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TA CUN - 89-21889-(08-10-1993)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 89-21889-(08-10-1993)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1993

EiPLEADO DE CAREEflA - iceptacj de carqo de superior jerarquía (E) Ir

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINANARCA

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION C"

4 . tntafé de Bogotá D.C., 8 OCT. 1993

MAGISTRADO PONENTE : Dr. CARLOS A. PINZON BARRETO

EXPEDIENTE No : 89-21889. AUTORIDADES NALES

DEMANDANTE : RICARDO LEON PADILLA DI

INSTITUTO NACIONAL DEL TRANSPORTE -INTRANULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

DOMEN ICO El Señor RICARDO LEON PADILLA DI DOMENICO a través de apoderado constituido en legal forma acudió ante ésta jurisdición en ejercicio de la ación de nulidad y restablecimiento del derecho para que se hagan las siguientes declaraciones y condenas: PETICIONES PRINCIPALES PRIMERA.- Que es nula la Resolución No. 01547 del 4 de octubre de 1988 expedida por el Director General del Instituto Nacional del Transporte INTRA, por medio de la cual se declaró insubsistente el nombramiento hecho al actor del cargo que venía desempeñando como Jefe de División 2040-06 en la División de Costos y Tarifas de la Subdirección Operativa del Instituto Nacional del Transporte -INTRA-. SEGUNDA.- Que es igualmente nula la resolución 00067 de enero 18 de 1989, expedida por el Director General de la entidad demandada. TERCERA.- Que es nula la resolución No. 00542 del 11 de abril de 1989, por medio de la cual el Director General del Instituto Nacional del

00067 de enero 18 de 1989, expedida por el Director General de la entidad demandada. TERCERA.- Que es nula la resolución No. 00542 del 11 de abril de 1989, por medio de la cual el Director General del Instituto Nacional del Transporte, INTRA,rechazó el recurso de reposición interpuesto contra la resolución 00067 de enero 18 de 1989, que ordenaba el reintegro. CUARTA.- Que el actor debe ser restablecido en el cargo que ocupaba cuando fue declarado insubsistente su nombramiento, mediante resolución 01547 del 4 de octubre de 1988, o a otro de igual o superior categoría y asignación que le corresponda para la fecha del reintegro.PROCESO No. 89-21889

QUINTA: La entidad demandada debe pagar al accionante, el valor de los sueldos, primas prestaciones sociales, vacaciones y demás emolumentos dejados de devengar por él, desde el 4 de octubre e 1988 hasta cuando sea restablecido efectivamente en el cargo que entonces ocupaba, valores que se liquidarán con los aumentos respectivos y con ajuste de valor conforme a lo previsto por el C.C.A., en su artículo 178.

SEXTA: Declarar que para todos los efectos legales y, en especial para los efectos de prestaciones sociales, se considere que no ha habido solución de continuidad en el tiempo de servicio del demandante., desde la fecha de declaración de insubsistencia, hasta el día de reintegro.

SEPTIMA : A las anteriores declaraciones y condenas se les debe dar cumplimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 176 del C.C.A.

PETICIONES SUBSIDIARIAS

reintegro.

SEPTIMA : A las anteriores declaraciones y condenas se les debe dar cumplimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 176 del C.C.A.

PETICIONES SUBSIDIARIAS Sin perjuicio de que se acceda a lo indicado con respecto a las peticiones primera, segunda tercera , sexta y séptima, subsidiariamente solícita que las peticiones cuarta y quinta sean atendidas de la siguiente manera: CUARTA: La entidad demandada debe restablecer al actor al cargo o a otro de igual categoría y asignación a la fecha del reintegro como profesional universitario, código 3020, grado 06, cargo en el cual el demandante fue escalafonado en la carrera administrativa mediante resolución No. 017417 de 1985 del Departamento Administrativo del Servicio Civil, pues por el hecho de estar desempe?iando otro cargo no perdió su escalafón y consecuencialmente continúa gozando de todos los derechos y garantías de la carrera administrativa.

2PROCESO 89-21889

QUINTA: La demandada debe pagar al accionante el valor de los sueldos, primas, prestaciones sociales, vacaciones y demás emolumentos dejados de devengar por él, desde el 4 de octubre de 1988, hasta cuando sea restablecido efectivamente

en el cargo que estaba escalafonado en la carrera administrativa, valores que se liquidarán con los aumentos respectivos y con ajuste al valor conforme a lo previsto por el artículo 178 del C.C.A.

HECHOS

El actor expone los siguientes: 1.- El Doctor RICARDO LEON PADILLA DI DOMENICO, en su calidad de profesional de la ingeniería

conforme a lo previsto por el artículo 178 del C.C.A.

HECHOS

El actor expone los siguientes: 1.- El Doctor RICARDO LEON PADILLA DI DOMENICO, en su calidad de profesional de la ingeniería mecánica, estuvo vinculado en varios cargos al Instituto Nacional del Transporte INTRA , desde el día 10 de septiembre de 1981, inicialmente como ayudante de oficina 5155-03 en la sección de retenes y básculas de la subdirección operativa. 2.- El actor fue nombrado posteriormente como Profesional Universitario 3020-06 en la planta de Personal de la División de Equipos mediante Resolución No. 1130 del 15 de octubre de 1981 del INTRA. 3.- El accionante solicitó el día 20 de marzo de 1985 al Departamento Administrativo del Servicio Civil, su inscripción como profesional universitario en la

carrera administrativa, acompañando a ésta solicitud los documentos respectivos.

4. El Departamento Administrativo del Servicio Civil mediante Resolución No. 017417 del 22 de octubre de 1985, inscribió en el escalafón de la

carrera adminstrativa al Dr. RICARDO LEON PADILA DI DOMRNICO. 3PROCESO No. 86-21889 5.-Mediante la resolución 1462 del 2 de septiembre de 1985, la entidad demandada, encargó al demandante de las funciones de Jefe de División 2040-09 en la División de Costos y Tarifas , de la Subdirección Operativa, mientras se proveía el cargo del titular de esa división.

6. Teniendo en cuenta su desempeño en el ejercicio de las funciones de Jefe de División que por encargo venía ejerciendo, el Instituto

Tarifas , de la Subdirección Operativa, mientras se proveía el cargo del titular de esa división.

6. Teniendo en cuenta su desempeño en el ejercicio de las funciones de Jefe de División que por encargo venía ejerciendo, el Instituto Nacional de Transporte INTRA, mediante Resolución No. 1660 del 24 de septiembre de 1985, los asciende del cargo de profesional universitario 3020-06 en la División de Equipos, al cargo de Jefe de División 2040-09 en la División de Costos

y Tarifas, Subdirección Operativa.

7. Mediante Resolución No. 01547 del 4 de octubre de 1988, fue declarado insubsistente del cargo que venia desempeñando como Jefe de División 2040-06 en la División de Costos y Tarifas de la Subdirección Operativa, olvidando la entidad demandada que el actor es un funcionario

escalafonado en la carrera aministrativa, desconociéndosele así sus derechos de empleado amparado por las normas de la carrera administrativa, que son de orden constitucional y legal.

8. Durante su vinculación laboral al Instituto Nacional del Transporte INTRA, por el lapso de 7 años y 24 días, esto es, del 10 de septiembre de 1981 al 4 de octubre de 1988, nunca fue objeto de amonestación, sanción o proceso disciplinario alguno.

9. Siete (7) días después de haberlo declarado insubsistente, el propio Instituto Nacional del Transporte INTRA , mediante Resolución 01581 del 11 de octubre de 1988, resuelve nombrarlo nuevamente, para desempeñar el cargo de Jefe de División 1040-06 en la División de Equipos de la

Transporte INTRA , mediante Resolución 01581 del 11 de octubre de 1988, resuelve nombrarlo nuevamente, para desempeñar el cargo de Jefe de División 1040-06 en la División de Equipos de la Subdirección Técnica., siendo así irregular la conducta de los administradores de la entidad demandada, lo cual constituye un indicio muy claro sobre la forma como ha sido manejado este asunto, y que evidencia a lo menos el abuso o desviación de poder con que fueron expedidos no 45 P10Cç.) No t$iLsó9 aL lo e [ acto ctcusn(.lo. sino e L acto administrot. ivo O it.i.manwnte mencionado

10. El fntituto Nacional del Transporte [NTRA el 15 de enero de 1959, mediante Resolución Nc. c0057, ordenó el reintegro del actor, con soicción de continuidad, con respecto o la techo de la declaratoria do inaunsistenciaNORMAS y fOlIADAS Y CONCEPTO DE VIOIJACION So demorida señala como trarisgred idos [as si gui €OiteS di aposi o lonca normaL i.vao : Art - 47 do 1 ¡01-d mono 54u0 de 1913d; Art So . del P ehiscjto de 1 957 asi corno Art. ,o - do Docreto IOY 2400 dee dicho dicho obran a los t lios expediento

(X)NTI:STACION DE GA DEMANDA liO apoderada de i ente demandado d 1 6 coste atOl: os o 1 o domanda , a su aclaración y correcc: 105 05 1 OS tLiniino

expediento (X)NTI:STACION DE GA DEMANDA liO apoderada de i ente demandado d 1 6 coste atOl: os o 1 o domanda , a su aclaración y correcc: 105 05 1 OS tLiniino .iej.blusa loo fol loo 51 a 87; 110 ylid dcii eccdiente. PRUEBAS Modios te auto do techo marzo treinta (60) do Mi novecientos noventa (1,990) que dec:retó Ion pruebas. se o?'dcnçi t,iner como tal es todos y coda uno de loo documentos a 11 sdos en oportunidad proceso 1: Librar nf 1.0.1 o8 PROCESO No. 89-21869 solicitando las de los folios 102 y 103 , numeral 2o., literales a) y b) ; se acepta la sustitución de poder presentado por la parte actora. ALEGATOS DE CONCLUSION El apoderado principal del actor descorrió el término del traslado a los folios 127 a 140 del expediente. Por su parte el apoderado del ente demandadó sustentó su escrito de conclusión a folios 123 a 126. MINISTERIO PUBLICO Dentro de la oportunidad se?íalada en el Art. 56 del Decreto 2651 el Ministerio Público emitió su concepto en los términos que obran al folio 144 del expediente. Surtido el trámite correspondiente a la instancia y no observándose causal alguna de Nulidad que pueda invalidar lo actuado, la Sala procede a decidir, previas las siguientes, CONSIDERACIONES El actor, por intermedio de Apoderado constituido en legal forma, solicita que se declare la nulidad de la Resolución

lo actuado, la Sala procede a decidir, previas las siguientes, CONSIDERACIONES El actor, por intermedio de Apoderado constituido en legal forma, solicita que se declare la nulidad de la Resolución No 01547 del 4 de octubre de 1988, expedida por el sfior Director del Instituto Nacional del Transporte INTRA, por medio de la cual se declaró insubsistente el nombramiento hecho al accionante del cargo que venía desempe?iando como Jefe de División 2040-06 en la División de Costos y Tarifas7 PROCESO No. 89-21889 de la Subdirección Operativa del Instituto antes citado. Que en consecuencia y como restablecimiento del derecho violado se condene a a Nación -Instituto Nacional del Transporte INTRA a restablecer al demandante en el cargo que ocupaba cuando fue declarado insubsistente, o en otro igual o superior categoría y asginación que le corresponda para la fecha de reintegro; a pagarle el valor de los sueldos , primas y demás prestaciones sociales dejados de devengar por él, desde el 4 de octubre de 1988, hasta cuando sea restablecido efectivamente en el cargo que entonces ocupaba, valores que se liquidarán con los aumentos respectivos y con ajustes de valor conforme a lo previsto por el C.C.A., en su artículo 178, como declarar que para todos los efectos de prestaciones sociales, se considere que no ha habido solución de continuidad en el tiempo de servicio del accionante, desde la fecha de declaración de insubsistencia, hasta el día de reintegro. Como petición subsidiaria solicitó: Restablecer al Dr. RICARDO LEON PADILLA DI DOMENICO al cargo o a otro de igual

tiempo de servicio del accionante, desde la fecha de declaración de insubsistencia, hasta el día de reintegro. Como petición subsidiaria solicitó: Restablecer al Dr. RICARDO LEON PADILLA DI DOMENICO al cargo o a otro de igual categoría y asignación a la fecha del reintegro como profesional universitario, Código 3020, grado 06, cargo en el cual fue escalafonado en la carrera administrativa, pues por el hecho de estar desempeñando otro cargo no perdió su escalafón y consecuentemente continúa gozando de todos los derechos y garantías de la carrera administrativa; a pagarle el valor de los sueldos, primas y demás prestaciones sociales dejados de devengar por él, desde el 4 de octubre de 1988, hasta cuando sea restablecido efectivamente en el cargo en el que estaba escalafonado en la carrera administrativa, valores que se liquidarán con los aumentos respectivos y con ajuste de valor conforme a los previsto en el C.C.A., en su artículo 178, así como declarar que para todos los efectos legales y, en especial para los efectos de prestaciones sociales se considera que no ha habido solución de continuidad en el tiempo de servicio del accionante desde la fecha de declaración de insubsistencia, hasta el día del reintegro.8

PROCESO No. 89-21889

El actor fundamenta sus pretensiones en tres (3) cargos que son motivo de estudio por parte de la Sala en los siguientes términos: 1.. Violación del Artículo 47 del Decreto Extraordinario 2400 de 1968. .77 / El primer punto que es preciso despejar, es el relacionado con la carrera administativa como sistema integral de administración de personal. Lo anterior

1.. Violación del Artículo 47 del Decreto Extraordinario 2400 de 1968. .77 / El primer punto que es preciso despejar, es el relacionado con la carrera administativa como sistema integral de administración de personal. Lo anterior significa, que como sistema, debe abarcar las tres instancias básicas del desarrollo de la función pública: el ingreso, la permanencia y el retiro. Estas etapas deben funcionar armónicamente, en la búsqueda de unos mismos objetivos y dentro de los marcos que informan la carrera.'7) '1El progreso administrativo no se consigue sino mediante un adecuado funcionamiento del primero de ellos, esto es, el de ingreso, el cual debe orientarse a discriminar el talento diferencial de los aspirantes para entregar a los mejores empleados públicos, que no son sólo de la administrción pública, sino en buena parte la administración de la organización social. El respeto a las normas que consagran los requisitos y calidades para el ejerccio de los cargos públicos, es uno de los pilares de este subsistema. Otro , es el procedimiento del concurso el cual permite un buen reclutamiento para el servicio , condicionando el enganche al valor intelectual. Por eso es muy claro el texto del artículo 181 del Decreto 1950 de 1973 cuyo tenor reza: 'Para alcanzar estos objetivos, el ingreso a empleos de carrera y los ascensos se haránPROCESO No. 89-21889 exclusivamente con base en el mérito,mediante concursos u oposiciones; la permanencia en ellos se determinará por calificación de servicios. (....).,, estos permiten desarrollar otro gran objetivo de la carrera, cual es la de ofrecer a todos los colombianos igualdad de oportunidades para el acceso al servicio

concursos u oposiciones; la permanencia en ellos se determinará por calificación de servicios. (....).,, estos permiten desarrollar otro gran objetivo de la carrera, cual es la de ofrecer a todos los colombianos igualdad de oportunidades para el acceso al servicio público. ), Viene luego el segundo subsistema, el de la permanencia, la cual está en función de uno de los objetivos básicos de la carrera el mejoramiento de la administración. La estabilidad que la ley otorga al funcionario de carrera busca eliminar los factores que puedan perturbar la eficiencia con que debe adelantar su trabajo. Por lo tanto , la estabilidad está condicionada según se desprende del texto de los decretos 2400 de 1968 y 1950 de 1973, y las leyes 13 de 1984 y 61 de 1987, por los siguientes factores : lealtad, eficiencia, honestidad, rendimiento, comportamiento, calidad de trabajo. En la medida en que se advierta falla en esos enunciados, deben ponerse en marcha los mecanismos que controlan la permanencia: la calificación de servicios y el régimen disciplinario. Sin embargo, si los instrumentos del sistema de estabilidad no logran su cometido, entra a operar el subsistema de retiro, la cual no obstante permitir la salida del funcionario, limita la forma de hacerlo. De ahí que en tratándose del funcionario escalafonado , ésta es reglada, mientras que la de libre nombramiento y remoción es discrecional.. 4 En el caso subjúdice, si bien es cierto que el actor fue inscrito en el escalafón de la carrera administrativa como profesional universitario 3020-06

nombramiento y remoción es discrecional.. 4 En el caso subjúdice, si bien es cierto que el actor fue inscrito en el escalafón de la carrera administrativa como profesional universitario 3020-06 (fl.19), circunstancia ésta que fue ratificada por el 910

PROCESO No. 89-21869

Departamento Administrativo del Servicio Civil (fi. 118), también lo es que éste aceptó el nombramiento y tomó posesión dei cargo de libre nombramiento y remoción (jefe de División) , pudiendo ser removido mediante insubsistencia en el ejercicio de la facultad discrecional por el nominador.» ¡¡De lo anterior se colige que el accionante renunció a las prerrogativas de la carrera, y aunque como lo afirma la Procuradora Primera Judicial en lo Administrativo, 'aún, si pasa o accede a otro cargo por ascenso también de carrera pero no concursa; no ingresa a él por 'méritos', tampoco, en ese preciso empleo le asisten los derechos plenos de la carrera administrativa'. f ; Es preciso tener en cuenta que en el caso sub-lite, dentro de la clasificación de los cargos de carrera administrativa (fl.4 a 16), no se encuentra el de Jefe de División, siendo por lo tanto de libre nombramiento y remoción -como ya se indicó- a discreción de la autoridad nominadora, toda vez que, de conformidad al Art. 26 del Decreto 2400 de 1968: "El nombramiento hecho a una persona para ocupar un empleo del servicio civil que no pertenezca a una carrera, puede ser declarado insubsistente libremente por la autoridad nominadora, sin motivar la providencia. 3 (...).''

"El nombramiento hecho a una persona para ocupar un empleo del servicio civil que no pertenezca a una carrera, puede ser declarado insubsistente libremente por la autoridad nominadora, sin motivar la providencia. 3 (...).'' » Y de manera concordante el Art. 107 del Decreto 1950 de 1973, expresa: "En cualquier momento podrá declararse insubsistente un nombramiento ordinario o provisional, sin motivar la providencia, de acuerdo con la facultad discrecional que tiene el Gobierno de nombrar y remover libremente sus empleados. En los empleos la designación insubsistenc ja desempeña—. de libre nombramiento y remoción de una nueva persona implica la del nombramiento de quien loPROCESO No. 89-21889 En este orden de ideas se tiene que siendo el cargo desempeñado por el actor , de libre nombramiento y remoción, de dirección y de confianza, por no estar comprendido dentro de los cargos a los cuales se puede acceder a dicha carrera , no está sometido a la periódica calificación de servicios exigida en el Decreto 770 de 1988.72 Al respecto el H. Consejo de Estado se pronunció así (1): La relativa inamovilidad del empleado es inherente al cargo y a la categoria en que se encuentra inscrito en el escalafón. Por lo tanto ella no se transmite al cargo superior, así sea el inmediato, pues tal cosa es extraña a la naturaleza de la carrera administrativa, que prescribe que el ingreso, permanencia y ascensos en los empleos , se hará exclusivamente con base en el mérito (artículo 40, Decreto 2400 de 1968)

naturaleza de la carrera administrativa, que prescribe que el ingreso, permanencia y ascensos en los empleos , se hará exclusivamente con base en el mérito (artículo 40, Decreto 2400 de 1968) y mediante concurso u oposiciones (artículo 181 Decreto 1950 de 1973). En sentencia del 7 de mayo de 1991, la misma Corporación expresó (2) 'Es ciertamente de la esencia de la carrera administrativa el que el empleado de carrera tenga la posibilidad de acceder a cargos superiores pero con sujeción a 'las reglas que el presente título establece y siempre con base en el mérito y a condición de que la promoción se efectúe siempre 11mediante oposición o concurso" (Decreto 2400/68, arts. 40,42). (1) Consejo de Estado. Consejero Ponente Dr. REYNALDO ARCINIEGAS B. Sentencia del 27 de noviembre de 1987. (2) Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección segunda. Consejero Ponente Dr. REYNALDO ARCINIEGAS B. Sentencia del 7 de mayo de 1991. Exp. 269.

11PROCESO No. 89-21889

En sentencia del 20 de mayo de 1991, la Corporación en cita manifestó (3) en sentir de la Sala el accionante perdió su calidad de empleado de carrera cuando aceptó el empleo superior (Jefe de División) a aquel en que estaba escalafonado (Profesional Especializado) sin haber sido seleccionado por el sistema del mérito, y no porque el nombramiento que se le hizo haya recibido la denominación de ordinario,( ..j. (. . . )•'.

que estaba escalafonado (Profesional Especializado) sin haber sido seleccionado por el sistema del mérito, y no porque el nombramiento que se le hizo haya recibido la denominación de ordinario,( ..j. (. . . )•'. !La Sala no pasa desapercibido el artículo 47 del Decreto 2400, según el cual "el empleado inscrito en el escalafón que cese en el ejercicio de sus funciones por cualquiera de las causas establecidas en el artículo 25 perderá su condición de funcionario de carrera', y , que dentro de dichas causas no se encuentra expresamente la de aceptar y tomar posesión de un empleo superior sin haber superado satisfactoriamente el concurso respectivo, toda vez que, dicha enumeración no es taxativa.ya que de ser así, implicaría admitir que la administración y el empleado de carrera podrían hacer caso omiso de los requisitos y procedimientos señalados por la ley para ascender dentro de la carrera, haciendo así nugatorio el principio del mérito, pilar fundamental de aquella. Y es que siendo la regulación de la carrera un estatuto legal armónico, que presupone que sus normas son atendidas debidamente y que la provisión de los empleos se hace en un todo de acuerdo con sus preceptos, (3) Consejo de Estado.Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Consejero Ponente Dr.

JOAQUIN BARRETO RUIZ. Exp.1748. Con Salvamento de Voto de las Dr s. CLARA FORERO DE CASTRO y DOLLY PEDRAZA DE ARENAS.

1213 PROCESO No.89-21889 era innecesario, dentro de la concepción inicial del estatuto, que la normatividad previera expresamente como causal de la pérdida de los derechos, los movimientos de

1213 PROCESO No.89-21889 era innecesario, dentro de la concepción inicial del estatuto, que la normatividad previera expresamente como causal de la pérdida de los derechos, los movimientos de personal efectuados al margen del ordenamiento juridico. ¿1 El artículo 25 del Decreto en comento, establece las causales de retiro del servicio y frente a ellas, es obvio que se produzca la pérdida de los derechos de carrera en la forma que lo preceptúa el artículo 47; siendo obvio igualmente,que el estatuto en su concepción inicial presuponga, que el ingreso, permanencia y promoción de los empleados de carrera siempre se haga en un todo conforme a derecho. De ahí, que haya previsto expresamente que su incumplimiento se traduzca en la pérdida de la carrera, pues además,lo que ha nacido al margen de la ley, no puede generar derechos. ?- Se encuentra así,establecida la calidad de Empleado Público de Libre nombramiento y Remoción que cobijaba al actor al momento de producirse la Resolución impugnada por medio de la cual se declaró su insubsistencia. Esto se deriva del material probatorio allegado al proceso. Siendo el demandante, como queda comprobado, un empleado de Libre Nombramiento y Remoción, estaba sujeto a la posibilidad de que la Entidad Nominadora lo separara del cargo mediante Resolución que no es necesario motivar, y sin que fuera necesario para ello la existencia de motivos diferentes a procurar mejorar la prestación del 79 Servicio Público. Desde luego, se han establecido límites a la facultad discrecional de remover a los empleados,de forma tal que ésta no pueda ser ejercida de manera arbitraria. Así y

motivos diferentes a procurar mejorar la prestación del 79 Servicio Público. Desde luego, se han establecido límites a la facultad discrecional de remover a los empleados,de forma tal que ésta no pueda ser ejercida de manera arbitraria. Así y tal como se esbozó en el párrafo anterior, la declaratoria de insubelatencia que se produzca contra un empleado sujeto al régimen de libre nombramiento y remoción, no puede estar fundada en motivo diferente al Buen Servicio. Pero habida cuenta de la presunción de14 PRubi C No lecalidaci cue co1,—)i3a a los Actos Anmirtístrativos, es a quien persigne su nulidad sobre quien recae la carga de probar la existencia de circunstancias que vicien de nulidad dichos actos. las cosas, ci acto administrativo impugnado no puede V] ciar la estahi iidsa iaborai que oirece la carrera administrativa, simplemente porque como tantas veces se ha mencionado, el demandante no se encontraba escalatonacio en el cargo del cual fue ceoisrztdo incuhoisten Lo . ¡(Antes de lo vigencia de ja ley Aca perdida oc ca derechos de carrera por 1 a aceptac: i do y poses: 4fl Ci un empleo de mayor j erarqu La , se venja hac iendo por interpretac.1 dti j un sprudenci a.i , a .1 ro ex isti r aorms expresa vigente. Siendo necesaria transcr con en lo per't:inente una de las sentencias proter.i das en ese entonces, por CI H. Corisejo de Estado & respecto. F:r sentenci. a dei. 31 de enero ele 17 1 a Corpo rac 1 Sn en

per't:inente una de las sentencias proter.i das en ese entonces, por CI H. Corisejo de Estado & respecto. F:r sentenci. a dei. 31 de enero ele 17 1 a Corpo rac 1 Sn en comento expresó (4) Pero ci hecho de asignarle ni nuevoc argo de superior cal:egor i a • no le otorgaba a i ngin amparo de estabil ldaci con re Lacion a dicho cargo, lii ie tras no concursara y obtuviera 1 a i nacr : po i co en el escalafón de 1 a carrera admin istrat iva correspondi en re a esa pos lo i Su . /7 Referente a lo anterior, la Sala desea recalcar que eL Régimen de Carrera admI ni strat iva, ti ene corno obj et, i va primordial el de rneorar La eficiencia de La Administración y para que a ella ingresen personas con base en el mérito demostrado mediante ej concurso u oposición, a empleos de carrera adrni.nistrariva, para lo cual, el funcionarto una vez sea desi gn:tcio como consecuencia de este proceso, goce de estabilidad en el emplea, siempre y cuando continúe clemostrancie) (1) chas méro tos y onserve adoinSa buena conducta rae ah 4) Consejo de Estado. Conseiera ionenteLra. AYDRE ANZOiA hlNARES3entencia aei 31 oc enero oc ldóJ5 ')1U No. 8-1889 que, cuando, como en el caso sub--iite, un empleado pretoriri.t jendu ci sistema ce concurso, se pesero ano ce un COtC) de carrera cie superior jerarquía pierdo ma derechas de carrera, circunstancia ésta que con

que, cuando, como en el caso sub--iite, un empleado pretoriri.t jendu ci sistema ce concurso, se pesero ano ce un COtC) de carrera cie superior jerarquía pierdo ma derechas de carrera, circunstancia ésta que con promulgación de la referida ley el seo onsogró expresamente en texto legal En cuanto toca COfl que la Ley 61 de lSh( ríeno el mismo sentido del Art. 49 del D. H. 24ut.) de M8, el, cual fue declarado inexequibie por La H. se han de nacer mas siguientes consideraciones: Siendo claros les textos de las normas en comento cuya tenor reza Art. 49 Decreto 2400 de 1968' Los emp losetas inscritos en el escalafón que OCUPen cargos quc se ciro. Laren CjE libre nombramiento y remee ion porde :n su derecho dentro de la carrera, salvo que sean traslados a empleos de carrera con funciones y requisitos equivalentesArt. 2o Ley 61 de1987. -Il retiro ele serveio por euai qn] er causa implica eJ retiro de la carrero y la pérdida ele los derechos inherentes e cm , SLVO en el ua5o de c:eaac ion por motivo co aupreciari del empleo. Cuando un funcionario ce Carrera Administrativa toma posesión de un empleo distinta del que es titular sin haber cumplido el proceso de selección o de un cargo de libre nombramiento y remoción para el cual no fue comi, si onodo . perderá sus derechos de cerrera. 112 Resulta evidente que se trata de situaciones diferentes, toda vez que, el Decreto en cita hace reterencla a

nombramiento y remoción para el cual no fue comi, si onodo . perderá sus derechos de cerrera. 112 Resulta evidente que se trata de situaciones diferentes, toda vez que, el Decreto en cita hace reterencla a cargos que son declarados de libre nombramiento y remoción ,situación que no es contemplada por el Art. lo. de la Ley 61 de 1987, de donde se colige que ésta-la ley 31/87-,no es reproducción,ni es similar al Art. 49 del Decreto 24u) de 1968,no siendo col caso declarar Ja excepción ce inconstituciona 1 load como lo reclama el apoderado del demandante. El cargo no prospero. Todo vez que, los cargos 2o. y lo., propuestos por cm actor , esto es, Ja Violación del Art. bo o11$ PkuL}LÇ) Nó - bP-2 LbP P e b so i tc) nc 1 sb( y Art; 5o de 1 bec: re [0 40L) ch: lsch: re-pecti vamente , OOfl fundamentados de manera sirni lar ni cargo lo. , consi der-a pert Lnento es ta rporac ido rmi tirse [-t 1 c:3 rnz1ailitntc).: en e expuestc)s - No i o notes nc lara r que el nuevo nomoramiento que. je h i so el en te demandado

aí Dr Rl CARIX LEON PADILLA DI DOMEN 1 CO, para un cargo de igna.i categoría, Jefe de Divi si on 04u08 en la Div sión de Equl pos de 1 a SuOd ir eec: idri 1 eco 1 ca que ocupaba que era de libre nomoram 1 coto y

para un cargo de igna.i categoría, Jefe de Divi si on 04u08 en la Div sión de Equl pos de 1 a SuOd ir eec: idri 1 eco 1 ca que ocupaba que era de libre nomoram 1 coto y remoción no incurre en causal que anu .1 nra o acto por e 1 contrario • este fue expedido por el funcionario competente con suJeo i do a sus formas propias,, se trata así ,de un acto notado en prior: ipio cie presunc:i ón de i ega 1 idad - Si. nos remi t; írnos el acervo pror)atoric al Legado al proceso tenernos quc,nc) existe I)'U0 ba a iguan , ya se

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