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TA CUN - 89-21891-(24-06-1994)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 89-21891-(24-06-1994)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1994

ACULTAD NOIIIiIADORA-I»Io se limita por p. disciplinario/FACULTAC

SAICIOI;ATOflIA

TRIBUN DPIINISTRTIUO DE CUNDIHPIARCA

SECCION SEGUNDA - 8UBSECCION NCN

Santafé de B000t., D.C.. Junio2 4 de mil novecientos noventa y cuatro (1.994

Magistrado Ponente : Dr. Tarsicio Ccøres Toro

REFEREPtC IAl

Expediente No. 89---21891

Actor BERROCAL GALLO., RUBEN DARlO

Demandado : N-PROCUF<ADURIA GENERAL DE LA NACION

Controversia x INSUBSISTENCIA Clasificación ; AUTORIDADES NACIONAL RUBEN DARlO BERROCAL GALLO identificado con la C.C. No. 19. 376.919., por intermedio de apoderado y en ciercicio de La acción de restablecimiento del derecho, en Enero 12 de 1984 presentó demanda contra LA NACION-- PROCURADURIA GENERAL DE LA NA ClON con ocasión de su insubsistencia. dando luqar a la actual controversia que se decide en esta providencia. ANTECEDENTES = A. 1?.................._....L,.,.eL. DfJ±.P.J LAS PRTENSIONES de la demanda son las siouierites:TR 1 BUNAL ADM DE CUNDINAMARCA - SEC. 2 - SLJBSECC ION "C"

EXP. No. 89--21091 HOJA No.. 2

PRIMERA. Que es NULO el Decreto No.. 430 del 14 de Beptiern bre de 1980. proferido por la PROCURADURIA GENERAL

EXP. No. 89--21091 HOJA No.. 2

PRIMERA. Que es NULO el Decreto No.. 430 del 14 de Beptiern bre de 1980. proferido por la PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION. por medio del cual, se declaró insubsistente el nom bramiento de mi mandante RUBEN DARlO BERROCAL GALLO, identificado con la cédula de ciudadanía No. 19.376.919 de Bopotá, del careo de Abocado Visitador arado 17 adscrito a la Recional de Neiva, Huila: SEGUNDA. Que como consecuencia de la anterior, la PROCURADU RIA GENERAL DE LA NACION, procederá a reintearar al Dr. RUBEN DARlO BERROCAL GALLO. al mismo careo que venía desem peando cuando fue declarado insubsistente o a otro de ¡cual o su perior cateqoria y remuneración, y a paqarle los sueldos y demás emolumentos dejados de percibir desde la fecha en que por razón del acto acusado, fue separado del servicio y hasta cuando a el sea reintearado efectivamente, entendiéndose que durante dicho lapso no ha existido solución de continuidad para efectos de suel dos. prestaciones sociales y demás derechos laborales que ter,qan relación con su continuidad en el servicio: TERCERA. Que una vez ejecutoriada y en firme la sentencia favorable que se dicte al actor, le sea comunicada a la Procuraduría General de la Nación, para que sea cumplida den tro de los términos consacrados en el art.. 176 y s.s. del Códiqo Contencioso Administrativo (Dcto. 01 de 1984". (fl. 49 exp.).

LOS HECHOS se esbozaron así : te

tro de los términos consacrados en el art.. 176 y s.s. del Códiqo Contencioso Administrativo (Dcto. 01 de 1984". (fl. 49 exp.).

LOS HECHOS se esbozaron así : te lo. Mi poderdante, Dr. RUBEN DARlO BERROCAL GALLO.se vm culó con la Procuraduría General de la Nación, como abo aado visitador arado 16, de la oficina Seccional de Tumaco, me diarute Decreto No. 176 del 11 de mayo de 1.9 84; carao del cual tomó posesión el 6 junio del mismo aPio: 2o. Mediante Decreto No. 470 del 15 de acosto de 1986, mi mandante fue trasladado a partir del lo.. de septiembre del mismo aPÇo a la Procuraduría Recional de Neiva. en el mismo

careo y arado:

30. Geqún Decreto No.. 163 del 10 de marzo de 1987, se radi có en la Recional de Neiva. un careo de Aboaado Visita dor arado 17 de la oficina Seccional de l'litú, en el cual, fue nom brado mi representado Dr. BERROCAL GALLO en reemplazo de la Dra.

MARTHA LUCIA CASTAÑO ARAN6O. cuyo nombramiento fue revocado: car oo del cual tomó posesión secún acta No. 085 el día 9 de abril de 1987: Aa. El ascenso que recibió el actor, se debió a su destaca da actuación durante el desempeo de su labor como funTRIBUNAL ADPI DE CUNDINAMARCA - SEC. 2a - SUBSECCION NCU

EXP. No. 89--21891 HOJA No. 3

da actuación durante el desempeo de su labor como funTRIBUNAL ADPI DE CUNDINAMARCA - SEC. 2a - SUBSECCION NCU EXP. No. 89--21891 HOJA No. 3 cionario público va que fue Fiscal Ordinario en importantes proce sos oenales, así como Jefe Seccional de la Reqional de Tumaco, funciones que desempeó siempre con capacidad, dedicación, hones tidad. lealtad 'i competencia: 5o. Durante los cuatro (4) aos y tres (3) meses que se desempeó como funcionario del Ministerio Público, mi mandante cumplió estrictamente con sus funciones desarrollando su labor con buena conducta, respeto y honrradez, razón por la cual. en su hola de vida no aparece ni siquiera una llamada de atención mucho menos sanciones, ni suspensiones de ninauna índole como apa rece en el certificado de antecedentes disciplinarios:

6. El actor. Dr. RUE4EN DARlO BERROCAL GALLO, fue declarado insubsistente a partir del 16 de septiembre de 1988, me diante Decreto No. 430 del 14 del mismo mes y aso, el cual le fue notificado, mediante telearama No. 1707 de la misma fecha, recibí do por mi poderdante el 16 de septiembre de 1988, no obstante que con fecha 12 de septiembre del mismo ao. el Seor Procurador Re oional de Neiva, le había formulado y corrido TRASLADO DE CARGOS por la posible violación del art. 95, numeral 3o.. del Dcto. No. 250 de 1970. e incumplimiento de los deberes consaprados en el art.. 158, numerales lo. y 10. del Dcto. No. 1660 de 1978

250 de 1970. e incumplimiento de los deberes consaprados en el art.. 158, numerales lo. y 10. del Dcto. No. 1660 de 1978 7o. En síntesis. mi mandante fue declarado insubsistente, no obstante repito, que con antelación del acto admi nistrativo que lo declaraba insubsistente (Dcto 430 del 14 de sep tiembre de 1988). con efectos jurídicos a partir del 16. la Procu raduría Reoianal de Neiva. le había corrido PLIEGO DE CAF(ÍOS de los cuales, se notificó personalmente el actor el 12 del mismo mes a4o, es decir, que el funcionario se encontraba bajo una in iestioación disciplinaria leqalmente iniciada y en plena tramite procedimental. cuando sin terminar el proceso disciplinario. in tempestiva. injusta e ilegalmente fue declarado insubsistente por la Procuraduría General de la Nación; So. Como lo trataremos de probar dentro del proceso. es evi dente que en el presente caso, existiendo por parte de la Procuradurja Regional de Neiva, un proceso administrativo dis ciplinario en averiauación de los presuntos caraos formulados en contra de mi representado, de Los cuales, se le corrió traslado mediante notificación personal con fecha 12 de septiembre de 1988 para que, de acuerdo con la Constitución y la Ley ejerciera el de recho de defensa, presentara y solicitara pruebas a su favor. otorgándole en el mismo plieqo un término improrroqable de ocho (8) días para el electo, los cuales vencían el 22 del mismo, NO HA DEBIDO la Procuraduría General de la Nación PRODUCIR EL ACTO

otorgándole en el mismo plieqo un término improrroqable de ocho (8) días para el electo, los cuales vencían el 22 del mismo, NO HA DEBIDO la Procuraduría General de la Nación PRODUCIR EL ACTO ACUSADO (Dcto. 430 del 14 de septiembre de 1988., con efectos a partir del mismo mes y aso) antes de que el encartado pudiera e iercer el Derecho a su defensa pués aún se encontraba dentro de los Términos leoales, otorQados en el proceso administrativo dis ciplinario - el cual-. una vez iniciado se convierte en tramite obliqado en todo caso y no solo para los funcionarios de carrera. pues va se le habían NOTIFICADO LOS CARGOS al funcionario incul pado puedando investido del Derecho Constitucional y. leaaimente incontrovertible de presentar y pedir la practica de pruebas de ser oídos en descaroos. los cuales presentó el 20, coma apareceTRIBUNAL ADN DE CUNDINAMARCA - SEC. 2a - SUBSECCION "CM EXP. No. 89--211391 HOJA No. 4 en los documentos adjuntos. muchos días después de la declarato ria de insubsistencia; 9o. La pretermisión de este trámite por parte de la Procura duna General de la Nación, seaún las pruebas documenta les aportadas y de acuerdo con la jurisprudencia y doctrina del Honorable Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Cundinamar ca oue más adelante citaré invalida la emisión de la voluntad de la admi nistración materializada en el acto acusado, el cual. re¡ terada y respetuosamente pido a esa Honorable Corporación decia

ca oue más adelante citaré invalida la emisión de la voluntad de la admi nistración materializada en el acto acusado, el cual. re¡ terada y respetuosamente pido a esa Honorable Corporación decia rano nulo ; " . (fis. 50 a 52 exp... EL ACTO ACUSADO en el caso sub-lite es el Decreto 430 del 14 de Septiembre de 1988 proferido por la FROCURADURIA GE NERAL DE LA NACION por el cual se DECLARA LA INSUBSISTENCIA de la Parte Actora de este proceso, que se arrimó válidamente a este proceso (fi. 74 exp.. LAS NORMAS Y EL CONCEPTO DE LA VIOLAC ION Las normas violadas oue se consideran quebrantadas con la actuación administrativa son los arts. de las siouientes disposi ciones: De la Constitución Nacional (16. 17 20, 26. 62, 63. 142 y 143): los Decretos Reqiamentarios 250 de 1971:: Dcto. 1950 de 1973; Decreto 1660 de 1978. Dcto. 3404 de 1983. Ley 25/74. Ade más. en los Códioos de R.P.M.. C.C.A., C.P.C.. C.P.L. y C.S.T. (fi. 52 exp.). El concepto de la violación aparece esbozado a continuación y es visible del folio 53 al 57 del libelo inicial. LA CUANTIA Y LA INSTANCIA. Se menciona que el Actor devenoaba una asionación básica mensual de 156.300,00,

y es visible del folio 53 al 57 del libelo inicial. LA CUANTIA Y LA INSTANCIA. Se menciona que el Actor devenoaba una asionación básica mensual de 156.300,00, la comoetencia se radica en que se debe conocer del mismo sealanTRIBUNAL ADM DE CUNDINAMARCA - SEC.. 2a - SIJBSECCION 'C" EXP. No. 89--21891 HOJA No. 5 do aue el proceso es de PRIMERA INSTANCIA (fi. 60 exp.).

B. O E L R O C E 5 0

LA PARTE DEMANDADA es la NACIONPROCURADURIA GENERAL DE LA NACION vinculada al proceso mediante la notifica ción personal del admisorio al Representante lepal quien desiqnó apoderado judicial el cual contestó la demanda. (fis. 62 y.; 67; 65 a 66 e,-,p.). LOS TRASLADOS DE LEY se surtieron. En "primer lugar" la PARTE ACTORA rindió sus Aleqatos donde reafirmó las pretensiones de la demanda y la PARTE DEMAN DADA presentó sus alepaciones donde analizó la situación para reclamar y finalmente no acceder a las súplicas de la demanda. (fis. 148 a 154a 155 a 157 exp.). En "segundo término« el MINISTERIO PUBLICO por intermedio de la Procuraduría Octava (Sa.) en lo Judicial emitió su Vista donde sostiene deberán deneqarse las súplicas teniendo en cuenta oue la remoción obedeció a la facultad discrecional del Nomina dor por razones de buen servicio y la Jurisprudencia emanada tan to del H. Consejo de Estado. como de esta Corporación: de la

oue la remoción obedeció a la facultad discrecional del Nomina dor por razones de buen servicio y la Jurisprudencia emanada tan to del H. Consejo de Estado. como de esta Corporación: de la cual cita a manera de ilustración. el fallo de Octubre 25/91 de la Sección 2a. del exp. No. 18918 con ponencia del Dr. Oscar Lon doo Pineda; Actor Galindo Benítez José Fernando (extracto Nro. 165 del H. Tri bunal Administrativo de Cundinamarca. (fi. 158 a 161 exp,).TRIBUNAL AI»1 DE CUNDINAMARCA - SEC. 2a - SIJBSECCION "C II

EXP. No. 89--21891 HOJA No., 6

Ahora. cumplido el trámite de ley sin que se obser ve causal alguna de nulidad procesal. la Sala procede al estudio de la controversia mediante las siquientes CCN6ZDERACIDN$ La comoetencia por el factor territorial. El ac tor fue senarado del servicio cuando desempeaba un carpo en NEIVA (HUILA) según aparece claramente determinado en el acto acu sado (fi. 74 exp.) por lo oue conforme a la normatividad conten cioso administrativa el competente por el factor territorial era el TRIBUNAL. ADMINISTRATIVO DEL HUILA no obstante. en feb. ')4/89 fue admitida la demanda en Sala Unitaria de la entonces SECCION PRIMERA DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA (fI. 62 ep.) Esa actuación de este Tribunal, respecto de la cual no se .interpu so recurso alquno, quedó en firme ' en este momento, no es post ble hacer repara sobre la competencia por el citada factor por el

Esa actuación de este Tribunal, respecto de la cual no se .interpu so recurso alquno, quedó en firme ' en este momento, no es post ble hacer repara sobre la competencia por el citada factor por el saneamiento de la falla mencionada al tenor de los arts. 156 mci so 2o del C.P.C. -anterior a la reforma de 1989y 144-5 del C.P.

C. con la reforma del D.L. 2282/89. aunque si cabe destacarla con su incidencia que no impide por esa situación el pronunciamiento de fondo por esta Corporación.

El Problema iurLdço central en el sub-lite se limita inicialmente a determinar SI EL ACTO ACUSADO (DECLARATORIA DE INSUBSISTENCIA DEL NOMBRAMIENTO de la P. Actora) SE AJUSTA O NO A DERECHO teniendo en cuenta los careos o causales de anulaTRIBUNAL ADII DE CUNDI NAMARCA - SEC. 2a - SUBSECC ION CH EXP.. No. 89--21891 HOJA No. 7 ción oue en su contra se proponen en la demanda y las pruebas vá lida y oportunamente arrimadas al proceso. Ahora, en caso de prosperar la nulidad del acto acusado corresponde entrar a cono cer de las demás pretensiones formuladas. (...a motivación de la decisión. - Para resolver se considera La situación fáctica "previa" de la Parte Actora. Se encuentra demostrado que la P. Actora. al momento de su desvinculación, desempeaba el carao de ABOBADO VISITADOR arado 17 en la Procuraduría Regional de Neiva (fi. 74 e)<p.;

Se encuentra demostrado que la P. Actora. al momento de su desvinculación, desempeaba el carao de ABOBADO VISITADOR arado 17 en la Procuraduría Regional de Neiva (fi. 74 e)<p.; b.----) El réqimen jurídica de Personal de la Parte Actora. Teniendo en cuenta que la Parte Actora desempeaba un empleo en la Procuraduría General de la Nación, que es un Orqa nismo del Ministerio Público, cabe sealar que dicho personal, salvo casos excepcionales, estaba sometido en la época de los he chas al REGIMEN DE PERSONAL DE LA RAMA JURISDICCIONAL Y EL MINIS TERIO PUBLICO. aunque con alaunas normas particulares para serví dores de la Procuraduría General de la Nación (y. pr. Dcto L.

20I70. D.R. 160/78, etc.TRIBUNAL ADM DE CUNDINAMARCA - SEC. 2a - StJBSECCION "CI .

EXP. No. 89--21891 HOJA Na. 8 c.:.-) Las impuanaciones del acto acusado. I.as c.u%al.s d nulación del acto acado. En el proceso se reclama la NULIDAD DE LA ACTUACION ADMINISTRATIVA ACU SADA teniendo en cuenta las causales de anulación de falsa motiva ción. desviación de poder y violación normativa (fls 5 ss. oue pasan a ser precisadas conforme a la impuqnación y defensa..

la. DE LA EXPEDICION IRREGULAR. VIOLACION DEL DERECHO

DE DEFENSA Y VIOLACION NORMATIVA.

En la demanda se plantea este carao compuesto al consi derar que, como antes de la declaratoria de Insubsistencia del

la. DE LA EXPEDICION IRREGULAR. VIOLACION DEL DERECHO

DE DEFENSA Y VIOLACION NORMATIVA.

En la demanda se plantea este carao compuesto al consi derar que, como antes de la declaratoria de Insubsistencia del Nombramiento de la P. Actora se había NOTIFICADO PLIEGO DE CARGOS DISCIPLINARIO al servidor dentro del trámite de un Proceso Admi nistrativo Disciolinario, se cercenó el derecho de defensa al no esperar que presentara y pidiera pruebas, a oir sus descargos y que fuera vencido en juicio con la observancia de la plenitud de las formas de este proceso por lo que que desconocieron el Dcto L. 250/70. Ley 25/74v Dcto 1660/78 y 26 de la C. Nal. Seaia que apenas se encontraban en la INVESTIGACION PRELIMINAR de los arts. 30 y 19 del Dcto Replamentario 3404/83 que también resulta infrin oída con el 26 de la Carta por pretermitir el tramite procedimen tal obiloatorio. Precisa que nadie puede ser sancionado sin ser pre\ lamente oído 'i vencido en juicio por lo que se viola e] 26 de la C. P. va que aunque se le formuló PLIEGO DE CARGOS no se le dió oportunidad para demostrar que no había incurrido en la con ducta oue se le imputaba y menos aus era inocente. Cita, en su apoyo, apartes de la Sentencia de Jul. 24/82 de la antiauaTRIBUNAL ADPI DE CUNDINAMARCA - SEC. 2a - SUBSECCION "C"

EXP. No. 89--21891 HOJA No. 9

apoyo, apartes de la Sentencia de Jul. 24/82 de la antiauaTRIBUNAL ADPI DE CUNDINAMARCA - SEC. 2a - SUBSECCION "C"

EXP. No. 89--21891 HOJA No. 9

Sección la. del Tribunal Administrativo de Cundinamarca del exp. No. 791.944 dei. Actor Alvaro Santos Claros. que dice así : El proceso administrativo disciplinario, cuando hay mé rito para ello. es t, tiite obligado en todo caso yo sp jo Dar los f4n5_jonarios de carrera. El derecha del funcio nana inculpado a conocer el informe y las pruebas que se aileouen a la investigación y a pedir la practica de las pruebas y a ser oído en descargos es incontrovertible ' la oretermión de este tramite invaia la ernisión de L d yoiuntaE la adminisraçión." (Subrayas fuera de texto). Agrega que con la actuación precipitada de la Procuraduría no se proteqió la actividad humana laboral por privar de sus de rechos al Actor con violación de los arts. 16.. 17. 20. 30 y 63 de la Carta. Que se pretermitió el PROCEDIMIENTO REGLADO con deseo nacimiento del art. 63 y concordantes de la C. E. • más cuando rinciur,a norma faculta al Ministerio Público asra desconocer los derechos fundamentales aún en ESTADO DE SITIO. Concreta la viola cióri del art. 19 de la Ley 25/74 porque antes de vencer el térmi no oara PRESENTAR DESCARGOS -v cuando ya había comenzado a co rrerse le comunicó su remoción del servicio, con lo que se afec

cióri del art. 19 de la Ley 25/74 porque antes de vencer el térmi no oara PRESENTAR DESCARGOS -v cuando ya había comenzado a co rrerse le comunicó su remoción del servicio, con lo que se afec tó su derecho a la defensa y la administración tomó una decisión sin antes haberlo oído y vencido en juicio. El desconocimiento del réoimen disciplinario se concreta con la actuación acusada. Menciona que el Dcto L. 250/70 lo contem ola y que fue oroanizado par la Ley 25/74 donde en su art. 14 se establecen las sanciors dj.scic>lipari@Ek imponibles sin que apa rezca la DECLARATORIA DE INSUBSISTENCIA DEL NOMBRAMIENTO entre ellas debido a que el Encartado queda sometido a los resultados orobatorios. Menciona que el art. 20 de esta lev resulta des conocido porque no se esperaron al vencimiento de término para retirarlo del servicio. más cuando a la fecha de presentación deTRIBUNAL ADM DE CUNDINAMARCA - SEC. 2a - SIJBSECCION ,,CU EXP. No. 89---21891 HOJA No. 10 la demanda -enero 12/89-- aún no se ha oroducido decisión disci plinaria también de los arts. 23 y 24 por-Que no se dió aviso oportuno a la Procuraduría ' porque ésta produjo el acto acusado mientras se tramitaba el proceso disciplinario. (fis. 53 a 57 exp, La Sala para resolver observa y considera : -- Aparece demostrado que en Sept. 14/88 se expidió e] Ac to por medio del cual el Procurador General de la Na

exp, La Sala para resolver observa y considera : -- Aparece demostrado que en Sept. 14/88 se expidió e] Ac to por medio del cual el Procurador General de la Na ción declaró la Insubsistencia del nombramiento de la F. Actora y también aparece que en Sept. 12/88 el Procurador Regional de Nei va (Huila) corrió PLIEGO DE CARGOS DISCIPLINARIOS que le fueron comunicados ese mismo dia, habiendo presentado el 20 de Sept. /88 sus DESCARGOS (fis. 74i 12 a 13; 14 a 16 e>p.) No aoarece prueba alguna demostrativa que la P. Actora estuviera vinculada a Carrera Administrativa o Judicial u otra situación que le confiriera un status de estabilidad. Corresponde. ahora, determinar fundamentalmente si por al hecho de estar en curso un oroceso disciplinario con tra un EMPLEADO DE LIBRE VINCULACION queda éste proteaido por esa situación y no puede ser desvinculado del servicio HASTA TANTO NO CONCLUYA EL DISCIPLINARIO, debido a que si se le desvincula del servicio se entiende que con esa conducta administrativa se le cercana su derecho de defensa y se le está condenando sin orevia mente haberlo oído y vencido en juicio. ademas de atentar contra otras normas relacionadas de la Carta Política.TRIBUNAL A1»I DE CUNDINAMARCA - SEC. 2 - SIJBSECCION nc.. EXP. No. 09--21891 HOJA W. 11 Con incidencia en esta temática se tiene oue la Juris dicción de tiemoo atrás HA DISTINGUIDO entre DOS FACULTADES QUE

Con incidencia en esta temática se tiene oue la Juris dicción de tiemoo atrás HA DISTINGUIDO entre DOS FACULTADES QUE TIENEN LAS AUTORIDADES oue son LA NOMINADORA Y LA DISCIPLINA RIA. cada una inscrita dentro de su radio de acción y con claros objetivos diferentes, por lo oue no pueden confundirse y si en algún caso ello ocurre. v.gr. cuando se dicta una declaratoria de insubsistencia del nombramiento de un empleado con ánimo sanciona tono, indudablemente que se contraria el régimen jurídica, con la trascendencia que pueda tener. Pues bien. LA FACULTAD NOMINADORA la tiene la autoridad con la finalidad de "vincular" personal al servicio público para su orestación efectiva, que conlleva la del retiro de personal en aras del mantenimiento y mejoramiento de ese servicio oresumión dolo la "leoalidad" de los actos que en su ejercicio se dicten, aunauo cabe la impugnación de ellos ante la Jurisdicción -por las causales de leydonde se realiza el control judicial de los mismos. En tratándose de EMPLEADOS DE LIBRE VINCULACION Y RETIRO. como en el caso de autos. EL RE(3IMEN DE NOtIINACION Y DISCIPLINA RIO. al cual nos debernos atener oara determinar si una determina da actuación esta conforme o no a derecho. en la ENTIDAD DEMAN DADA no establece LA INAMOVILIDAD TRANSITORIA del empleado que haya sido acusado disciplinariamente (con o sin PROCESO DISCIPLI NARJC) en curso) mientras no ze inicie o tramite y culmine el cita do proceso y ello es lógico. desde el punto de vista de LA FACUL

haya sido acusado disciplinariamente (con o sin PROCESO DISCIPLI NARJC) en curso) mientras no ze inicie o tramite y culmine el cita do proceso y ello es lógico. desde el punto de vista de LA FACUL TAL) NOMINADORA porque, como en una varias ocasiones lo ha expresa do el H. Consejo de Estado. ella se detenta en aras del BUEN SER VICIO PUBLICO y la "estabilidad" que la ley puede consagrar esTRIBUNAL ADM DE CUNDINAMARCA - SEC. 2 - SUBSECC ION "C" EXP. No. 89--21091. HOJA No. 12 para uarantizarlo, por lo que seria un contrasentido deducir judi cialmente una estabilidad" no consagrada en la ley y en benefi cío del personal cuya conducta se discute: otra situación diferen te es cuando el servidor se encuentra inscrito en la Carrera pues la misma ley no permite su desvinculación sin el previo pro ceso y decisión administrativa. Entonces mientras la ley rio haya consagrado esa ESTABILIDAD no es posible aus el Juez la establez ca sin fundamento, más cuando LA FACULTAD NOMINADORA depende de lo dispuesto en la ley. Ahora. cierto que en una época el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. en varias providencias0 prohijó la tesis de la INA MOVILIDAD del servidor público mientras se le adelantaba un PRO CESO DISCIPLINARIO en aras de su derecho de defensa, pero. como va se expresó. esa posición no ha sido acogida por el H. Consejo de Estado, salvo cuando la FACULTAD NOMINADORA ejercida en un caso específico aparezca imbuída de un interés sancianatorio oculto pero claramente establecido0 donde las causales de anu

de Estado, salvo cuando la FACULTAD NOMINADORA ejercida en un caso específico aparezca imbuída de un interés sancianatorio oculto pero claramente establecido0 donde las causales de anu lación son de LA DESVIACION DE PODER Y LA VIOLACION NORMATIVA. De otro lado. el REGIMEN DISCIPLINARIO tiene sus rior mas sustantivas y procedimentales y a ellas tiene que atenerse la autoridad y el encartado. En ninauna de las pertinentes se en cueritra la LIMIrAcIoN DE LA FACULTAD NOMINADORA por una situación disciplinaria como la esbozada por la F. Actora de este proceso. El desconocimiento del procedimiento (expedición irregular) y la violación del derecho de defensa EN VERDAD NO SE DA con el alcance oue se preaona en la demanda, porque el RETIRO DEL SERVI CIO (declaratoria de Insubistencia del nombramiento de un emoleaTRIBUNAL ADM DE CUNDINAMARCA - SEC. 2s - SUBSECCION "C" EXP. No. (39--21891 HOJA No. 1 do) NO IMPIDE que éste, en el disciplinario, presente descargos, solicite pruebas. interporiaa recursos. etc. Ahora. no se puede confundir la FINALIDAD DE LA FACULTAD NO MINADORA mantener y mejorar el servicio público con la presen cia de personal que lo garantice) con la FINALIDAD DE LA FACUL TAO DISCIPLINARIA que es la de sancionar, cuando sea el caso, las faltas de esa naturaleza. Por eso. no es posible admitir. a priori. nue la DECLARATORIA DE INSUBGISTENCIA DEL NOMBRAMIENTO DE

UN EMPLEADO DE LIBRE VINCULACION TIENE FINALIDAD SANCIONATORIA,

faltas de esa naturaleza. Por eso. no es posible admitir. a priori. nue la DECLARATORIA DE INSUBGISTENCIA DEL NOMBRAMIENTO DE UN EMPLEADO DE LIBRE VINCULACION TIENE FINALIDAD SANCIONATORIA, as¡. el Nominador haya tenido en cuenta determinada conducta del empleado. porque en el primer caso busca aarantizar. hasta donde es factible. el servicio público y si así es. la voluntad adminís trativa se a'usta a derecho. Sola cuando aparece claramente esta blecido en el proceso judicial que el Nominador expidió el acto de retiro del servicio con FINALIDAD EXTRAA A LA FACULTAD QUE EJERCE .Y CONTRARIA A DERECHO. es posible admitir su ilegalidad con las consecuencias del caso. Y en el sub-jite no existe prueba en ese sentido que sirva de fundamento a este carao, por cuanta del hecho demostrado formu ladón de cargos disciplinarios días antes de la declaratoria de nsubsistencia del nombramiento de la P. Actora) no es posible in terir claramente el vicio a causal anulatoria del acto que se im puta: por el contrario, la ley 'presume" que el acto se ha profe rido con ajuste a la legalidad. Se agrega que no aparece demos trado que la declaratoria de insubsistencia del nombramiento haya sido parte y culminación del proceso disciplinario para que se pueda admitir que ese acto es contrario al régimen disciplinario por, el contrario, se infiere Que dicha manifestación tiene aueTRIBUNAL ADPI DE CUNDINAMARCA - SEC. 2a - SUBSECCION C.' EXP. No. 99--21891 HOJA No. 14 ver con el ejercicio del PODER NOMINADOR que se rige por otras

EXP. No. 99--21891 HOJA No. 14 ver con el ejercicio del PODER NOMINADOR que se rige por otras disposiciones 'y tiene otras finalidades. El Ministerio Público conceptuó negativamente en este caso. criterio que acoge la Corporación como uno de los fundamen tos de su decisión sus apartes principales sari los siguientes a 1 Del haz probatorio allegado formalmente a los autos se infiere con certeza oue el actor estuvo vinculado a la entidad no minadora desde 1984 por relación legal y reglamentaria es decir era un típico funcionario público y como quiera que no gozaba de relativa inamovilidad laboral derivada de escalafón de carrera u otro fuero especial, era entonces FUNCIONARIO PUBLICO DE LIBRE NOMBRAMIENTO Y REMOCION. vale decir, que el Nominador estaba le nalmente autorizado para ejercer la facultad discrecional (art. 145 numeral 4 de la hoy derogada C.N.). o sea para DECLARAR LA INSUBSISTENCIA DE SU NOMBRAMIENTO en el cargo, libremente sin te ner que motivar la providencia y presumiéndose lasa razones del BUEN SERVICIO, tal como en efecto lo hizo por medio del acto acu isado. il Establecido lo anterior no resta mas ame analizar los cargos de violación que le son endilgados al acto impugnado y que se circunscriben exclusivamente a la EXISTENCIA DE UN PROCESO 018 CIF'LINARIO adelantado en contra del actor por conductas presunta mente constitutivas de falta disciplinaria, el cual se encontraba en curso cuando el actor fue declarado insubsistente en el cargo. AL respecto es preciso denomar oue es numerosa y reiterada

CIF'LINARIO adelantado en contra del actor por conductas presunta mente constitutivas de falta disciplinaria, el cual se encontraba en curso cuando el actor fue declarado insubsistente en el cargo. AL respecto es preciso denomar oue es numerosa y reiterada la Jurisprudencia emanada tanto del H. Consejo de Estado como de esta H. t::orporacíón, donde se hace total claridad sobre la inde pendencia y autonomia oue existe entre la FACULTAD SANCIONATORIA Y LA DISCRECIONAL, por vía de ilustración en el tallo de 25 de octubre de 1991, Sección Segunda, Ponente Dr. Oscar Londoo Pi neda proferido en el iucio Nro 18918. Actor Falindo Benítez José Fernando (Extrcto Nro 165 del H. Tribunal Contencioso Admvo de Cundinamarca). se dijo a '' Considera pertinente la Sala hacer claridad en el en tido de que la IMPOSICION DE SANCIONES DISCIPLINARIAS. en ejercicio de la facultad sancionatoria, es una atribución reglada que exige el trámite de un proceso disciplinario que, con observancia de normas oreestabiecidas, da la pon¡ bilidad al funcionario inculpado de llevar a cabo determi nadas actuaciones tendientes a desvirtuar los cargos que se le imputan. Por el contrario, la facultad de LIBRE NOM BRAMIENTO Y REMOCION. lleva implícito un carácter de discre cionalidad que se concede al Nominador en aras del buen servicio de la Administración y cuyo ejercicio no comportaTRIBUNAL ADM DE CUNDINAMARCA - SEC. 2 - SUBSECCION

EXP. No, 89--21891 HOJA No. 15

cionalidad que se concede al Nominador en aras del buen servicio de la Administración y cuyo ejercicio no comportaTRIBUNAL ADM DE CUNDINAMARCA - SEC. 2 - SUBSECCION EXP. No, 89--21891 HOJA No. 15 para el funcionario, sanción de ningún naturaleza.. Siendo as¡, es claro entonces, que son dos facultades diferentes, y por tanto, no existe necesaria dependencia en su ejercicio. de manera oue no se encuentran subordinadas ni condiciona das reciprocamente. En consecuencia, la existencia de un proceso disciplinario o la obligación de iniciar su tramite. no limita en forma alou na la competencia de AUTORIDAD NOMINADORA para que, se in siete. en aras del buen servicio declare la insubsistencia de un nombramiento, circunstancia que, en el caso a estudio, adquiere plena relevancia, si se tiene en cuenta que. de una parte, no se acreditó en el proceso que

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