolueione acusadas entonces, no puede esta. Corporación establecer si el poder se dio antes o deupués de las resoluciones Cun tÇÇ) y lo anterior, ha sido posición asumida por esta Corpor.ci,ón la de no otorgar a esta circunstancia la virtualidad de inhibir el pronunci..açnierto de fondo. Es asi como en caso similar, esta Sala se pronunció de la siguiente mrer. (Tribunal Administrativo de Cundinamar c:a Sgcci1n Segunda, Sección O 6 de septiembre de 1 99i /Maciistrado Ponnt: Dr ALVARO Çj flD(ID(J MONCAYO - E ped jert te W.10547 Actor GABRIEL RAMOS REYESProceso No 89-91E3" 7 "De acuerdo con el derecho positivo vigente en Colombia el jadeé debidamente ot(DI-qedo por el mandan te y aceptado por el rnandatar ic cont.i tuyo un típica contrato de mandato o apoderamiento. En tal virtud es un acuerda do voluntades'que no puede invalidarse sino por mutuo consentimiento o por causas legales por: la autoridad competen te Así ffllSfr8o el poder es un documento do c:aréctor privado que bien puede ser firmado con espacios en blanca. Evento en el cual se entiende que el mandatario puede llenarlas:, siquiendo, en todo caso, las instrucciones del otorgante.

c:aréctor privado que bien puede ser firmado con espacios en blanca. Evento en el cual se entiende que el mandatario puede llenarlas:, siquiendo, en todo caso, las instrucciones del otorgante. En igual sen tido el oodor, como documento privado, si es autrtícc, tiene el mismo valor de ioa públicos, es doc:ir, hace fe de su otorgamiento. Finalmente en el poder se debe determinar claramente el asunto de modo que no puede con fund .i rse con otros Aplicados los conceptos anteriores al asunto b-l±tCft se tiene No cet:ç la menorduda de que el poder conferido por el actor a su procurador judicial al momento do su otorgamiento tenía espacios en blencol de que tal mandato fue presentado personalmente por ci primero ente el sccj'etarir, de esta Sccin c y de que el abonado a quien se le otorgó lo aceptó en tales trininos. Así las coses estamos ante un irjdiscLjtible contrato de mandato especIa], que hace fe do su otorgamiento y que • por ende solo podría invalidarse por voluntad de quienes lo suscribieran o por causes legales debidamente comprobadas tales como ausencia de uno o más de SUS elementos esenciales. En cuanto a su objeto, que como en todo contrato debe ser real detr.minado y '1 íc,i Lo, la Sala encuentra que el poder otorgado por ci demandante lo satisface pienamente_ de su texto surge con claridad que fue conferido con si fin de que demande ante €ta Corporación "los Resoluciones Nos. 434

la Sala encuentra que el poder otorgado por ci demandante lo satisface pienamente_ de su texto surge con claridad que fue conferido con si fin de que demande ante €ta Corporación "los Resoluciones Nos. 434 Septiembre 9/82,2082177 y 0312 Marzo i4/E3E3 respectivamente u El que hayan existido o nr;, al momento de su extensión en, nada altera lo dicho pues bien lo ensePc le doctrina que el objeto del poder mea real quiere decir "que exista o se espera queexista"Proceso No 99-21852 8 En otras palabras las obligaciones - que son el verdadero objeto de todo contratobien pueden ser actuales o futura Y estas últimas rio. son otra cosa que obligaciones sujetas condición suspens:iva En el pisente caso estamos justamente ante un contrato cuyo objeto estaba supeditado a la expedición inminente del acto administrativo destinado a resolver le petición que el actor híc:iera ante la actminjstrac::jón demandada en el sentido de que ésta le reajustara su rrión de jubilación de acuerdo con el alcance que les daba a las rio3'mes que le eran aplicables. Es lo que se colige, y no otra cosa tanto dei texto del poder como del contenido de le deiriaride F r)r lo demás, el 11 eiriac1. a. desvirtuar la emistencia• del poder en los términos que apareja conferida, era el actor. Y frente a le supuesta falsedad cieqade por la edministr -ac:jón demandada, esta tenía la obligación de probarla lo cu3. no hizo.'' Propone también el procurador judicial de la

apareja conferida, era el actor. Y frente a le supuesta falsedad cieqade por la edministr -ac:jón demandada, esta tenía la obligación de probarla lo cu3. no hizo.'' Propone también el procurador judicial de la entidad accionada, la excepción de Falta de Los equi sitos Formal es de la Demencia Considera que al actor no estableció en cd capitulo de la demanda destinado a determinar la competencia por rozón de la, cuantía el monto de la misma sino que sol Imitó a decir que esta Corporación es la competente para conocer del proceso En e -fecto a folio 11 del expediente en el Capitulo de la Demanda denominado 'Competencia y Cuantía" so loo "El H Tribunal Administrativo de Cundinamarca es competente para conocer de la presente Acción, de con for -mided con el artículo 132 Numeral 9 del C.CA. Sinembarcio considera le Sala que este no es motivo suficiente para que so inhibe de pronunciar sentencie de fondo Por lo demás l. estudio de los requisitos formales de la demande, se realizó al admitirse, ésta, y desde esa oportunidad se consideró que no. era causa suficiente para que se produjera su iriadmisión firma el representante judicial de la entidadProceso No 09-21332 9 demandada que ha operado el fenómeno de la caducidad con relación a las resoluciones Musadas que fueron expedidas en los aos do l 976 y 1 .. 977.. Debe la sala desestimar esta ex cspc.i ór por las razones que se pasan a exponer: De la lectura del poder que obra a Folio 1 del ~pudiente, tiene que el demandante facultó a su

esta ex cspc.i ór por las razones que se pasan a exponer: De la lectura del poder que obra a Folio 1 del ~pudiente, tiene que el demandante facultó a su apoderado para demandar las resoluciones por medio de las cuales se le rol iquidá SU pensión de los aos 1.976 y 1.977. Hay por lo tanto insufi. coneia de poder, por que no se enuncian cia forma clara y precisa las resoluciones que se pretenden atacar lart. 137 del C.0 A ) No estando esta Corporación autorizada por el actor para pronun claree sobro las raso luciones que menciona pero no define en el poder, debe esta Sala negar la excepción de Caducidad propuesta por la demandada. Considera la Corporación que se encuentra ante una Ineptitud Gustantiva de la Demanda por falta de Personería adjetiva, al existir INSUFICIENCIA DE PODER tal y como se expresó anteriormente y por ella se deben resolver desfavorablemente las súplícas súplicas de la demanda que hacen relación a la nulidad de. la Resoluciono por medio cIa las cuales se hacen los reajustes pensienel as da les amos 1.976 y 1.977. En afecto • en el texto del poder en cemento, que obra a folio .1. del expedint.e se seria u confiero poder. ecn al objeto de que en mi ri(:Y,r,hra y representación demande antó esta H Corporaçzi,ór, la NULIDAD de 3 as resoluciones (Nos.), por las cuales rol iquidaren mi pensión do jubilación durante los anos 1.974 y 1.97= El artículo 65 del Código de Prcx:ecj:Lmiento

(Nos.), por las cuales rol iquidaren mi pensión do jubilación durante los anos 1.974 y 1.97= El artículo 65 del Código de Prcx:ecj:Lmiento Civil aplicable en materia de poderes al Procedimiento Administrativo en virtud del mandamiento contenido en el artículo 267 del C.C. A donde se se tab 1 eco que en los poderes especialez :ios asuntos se deben determinar claramente de modo que no pueden confundirse", con otrosProceso No E9-2182 10 En el caso subearnine podemos afirmar que se omitió especificar con exactitud y precsíón las resoluciones atacadas en la demanda. Por esta razón considera la Corporación que no es posible accederse a lo solicitado. A similar conclusión llega Ja Representante.-,> dei Ministerio Ptbi icx cuando afirma que el 'fa 1 lo que ponga fin a este proceso debe ser inhibitorio por insuficiencia de poder (folio :117) porque en el poder no se determinan claramente cuales son los actos administrativos demindedos violando claramente el artículo 65 del Código de Procedimiento Civil Ahora, en relación a la primera pretensión de la demande considere la Sala que se encuentra plenamente Probado dentro delsub-1 ite' el eotamiento de la. Vi Gubernativa por cuanto en escrLtn que obra a folio 29 se encuentra la solicitud que presentará el actor ante el Director de la Caja de Previsión Social de Comunicaciones CAPRECON" el día 1.4 de Junio do .1. 9E3L pera que se lo reajustare la pensión conforme a la Ley 4a 1.9761 97

Director de la Caja de Previsión Social de Comunicaciones CAPRECON" el día 1.4 de Junio do .1. 9E3L pera que se lo reajustare la pensión conforme a la Ley 4a 1.9761 97 circular 00011 del 10 do febrero do 1,978, expedida por el Ministerio de Trabajo y Seguridad social le cual nunca fue contestada par la entidad Transcurre entre la presentación de la petición (14 de junio de 1.908) y la presentación de la demanda ( 20 de enero de 1.989) el tiempo exigido por el C.0 A para que so encuentre agotada la vía gubernativa. En mérito do lo expuesto. al Tribunal Administrativo de Cundinamarcas Sección Segunda Sección "BU,admín :i'I randa Justicia en nombro de la ,República de Colombia y por autoridad de la Le.' F A LA Primero.- Declarase .agotada :l.a. vía Quberrat..ive en relación e la solicitud por medio de le cual el actorProceso Nr. O9-2182 it solicitó el reajuste penríonal, Seawido,- )E:CLARANSE NO PRODADAS 1 as i: Ieiti.rnicia.d da la Perneria Incapacidad o Indebida Representación de la Parto demandante caducidad y la de Falta de Requisitos Formales de la Demanda propuestas por la entidad demandada de conformidad corp lo expuesto en la parte mot.±va. Terçrç Respecto de 1 as. real uciones por med ¡o de las cuales se r'eaj uto Ja pensión del actor da

Formales de la Demanda propuestas por la entidad demandada de conformidad corp lo expuesto en la parte mot.±va. Terçrç Respecto de 1 as. real uciones por med ¡o de las cuales se r'eaj uto Ja pensión del actor da 1 s acs 0976 y 1.977 declár~].a INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA por falta de porsoneria adjetiva de con -formidad con In expuesto en la parte motiva CUPIESE, NOT IF i tJESE, COMtJN 3:OUESE. y CUMPLA= En firma esta providencia archívese el expediente., Aprobado en Acta No. de la -facha

CARLOS A. PINZ or SARRE-:TO MARTHA BETANCUR RUI Z

OSCAR LONDOC3 PINEDA

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